Fuentes Enriquez, Emmanuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 29, 2024·No. KLRA202400215·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EMMANUEL FUENTES Revisión ENRIQUEZ procedente de la Administración de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202400215 DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y Q-66-24 REHABILITACIÓN

Recurrida Sobre: Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.

Comparece Emmanuel Fuentes Enriquez (señor Fuentes

Enriquez o recurrente) mediante un recurso de revisión para

solicitarnos la revisión de una Respuesta del Área Concernida

emitida el 28 de febrero de 2024 y notificada el 6 de marzo de 2024,

por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante,

DCR).1 Mediante la determinación recurrida, el DCR denegó una

Solicitud de Remedio Administrativo presentada por el recurrente.

Sobre dicha respuesta del área concernida, el recurrente solicitó la

reconsideración, la cual, al momento en que se presentó el recurso

ante nos no había sido resuelta, aunque sí, acogida.2 Conforme a la

Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este

Tribunal tiene “la facultad para prescindir de términos no

jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos

específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito

1 Apéndice de la parte recurrida, a las págs. 8-9. 2 Id., a la pág. 13.

Número Identificador

SEN2024______________ KLRA202400215 2

de lograr su más justo y eficiente despacho […]”.3 En consideración

a ello, hemos decidido eximir a la parte recurrida de presentar un

alegato en oposición.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso por falta de jurisdicción.

I

Conforme surge del expediente, el 16 de febrero de 2024, el

señor Fuentes Enriquez, quien es un confinado bajo la supervisión

del DCR, solicitó que se le autorizara la entrada de una máquina

para recortar cabello para uso personal.4 Justificó esta petición bajo

el pretexto de que este padecía de una condición dermatológica y por

ello, requirió conservar la máquina bajo su posesión. Una vez

presentada su solicitud, el 28 de febrero de 2024, notificada el 6 de

marzo de 2024, el DCR emitió una Respuesta del Área Concernida.5

La misma fue firmada por el superintendente Jorge Matta Francis y,

mediante esta, se denegó la petición bajo el fundamento de que la

institución contaba con un área de barbería.

En desacuerdo, el 25 de marzo de 2024, el recurrente presentó

una Solicitud de Reconsideración.6 En esta, sostuvo que la razón que

motivaba su petición respondía a que a la hora que le correspondía

realizar sus gestiones de aseo personal, era la misma hora en que

cerraba la barbería. Así las cosas, el 16 de abril de 2024, el DCR

emitió una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población

Correccional.7 Es menester señalar que, dicha notificación le fue

entregada al recurrente el 19 de abril de 2024.8 De dicho

documento surge que la agencia acogió la petición de

reconsideración y que tendría treinta (30) días laborables para

3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). 4 Apéndice de la parte recurrida, a las pág. 3. 5 Id., a las págs. 8-9. 6 Id., a la pág. 10 7 Id., a las págs. 12-13. 8 Id., a la pág. 12. KLRA202400215 3

emitir una Resolución de Reconsideración a partir de la notificación

del mencionado documento. Igualmente, apercibió al señor Fuentes

Enriquez que, de no estar de acuerdo con dicha resolución, podría

solicitar una revisión judicial a partir de la notificación la resolución

en cuestión.

No obstante, el 25 de abril de 2024, sin haberse vencido el

término del DCR para emitir su resolución, el recurrente compareció

ante esta Curia mediante una Solicitud de Revisión Judicial. En ella,

nos solicitó la revisión de su denegatoria a su solicitud y formuló el

siguiente párrafo como señalamiento de error:

La administración de la Institución Penal de Bayamón anexo 292 y su superintendente, erró al denegar una petición fiel y digna y sustentada con documentación fiel y digna más allá de duda razonable, a conciencia, Erró. Erró la fecha del documento Respuesta al Miembro de la Población Correccional fechada 3/6/2024. De ser así, alegadamente, erró la respuesta del área concernida superintendente. Erró al fechar el documento, el 28 de febrero de 2024 y el documento anterior a este fechado el 3 de junio de 2024.9

Examinado el recurso, el 14 de mayo de 2024, emitimos una

Resolución en la cual, entre otras cosas, le solicitamos al DCR a que

suministrara copia certificada del expediente administrativo. En

cumplimiento con nuestra Resolución, el 21 de mayo de 2024, la

Oficina del Procurador General de Puerto Rico compareció en

representación del DCR mediante una Moción en Cumplimento de

Resolución, en la cual nos suministró la copia del expediente

administrativo previamente solicitado. De este se desprende que la

DCR emitió la Resolución de la reconsideración del recurrente, la

cual confirmó la respuesta que el señor Fuentes Enriquez recibió

por parte del superintendente Jorge Matta Francis. Cabe destacar

que dicha Resolución se emitió el 13 de mayo de 2024 y se le notificó

9 Para una mejor compresión, hemos corregidos ciertos errores tipográficos que

estaban presentes en el recurso. KLRA202400215 4

al recurrente el 20 de mayo de 2024, entiéndase, una fecha posterior

a la radicación del recurso ante nos.10

Por otro lado, mediante la misma Resolución del 14 de mayo

de 2024, concedimos al recurrente hasta el 24 de mayo de 2024,

para que sometiera debidamente cumplimentada y firmada, la

solicitud para litigar en forma pauperis o en su defecto los aranceles

correspondientes para la presentación del recurso.11 Puntualizamos

que el término decursó sin que el recurrente cumpliese con lo aquí

ordenado.

Tras de haber expuesto el marco procesal, expondremos el

derecho aplicable.

II

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para resolver las controversias presentadas ante su

consideración.12 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de

ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden

otorgársela.13 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:

“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que

no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la

tienen”.14 Es norma reconocida que las cuestiones relativas a la

jurisdicción de los tribunales para atender los recursos ante su

consideración constituyen materia privilegiada.15 De manera que,

debido a su naturaleza privilegiada, las cuestiones de jurisdicción

deben ser resueltas con preferencia, ya sea porque fuera

10 Apéndice de la parte recurrida, a las págs. 14-16. 11 4 LPRA Ap. XXII-B, R.78. 12 AAA v. Unión Independiente Auténtica de Empleados de la AAA, 199 DPR 638,

651-52 (2018). 13 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 14 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, Id. 15 AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR 273, 279 (2002). KLRA202400215 5

cuestionada o motu proprio, pues, incide directamente sobre el

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Fuentes Enriquez, Emmanuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Fuentes Enriquez, Emmanuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion (Fuentes Enriquez, Emmanuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Estado Libre Asociado v. Aguayo
80 P.R. Dec. 552 (Supreme Court of Puerto Rico, 1958)
Montañez Rivera v. Policía de Puerto Rico
150 P.R. Dec. 917 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Juliá Padró v. Vidal
153 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Crespo Rivera v. Cintrón Rivera
159 P.R. Dec. 290 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Oficina de la Procuradora del Paciente v. Aseguradora MCS, IPA 603
163 P.R. Dec. 21 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Picorelli López v. Departamento de Hacienda
179 P.R. Dec. 720 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Ríos Martínez v. Comisión Local de Elecciones
196 P.R. Dec. 289 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Banco Santander de Puerto Rico v. Correa García
196 P.R. Dec. 452 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)