ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EMMANUEL FUENTES Revisión ENRIQUEZ procedente de la Administración de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202400215 DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y Q-66-24 REHABILITACIÓN
Recurrida Sobre: Remedio Administrativo
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.
Comparece Emmanuel Fuentes Enriquez (señor Fuentes
Enriquez o recurrente) mediante un recurso de revisión para
solicitarnos la revisión de una Respuesta del Área Concernida
emitida el 28 de febrero de 2024 y notificada el 6 de marzo de 2024,
por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante,
DCR).1 Mediante la determinación recurrida, el DCR denegó una
Solicitud de Remedio Administrativo presentada por el recurrente.
Sobre dicha respuesta del área concernida, el recurrente solicitó la
reconsideración, la cual, al momento en que se presentó el recurso
ante nos no había sido resuelta, aunque sí, acogida.2 Conforme a la
Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este
Tribunal tiene “la facultad para prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos
específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito
1 Apéndice de la parte recurrida, a las págs. 8-9. 2 Id., a la pág. 13.
Número Identificador
SEN2024______________ KLRA202400215 2
de lograr su más justo y eficiente despacho […]”.3 En consideración
a ello, hemos decidido eximir a la parte recurrida de presentar un
alegato en oposición.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso por falta de jurisdicción.
I
Conforme surge del expediente, el 16 de febrero de 2024, el
señor Fuentes Enriquez, quien es un confinado bajo la supervisión
del DCR, solicitó que se le autorizara la entrada de una máquina
para recortar cabello para uso personal.4 Justificó esta petición bajo
el pretexto de que este padecía de una condición dermatológica y por
ello, requirió conservar la máquina bajo su posesión. Una vez
presentada su solicitud, el 28 de febrero de 2024, notificada el 6 de
marzo de 2024, el DCR emitió una Respuesta del Área Concernida.5
La misma fue firmada por el superintendente Jorge Matta Francis y,
mediante esta, se denegó la petición bajo el fundamento de que la
institución contaba con un área de barbería.
En desacuerdo, el 25 de marzo de 2024, el recurrente presentó
una Solicitud de Reconsideración.6 En esta, sostuvo que la razón que
motivaba su petición respondía a que a la hora que le correspondía
realizar sus gestiones de aseo personal, era la misma hora en que
cerraba la barbería. Así las cosas, el 16 de abril de 2024, el DCR
emitió una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional.7 Es menester señalar que, dicha notificación le fue
entregada al recurrente el 19 de abril de 2024.8 De dicho
documento surge que la agencia acogió la petición de
reconsideración y que tendría treinta (30) días laborables para
3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). 4 Apéndice de la parte recurrida, a las pág. 3. 5 Id., a las págs. 8-9. 6 Id., a la pág. 10 7 Id., a las págs. 12-13. 8 Id., a la pág. 12. KLRA202400215 3
emitir una Resolución de Reconsideración a partir de la notificación
del mencionado documento. Igualmente, apercibió al señor Fuentes
Enriquez que, de no estar de acuerdo con dicha resolución, podría
solicitar una revisión judicial a partir de la notificación la resolución
en cuestión.
No obstante, el 25 de abril de 2024, sin haberse vencido el
término del DCR para emitir su resolución, el recurrente compareció
ante esta Curia mediante una Solicitud de Revisión Judicial. En ella,
nos solicitó la revisión de su denegatoria a su solicitud y formuló el
siguiente párrafo como señalamiento de error:
La administración de la Institución Penal de Bayamón anexo 292 y su superintendente, erró al denegar una petición fiel y digna y sustentada con documentación fiel y digna más allá de duda razonable, a conciencia, Erró. Erró la fecha del documento Respuesta al Miembro de la Población Correccional fechada 3/6/2024. De ser así, alegadamente, erró la respuesta del área concernida superintendente. Erró al fechar el documento, el 28 de febrero de 2024 y el documento anterior a este fechado el 3 de junio de 2024.9
Examinado el recurso, el 14 de mayo de 2024, emitimos una
Resolución en la cual, entre otras cosas, le solicitamos al DCR a que
suministrara copia certificada del expediente administrativo. En
cumplimiento con nuestra Resolución, el 21 de mayo de 2024, la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico compareció en
representación del DCR mediante una Moción en Cumplimento de
Resolución, en la cual nos suministró la copia del expediente
administrativo previamente solicitado. De este se desprende que la
DCR emitió la Resolución de la reconsideración del recurrente, la
cual confirmó la respuesta que el señor Fuentes Enriquez recibió
por parte del superintendente Jorge Matta Francis. Cabe destacar
que dicha Resolución se emitió el 13 de mayo de 2024 y se le notificó
9 Para una mejor compresión, hemos corregidos ciertos errores tipográficos que
estaban presentes en el recurso. KLRA202400215 4
al recurrente el 20 de mayo de 2024, entiéndase, una fecha posterior
a la radicación del recurso ante nos.10
Por otro lado, mediante la misma Resolución del 14 de mayo
de 2024, concedimos al recurrente hasta el 24 de mayo de 2024,
para que sometiera debidamente cumplimentada y firmada, la
solicitud para litigar en forma pauperis o en su defecto los aranceles
correspondientes para la presentación del recurso.11 Puntualizamos
que el término decursó sin que el recurrente cumpliese con lo aquí
ordenado.
Tras de haber expuesto el marco procesal, expondremos el
derecho aplicable.
II
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.12 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden
otorgársela.13 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:
“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.14 Es norma reconocida que las cuestiones relativas a la
jurisdicción de los tribunales para atender los recursos ante su
consideración constituyen materia privilegiada.15 De manera que,
debido a su naturaleza privilegiada, las cuestiones de jurisdicción
deben ser resueltas con preferencia, ya sea porque fuera
10 Apéndice de la parte recurrida, a las págs. 14-16. 11 4 LPRA Ap. XXII-B, R.78. 12 AAA v. Unión Independiente Auténtica de Empleados de la AAA, 199 DPR 638,
651-52 (2018). 13 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 14 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, Id. 15 AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR 273, 279 (2002). KLRA202400215 5
cuestionada o motu proprio, pues, incide directamente sobre el
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EMMANUEL FUENTES Revisión ENRIQUEZ procedente de la Administración de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202400215 DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y Q-66-24 REHABILITACIÓN
Recurrida Sobre: Remedio Administrativo
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.
Comparece Emmanuel Fuentes Enriquez (señor Fuentes
Enriquez o recurrente) mediante un recurso de revisión para
solicitarnos la revisión de una Respuesta del Área Concernida
emitida el 28 de febrero de 2024 y notificada el 6 de marzo de 2024,
por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante,
DCR).1 Mediante la determinación recurrida, el DCR denegó una
Solicitud de Remedio Administrativo presentada por el recurrente.
Sobre dicha respuesta del área concernida, el recurrente solicitó la
reconsideración, la cual, al momento en que se presentó el recurso
ante nos no había sido resuelta, aunque sí, acogida.2 Conforme a la
Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este
Tribunal tiene “la facultad para prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos
específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito
1 Apéndice de la parte recurrida, a las págs. 8-9. 2 Id., a la pág. 13.
Número Identificador
SEN2024______________ KLRA202400215 2
de lograr su más justo y eficiente despacho […]”.3 En consideración
a ello, hemos decidido eximir a la parte recurrida de presentar un
alegato en oposición.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso por falta de jurisdicción.
I
Conforme surge del expediente, el 16 de febrero de 2024, el
señor Fuentes Enriquez, quien es un confinado bajo la supervisión
del DCR, solicitó que se le autorizara la entrada de una máquina
para recortar cabello para uso personal.4 Justificó esta petición bajo
el pretexto de que este padecía de una condición dermatológica y por
ello, requirió conservar la máquina bajo su posesión. Una vez
presentada su solicitud, el 28 de febrero de 2024, notificada el 6 de
marzo de 2024, el DCR emitió una Respuesta del Área Concernida.5
La misma fue firmada por el superintendente Jorge Matta Francis y,
mediante esta, se denegó la petición bajo el fundamento de que la
institución contaba con un área de barbería.
En desacuerdo, el 25 de marzo de 2024, el recurrente presentó
una Solicitud de Reconsideración.6 En esta, sostuvo que la razón que
motivaba su petición respondía a que a la hora que le correspondía
realizar sus gestiones de aseo personal, era la misma hora en que
cerraba la barbería. Así las cosas, el 16 de abril de 2024, el DCR
emitió una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional.7 Es menester señalar que, dicha notificación le fue
entregada al recurrente el 19 de abril de 2024.8 De dicho
documento surge que la agencia acogió la petición de
reconsideración y que tendría treinta (30) días laborables para
3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). 4 Apéndice de la parte recurrida, a las pág. 3. 5 Id., a las págs. 8-9. 6 Id., a la pág. 10 7 Id., a las págs. 12-13. 8 Id., a la pág. 12. KLRA202400215 3
emitir una Resolución de Reconsideración a partir de la notificación
del mencionado documento. Igualmente, apercibió al señor Fuentes
Enriquez que, de no estar de acuerdo con dicha resolución, podría
solicitar una revisión judicial a partir de la notificación la resolución
en cuestión.
No obstante, el 25 de abril de 2024, sin haberse vencido el
término del DCR para emitir su resolución, el recurrente compareció
ante esta Curia mediante una Solicitud de Revisión Judicial. En ella,
nos solicitó la revisión de su denegatoria a su solicitud y formuló el
siguiente párrafo como señalamiento de error:
La administración de la Institución Penal de Bayamón anexo 292 y su superintendente, erró al denegar una petición fiel y digna y sustentada con documentación fiel y digna más allá de duda razonable, a conciencia, Erró. Erró la fecha del documento Respuesta al Miembro de la Población Correccional fechada 3/6/2024. De ser así, alegadamente, erró la respuesta del área concernida superintendente. Erró al fechar el documento, el 28 de febrero de 2024 y el documento anterior a este fechado el 3 de junio de 2024.9
Examinado el recurso, el 14 de mayo de 2024, emitimos una
Resolución en la cual, entre otras cosas, le solicitamos al DCR a que
suministrara copia certificada del expediente administrativo. En
cumplimiento con nuestra Resolución, el 21 de mayo de 2024, la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico compareció en
representación del DCR mediante una Moción en Cumplimento de
Resolución, en la cual nos suministró la copia del expediente
administrativo previamente solicitado. De este se desprende que la
DCR emitió la Resolución de la reconsideración del recurrente, la
cual confirmó la respuesta que el señor Fuentes Enriquez recibió
por parte del superintendente Jorge Matta Francis. Cabe destacar
que dicha Resolución se emitió el 13 de mayo de 2024 y se le notificó
9 Para una mejor compresión, hemos corregidos ciertos errores tipográficos que
estaban presentes en el recurso. KLRA202400215 4
al recurrente el 20 de mayo de 2024, entiéndase, una fecha posterior
a la radicación del recurso ante nos.10
Por otro lado, mediante la misma Resolución del 14 de mayo
de 2024, concedimos al recurrente hasta el 24 de mayo de 2024,
para que sometiera debidamente cumplimentada y firmada, la
solicitud para litigar en forma pauperis o en su defecto los aranceles
correspondientes para la presentación del recurso.11 Puntualizamos
que el término decursó sin que el recurrente cumpliese con lo aquí
ordenado.
Tras de haber expuesto el marco procesal, expondremos el
derecho aplicable.
II
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.12 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden
otorgársela.13 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:
“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.14 Es norma reconocida que las cuestiones relativas a la
jurisdicción de los tribunales para atender los recursos ante su
consideración constituyen materia privilegiada.15 De manera que,
debido a su naturaleza privilegiada, las cuestiones de jurisdicción
deben ser resueltas con preferencia, ya sea porque fuera
10 Apéndice de la parte recurrida, a las págs. 14-16. 11 4 LPRA Ap. XXII-B, R.78. 12 AAA v. Unión Independiente Auténtica de Empleados de la AAA, 199 DPR 638,
651-52 (2018). 13 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 14 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, Id. 15 AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR 273, 279 (2002). KLRA202400215 5
cuestionada o motu proprio, pues, incide directamente sobre el
poder que tiene para adjudicar las controversias.16
Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción,
debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus
méritos.17 De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será
nulo y, por ser ultra vires, no se puede ejecutar.18 Es decir, una
sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia
nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.19
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
consideraciones prudenciales que prohíben al foro judicial emitir
opiniones consultivas, y fue incorporado jurisprudencialmente a
nuestro ordenamiento jurídico mediante el caso de ELA v. Aguayo,
80 DPR 552, 595 (1958).20 La doctrina de justiciabilidad persigue
evitar emitir decisiones en casos que realmente no existen o dictar
una sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre una
controversia.21 En ese contexto, un asunto no es justiciable cuando:
(i) se trata de resolver una cuestión política; (ii) una de las partes
carece de legitimación activa para promover un pleito; (iii) después
de comenzado el litigio hechos posteriores lo tornan en académico;
(iv) las partes pretenden obtener una opinión consultiva; y, (v)
cuando se pretende promover un pleito que no está maduro.22
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro
cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;
esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,
16 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). 17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 18 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 19 Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 921-922 (2000). 20 R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las
leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. 21 Moreno Orama v. UPR, 178 DPR 969, 973 (2010). 22 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). KLRA202400215 6
definida y concreta.23 Como ha pronunciado reiteradamente el
Tribunal Supremo, un recurso prematuro adolece del insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.24
Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.25
B. La Revisión Administrativa y la Doctrina de Agotamiento de Remedios
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que, el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia mediante
revisión judicial es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.26 Para cumplir con ese principio, el
artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico otorga la competencia apelativa al Tribunal
de Apelaciones para revisar las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de las agencias administrativas.27
Por otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina
sobre el agotamiento de remedios administrativos es una norma de
autolimitación judicial de carácter fundamentalmente práctico.28
Mediante esta doctrina, los tribunales discrecionalmente se
abstienen de revisar una actuación de una agencia hasta tanto la
persona afectada agota todos los remedios administrativos
disponibles, de forma tal que la decisión administrativa refleje la
posición final de la entidad estatal.29 A través de la sección 4.2 de la
23 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 24 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., Id., 365. 25 Id., 366. 26 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López
v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 27 Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley
Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y(c), Art. 4.006. Asoc. Condómines v. Meadows Dev., Id. 28 Ofic. Proc. Paciente v. Aseg. MCS, 163 DPR 21, 35 (2004). 29 Id. KLRA202400215 7
LPAU30, se expone lo que se conoce como la doctrina de agotamiento
de remedios administrativos.31
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.32 […]
Esta doctrina tiene como propósito evitar que surja una
intervención judicial innecesaria e inoportuna que pueda interferir
con el curso y la culminación normal del procedimiento
administrativo.33 En otras palabras, “el agotamiento de remedios
presupone la existencia de un procedimiento administrativo que
comenzó, o debió haber comenzado, pero que no finalizó porque la
parte concernida recurrió al foro judicial antes de que se completase
el referido procedimiento administrativo”.34
III
Como cuestión de umbral, antes de entrar a considerar los
méritos de un recurso de revisión judicial, debemos atender el
aspecto jurisdiccional. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
reiterado que el aspecto jurisdiccional es el primer factor por
considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo.35 Esto se debe a que los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso
30 Ley Núm. 38-2017, secc. 4.2, 3 LPRA § 9672. 31 Moreno Ferrer v. Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal, 209 DPR 430,
435 (2022). 32 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley
Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, §4.2, 3 LPRA § 9672. 33 Moreno Ferrer v. Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal, supra. 34 Id., 436. 35 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). KLRA202400215 8
ante su consideración.36 Si el tribunal no tiene jurisdicción, solo
resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en
los méritos de la controversia.37 Es decir, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo según lo dispuesto en las leyes
y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos.38
Es de ver que, conforme a la relación procesal del caso que
antecede, el recurso instado ante nos fue presentado por el DCR
previo a emitir su Resolución en reconsideración, para la cual estaba
en término de así y hacerlo. Este dato pudo ser constatado al
estudiar el expediente administrativo, presentado por el DCR a
requerimiento de este Tribunal. Por otro lado, aun cuando este
Tribunal ordenó al DCR, por conducto de la Oficina del Procurador
General a expresarse en torno al recurso del título, dada la situación
antes expuesta y cónsono a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este
Tribunal, prescindimos del mismo puesto a que se hace innecesario.
Lo anterior es claro, tras el hallazgo que revela que el recurso ante
nos fue presentado de forma prematura. Así, un cuidadoso examen
del recurso de recurso ante nuestra consideración, incluyendo la
revisión de los documentos provistos por las partes, revela que el
mismo no cumple con los requisitos exigidos por nuestro para
atenderlo. Veamos
Surge del expediente que, el 16 de abril de 2024, el DCR acogió
la solicitud de reconsideración del recurrente y a su vez, apercibió
de que tendría un término de treinta (30) días laborables para emitir
su resolución. Nótese, además, que fue el 19 de abril de 2024, la
fecha en que el recurrente fue notificado de lo anterior. El DCR
notificó que sería desde el momento de la notificación de esa
36 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 37 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). 38 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra. KLRA202400215 9
resolución que comenzaría a transcurrir el término para entonces
acudir a esta Curia mediante un recurso de revisión judicial.
La Resolución de la reconsideración se emitió el 13 de mayo
de 2024, y se le notificó al recurrente el 20 de mayo de 2024.
Nótese que, es a partir de esta fecha, que el señor Fuentes Enriquez
podía acudir ante esta Curia y no antes. Sin embargo, el recurrente
presentó su revisión judicial, el 25 de abril de 2024, sin haberse
agotado todos los remedios administrativos y sin recurrir de una
resolución final. Por tal motivo, es forzoso concluir que el presente
recurso fue presentado de forma prematura, por lo cual carecemos
de jurisdicción para atenderlo.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones