Fuentes Enriquez, Emmanuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EMMANUEL FUENTES Recurso de Revisión ENRÍQUEZ Judicial, procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202500255 Caso Núm.: Q-54-25 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: Incentivo REHABILITACIÓN Federal
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.
Comparece Emmanuel Fuentes Enríquez (“señor Fuentes” o
“Recurrente”), por derecho propio y en forma pauperis, mediante recurso de
revisión judicial. El recurrente solicita que revisemos la Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, emitida el 4 de abril
de 2025 y notificada el 22 de abril de 2025, por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (“DCR” o “Recurrida”). Mediante el referido
dictamen, el DCR acogió una solicitud de reconsideración instada por el
recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima
el presente recurso de revisión judicial, por falta de jurisdicción, por
prematuro.
I.
El 14 de septiembre de 2021, mientras se encontraba recluido en la
institución Guayama 1,000, el señor Fuentes llenó una solicitud para recibir
el incentivo federal por el Covid-19. El recurrente expone que, el 17 de
noviembre de 2023, recibió un depósito por la cantidad de $1,800.00. No
obstante, aduce que es acreedor de un desembolso total de $3,200.00. Así
Número Identificador SEN2025________ KLRA202500255 2
dispuesto, sostiene que, al presente, el Departamento de Hacienda le
adeuda la suma de $1,400.00.
Se desprende de los documentos presentados por el recurrente que,
el 26 de febrero de 2025, instó una Solicitud de Remedio Administrativo ante
el DCR, mediante la cual expresó que se le adeudaba la cuantía de
$1,400.00, correspondientes al incentivo federal por el Covid-19. Sin
embargo, el señor Fuentes no expresó en su escrito, ni evidenció en el
apéndice, que la referida solicitud hubiera sido atendida.
Asimismo, surge que, el 20 de marzo de 2025, el recurrente presentó
una Solicitud de Reconsideración, en la cual reiteró lo alegado respecto al
incentivo federal. La petición de reconsideración fue acogida el 4 de abril de
2025 por la División de Remedios Administrativos del DCR y, según el
recurrente, notificada el 22 de abril de 2025. La Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional precisa lo siguiente:
El Coordinador tendrá treinta (30) días laborables para emitir Resolución de Reconsideración. Este término comenzará a partir de la fecha en que el miembro de la población correccional recibe la notificación de la respuesta a su solicitud de reconsideración. El miembro de la población correccional realizará mediante escrito; de no estar de acuerdo con la Resolución de Reconsideración emitida por el Coordinador ante su solicitud; solicitar Revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la Notificación de la Resolución de Reconsideración emitida por el Coordinador de la División de Remedios Administrativos o noventa (90) días a partir de la radicación de la Solicitud de Reconsideración acogida, si la Agencia no actúa conforme a la misma.1
(Énfasis suplido)
No obstante, previo a que transcurriera el término para que el DCR
atendiera la solicitud de reconsideración, el 2 de mayo de 2025, el señor
Fuentes acudió ante esta Curia, mediante un recurso de revisión judicial.
Ese mismo día, el recurrente presentó una Solicitud y Declaración para que
se exima de pago de arancel por razón de indigencia. Atendida la solicitud,
se autoriza al señor Fuentes a litigar en forma pauperis.
1 Apéndice del recurso. KLRA202500255 3
Examinado el recurso y optamos por prescindir de los términos,
escritos o procedimiento ulteriores “con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho”. Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B; R. 7 (b)(5). Procedemos a resolver.
II.
-A-
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para atender en
los méritos una controversia. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de
Yabucoa y otros, 210 DPR 384, 394 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc,
200 DPR 254, 267 (2018); Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46,
55 (2007). La jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen
discreción para asumirla donde no la hay. Íd. Conforme a ello, en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo primero que
se debe considerar es el aspecto jurisdiccional. Horizon v. Jta. Revisora, RA
Holdings, 191 DPR 228, 233-234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187
DPR 445, 457 (2012). Esto, debido a que los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su propia
jurisdicción. Íd.
Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Íd., SLG Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son
privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquier otro asunto
planteado. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355
(2003).
Ahora bien, el principio de la justiciabilidad recoge una serie de
doctrinas de autolimitación basadas en consideraciones prudenciales que
prohíben emitir decisiones en casos que realmente no existen o dictar una
sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre una controversia. Moreno
Orama v. UPR, 178 DPR 969, 973 (2010); Com. de la Mujer v. Srio. de
Justicia, 108 DPR 715, 720 (1980); ELA v. Aguayo, 89 DPR 552, 595 (1958).
A tales efectos, el poder de revisión judicial únicamente puede ejercerse en KLRA202500255 4
un asunto que presente un caso o controversia, y no en aquellas
circunstancias en que se presente una disputa abstracta, cuya solución no
tendrá consecuencias para las partes. ELA v. Aguayo, supra, págs. 558-59.
En ese contexto, un asunto no es justiciable cuando: (1) se trata de
resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación
activa para promover un pleito; (3) después de comenzado el litigio, hechos
posteriores lo tornan en académico; (4) las partes pretenden obtener una
opinión consultiva; o (5) cuando se pretende promover un pleito que no está
maduro. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011);
Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003); ELA v. Aguayo, supra, pág.
584.
Atinente a la controversia ante nos, un recurso prematuro es aquel
que se presenta en la Secretaría de un tribunal antes de que este adquiera
jurisdicción. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). En
virtud de ello, carece de eficacia y no produce efectos jurídicos. Íd., págs.
97-98. Siendo ello así, un recurso presentado prematuramente adolece de
un defecto insubsanable que sencillamente priva de jurisdicción al tribunal
que se recurre, pues al momento de su presentación no existe autoridad
judicial para acogerlo. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra, pág.
370.
Cuando un tribunal emite una sentencia sin tener jurisdicción sobre
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