Fuentes Enriquez, Emmanuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2025
DocketKLRA202500255
StatusPublished

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Bluebook
Fuentes Enriquez, Emmanuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EMMANUEL FUENTES Recurso de Revisión ENRÍQUEZ Judicial, procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202500255 Caso Núm.: Q-54-25 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: Incentivo REHABILITACIÓN Federal

Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2025.

Comparece Emmanuel Fuentes Enríquez (“señor Fuentes” o

“Recurrente”), por derecho propio y en forma pauperis, mediante recurso de

revisión judicial. El recurrente solicita que revisemos la Respuesta de

Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, emitida el 4 de abril

de 2025 y notificada el 22 de abril de 2025, por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (“DCR” o “Recurrida”). Mediante el referido

dictamen, el DCR acogió una solicitud de reconsideración instada por el

recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima

el presente recurso de revisión judicial, por falta de jurisdicción, por

prematuro.

I.

El 14 de septiembre de 2021, mientras se encontraba recluido en la

institución Guayama 1,000, el señor Fuentes llenó una solicitud para recibir

el incentivo federal por el Covid-19. El recurrente expone que, el 17 de

noviembre de 2023, recibió un depósito por la cantidad de $1,800.00. No

obstante, aduce que es acreedor de un desembolso total de $3,200.00. Así

Número Identificador SEN2025________ KLRA202500255 2

dispuesto, sostiene que, al presente, el Departamento de Hacienda le

adeuda la suma de $1,400.00.

Se desprende de los documentos presentados por el recurrente que,

el 26 de febrero de 2025, instó una Solicitud de Remedio Administrativo ante

el DCR, mediante la cual expresó que se le adeudaba la cuantía de

$1,400.00, correspondientes al incentivo federal por el Covid-19. Sin

embargo, el señor Fuentes no expresó en su escrito, ni evidenció en el

apéndice, que la referida solicitud hubiera sido atendida.

Asimismo, surge que, el 20 de marzo de 2025, el recurrente presentó

una Solicitud de Reconsideración, en la cual reiteró lo alegado respecto al

incentivo federal. La petición de reconsideración fue acogida el 4 de abril de

2025 por la División de Remedios Administrativos del DCR y, según el

recurrente, notificada el 22 de abril de 2025. La Respuesta de

Reconsideración al Miembro de la Población Correccional precisa lo siguiente:

El Coordinador tendrá treinta (30) días laborables para emitir Resolución de Reconsideración. Este término comenzará a partir de la fecha en que el miembro de la población correccional recibe la notificación de la respuesta a su solicitud de reconsideración. El miembro de la población correccional realizará mediante escrito; de no estar de acuerdo con la Resolución de Reconsideración emitida por el Coordinador ante su solicitud; solicitar Revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la Notificación de la Resolución de Reconsideración emitida por el Coordinador de la División de Remedios Administrativos o noventa (90) días a partir de la radicación de la Solicitud de Reconsideración acogida, si la Agencia no actúa conforme a la misma.1

(Énfasis suplido)

No obstante, previo a que transcurriera el término para que el DCR

atendiera la solicitud de reconsideración, el 2 de mayo de 2025, el señor

Fuentes acudió ante esta Curia, mediante un recurso de revisión judicial.

Ese mismo día, el recurrente presentó una Solicitud y Declaración para que

se exima de pago de arancel por razón de indigencia. Atendida la solicitud,

se autoriza al señor Fuentes a litigar en forma pauperis.

1 Apéndice del recurso. KLRA202500255 3

Examinado el recurso y optamos por prescindir de los términos,

escritos o procedimiento ulteriores “con el propósito de lograr su más justo

y eficiente despacho”. Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B; R. 7 (b)(5). Procedemos a resolver.

II.

-A-

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para atender en

los méritos una controversia. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de

Yabucoa y otros, 210 DPR 384, 394 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc,

200 DPR 254, 267 (2018); Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46,

55 (2007). La jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen

discreción para asumirla donde no la hay. Íd. Conforme a ello, en toda

situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo primero que

se debe considerar es el aspecto jurisdiccional. Horizon v. Jta. Revisora, RA

Holdings, 191 DPR 228, 233-234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187

DPR 445, 457 (2012). Esto, debido a que los tribunales tienen la

responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su propia

jurisdicción. Íd.

Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser

celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Íd., SLG Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son

privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquier otro asunto

planteado. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355

(2003).

Ahora bien, el principio de la justiciabilidad recoge una serie de

doctrinas de autolimitación basadas en consideraciones prudenciales que

prohíben emitir decisiones en casos que realmente no existen o dictar una

sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre una controversia. Moreno

Orama v. UPR, 178 DPR 969, 973 (2010); Com. de la Mujer v. Srio. de

Justicia, 108 DPR 715, 720 (1980); ELA v. Aguayo, 89 DPR 552, 595 (1958).

A tales efectos, el poder de revisión judicial únicamente puede ejercerse en KLRA202500255 4

un asunto que presente un caso o controversia, y no en aquellas

circunstancias en que se presente una disputa abstracta, cuya solución no

tendrá consecuencias para las partes. ELA v. Aguayo, supra, págs. 558-59.

En ese contexto, un asunto no es justiciable cuando: (1) se trata de

resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación

activa para promover un pleito; (3) después de comenzado el litigio, hechos

posteriores lo tornan en académico; (4) las partes pretenden obtener una

opinión consultiva; o (5) cuando se pretende promover un pleito que no está

maduro. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011);

Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003); ELA v. Aguayo, supra, pág.

584.

Atinente a la controversia ante nos, un recurso prematuro es aquel

que se presenta en la Secretaría de un tribunal antes de que este adquiera

jurisdicción. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). En

virtud de ello, carece de eficacia y no produce efectos jurídicos. Íd., págs.

97-98. Siendo ello así, un recurso presentado prematuramente adolece de

un defecto insubsanable que sencillamente priva de jurisdicción al tribunal

que se recurre, pues al momento de su presentación no existe autoridad

judicial para acogerlo. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra, pág.

370.

Cuando un tribunal emite una sentencia sin tener jurisdicción sobre

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