Fuentes Enriquez, Emmanuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2024
DocketKLRA202300590
StatusPublished

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Fuentes Enriquez, Emmanuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EMMANUEL FUENTES Revisión Judicial ENRÍQUEZ procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación KLRA202300590 v. Sobre: Solicitud de Incentivo Federal DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Número: REHABILITACIÓN GMA1000-226-23

Recurrida

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.

El recurrente, el señor Emanuel Fuentes Enríquez, comparece

ante nos para que dejemos sin efecto la determinación notificada por

el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento), el

6 de octubre de 2023. Mediante la misma, el referido organismo le

informó al recurrente que no tenía acceso a ninguna información

sobre el incentivo económico federal por el COVID-19 por él

solicitado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso de revisión judicial.

I

Surge del relato del recurrente que, el 14 de septiembre de

2021, mientras se encontraba recluido en la institución Guayama

1,000, llenó una solicitud para recibir el incentivo federal por el

COVID-19. Alegadamente, ante la dilación de recibir el incentivo

Número Identificador

RES/SEN2024________________ KLRA202300590 2

federal, presentó una solicitud administrativa en la referida

institución en la cual inquirió sobre el mismo.1

Según expone, el 14 de septiembre de 2023, luego de ocurrir

un incidente en la institución, fue trasladado a Bayamón 292.

Consta del escrito que, el 6 de octubre de 2023, el

Superintendente del área concernida respondió al reclamo que el

recurrente, presuntamente, instó en la institución de Guayama.

Mediante el referido dictamen, le explicó al señor Fuentes Enríquez

que en la institución de Guayama no tenían acceso a ninguna

información respecto a su solicitud de incentivo federal, y que el

Departamento de Hacienda tampoco se las podía proveer. A su vez,

le indicó al recurrente que debía acudir a cualquier recurso que

tuviese disponible para reclamar sus beneficios.2

Inconforme, el 31 de octubre de 2023, el recurrente suscribió

el recurso de revisión administrativa que hoy nos ocupa.3 En el

mismo, planteó que era inconstitucional que a un convicto bajo la

tutela del Estado Libre Asociado no se le haya otorgado el incentivo

federal reclamado.

En respuesta, el 3 enero de 2024, el Departamento presentó

su posición al recurso. En el escrito, nos solicitó la desestimación

del mismo. En esencia, planteó que no se observaron con rigor las

disposiciones reglamentarias que regulan el perfeccionamiento de

los recursos. Particularmente, indicó que el apéndice del presente

caso estaba incompleto, puesto que no se incluyó la solicitud de

remedio presentada ante la agencia, entre otras cosas.

Luego de examinar el expediente que nos ocupa, y contando

con la postura del Departamento, procedemos a expresarnos.

1 El señor Fuentes Enríquez no incluyó en su escrito la fecha en la que alegadamente presentó el referido reclamo. 2 Véase, Respuesta del Área Concernida/Superintendente. 3 Precisa señalar que, el 17 de julio de 2023, el recurrente acudió ante esta Curia

con similar reclamo (KLRA202300409), el cual fue desestimado por falta de jurisdicción. KLRA202300590 3

II

A

Sabido es que todo ciudadano que prosiga una causa en

alzada está en la absoluta obligación de perfeccionar su recurso

conforme a los preceptos legales y reglamentarios que le sean

aplicables, de manera que provea para el cabal ejercicio de nuestras

funciones de revisión. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84,

90 (2013); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 568-569

(2000). Lo anterior encuentra arraigo en la premisa que establece

que “[l]a marcha ordenada de los procedimientos judiciales es un

imperativo de nuestro ordenamiento jurídico,” por lo que las normas

que rigen el trámite apelativo de las causas judiciales deben ser

observadas con fidelidad. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág.

90.

Conforme reconoce el estado de derecho vigente, el alegato

constituye el instrumento por el cual el Tribunal de Apelaciones

puede aquilatar y justipreciar los argumentos de quien acude a su

auxilio. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005). El

incumplimiento de los requisitos exigidos para su contenido

imposibilita que el recurso se perfeccione a cabalidad. Lo anterior

redunda en privar al tribunal intermedio de autoridad para atender

el asunto que se le plantea, puesto que dicha comparecencia se

reputa como un breve y lacónico anuncio de una intención de

apelar. Íd., pág. 366. Nuestro estado de derecho, en aras de

garantizar a las partes su día en corte, exige el cumplimiento cabal

de los trámites contemplados por ley y reglamento respecto al

perfeccionamiento de los recursos en alzada. Soto Pino v. Uno Radio

Group, supra; Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125

(1975). Únicamente así los tribunales apelativos estarán en

posición tal que les permita emitir un pronunciamiento justo y

correcto, a la luz de un expediente completo y claro. Por tanto, la KLRA202300590 4

inobservancia de los mismos da a lugar a la falta de jurisdicción del

foro intermedio. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra; Matos v.

Metropolitan Marble Corp., supra. De igual forma, a tenor con ello,

el ordenamiento jurídico reconoce que “el hecho de que las partes

comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que

incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR

714, 722 (2003).

En lo pertinente, la revisión judicial constituye el remedio

exclusivo para auscultar los méritos de una determinación

administrativa. Sección 4.2, Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017, 3 LPRA sec.

9672. En atención a dicho trámite, la Regla 59 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59, establece los

requisitos que validan la suficiencia del contenido de un recurso de

revisión judicial:

Regla 59- Contenido del recurso de revisión

[…]

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante KLRA202300590 5

el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.

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Matos v. Metropolitan Marble Corp.
104 P.R. Dec. 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc.
150 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Febles v. Romar Pool Construction
159 P.R. Dec. 714 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Morán Ríos v. Martí Bardisona
165 P.R. Dec. 356 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Ríos Martínez v. Comisión Local de Elecciones
196 P.R. Dec. 289 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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