Fuentes Enriquez, Emmanuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 28, 2024·No. KLRA202400337·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

EMANUEL FUENTES ENRÍQUEZ Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Corrección y KLRA202400337 Rehabilitación V.

Sobre: PHYSICIAN CORRECTIONAL DEL Demanda Civil DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO

Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Pagán Ocasio, juez ponente

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

I.

El 24 de junio de 2024, el señor Emmanuel Fuentes Enríquez

(señor Fuentes Enríquez o recurrente), quien se encuentra privado

de su libertad, presentó por derecho propio un recurso de revisión

judicial, el cual tituló Solicitud de demanda civil, en el que solicitó

que revirtamos una determinación administrativa. Según adujo, se

le negó proveerle cierto medicamento recetado para la atención de

una condición de la piel.

Asimismo, el señor Fuentes Enríquez incluyó una Solicitud y

declaración para que se exima de pago de arancel por razón de

indigencia en la que solicitó que le autorizáramos a litigar in forma

pauperis porque, según informó en el formulario, no posee los

medios económicos para sufragar los costos del litigio.

Se autoriza la litigación in forma pauperis y por derecho propio

del recurrente.

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400337 2

En el recurso, el recurrido adujo que Physician Correctional,

el Departamento de Corrección y el doctor Víctor Arocho Martínez se

negaron a proveerle unos medicamentos solicitados por él para el

tratamiento de una condición de la piel. Dichos medicamentos

fueron recomendados médicamente tras una evaluación, según

alegó. Junto a su escrito, incluyó un Resumen Médico Complejo

Correccional Guayama preparado por un doctor de Physician

Correctional el 11 de agosto de 2023 y una Hoja de

referido/Consulta Extrainstitucional preparada por el mismo doctor

de Physician Correctional el 10 de agosto de 2023. No obstante, no

incluyó la orden, resolución o providencia administrativa cuya

revisión solicita, ni ningún otro documento que forme parte del

expediente administrativo sobre la determinación de la que se

recurre.

Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7

(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXIIB, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para prescindir de

escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito

de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las

particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de

la parte recurrida.

Empero, adelantamos que el recurso incumple

sustancialmente con los requisitos de contenido de la Regla 59 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 59, necesarios

para considerarlo y, por ello, procede su desestimación.

II.

A.

La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell

v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,

nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen KLRA202400337 3

siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia

jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a

entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En

consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y

deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v.

ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene

autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así

declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la

controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR

652, 660 (2014).

Entre las razones que privan a los tribunales de asumir

jurisdicción sobre un asunto, resalta el incumplimiento por la parte

promovente con las reglas referentes al perfeccionamiento del

recurso. Ante un incumplimiento de este tipo, el derecho procesal

apelativo autoriza que se desestime un recurso. Arriaga v. F.S.E.,

145 DPR 122, 129-130 (1998). El cumplimiento con el Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, supra, no puede soslayarse

injustificadamente. Íd., pág. 130.

Ahora bien, la omisión de un documento no debe acarrear

automáticamente la desestimación del recurso, sino que debe

obligar a los tribunales a analizar la naturaleza del documento o

folio omitido y su importancia para la consideración del recurso. H.

Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Puerto Rico, Ed. Lexis

Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 333. Para los foros apelativos,

el apéndice equivale al expediente judicial del tribunal de instancia

y mediante este, descansan para descargar sus responsabilidades y

prerrogativas. Íd., pág. 314. Por tal razón, “[u]na decisión judicial

tomada a base de un expediente incompleto es siempre portadora

del germen latente de la incorrección”. Íd.

A su vez, cabe destacar también que las partes que

comparecen por derecho propio no están exentas del cumplimiento KLRA202400337 4

de estas normas, puesto que el carácter de su comparecencia, por

sí sola, no justifica el incumplimiento con las reglas procesales.

Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).

B.

En concreto, el contenido del escrito de revisión judicial está

regulado por la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, R. 59, la cual establece en su inciso (C)(1) que

todo recurso contendrá: (1) una referencia a la decisión,

reglamento o providencia administrativa cuya revisión se

solicita e incluirá, entre otras cosas, el nombre y el número del caso

administrativo, el organismo, la agencia o funcionario que la dictó,

la fecha en que fue dictada y la fecha en que se notificó a las partes;

(2) una referencia a cualquier moción, resolución u orden que haya

interrumpido y reanudado el término para solicitar revisión; (3) una

relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos

importantes y pertinentes del caso; (4) un señalamiento breve y

conciso de los errores que cometió el organismo o funcionario

recurrido; y (5) una discusión de esos errores señalados, haciendo

referencia a leyes y jurisprudencia aplicables.

Además, el inciso (E) de la referida Regla, establece que el

recurso contendrá un apéndice compuesto de, entre otros, una

copia literal de: (1) la orden, resolución o providencia

administrativa cuya revisión se solicita; (2) toda moción,

resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y

reanudación del término para solicitar revisión; (3) toda resolución

u orden, moción o escrito que forme parte del expediente original

administrativo y en los que se discuta expresamente cualquier

asunto planteado en el recurso de revisión; y (4) cualquier otro

documento que forme parte del expediente original en la agencia y

que pueda ser útil en la resolución de la controversia. KLRA202400337 5

III.

En el presente recurso, el señor Fuentes Enríquez solicita que

revisemos una decisión administrativa en la que, según alega, se

rechazó proveerle unos medicamentos recetados y solicitados por él

para el tratamiento de una condición de la piel.

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Fuentes Enriquez, Emmanuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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