Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
EMMANUEL FUENTES REVISIÓN ENRÍQUEZ ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente División de Remedios v. Administrativos KLRA202400655 DEPARTAMENTO DE Caso número: CORRECCIÓN Y Q-464-24 REHABILITACIÓN, DEPARTAMENTO DE Sobre: HACIENDA DE PUERTO Estímulo RICO económico
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos, por derecho propio, la parte recurrente,
Emmanuel Fuentes Enríquez, mediante revisión judicial y solicita
que revisemos la determinación emitida por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación el 29 de julio de 2024, notificada el 1 de
agosto del mismo año.1
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de revisión judicial, por falta de
jurisdicción. Veamos.
I
El 24 de julio de 2024, Emmanuel Fuentes Enríquez (Fuentes
Enríquez o recurrente) instó una Solicitud de Remedios
Administrativos ante la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido).2
1 Junto a su recurso, el recurrente presentó una Solicitud y Declaración para que
se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia. Evaluado lo anterior, eximimos al recurrente del pago de arancel por razón de indigencia. 2 Véase, Resolución del 16 de septiembre de 2024 en el apéndice del recurso, pág.
1.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400655 2
Luego de varios trámites procesales, y evaluada la solicitud,
el 29 de julio de 2024, notificada el 1 de agosto del mismo año, la
División de Remedios Administrativos del DCR emitió la Resolución
que nos ocupa.3 En desacuerdo, el 2 de agosto de 2024, recibida el
16 del mismo mes y año, Fuentes Enríquez presentó una Solicitud
de Reconsideración,4 la cual fue acogida para evaluación por la
agencia el 6 de septiembre de 2024.5
Atendida la reconsideración, el 16 de septiembre de 2024,
notificada el 26 del mismo mes y año, la División de Remedios
Administrativos del DCR emitió una Resolución, mediante la cual
confirmó y amplió la determinación recurrida.6
Inconforme, el 14 de noviembre de 2024, recibida en la
Secretaría de este Tribunal el 26 del mismo mes y año, la parte
recurrente compareció ante nos mediante el presente recurso.
Expresó estar insatisfecho con la determinación del DCR y, en
esencia, reiteró sus planteamientos esbozados en la Solicitud de
Remedios Administrativos.
Hemos examinado con detenimiento el escrito y el apéndice
sometido por la parte recurrente, y optamos por prescindir de los
términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7 (b) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)
(5). Resolvemos.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); FCPR v. ELA
3 Véase, Resolución del 16 de septiembre de 2024 en el apéndice del recurso. 4 Véase, Solicitud de Reconsideración en el apéndice del recurso. 5 Véase, Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional en
el apéndice del recurso. 6 Véase, Resolución del 16 de septiembre de 2024 en el apéndice del recurso. KLRA202400655 3
et al., 211 DPR 521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al.,
211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar
una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son
celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera
otros. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v.
Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de
proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por
tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,
2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024; R&B Power, Inc. v.
Junta de Subasta ASG, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). A esos efectos, las cuestiones de
jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con KLRA202400655 4
preferencia. Íd.; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR v. ELA et al.,
supra.
B
Sabido es que la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA
sec. 9601 et seq. (LPAU), regula lo concerniente a la revisión judicial
de las órdenes o resoluciones finales de los organismos
administrativos. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que el derecho a cuestionar dichas determinaciones es parte del
debido proceso de ley cobijado por nuestra Constitución. ACT v.
Prosol et als., 210 DPR 897 (2022); Asoc. Condómines v. Meadows
Dev., 190 DPR 843, 847 (2014), citando a Picorelli López v. Depto. de
Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010).
Conforme a lo anterior, una parte adversamente afectada por
una orden o resolución final de una agencia, que haya agotado todos
los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente, podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Sección 4.2 de
la LPAU, 3 LPRA sec. 9672; Miranda Corrada v. DDEC et al., 211
DPR 738 (2023).
Según la Sección 4.2 de la LPAU, supra, el término
jurisdiccional para acudir al foro apelativo mediante revisión judicial
es de treinta (30) días. Dicho término comienza a transcurrir a partir
de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la
orden o resolución final de la agencia o desde que se interrumpa ese
término mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración ante la agencia dentro del término jurisdiccional de
veinte (20) días. Íd.
Por otro lado, la Sección 3.15 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9655,
provee para que se pueda solicitar la reconsideración de la KLRA202400655 5
determinación ante la agencia administrativa.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
EMMANUEL FUENTES REVISIÓN ENRÍQUEZ ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente División de Remedios v. Administrativos KLRA202400655 DEPARTAMENTO DE Caso número: CORRECCIÓN Y Q-464-24 REHABILITACIÓN, DEPARTAMENTO DE Sobre: HACIENDA DE PUERTO Estímulo RICO económico
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos, por derecho propio, la parte recurrente,
Emmanuel Fuentes Enríquez, mediante revisión judicial y solicita
que revisemos la determinación emitida por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación el 29 de julio de 2024, notificada el 1 de
agosto del mismo año.1
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de revisión judicial, por falta de
jurisdicción. Veamos.
I
El 24 de julio de 2024, Emmanuel Fuentes Enríquez (Fuentes
Enríquez o recurrente) instó una Solicitud de Remedios
Administrativos ante la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido).2
1 Junto a su recurso, el recurrente presentó una Solicitud y Declaración para que
se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia. Evaluado lo anterior, eximimos al recurrente del pago de arancel por razón de indigencia. 2 Véase, Resolución del 16 de septiembre de 2024 en el apéndice del recurso, pág.
1.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400655 2
Luego de varios trámites procesales, y evaluada la solicitud,
el 29 de julio de 2024, notificada el 1 de agosto del mismo año, la
División de Remedios Administrativos del DCR emitió la Resolución
que nos ocupa.3 En desacuerdo, el 2 de agosto de 2024, recibida el
16 del mismo mes y año, Fuentes Enríquez presentó una Solicitud
de Reconsideración,4 la cual fue acogida para evaluación por la
agencia el 6 de septiembre de 2024.5
Atendida la reconsideración, el 16 de septiembre de 2024,
notificada el 26 del mismo mes y año, la División de Remedios
Administrativos del DCR emitió una Resolución, mediante la cual
confirmó y amplió la determinación recurrida.6
Inconforme, el 14 de noviembre de 2024, recibida en la
Secretaría de este Tribunal el 26 del mismo mes y año, la parte
recurrente compareció ante nos mediante el presente recurso.
Expresó estar insatisfecho con la determinación del DCR y, en
esencia, reiteró sus planteamientos esbozados en la Solicitud de
Remedios Administrativos.
Hemos examinado con detenimiento el escrito y el apéndice
sometido por la parte recurrente, y optamos por prescindir de los
términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7 (b) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)
(5). Resolvemos.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); FCPR v. ELA
3 Véase, Resolución del 16 de septiembre de 2024 en el apéndice del recurso. 4 Véase, Solicitud de Reconsideración en el apéndice del recurso. 5 Véase, Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional en
el apéndice del recurso. 6 Véase, Resolución del 16 de septiembre de 2024 en el apéndice del recurso. KLRA202400655 3
et al., 211 DPR 521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al.,
211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar
una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son
celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera
otros. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v.
Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de
proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por
tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,
2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024; R&B Power, Inc. v.
Junta de Subasta ASG, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). A esos efectos, las cuestiones de
jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con KLRA202400655 4
preferencia. Íd.; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR v. ELA et al.,
supra.
B
Sabido es que la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA
sec. 9601 et seq. (LPAU), regula lo concerniente a la revisión judicial
de las órdenes o resoluciones finales de los organismos
administrativos. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que el derecho a cuestionar dichas determinaciones es parte del
debido proceso de ley cobijado por nuestra Constitución. ACT v.
Prosol et als., 210 DPR 897 (2022); Asoc. Condómines v. Meadows
Dev., 190 DPR 843, 847 (2014), citando a Picorelli López v. Depto. de
Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010).
Conforme a lo anterior, una parte adversamente afectada por
una orden o resolución final de una agencia, que haya agotado todos
los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente, podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Sección 4.2 de
la LPAU, 3 LPRA sec. 9672; Miranda Corrada v. DDEC et al., 211
DPR 738 (2023).
Según la Sección 4.2 de la LPAU, supra, el término
jurisdiccional para acudir al foro apelativo mediante revisión judicial
es de treinta (30) días. Dicho término comienza a transcurrir a partir
de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la
orden o resolución final de la agencia o desde que se interrumpa ese
término mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración ante la agencia dentro del término jurisdiccional de
veinte (20) días. Íd.
Por otro lado, la Sección 3.15 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9655,
provee para que se pueda solicitar la reconsideración de la KLRA202400655 5
determinación ante la agencia administrativa. En particular, dicho
articulado establece lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda. Íd.
Sobre ese particular, recientemente nuestro Tribunal
Supremo expresó en ACT v. Prosol et als., supra, que las agencias
administrativas no están facultadas para, mediante determinación
administrativa, variar unilateralmente el término jurisdiccional de
veinte (20) días con el que cuenta una parte adversamente afectada
para radicar una moción de reconsideración ante la propia agencia.
Ello, con excepción de que tal determinación esté respaldada por
una declaración oficial del Gobernador de Puerto Rico quien posee
la facultad de ordenar la concesión de un día de fiesta a todos los KLRA202400655 6
empleados, empleadas y agencias de la Rama Ejecutiva. ACT v.
Prosol et als., supra, págs. 22-23.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
Siendo tardío el recurso de revisión judicial que nos ocupa,
estamos impedidos de entender sobre la controversia que plantea.
La parte recurrente cuestiona los méritos de una determinación
administrativa notificada el 1 de agosto de 2024. A partir de esa
fecha, disponía de un término jurisdiccional de veinte (20) días para
solicitar la reconsideración de esta. En el caso de autos, la parte
recurrida presentó oportunamente una Solicitud de Reconsideración
el 2 de agosto de 2024. Posteriormente, el DCR acogió para
evaluación la moción de reconsideración el 6 de septiembre del
mismo año. Atendido el petitorio del recurrente, el 16 de septiembre
de 2024, notificada el 26 del mismo mes y año, el organismo
administrativo emitió una Resolución en la que, en esencia, declaró
No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración. Desde la fecha de
notificación comenzó a decursar el término jurisdiccional de treinta
(30) días para acudir ante esta Curia mediante revisión judicial.
Por tanto, de conformidad con el cómputo aplicable, en el
escenario aquí contemplado, la parte recurrente disponía hasta en
o antes del lunes, 28 de octubre de 2024 para someter ante nos su
revisión judicial.7 Sin embargo, dicha gestión se produjo el 14 de
noviembre de 2024, recibida en la Secretaría de esta Curia el 26 del
mismo mes y año. Ello, vencido el término fatal aplicable. Siendo
así, el recurso de autos resulta ser tardío. Por tanto, habiendo
7 Cabe destacar que el término jurisdiccional de treinta (30) días venció el sábado,
26 de octubre de 2024. Ahora bien, el próximo día hábil fue el lunes, 28 de octubre de 2024. KLRA202400655 7
acudido ante este Foro tardíamente, no podemos sino declarar
nuestra falta de jurisdicción sobre el recurso de autos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
presente recurso de revisión judicial, por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones