Fuentes Enriquez, Emmanuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 17, 2024·No. KLRA202400655·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

EMMANUEL FUENTES REVISIÓN ENRÍQUEZ ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente División de Remedios v. Administrativos KLRA202400655 DEPARTAMENTO DE Caso número: CORRECCIÓN Y Q-464-24 REHABILITACIÓN, DEPARTAMENTO DE Sobre: HACIENDA DE PUERTO Estímulo RICO económico

Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos, por derecho propio, la parte recurrente,

Emmanuel Fuentes Enríquez, mediante revisión judicial y solicita

que revisemos la determinación emitida por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación el 29 de julio de 2024, notificada el 1 de

agosto del mismo año.1

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso de revisión judicial, por falta de

jurisdicción. Veamos.

I

El 24 de julio de 2024, Emmanuel Fuentes Enríquez (Fuentes

Enríquez o recurrente) instó una Solicitud de Remedios

Administrativos ante la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido).2

1 Junto a su recurso, el recurrente presentó una Solicitud y Declaración para que

se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia. Evaluado lo anterior, eximimos al recurrente del pago de arancel por razón de indigencia. 2 Véase, Resolución del 16 de septiembre de 2024 en el apéndice del recurso, pág.

1.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400655 2

Luego de varios trámites procesales, y evaluada la solicitud,

el 29 de julio de 2024, notificada el 1 de agosto del mismo año, la

División de Remedios Administrativos del DCR emitió la Resolución

que nos ocupa.3 En desacuerdo, el 2 de agosto de 2024, recibida el

16 del mismo mes y año, Fuentes Enríquez presentó una Solicitud

de Reconsideración,4 la cual fue acogida para evaluación por la

agencia el 6 de septiembre de 2024.5

Atendida la reconsideración, el 16 de septiembre de 2024,

notificada el 26 del mismo mes y año, la División de Remedios

Administrativos del DCR emitió una Resolución, mediante la cual

confirmó y amplió la determinación recurrida.6

Inconforme, el 14 de noviembre de 2024, recibida en la

Secretaría de este Tribunal el 26 del mismo mes y año, la parte

recurrente compareció ante nos mediante el presente recurso.

Expresó estar insatisfecho con la determinación del DCR y, en

esencia, reiteró sus planteamientos esbozados en la Solicitud de

Remedios Administrativos.

Hemos examinado con detenimiento el escrito y el apéndice

sometido por la parte recurrente, y optamos por prescindir de los

términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de

lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7 (b) (5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)

(5). Resolvemos.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta

de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); FCPR v. ELA

3 Véase, Resolución del 16 de septiembre de 2024 en el apéndice del recurso. 4 Véase, Solicitud de Reconsideración en el apéndice del recurso. 5 Véase, Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional en

el apéndice del recurso. 6 Véase, Resolución del 16 de septiembre de 2024 en el apéndice del recurso. KLRA202400655 3

et al., 211 DPR 521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al.,

211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210

DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un

tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar

una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,

386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son

celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber

ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera

otros. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v.

Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias

consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a

un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los

tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo

de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de

proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla

donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por

tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo

y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,

2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024; R&B Power, Inc. v.

Junta de Subasta ASG, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC

Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). A esos efectos, las cuestiones de

jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con KLRA202400655 4

preferencia. Íd.; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR v. ELA et al.,

supra.

B

Sabido es que la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA

sec. 9601 et seq. (LPAU), regula lo concerniente a la revisión judicial

de las órdenes o resoluciones finales de los organismos

administrativos. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado

que el derecho a cuestionar dichas determinaciones es parte del

debido proceso de ley cobijado por nuestra Constitución. ACT v.

Prosol et als., 210 DPR 897 (2022); Asoc. Condómines v. Meadows

Dev., 190 DPR 843, 847 (2014), citando a Picorelli López v. Depto. de

Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010).

Conforme a lo anterior, una parte adversamente afectada por

una orden o resolución final de una agencia, que haya agotado todos

los remedios provistos por la agencia o por el organismo

administrativo apelativo correspondiente, podrá presentar una

solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Sección 4.2 de

la LPAU, 3 LPRA sec. 9672; Miranda Corrada v. DDEC et al., 211

DPR 738 (2023).

Según la Sección 4.2 de la LPAU, supra, el término

jurisdiccional para acudir al foro apelativo mediante revisión judicial

es de treinta (30) días. Dicho término comienza a transcurrir a partir

de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la

orden o resolución final de la agencia o desde que se interrumpa ese

término mediante la presentación oportuna de una moción de

reconsideración ante la agencia dentro del término jurisdiccional de

veinte (20) días. Íd.

Por otro lado, la Sección 3.15 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9655,

provee para que se pueda solicitar la reconsideración de la KLRA202400655 5

determinación ante la agencia administrativa.

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Fuentes Enriquez, Emmanuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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179 P.R. Dec. 720 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)