Fuentes Enriquez, Emmanuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 16, 2024·No. KLRA202400598·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EMMANUEL FUENTES REVISIÓN ENRÍQUEZ, procedente del Departamento de Recurrente, Corrección y Rehabilitación. v. KLRA202400598 Sobre: DEPARTAMENTO DE clasificación de CORRECCIÓN Y custodia. REHABILITACIÓN,

Recurrida.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

La parte recurrente, Emmanuel Fuentes Enríquez (señor Fuentes),

comparece por derecho propio mediante un recurso de revisión judicial. En

él, solicitó que este Tribunal revoque la Resolución dictada el 19 de

septiembre de 2024, por el Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité

de Clasificación o Comité) del Departamento de Corrección y

Rehabilitación de Puerto Rico (Departamento). Mediante dicha Resolución,

el Comité ratificó el nivel de custodia máxima del señor Fuentes. En su

determinación, la agencia recurrida tomó en consideración la extensión de

la sentencia condenatoria y la severidad de los delitos por los cuales fue

convicto. A su vez, subrayó que la ratificación se dio en consideración a las

complejidades que conlleva el proceso de rehabilitación.

El 2 de diciembre de 2024, el Departamento compareció por

conducto de la Oficina del Procurador General y, en síntesis, arguyó que el

Comité de Clasificación goza de discreción para aumentar el nivel de

custodia que arroje la escala objetiva utilizada en el proceso de

reclasificación de custodia. Ello, mediante la consideración de uno o más

factores; entre estos, el historial de violencia excesiva del evaluado. A esos

efectos, solicitó que este Tribunal confirmase la Resolución recurrida.

Número identificador

SEN2024 _______________ KLRA202400598 2

Examinados los argumentos de las partes comparecientes, a la luz

del derecho aplicable, este Tribunal confirma la Resolución recurrida.

I

A raíz de unos actos delictivos cometidos el 18 de julio de 2018, el

señor Fuentes fue sentenciado a cumplir una pena de 158 años de cárcel,

por infracción al Art. 93 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec.

5142, y por violaciones a los Artículos 5.04 y 5.15 de la hoy derogada Ley

de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA secs. 458c y 458n,

respectivamente.

Una vez convicto, el 22 de abril de 2020, el señor Fuentes fue

clasificado y ubicado por el Departamento en custodia máxima.

Posteriormente, allá para el 19 de septiembre de 2024, el Comité de

Clasificación se reunió y evaluó el informe sobre el plan institucional

rendido el 16 de septiembre de 2024, por la Técnica de Servicios Socio-

Penales asignada al recurrente.

Culminada la evaluación rutinaria del plan institucional del

recurrente, el 19 de septiembre de 2024, el Comité de Evaluación ratificó

el nivel de custodia máxima por los próximos seis (6) meses. Entre otras

consideraciones, el criterio rector del Comité fue el historial de violencia

excesiva del señor Fuentes; en particular, la naturaleza de los actos

delictivos que desembocaron en su convicción y sentencia (doble

asesinato).

Inconforme con la determinación, el 20 de septiembre de 2024, el

señor Fuentes solicitó su reconsideración. No obstante, la referida solicitud

fue denegada por el Comité de Clasificación el 27 de septiembre de 2024.

Agotados los remedios administrativos, el señor Fuentes acudió

oportunamente ante este foro intermedio y formuló seis (6) extensos

señalamientos de error, los cuales se pueden resumir en que el Comité de

Clasificación erró al ratificar el nivel de custodia máxima. KLRA202400598 3

II

A

Es norma reiterada que las decisiones de los organismos

administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son estos los

que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les son

encomendados. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821

(2012). Al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio rector

para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la agencia.

González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).

A su vez, el estándar de revisión judicial en materia de decisiones

administrativas se circunscribe a determinar: (1) si el remedio concedido

por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos de la

agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el

expediente administrativo; y, (3) si las conclusiones de derecho fueron

correctas. Asoc. FCIAS. v. Caribe Specialty II, 179 DPR 923, 940 (2010).

Igualmente, las determinaciones de hechos de organismos y

agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que

debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca

evidencia suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693

(2006). Es por ello, que la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la

agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco

de los poderes que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR

696, 708 (2004).

Así, pues, basados en la deferencia y razonabilidad, los tribunales

no debemos intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un

organismo administrativo “si las mismas están sostenidas por evidencia

sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su

totalidad”. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013).

Cabe señalar que, en el contexto de las determinaciones

administrativas sobre el nivel de custodia, el Tribunal Supremo ha

expresado que: KLRA202400598 4

. . . . . . . . Según el Manual, es al Comité de cada institución carcelaria a quien corresponde realizar la evaluación periódica correspondiente al nivel de custodia asignado a los confinados. […]

Por lo general, la composición de estos comités la conforman peritos en el campo tales como técnicos sociopenales y oficiales o consejeros correccionales. Estos profesionales cuentan con la capacidad, la preparación, el conocimiento y la experiencia necesarios para atender las necesidades de los confinados y realizar este tipo de evaluaciones. Por esta razón, una determinación formulada por el referido Comité debe ser sostenida por el foro judicial siempre que no sea arbitraria, caprichosa y esté fundamentada en evidencia sustancial. Es decir, siempre que la decisión sea razonable, cumpla con el procedimiento establecido en las reglas y los manuales, y no altere los términos de la sentencia impuesta, el tribunal debe confirmarlo. . . . . . . . .

Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 354-355 (2005). (Énfasis nuestro).

B

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, dispone que será política pública

del Estado reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus

propósitos en forma efectiva, y propender, dentro de los recursos

disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer

posible su rehabilitación moral y social. López Borges v. Adm. Corrección,

185 DPR 603, 619 (2012).

Cónsono con nuestra Constitución, el Art. 10 del Plan de

Reorganización Núm. 2-20111, estatuye que “[l]a población correccional

será sometida a evaluaciones periódicas con el propósito de conocer y

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Fuentes Enriquez, Emmanuel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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