ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EMMANUEL FUENTES REVISIÓN ENRÍQUEZ, procedente del Departamento de Recurrente, Corrección y KLRA202400025 Rehabilitación. v.
DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y incentivo federal REHABILITACIÓN, (Covid).
Recurrida. Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2024.
La parte recurrente, señor Emmanuel Fuentes Enríquez (señor
Fuentes), instó el presente recurso por derecho propio el 17 de enero de
2023. Examinado el recurso, nos percatamos de que el señor Fuentes no
canceló los aranceles de presentación, ni presentó su solicitud para litigar
en forma pauperis. Así las cosas, este Tribunal, mediante la Resolución
emitida el 25 de enero de 2024, le otorgó un término de 10 días, computado
a partir de la notificación de esta, para someter el formulario debidamente
cumplimentado y juramentado1. Además, se le instruyó para que, en el
mismo término, presentara todos los documentos pertinentes al recurso, so
pena de desestimación.
Según consta en autos, la Resolución emitida fue notificada el 26 de
enero de 2024. Sin embargo, a esta fecha y transcurrido el término
concedido, el señor Fuentes no ha comparecido.
En su consecuencia, nos es forzoso desestimar el recurso por el
craso incumplimiento del recurrente con las leyes y los reglamentos
aplicables.
1 Además, se instruyó a Secretaría que hiciera llegar al señor Rivera el formulario intitulado
Declaración en apoyo de solicitud para litigar como indigente (in forma pauperis). Número identificador
SEN2024______________ KLRA202400025 2
I
A
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede
hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los
tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales
apelativos debemos examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes
o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537
(1991).
De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre
una controversia determinada, procede su desestimación. González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, a la pág. 855. Por su parte, la
Regla 83 (C) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 83 (C), nos permite desestimar un recurso de apelación o
denegar un auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos
consignados en el inciso (B) de la Regla 83. En específico, la Regla 83 (B)
(1) provee para la desestimación de un pleito por falta de jurisdicción.
B
En nuestro sistema judicial, el recurso de apelación no es
automático; presupone una notificación, un diligenciamiento y KLRA202400025 3
su perfeccionamiento. Se presume, además, que nuestros tribunales
actúan con corrección, por lo que compete al apelante la obligación de
demostrar lo contrario. Por lo tanto, el apelante o en este caso la parte
recurrida, tiene la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la
ley y el Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, para así colocar a
este foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal primario.
Además, de no perfeccionarse un recurso dentro del término jurisdiccional
provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para
entender en el recurso presentado. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367
(2005).
Así pues, las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Ello, ante la necesidad de colocar a
los tribunales apelativos “en posición de decidir correctamente los casos,
contando con un expediente completo y claro de la controversia que tiene
ante sí”. Íd.
Es menester destacar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
sido enfático al expresar que, de no observarse las disposiciones
reglamentarias al respecto, nuestro ordenamiento autoriza la
desestimación del recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145
(2008). Sin embargo, ante la severidad de esta sanción, el Tribunal
Supremo exige que nos aseguremos de que el incumplimiento con las
disposiciones reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento
real y meritorio para que podamos considerar el caso en los
méritos. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). A modo
de ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los documentos
necesarios para poner al tribunal en posición de resolver, impide su
consideración en los méritos”. Íd. (Énfasis nuestro; bastardillas en el
original).
Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno
de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la ciudadanía, KLRA202400025 4
flexibilizando los procesos apelativos. Sin embargo, ello no supuso dar
al traste con los requisitos mínimos exigidos para atender
ordenadamente los recursos que se presentan ante este foro apelativo
intermedio. Mucho menos pretendió eliminar los términos jurisdiccionales
para acudir en alzada. Morán v. Martí, 165 DPR, a las págs. 368-369.
Debemos tener presente, además, que la verificación de todos los
requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones
apelativas, no solo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de
la parte contra la cual las mismas se prosiguen. Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR, a la pág. 90.
Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes
litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
ellas incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor importancia en
el caso de aquellas normas procesales que establecen términos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto. Febles v. Romar, 159 DPR 714,
722 (2003).
C
Entre los requisitos a satisfacer en los recursos de revisión judicial
de determinaciones finales y firmes administrativas, la Regla 59 de nuestro
Reglamento exige la inclusión de: la cubierta; el epígrafe; la información de
los abogados y las partes; la información del caso; un índice; señalamientos
de error y un apéndice, entre otros requisitos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59.
Con respecto al apéndice, este deberá contener copia de las alegaciones
de las partes ante la agencia; la determinación recurrida; toda moción,
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EMMANUEL FUENTES REVISIÓN ENRÍQUEZ, procedente del Departamento de Recurrente, Corrección y KLRA202400025 Rehabilitación. v.
DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y incentivo federal REHABILITACIÓN, (Covid).
Recurrida. Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2024.
La parte recurrente, señor Emmanuel Fuentes Enríquez (señor
Fuentes), instó el presente recurso por derecho propio el 17 de enero de
2023. Examinado el recurso, nos percatamos de que el señor Fuentes no
canceló los aranceles de presentación, ni presentó su solicitud para litigar
en forma pauperis. Así las cosas, este Tribunal, mediante la Resolución
emitida el 25 de enero de 2024, le otorgó un término de 10 días, computado
a partir de la notificación de esta, para someter el formulario debidamente
cumplimentado y juramentado1. Además, se le instruyó para que, en el
mismo término, presentara todos los documentos pertinentes al recurso, so
pena de desestimación.
Según consta en autos, la Resolución emitida fue notificada el 26 de
enero de 2024. Sin embargo, a esta fecha y transcurrido el término
concedido, el señor Fuentes no ha comparecido.
En su consecuencia, nos es forzoso desestimar el recurso por el
craso incumplimiento del recurrente con las leyes y los reglamentos
aplicables.
1 Además, se instruyó a Secretaría que hiciera llegar al señor Rivera el formulario intitulado
Declaración en apoyo de solicitud para litigar como indigente (in forma pauperis). Número identificador
SEN2024______________ KLRA202400025 2
I
A
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede
hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los
tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales
apelativos debemos examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes
o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537
(1991).
De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre
una controversia determinada, procede su desestimación. González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, a la pág. 855. Por su parte, la
Regla 83 (C) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 83 (C), nos permite desestimar un recurso de apelación o
denegar un auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos
consignados en el inciso (B) de la Regla 83. En específico, la Regla 83 (B)
(1) provee para la desestimación de un pleito por falta de jurisdicción.
B
En nuestro sistema judicial, el recurso de apelación no es
automático; presupone una notificación, un diligenciamiento y KLRA202400025 3
su perfeccionamiento. Se presume, además, que nuestros tribunales
actúan con corrección, por lo que compete al apelante la obligación de
demostrar lo contrario. Por lo tanto, el apelante o en este caso la parte
recurrida, tiene la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la
ley y el Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, para así colocar a
este foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal primario.
Además, de no perfeccionarse un recurso dentro del término jurisdiccional
provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para
entender en el recurso presentado. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367
(2005).
Así pues, las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Ello, ante la necesidad de colocar a
los tribunales apelativos “en posición de decidir correctamente los casos,
contando con un expediente completo y claro de la controversia que tiene
ante sí”. Íd.
Es menester destacar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
sido enfático al expresar que, de no observarse las disposiciones
reglamentarias al respecto, nuestro ordenamiento autoriza la
desestimación del recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145
(2008). Sin embargo, ante la severidad de esta sanción, el Tribunal
Supremo exige que nos aseguremos de que el incumplimiento con las
disposiciones reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento
real y meritorio para que podamos considerar el caso en los
méritos. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). A modo
de ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los documentos
necesarios para poner al tribunal en posición de resolver, impide su
consideración en los méritos”. Íd. (Énfasis nuestro; bastardillas en el
original).
Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno
de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la ciudadanía, KLRA202400025 4
flexibilizando los procesos apelativos. Sin embargo, ello no supuso dar
al traste con los requisitos mínimos exigidos para atender
ordenadamente los recursos que se presentan ante este foro apelativo
intermedio. Mucho menos pretendió eliminar los términos jurisdiccionales
para acudir en alzada. Morán v. Martí, 165 DPR, a las págs. 368-369.
Debemos tener presente, además, que la verificación de todos los
requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones
apelativas, no solo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de
la parte contra la cual las mismas se prosiguen. Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR, a la pág. 90.
Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes
litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
ellas incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor importancia en
el caso de aquellas normas procesales que establecen términos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto. Febles v. Romar, 159 DPR 714,
722 (2003).
C
Entre los requisitos a satisfacer en los recursos de revisión judicial
de determinaciones finales y firmes administrativas, la Regla 59 de nuestro
Reglamento exige la inclusión de: la cubierta; el epígrafe; la información de
los abogados y las partes; la información del caso; un índice; señalamientos
de error y un apéndice, entre otros requisitos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59.
Con respecto al apéndice, este deberá contener copia de las alegaciones
de las partes ante la agencia; la determinación recurrida; toda moción,
resolución u orden necesaria para establecer la jurisdicción de este
Tribunal o que sea pertinente a la controversia. Íd.
Reiteramos lo apuntado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, a
los efectos de que el mero hecho de que una parte comparezca por
derecho propio, por sí solo, no puede justificar el incumplimiento con las
reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR, a la pág. 722. KLRA202400025 5
II
Un examen del trámite del recurso que nos ocupa revela que el
recurrente no nos colocó en posición de auscultar nuestra jurisdicción
o de ejercer nuestra función revisora. Esto, pues el señor Fuentes no
demostró que recurriese de determinación administrativa final alguna
sujeta a nuestra facultad revisora. El expediente solo contiene un recurso
escueto, mediante el cual señala que no se ha reflejado el desembolso total
del incentivo económico federal por el COVID-19 y una factura emitida por
la agencia recurrida.
Según citado, este foro únicamente podrá revisar, como cuestión de
derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia,
las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y, de
forma discrecional, cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal
de Primera Instancia.
III
Por tanto, ante la incomparecencia e incumplimiento del señor
Fuentes, desestimamos este recurso.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones