Franco Ortiz v. Quetglas Alvarez

6 T.C.A. 759, 2001 DTA 40
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 9, 2000
DocketNúm. KLCE-00-00837
StatusPublished

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Franco Ortiz v. Quetglas Alvarez, 6 T.C.A. 759, 2001 DTA 40 (prapp 2000).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Mediante el presente recurso, los peticionarios, abogados José F. Quetglas Alvarez, José F. Quetglas Jordán, Eric M. Quetglas Jordán y las sociedades legales de gananciales compuestas por ellos y sus respectivas esposas, nos exhortan a que dejemos sin efecto el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el cual denegó su solicitud para que se dictase sentencia sumaria y/o se desestimara por prescripción la demanda incoada en su contra por los demandantes-recurridos, Víctor Franco Ortiz y Noris A. Campos Matos. Imputan como error que dicho foro acogió el escrito de oposición presentado por estos últimos.

Atendido el recurso ante nuestra consideración y a la luz de los fundamentos que a continuación esbozamos, denegamos la expedición del auto solicitado.

Los hechos no están en controversia. El 3 de marzo de 1994, el señor Franco Ortiz fue despedido por la Puerto Rico Telephone Co. Como resultado de ello y representado por el licenciado Reynaldo Rampolla Briganti instó, el 2 de marzo de 1995, una demanda sobre daños y perjuicios en contra de la Puerto Rico Telephone Co. y otros, caso civil número KDP-95-0227. El 22 de septiembre de 1995 solicitó la desestimación de la demanda, sin perjuicio, por desistimiento voluntario. El foro de instancia acogió la petición. El 27 de septiembre de 1995 dictó sentencia dando por desistida la reclamación sin perjuicio. Ordenó el archivo del caso. Se notificó el dictamen el 6 de octubre de 1995. Cabe mencionar que aunque no surge de los autos la documentación que acredite la aludida notificación de esa sentencia de desistimiento en esa fecha, las partes aceptan en sus escritos que ello ocurrió de esa forma.

Posteriormente, el 4 de noviembre de 1996, Franco Ortiz inició otro pleito en contra de la Puerto Rico Telephone. Esta vez en el tribunal federal para el Distrito de Puerto Rico, caso civil número 96-2341. Se basó en los mismos hechos que apoyaron la reclamación incoada en el foro estatal bajo el número KDP-95-0227. En ese momento, su representación legal la ostentaban los demandados-peticionarios. El 28 de febrero de 1997, Franco Ortiz sometió un aviso de desistimiento voluntario de esa acción, sin peijuicio. El mismo fue acogido.

Luego de ello, el 16 de septiembre de 1997, esta vez representado por el licenciado Antonio Bauza Torres, nuevamente instó en el tribunal federal para el Distrito de Puerto Rico una reclamación de daños y perjuicios en contra de la Puerto Rico Telephone Co. y otros, caso civil número 97-2380. El 29 de diciembre de 1997, ese [761]*761foro dictó sentencia desestimando con pequicio el caso. Concluyó, entre otras cosas, que el caso civil número KDP-95-0227 fue desistido el 6 de octubre de 1995, por lo que al presentarse el número 96-2341 el 4 de noviembre de 1996 por los demandados-peticionarios, ya había prescrito ese segundo pleito debido a que había transcurrido más de un (1) año desde que se dictó sentencia de archivo por desistimiento voluntario en el caso KDP-95-0227, el cual venció el 6 de octubre de 1996. Por ende, estaba prescrita la demanda.

De forma paralela al trámite judicial efectuado en el caso civil número 97-2380, Franco Ortiz presentó también un pleito similar ante el Tribunal de Primera Instancia, caso civil número KDP-97-2003. Solicitada la desestimación, también por razón de prescripción, se allanó a la misma. Ante ello, el 21 de abril de 1999 se dictó sentencia desestimando esa causa o acción. La misma se notificó el 27 de abril de 1999.

Así las cosas, el 2 de diciembre de 1998 demandó a los peticionarios. La recurrida Noris A. Campos Matos figura como codemandante. Ambos solicitaron que se les indemnizara por los daños sufridos como consecuencia de su alegada impericia profesional, caso civil número KDP-98-2190. Reclamaron que dichos abogados dejaron prescribir la causa de acción del codemandante Franco Ortiz. El 27 de mayo de 1999 solicitaron desistimiento de ese litigio. El 21 de julio de 1999, el foro instancia aceptó dicha petición. Dos días después notificó sentencia de archivo por desistimiento voluntario de 14 recurridos. Ordenó así la desestimación del caso sin pequicio.

El 25 de octubre de 1999, los dos demandaron nuevamente a los peticionarios por su supuesta impericia profesional, caso civil número KDP-99-1872. Alegaron, esencialmente, que el codemandante Franco Ortiz los contrató para que tramitaran en distintos foros judiciales su reclamación de daños en contra de la Puerto Rico Telephone Co. y otros. Que a esos fines, éstos instaron los pleitos identificados como civil número 97-2380 y civil número KDP-97-2003, los cuales fueron desestimados por prescripción el 29 de diciembre de 1997 y 21 de abril de 1999, respectivamente. Adujeron que sufrieron daños como resultado de esas desestimaciones, los que se debieron a la negligencia y/o impericia profesional, falta de previsibilidad y descuidos de los peticionarios.

Estos últimos comparecieron. Solicitaron la desestimación. Se basaron en la defensa de prescripción. Plantearon que al ser declaradas prescritas ambas demandas presentadas en el año 1997, ello quería decir que tenían que haber sido instadas en alguna otra fecha anterior a su desestimación. Por ello, el alegado incumplimiento de los peticionarios ocurrió, a más tardar, en algún momento durante o antes del año 1997 cuando los recurridos tuvieron o debieron haber tenido conocimiento del daño. De esa forma, el año para iniciar esta reclamación expiró durante o antes del año 1998. Al presentarse esta demanda, el 25 de octubre de 1999, reclamaron que la misma estaba prescrita.

Los recurridos se opusieron. Argumentaron que el periodo prescriptivo para la presente acción comenzó a decursar desde la fecha de las sentencias desestimatorias por prescripción en los casos civil número 97-2380 de la Corte Federal y civil número KDP-97-2003 de la local, ya que ahí fue que advinieron en conocimiento del daño. Agregaron que el caso civil número KDP-98-2190 que fue desestimado por desistimiento voluntario interrumpió el término prescriptivo, por lo que la presente demanda presentada luego se instó oportunamente.

Los peticionarios replicaron. Presentaron un escrito intitulado "Contestación [a Oposición a la] Solicitud de Desestimación por Prescripción y Solicitud de Sentencia Sumaria". Sostuvieron que el pleito debía ser desestimado porque la oposición estaba apoyada en hechos que no surgían de las alegaciones, los cuales eran de conocimiento de los recurridos y tenían que ser alegados específicamente en la demanda original, la cual no había sido enmendada. Expusieron también, como un hecho incontrovertido, que el alegado incumplimiento en su gestión profesional ocurrió el 6 de octubre de 1996, por lo que estaban prescritas, tanto la demanda sobre impericia profesional iniciada el 2 de diciembre de 1998 como la presente acción incoada el 25 de octubre de 1999, por cuanto el año para reclamar venció el 6 de octubre de 1997.

[762]*762Por su parte, los recurridos nuevamente se opusieron a la solicitud de desestimación. Adujeron que a pesar de que el acto negligente de los peticionarios ocurrió al no instar su reclamación en o antes del 6 de octubre de 1996, advinieron en conocimiento de ello cuando se desestimaron los demás pleitos a base de la defensa de prescripción. Plantearon, también, que no hay que alegar interrupción alguna al plazo prescriptivo. Añaden que esa alegación es una defensa afirmativa que tienen que traer los peticionarios.

El foro de instancia resolvió. Acogió la oposición a la solicitud de desestimación sometida por los recurridos.

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