Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-36
LUIS F. SANTA RIVERA, Certiorari ET ALS procedente del Tribunal de Demandante Primera Instancia, Sala Superior de V. Carolina
HOSPITAL UPR DR. TA2025CE00405 Caso Núm.: FEDERICO TRILLA; F DP2015-0109 ET ALS F DP2015-0112 F DP2015-0113 Demandados-Recurridos F DP2015-0114 F DP2015-0115 F DP2015-0116 EVELYN ROSARIO ORTIZ, ET ALS Sobre: Daños y Perjuicios Demandante
V.
HOSPITAL UPR DR. FEDERICO TRILLA; ET ALS
Demandados-Recurridos
TIRSO LUIS ROSARIO ORTIZ, MARÍA DEL CARMEN ROSARIO ORTIZ E IVONNE ROSARIO CORA
Parte Interventora- Peticionarios
OMAR RODRÍGUEZ VALDIVIA
Demandante
Demandados-Recurridos TA2025CE00405 2
WILLIAM GONZÁLEZ, ET ALS
JORGE CAMPUDONI, ET ALS
CRISTINA ÁLVAREZ TRAN, ET ALS
Panel integrado por su presidente; el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.
El 4 de septiembre de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Tirso Luis Rosario Ortiz, María del Carmen Rosario
Ortiz e Ivonne Rosario Cora (en adelante, parte peticionaria), TA2025CE00405 3
mediante Escrito de Certiorari. Por medio de este, nos solicita que
revisemos la Resolución emitida el 20 de abril de 2025 y notificada
el 2 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo,
declaró No Ha Lugar la solicitud de intervención instada por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de Certiorari por falta de jurisdicción por haber
sido presentado de forma tardía.
I
El recurso que nos ocupa es secuela de un recurso previo con
identificación alfanumérica KLCE202200704, respecto al cual,
adoptamos por referencia el trámite procesal allí expuesto, y nos
circunscribiremos a reseñar aquellas incidencias procesales
relevantes acaecidas con posterioridad a nuestro dictamen del 6 de
septiembre de 2022.
En lo pertinente al recurso de marras, el 12 de marzo de 2025,
la parte peticionaria presentó Moción Solicitando Intervención y
Permiso para Comparecer a esta Causa de Acción como Parte
Codemandante en el Caso Consolidado de Evelyn Rosario Ortiz vs.
Hospital UPR Dr. Federico Trilla et al, Civil Número F DP2015-0112, y
como Miembros de la Sucesión de Don Tirso Rosario Ortiz, Conforme
a la Regla 21.1 de las Procedimiento Civil Vigentes.
Por su parte, el 31 de marzo de 2025, el Hospital presentó
Oposición a Moción Solicitando Intervención y Permiso para
Comparecer a esta Causa de Acción como Parte Codemandante en el
Caso Consolidado de Evelyn Rosario Ortiz vs. Hospital UPR Dr.
Federico Trilla et al, Civil Número F DP2015-0112, y como Miembros
de la Sucesión de Don Tirso Rosario Ortiz, Conforme a la Regla 21.1
de las Procedimiento Civil Vigentes. TA2025CE00405 4
Además, la parte recurrida incoó el 2 de abril de 2025, Moción
Suplementando Oposición a Moción Solicitando Intervención y
Codemandante en el Caso Consolidado de Evelyn Rosario Ortiz vs.
Hospital UPR Dr. Federico Trilla et al, Civil Número F DP2015-0112, y
como Miembros de la Sucesión de Don Tirso Rosario Ortiz, Conforme
El 29 de abril de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió
la Orden recurrida, en la cual expresó:
Atendida la “OPOSICIÓN A MOCIÓN SOLICITANDO INTERVENCIÓN Y PERMISO PARA COMPARECER A ESTA CAUSA DE ACCIÓN COMO PARTE CODEMANDANTE EN EL CASO CONSOLIDADO DE EVELYN ROSARIO ORTIZ VS. HOSPITAL UPR DR. FEDERICO TRILLA ET AL, CIVIL NÚMERO F DP2015-0112 OPOSICIÓN A MOCIÓN SOLICITANDO INTERVENCIÓN Y PERMISO PARA COMPARECER A ESTA CAUSA DE ACCIÓN COMO PARTE CODEMANDANTE EN EL CASO CONSOLIDADO DE EVELYN ROSARIO ORTIZ VS. HOSPITAL UPR DR. FEDERICO TRILLA ET AL, CIVIL NÚMERO F DP2015-0112 ……” presentada el 31 de marzo de 2025 en el caso de epígrafe, el Tribunal dispone lo siguiente:
Transcurrido el término reglamentario para replicar, el tribunal declara no ha lugar la solicitud de intervención que Tirso Luis Rosario, María Rosario Ortiz e Ivonne Rosario Cora presentaron el 12 de marzo de 2025.
En desacuerdo, la parte peticionaria presentó el 8 de mayo de
2025 la Moción en Solicitud de Reconsideración y Solicitud de que
Este Honorable Tribunal se exprese sobre Otros Asuntos Muy
Importantes para Proseguir con los Trámites de este Caso. El 13 de
mayo de 2025, notificada el 20 de mayo de 2025, el foro primario le
concedió término de 20 días a las partes para que replicaran a dicha
moción.
El 1 de julio de 2025, la parte peticionaria presentó Moción
Solicitando Orden Urgente a la Parte Demandante Evelyn Rosario
Ortiz y a su Representación Legal, Lcdo. Pedro F. Soler Muñiz, Cada
Una por Separado. TA2025CE00405 5
El 29 de julio de 2025, notificada el 6 de agosto de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución, la cual se
transcribe a continuación:
Atendida la “MOCIÓN SOLICITANDO ORDEN URGENTE A LA PARTE DEMANDANTE EVELYN ROSARIO ORTIZ Y A SU REPRESENTANTE LEGAL, LCDO. PEDRO F. SOLER MUÑIZ, CADA UNA POR SEPARADO” presentada el 1 de julio de 2025 en el caso de epígrafe, el Tribunal dispone lo siguiente:
Transcurrido el plazo reglamentario para replicar la solicitud de reconsideración presentada el 8 de mayo de 2025 por Tirso, María del Carmen e Ivonne Rosario, el tribunal la declara no ha lugar. Observamos que la causa de acción heredada fue desestimada por este tribunal, por lo que no existe falta por partes indispensables.
En esa misma fecha, el foro primario emitió la siguiente
Orden:
Atendida la “MOCIÓN SOLICITANDO ORDEN URGENTE A LA PARTE DEMANDANTE EVELYN ROSARIO ORTIZ Y A SU REPRESENTANTE LEGAL……” presentada el 1 de julio de 2025 en el caso de epígrafe, el Tribunal dispone lo siguiente:
No ha lugar, las situaciones expuestas por Tirso, María del Carmen e Ivonne Rosario constituyen controversias internas entre las partes que son ajenas a las causas de acción ante la consideración de este tribunal, por lo que deben atenderse extrajudicialmente.
Inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor
mediante recurso de certiorari y esgrimió los siguientes
señalamientos de error:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que legítimamente la parte aquí interventora peticionaria son parte indispensable en el caso F DP2015-0112 y otros consolidados sin la cual no se puede adjudicar la presente causa de acción.
2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al tratar los asuntos y derechos de la parte interventora y peticionaria como si estuviesen presentes en el pleito cuando estos adquirieron conocimiento entre octubre y noviembre de 2024 y comparecieron por primera vez e hicieron sus primeras alegaciones el 12 de marzo del 2025 en adelante.
3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al tomar determinaciones sin estos estar debidamente TA2025CE00405 6
representados sin poderse defender porque no habían sido traídos al pleito. El TPI no tuvo nunca jurisdicción sobre la parte interventora- peticionaria, hasta el 12 de marzo de 2025.
4. Erró el Tribunal de Primera Instancia en continuar con un caso en donde una de las demandantes Evelyn Rosario Ortiz, ni tan siquiera ha presentado evidencia de ser heredera de Tirso Luis Rosario Ortiz (QEPD) mediante una Declaratoria de Herederos. Ósea está solicitando entre otras cosas, daños y perjuicios sin haber sido declarada heredera por un Tribunal.
Por otro lado, el 11 de septiembre de 2025, la parte recurrida
presentó Moción en Solicitud de Desestimación del Recurso de
Certiorari Bajo la Regla 83 (B) (1) (2) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. En esencia, la parte recurrida nos plantea que, debido
a que la moción de reconsideración incoada por la parte peticionaria
ante el foro a quo, no le fue notificada oportunamente, esta no tuvo
efecto interruptor alguno. Arguye que, habida cuenta de lo anterior,
el recurso presentado ante esta Curia fue presentado de forma
tardía, por lo que, este foro revisor carece de jurisdicción para
atender el recurso.
En atención a la aludida moción de desestimación, el 11 de
septiembre de 2025, emitimos Resolución, mediante la cual le
concedimos término a la parte peticionara para que se expresara en
cuanto a la referida moción de desestimación.
Asimismo, el 23 de septiembre de 2025, la parte recurrida
North Janitorial Services, Inc. presentó Solicitud de Desestimación.
Luego de conceder a la parte peticionaria la prórroga para que se
expresara en cuanto a las aludidas mociones de desestimación,
dicha parte presentó el 6 de octubre de 2025, Moción en Oposición a
Solicitud de Desestimación Presentada por las Partes Recurridas
North Janitorial y Servicios Médicos Universitarios (SMU).
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver. TA2025CE00405 7
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)1. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
1 Véase también Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2025CE00405 8
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis Nuestro). [. . .] TA2025CE00405 9
Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000); BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314
(2023).
Conforme dispone la Regla 32 (C) del Reglamento de este foro
revisor2, el recurso de certiorari para revisar cualquier otra
resolución, orden o dictamen revisable por esta vía de conformidad
con la ley, incluida una orden de protección, así como revisar una
sentencia final producto de una solicitud de revisión de un laudo de
2 Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00405 10
arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante
la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes
a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la
resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley especial
aplicable disponga un término distinto. Este término es de
cumplimiento estricto.
B. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020), Torres Alvarado v Madera
Atiles, 202 DPR 495 (2019); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra,
182 DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada que, los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo
que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben
ser atendidos con prontitud. Torres Alvarado v Madera Atiles, supra,
pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856
(2009). La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Management Group,
Inc. v Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres Alvarado v Madera
Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR
254, 268 (2018); Suffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005).
La Alta Curia ha dispuesto que, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y notificación
del escrito a las partes apeladas. González Pagán v. Moret Guevara,
202 DPR 1062, 1070-1071 (2019). Una de las instancias en que un
tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso
tardío o prematuro. Lo anterior, debido a que, una apelación o
recurso prematuro, al igual que uno tardío adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción. MMR Supermarket, TA2025CE00405 11
Inc. v. Mun. de San Lorenzo, 210 DPR 271, 289 (2022); Báez Figueroa
v. Administración de Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022); AFI v.
Carrión Marrero, 209 DPR 1, 4-5 (2022); Yumac Home Furniture v.
Caguas Lumber Yard, 194 DPR 96, 107 (2015). Su presentación
carece de eficacia y como consecuencia no produce ningún efecto
jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo. MMR
Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, supra;
Baez Figueroa v. Administración de Corrección, supra; Autoridad
para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico v. Carrión
Marrero, supra.
Un recurso tardío es aquel que se presenta fuera del término
disponible para ello, y que, consecuentemente, manifiesta la
ausencia de jurisdicción. MMR Supermarket, Inc. v. Municipio
Autonomo de San Lorenzo, supra. Desestimar un recurso por ser
tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante
ese mismo foro, o ante cualquier otro. Yumac Home Furniture v.
Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107. En cambio, la desestimación
de un recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver
a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su
consideración.3 Íd.
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Íd.;
Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014);
Suffront v. A.A.A., supra, pág. 674.
C. Regla 47 de Procedimiento Civil
Es norma reiterada que “los tribunales tienen el poder
inherente de reconsiderar sus determinaciones, a solicitud de parte
3 Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). TA2025CE00405 12
o motu proprio, siempre que, al actuar de esa manera, todavía
conserven jurisdicción sobre el caso”. Div. Empleados Públicos UGT
v. CEMPR, 212 DPR 742, 748 (2023). (Citas omitidas). La Moción de
Reconsideración es el “mecanismo que provee nuestro ordenamiento
para permitir que un tribunal modifique su fallo y enmiende o corrija
los errores en que haya incurrido”.4 Dicho mecanismo procesal está
regido por la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que,
en lo particular, dispone:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada "sin lugar" y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto.
4 Id, citando a Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693, 701 (2009);
véase también, Lagares v. ELA, 144 DPR 601, 612, 1997 Juris P.R. 149 (1997); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, págs. 1366-1367. TA2025CE00405 13
Conforme a lo anterior, ante una determinación del Tribunal
de Primera Instancia las partes cuentan con un término de quince
(15) días desde la fecha de la notificación para presentar la Moción
de Reconsideración. Este término es de carácter jurisdiccional
cuando se solicita la reconsideración de una Sentencia. Por otro
lado, el término de quince (15) días para presentar la
reconsideración de una determinación interlocutoria, ya sea una
Resolución u Orden, es a su vez, de cumplimiento estricto.5
Además, el último párrafo de la regla requiere que el
promovente notifique a las otras partes en el pleito de la
presentación de una moción de reconsideración. La notificación se
hará dentro de un término de cumplimiento estricto de quince
(15) días que corre de manera simultánea con el término de
presentación. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.6 El
término para notificar a las partes de una moción de
reconsideración es el mismo que se utiliza para presentarla ante
el tribunal y es uno de cumplimiento estricto.7
Nuestra última instancia judicial ha señalado que el requisito
de notificar todas las mociones “[s]e trata de una filosofía procesal
que auspicia que todas las partes del pleito estén plenamente
enteradas de todo lo que allí acontece y puedan expresarse sobre
todos los desarrollos en éste”.8 Además, según consta en la
Exposición de Motivos de la citada Ley Núm. 268-2002, el establecer
un término para notificar la Moción de Reconsideración salvaguarda
5 Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, supra, pág. 749-750. 6 Este requisito fue incorporado a la Regla 47 de Procedimiento Civil de 1979 (32
LPRA ant. Ap. III) por la Ley Núm. 268-2002. Al aprobarse las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, el requisito de notificación permaneció intacto. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 168 (2016); Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, marzo de 2008, págs. 548-550., Con anterioridad a la Ley Núm. 268-2002, supra, nuestro ordenamiento procesal civil no incluía alguna disposición respecto al término en el cual se debía notificar a las partes, vacío que, en su momento, fue atendido por Tribunal Supremo. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra. Dado lo anterior, 7 (Énfasis nuestro). Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, supra, pág. Pág. 750. 8 Lagares v. ELA, 144 DPR 601 (1997). TA2025CE00405 14
el principio de economía procesal al establecer claramente el término
para notificar a las demás partes y reducir la notificación tardía que
afecta la tramitación de los casos.
Si bien es cierto que la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra,
contiene tanto términos jurisdiccionales, como de cumplimiento
estricto, el incumplimiento de dichos términos conlleva
consecuencias distintas. Por un lado, cuando el término es
jurisdiccional, como es el caso en la Moción de Reconsideración a
una Sentencia, la presentación tardía es un defecto fatal que priva
al tribunal de jurisdicción para atender el asunto. Cruz Parrilla v.
Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); R. Hernández Colón,
Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San
Juan, Ed. Lexis-Nexis, 2017, pág. 235. A contrario sensu, para
solicitar la reconsideración de una determinación interlocutoria y
para notificar toda Moción de Reconsideración el término es de
cumplimiento estricto. (Énfasis nuestro). Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra. Dichos términos no son fatales y se
pueden extender o prorrogar, si la parte que presentó o notificó fuera
de término demostró justa causa por la demora. Por tal motivo, se
le requiere a la parte que solicite la prórroga o actúe fuera de
término que presente, mediante escrito debidamente
evidenciado, explicaciones concretas y particulares que
permitan concluir que hubo una excusa razonable para la
tardanza o demora. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93
(2013).
Como ha sido reiterado por la Alta Curia, a falta de justa
causa o ante excusas vagas y generales los tribunales no gozan
de discreción para prorrogar los términos de cumplimiento
estricto. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, pág. 170; Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra, págs. 92-93. En consonancia con lo
anterior, ha expresado que, “es un deber acreditar la existencia de TA2025CE00405 15
justa causa, incluso, antes de que un tribunal se lo requiera, si no
se observa un término de cumplimiento estricto”. Soto Pino v. Uno
Radio Group, supra, pág. 97.
Asimismo, es importante notar que los términos dispuestos
en la Regla 47, supra, y en la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, para recurrir al Tribunal de Apelaciones, inician
simultáneamente con la notificación de la determinación de la cual
se busca la reconsideración o revisión en alzada.
No obstante, las precitadas Reglas 47 y 52.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, disponen que la solicitud de reconsideración
tiene el efecto de paralizar los términos para acudir en revisión al
Tribunal de Apelaciones, siempre y cuando se cumplan con todas
las disposiciones reglamentarias.
Consecuentemente, “[d]e presentarse un recurso de apelación
antes de que el Tribunal de Primera Instancia disponga de esa
moción, este sería prematuro, por lo que el foro apelativo intermedio
carecería de jurisdicción para atenderlo”. Rivera Marcucci et al. v.
Suiza Dairy, supra, pág. 174. Por último, los términos para recurrir
al Tribunal de Apelaciones “comenzarán a correr nuevamente desde
la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la
resolución resolviendo la moción de reconsideración”. Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra.
Es decir, bajo el esquema de las Reglas de Procedimiento Civil,
la paralización es automática desde la presentación de la moción,
“siempre y cuando se cumpla con los requisitos de fondo expuestos
en la regla”. Informe de Reglas de Procedimiento Civil de marzo de
2008, Secretariado de la Conferencias Judicial y Notarial, pág. 551.
Esto se debe a que la propia regla dispone que “[l]a moción de
reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla
será declarada 'sin lugar' y se entenderá que no ha interrumpido el
término para recurrir”. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. TA2025CE00405 16
Por lo tanto, el “efecto interruptor no opera de manera
aislada”. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, pág. 167. La
interrupción está condicionada a que el Tribunal de Instancia pase
juicio de si la moción cumplió con las exigencias de la Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra. Hernández Colón, op. cit., pág. 443. En
síntesis, aun cuando se presente una Moción de Reconsideración
a tiempo, esta no tendrá el efecto de paralizar los términos si se
incumple con la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. Entre las
exigencias de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, está el
antes discutido requisito de notificar a las demás partes de la
presentación de la Moción de Reconsideración.9
En Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, pág. 179, el
Alto Foro resolvió que el incumplimiento con el requisito de notificar
una Moción de Reconsideración dentro del término de cumplimiento
estricto supedita el efecto interruptor de los términos para recurrir
en alzada a la determinación ulterior de si hubo o no justa causa
por la tardanza. En dicho caso la Alta Curia revocó al Tribunal de
Apelaciones por acoger un recurso de apelación que fue presentado
fuera de término, dado a que la reconsideración que se presentó en
el Tribunal de Instancia se notificó fuera de término sin dar razones
que constituyeran justa causa. Consecuentemente, en dicho caso
no se interrumpió el término para recurrir ante el Tribunal Apelativo
y el recurso fue presentado fuera de término.
Finalmente, nuestro más Alto Foro expresó también en Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90, que: “[l]a marcha ordenada
y efectiva de los procedimientos judiciales es un imperativo de
nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual el incumplimiento
con las reglas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial.
Véase, Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). En
9 Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, pág. 753. TA2025CE00405 17
ese sentido, las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente.” Rojas v.
Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).
Para salvaguardar estas normas de Derecho Procesal
Apelativo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha sido enfático en
que “los abogados vienen obligados a cumplir fielmente el trámite
prescrito en las leyes y reglamentos aplicables para el
perfeccionamiento de los recursos ante nos.” Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra, pág. 90.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
Tal y como reseñamos previamente, el 29 de abril de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden recurrida, mediante
la cual declaró No Ha Lugar a la solicitud de intervención presentada
el 12 de marzo de 2025 por Tirso Luis Rosario, María Rosario Ortiz
e Ivonne Rosario Cora. En desacuerdo, la parte peticionaria
presentó el 8 de mayo de 2025 la Moción en Solicitud de
Reconsideración y Solicitud de que Este Honorable Tribunal se
exprese sobre Otros Asuntos Muy Importantes para Proseguir con los
Trámites de este Caso.
Luego de que el foro primario brindara oportunidad a la parte
recurrida para replicar al aludido petitorio, el 29 de julio de 2025,
notificada el 6 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Resolución, mediante la cual denegó la solicitud de
reconsideración de la parte peticionaria. Ante su inconformidad con
el aludido dictamen, la parte peticionaria acudió ante este foro TA2025CE00405 18
revisor, procurando que dejemos sin efecto lo dictaminado por la
primera instancia judicial.
En respuesta, el 11 de septiembre de 2025, compareció la
parte recurrida mediante Moción en Solicitud de Desestimación del
Recurso de Certiorari Bajo la Regla 83 (B) (1) (2) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, en la que nos plantea que, la moción de
reconsideración incoada por la parte peticionaria ante el foro a quo,
no le fue notificada oportunamente, por lo que, la misma no tuvo
efecto interruptor alguno. Consecuentemente, toda vez que, el
recurso de marras fue presentado tardíamente, este foro revisor
carece de jurisdicción para atender el mismo.
Mediante nuestra Resolución, del 11 de septiembre de 2025,
le concedimos término a la parte peticionara para que se expresara
en cuanto a la referida moción de desestimación. Por igual, el 23 de
septiembre de 2025, la parte recurrida North Janitorial Services,
Inc. presentó Solicitud de Desestimación.
Luego de un análisis sosegado y ponderado de los respectivos
escritos de las partes, nos queda meridianamente claro que, la parte
peticionaria no notificó oportunamente a la parte recurrida de la
moción de reconsideración incoada ante el foro primario. Como
mencionamos previamente, el término para notificar a las partes de
una moción de reconsideración es el mismo que se utiliza para
presentarla ante el tribunal y que es uno de cumplimiento estricto.10
Consecuentemente, conforme a nuestro ordenamiento
procesal, y según ha sido interpretado por nuestro Tribunal
Supremo, la falta de notificación de la moción de reconsideración a
la parte recurrida provocó que esta careciera de efecto interruptor.
Habida cuenta de lo anterior, el recurso de marras fue presentado
ante este foro revisor de forma tardía.
10 Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, supra. TA2025CE00405 19
En consecuencia, procedemos a desestimar el recurso de
certiorari de epígrafe de conformidad con la Regla 83(C) del
Reglamento de este Tribunal11, el cual le confiere facultad a este
Tribunal para a iniciativa propia desestimar un recurso de apelación
o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima del
recurso de Certiorari por falta de jurisdicción debido a que fue
presentado de forma tardía.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).