Evelyn Rosario Ortizs v. Hospital Upr Dr. Federico Trilla;s

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 2025
DocketTA2025CE00405
StatusPublished

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Evelyn Rosario Ortizs v. Hospital Upr Dr. Federico Trilla;s, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-36

LUIS F. SANTA RIVERA, Certiorari ET ALS procedente del Tribunal de Demandante Primera Instancia, Sala Superior de V. Carolina

HOSPITAL UPR DR. TA2025CE00405 Caso Núm.: FEDERICO TRILLA; F DP2015-0109 ET ALS F DP2015-0112 F DP2015-0113 Demandados-Recurridos F DP2015-0114 F DP2015-0115 F DP2015-0116 EVELYN ROSARIO ORTIZ, ET ALS Sobre: Daños y Perjuicios Demandante

V.

HOSPITAL UPR DR. FEDERICO TRILLA; ET ALS

Demandados-Recurridos

TIRSO LUIS ROSARIO ORTIZ, MARÍA DEL CARMEN ROSARIO ORTIZ E IVONNE ROSARIO CORA

Parte Interventora- Peticionarios

OMAR RODRÍGUEZ VALDIVIA

Demandante

Demandados-Recurridos TA2025CE00405 2

WILLIAM GONZÁLEZ, ET ALS

JORGE CAMPUDONI, ET ALS

CRISTINA ÁLVAREZ TRAN, ET ALS

Panel integrado por su presidente; el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.

El 4 de septiembre de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, Tirso Luis Rosario Ortiz, María del Carmen Rosario

Ortiz e Ivonne Rosario Cora (en adelante, parte peticionaria), TA2025CE00405 3

mediante Escrito de Certiorari. Por medio de este, nos solicita que

revisemos la Resolución emitida el 20 de abril de 2025 y notificada

el 2 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo,

declaró No Ha Lugar la solicitud de intervención instada por la parte

peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de Certiorari por falta de jurisdicción por haber

sido presentado de forma tardía.

I

El recurso que nos ocupa es secuela de un recurso previo con

identificación alfanumérica KLCE202200704, respecto al cual,

adoptamos por referencia el trámite procesal allí expuesto, y nos

circunscribiremos a reseñar aquellas incidencias procesales

relevantes acaecidas con posterioridad a nuestro dictamen del 6 de

septiembre de 2022.

En lo pertinente al recurso de marras, el 12 de marzo de 2025,

la parte peticionaria presentó Moción Solicitando Intervención y

Permiso para Comparecer a esta Causa de Acción como Parte

Codemandante en el Caso Consolidado de Evelyn Rosario Ortiz vs.

Hospital UPR Dr. Federico Trilla et al, Civil Número F DP2015-0112, y

como Miembros de la Sucesión de Don Tirso Rosario Ortiz, Conforme

a la Regla 21.1 de las Procedimiento Civil Vigentes.

Por su parte, el 31 de marzo de 2025, el Hospital presentó

Oposición a Moción Solicitando Intervención y Permiso para

Comparecer a esta Causa de Acción como Parte Codemandante en el

Caso Consolidado de Evelyn Rosario Ortiz vs. Hospital UPR Dr.

Federico Trilla et al, Civil Número F DP2015-0112, y como Miembros

de la Sucesión de Don Tirso Rosario Ortiz, Conforme a la Regla 21.1

de las Procedimiento Civil Vigentes. TA2025CE00405 4

Además, la parte recurrida incoó el 2 de abril de 2025, Moción

Suplementando Oposición a Moción Solicitando Intervención y

Codemandante en el Caso Consolidado de Evelyn Rosario Ortiz vs.

Hospital UPR Dr. Federico Trilla et al, Civil Número F DP2015-0112, y

como Miembros de la Sucesión de Don Tirso Rosario Ortiz, Conforme

El 29 de abril de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió

la Orden recurrida, en la cual expresó:

Atendida la “OPOSICIÓN A MOCIÓN SOLICITANDO INTERVENCIÓN Y PERMISO PARA COMPARECER A ESTA CAUSA DE ACCIÓN COMO PARTE CODEMANDANTE EN EL CASO CONSOLIDADO DE EVELYN ROSARIO ORTIZ VS. HOSPITAL UPR DR. FEDERICO TRILLA ET AL, CIVIL NÚMERO F DP2015-0112 OPOSICIÓN A MOCIÓN SOLICITANDO INTERVENCIÓN Y PERMISO PARA COMPARECER A ESTA CAUSA DE ACCIÓN COMO PARTE CODEMANDANTE EN EL CASO CONSOLIDADO DE EVELYN ROSARIO ORTIZ VS. HOSPITAL UPR DR. FEDERICO TRILLA ET AL, CIVIL NÚMERO F DP2015-0112 ……” presentada el 31 de marzo de 2025 en el caso de epígrafe, el Tribunal dispone lo siguiente:

Transcurrido el término reglamentario para replicar, el tribunal declara no ha lugar la solicitud de intervención que Tirso Luis Rosario, María Rosario Ortiz e Ivonne Rosario Cora presentaron el 12 de marzo de 2025.

En desacuerdo, la parte peticionaria presentó el 8 de mayo de

2025 la Moción en Solicitud de Reconsideración y Solicitud de que

Este Honorable Tribunal se exprese sobre Otros Asuntos Muy

Importantes para Proseguir con los Trámites de este Caso. El 13 de

mayo de 2025, notificada el 20 de mayo de 2025, el foro primario le

concedió término de 20 días a las partes para que replicaran a dicha

moción.

El 1 de julio de 2025, la parte peticionaria presentó Moción

Solicitando Orden Urgente a la Parte Demandante Evelyn Rosario

Ortiz y a su Representación Legal, Lcdo. Pedro F. Soler Muñiz, Cada

Una por Separado. TA2025CE00405 5

El 29 de julio de 2025, notificada el 6 de agosto de 2025, el

Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución, la cual se

transcribe a continuación:

Atendida la “MOCIÓN SOLICITANDO ORDEN URGENTE A LA PARTE DEMANDANTE EVELYN ROSARIO ORTIZ Y A SU REPRESENTANTE LEGAL, LCDO. PEDRO F. SOLER MUÑIZ, CADA UNA POR SEPARADO” presentada el 1 de julio de 2025 en el caso de epígrafe, el Tribunal dispone lo siguiente:

Transcurrido el plazo reglamentario para replicar la solicitud de reconsideración presentada el 8 de mayo de 2025 por Tirso, María del Carmen e Ivonne Rosario, el tribunal la declara no ha lugar. Observamos que la causa de acción heredada fue desestimada por este tribunal, por lo que no existe falta por partes indispensables.

En esa misma fecha, el foro primario emitió la siguiente

Orden:

Atendida la “MOCIÓN SOLICITANDO ORDEN URGENTE A LA PARTE DEMANDANTE EVELYN ROSARIO ORTIZ Y A SU REPRESENTANTE LEGAL……” presentada el 1 de julio de 2025 en el caso de epígrafe, el Tribunal dispone lo siguiente:

No ha lugar, las situaciones expuestas por Tirso, María del Carmen e Ivonne Rosario constituyen controversias internas entre las partes que son ajenas a las causas de acción ante la consideración de este tribunal, por lo que deben atenderse extrajudicialmente.

Inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor

mediante recurso de certiorari y esgrimió los siguientes

señalamientos de error:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que legítimamente la parte aquí interventora peticionaria son parte indispensable en el caso F DP2015-0112 y otros consolidados sin la cual no se puede adjudicar la presente causa de acción.

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al tratar los asuntos y derechos de la parte interventora y peticionaria como si estuviesen presentes en el pleito cuando estos adquirieron conocimiento entre octubre y noviembre de 2024 y comparecieron por primera vez e hicieron sus primeras alegaciones el 12 de marzo del 2025 en adelante.

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al tomar determinaciones sin estos estar debidamente TA2025CE00405 6

representados sin poderse defender porque no habían sido traídos al pleito. El TPI no tuvo nunca jurisdicción sobre la parte interventora- peticionaria, hasta el 12 de marzo de 2025.

4. Erró el Tribunal de Primera Instancia en continuar con un caso en donde una de las demandantes Evelyn Rosario Ortiz, ni tan siquiera ha presentado evidencia de ser heredera de Tirso Luis Rosario Ortiz (QEPD) mediante una Declaratoria de Herederos.

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