Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación procedente EL PUEBLO DE del Tribunal de PUERTO RICO Primera Instancia, Sala Superior de Apelado Caguas
v. KLAN202500135 Sobre: Art. 93 C.P., ÁNGEL TORRES Art. 5.04 L.A., FELICIANO Art. 5.15 L.A.
Apelante Caso núm.: EVI2021G0051 ELA2021G0208 ELA2021G0209
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Robles Adorno1
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2026.
El 19 de febrero de 2025, el señor Ángel Torres Feliciano
(señor Torres Feliciano o el apelante) comparece ante nos mediante
la presentación de un recurso de Apelación Criminal por derecho
propio y de forma pauperis2, en la que solicitó que revoquemos el
Veredicto Unánime de Culpabilidad emitido el 7 de noviembre de
2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas
(TPI).3
En el aludido dictamen, el señor Torres Feliciano fue
declarado culpable por infracciones al Art. 93(a) (Asesinato en
1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez
Robles Adorno en sustitución del Juez Pagán Ocasio. 2 El 21 de febrero de 2025, se asignó al Lcdo. Oscar García Rivera como abogado
de oficio en esta etapa apelativa, quien representó al apelante en juicio ante el Tribunal de Primera Instancia. El 10 de marzo de 2025 el Lcdo. García Rivera presentó Solicitud de Relevo para que este foro le relevara de la designación de oficio en esta etapa apelativa y así fue concedido por este Tribunal. Así las cosas, el 29 de marzo de 2025, el señor Torres Feliciano nos solicitó mediante Urgente Moción, que se asignase un abogado de oficio para esta etapa. Mediante Resolución, el 11 de abril de 2025, se emitió orden asignando al abogado de oficio, Lcdo. Yosu D. Amorrortu. De modo que, el apelante por conducto de su representación legal presentó Alegato el día 17 de diciembre de 2025. 3 Autos Originales. KLAN202500135 2
primer grado) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5142, el
Arts. 5.04 (Portación y uso de armas de fuego sin licencia) y 5.15
(Disparar o apuntar armas) de la derogada Ley de Armas de Puerto
Rico (Ley Núm. 404-2000), 25 LPRA secs. 458c y 458n.4
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, por
hechos acontecidos el 26 de julio de 2017 en el Residencial Narciso
Varona del pueblo de Juncos, Puerto Rico, el Ministerio Público
presentó una acusación contra el señor Torres Feliciano, por una
infracción al Art. 93(a) del Código Penal de Puerto Rico, supra, y dos
denuncias por violaciones a los Arts. 5.04 y 5.15 de la derogada Ley
Núm. 404-2000, supra.5 En particular, se le imputó haber
ocasionado la muerte del Sr. Jonathan L. Zavala Rosado (Zavala
Rosado), tras dispararle en varias ocasiones con un arma de fuego,
la cual portaba sin licencia, de forma ilegal, voluntaria, maliciosa, a
propósito y criminalmente.6
Luego de diversos incidentes procesales, el 14 de octubre de
2021, el TPI celebró una Vista Preliminar en la que se encontró
causa probable por los delitos previamente citados.7 Culminados los
trámites de rigor, se celebró el juicio contra el señor Torres Feliciano
ante un Jurado. El juicio tuvo lugar los días: 14, 15, 16 y 17 de
agosto de 2023; 6, 8, 27 y 28 de noviembre de 2023 y; 6 de
noviembre de 2024.8
4 En nuestro ordenamiento, aunque la normativa vigente es la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2020 (Ley Núm. 168-2019), 25 LPRA secs. 455, et seq., la versión derogada era la que se encontraba vigente al momento de los hechos que dieron paso a las acusaciones presentadas contra el señor Torres Feliciano. No obstante, surge de la Minuta de la Vista para dictar Sentencia, que la Defensa argumentó sobre el principio de favorabilidad para que se dictara sentencia bajo la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, supra, a los efectos de que le aplicase el Art. 6.01 y así cualifique para la Junta de Libertad bajo Palabra al cumplir el 75% del término de reclusión. 5 Autos originales, Denuncias del 8 de noviembre de 2018. 6 Íd. 7 Autos originales, Resolución Vista Preliminar. 8 Autos originales. KLAN202500135 3
La prueba presentada por el Ministerio Público durante el
juicio consistió en prueba testifical, a través de las declaraciones de
once (11) testigos, y diversa prueba documental y pericial. El
Ministerio Público presentó los testimonios de: Sr. John D. Miranda
Rivera (Miranda Rivera), Sr. Christopher Soto Rivera (Soto Rivera),
Sra. María Hernández Miranda (Hernández Miranda), Sr. Merphys
Rivera Alicea (Rivera Alicea), Sra. Ana A. Torres Cruz (Torres Cruz),
Sra. Jacqueline Berríos Rivera (Berríos Rivera), Agte. Ismael Vázquez
Vázquez (agente Vázquez Vázquez), Dra. Irma Rivera Diez (doctora
Rivera Diez), Sra. María F. Rosado Ortiz (Rosado Ortiz), Agte. Marcos
García (agente García), Agte. Joelis Vicente Cruz (agente Vicente
Cruz).
De los once (11) testimonios, en su Alegato, la parte apelante
solo cuestionó las declaraciones de la Sra. Rosado Ortiz (madre del
occiso), el del Sr. Soto Rivera (investigador forense) y de la Sra.
Berríos Rivera (perito en balística). Por esta razón, resumiremos
únicamente éstos, destacando lo pertinente conforme a lo alegado
por el señor Torres Feliciano. Veamos el resumen de los testimonios.
Testigo María F. Rosado Ortiz
La señora María F. Rosado Ortiz (Rosado Ortiz o testigo)
declaró que residía en el Residencial Narciso Varona en Juncos,
donde había vivido por treinta y ocho (38) años.9 Afirmó que tenía
cinco (5) hijos y que el 26 de julio de 2017, a las 12:40p.m., se
encontraba en la residencia de su hijo, el señor Zavala Rosado,
quien tenía en ese momento veinticinco (25) años.10 Testificó que, el
señor Zavala Rosado vivía en el edificio 24, apartamento 205, junto
a su esposa, la señora Cepeda, y sus dos (2) hijas, mientras que la
señora Rosado Ortiz residía en el edificio 1, apartamento 3, del
mismo residencial.11 Explicó que, ese día estaba en la casa de su
9 Transcripción de Prueba Oral (TPO), pág. 203, líneas 4-20. 10 Íd., págs. 203-204, líneas 23-31; 1-3. 11 Íd., pág. 204, líneas 4-19. KLAN202500135 4
hijo, buscando unas ollas para cocinarles.12 Entró al cuarto para
cambiarle el pañal a una de las menores, y describió que las
ventanas estaban abiertas y la cama quedaba paralela a ellas.13 En
ese momento, narró que escucharon unas detonaciones que
provenían de abajo, “del gallerín”.14
Consecuentemente, aseveró que miró rápidamente por las
ventanas, semi abiertas, hacia abajo donde está el “gallerín” que “era
un murito, […] atrás para ese entonces [donde] se metían a jugar
[…] gallos”.15 Entonces, observó que estaba el señor Torres Feliciano,
a quien identificó en sala, trepado en una silla disparando hacia el
interior del “gallerín”.16 Acto seguido, declaró que vio al apelante
tirarse de la silla y correr en dirección paralela hacia el edificio 26,
donde lo perdió de vista.17
Entonces, indicó que, le dijo a “China”, la señora Cepeda, que
algo había ocurrido, y bajó hacia el “gallerín”.18 Luego, llegó al lugar
de donde salió su hijo, el señor Zavala Rosado, muerto.19 Narró que,
su otro hijo Anthony, junto con otra persona del mismo residencial
y una joven, “sacaron a su hijo porque era fuerte y grande, y ella lo
vio con la cabeza llena de sangre”.20 Así, lo trasladaron al CDT de
Juncos en su vehículo, un Lancer blanco.21 Indicó que, ella fue a
cambiarse de ropa, y luego llegó al CDT, donde certificaron la muerte
de su hijo a la 1:00 p.m.22
Declaró que, conoce al apelante desde “hace años” porque
“mis hijos son primos de él, mi esposo, 13 años que estuvo con
(Inteligible) Carrión, que era el papá de mis hijos más pequeños de
12 Íd., líneas 22-28. 13 Íd., pág. 205-206, líneas 13-31; 1-12. 14 Íd., págs. 206-207, líneas 22-24; 1-7. 15 Íd., pág. 207, líneas 11-19. 16 Íd., pág. 207-208, líneas 22-31; 1-6. 17 Íd., pág. 208, líneas 26-31. 18 Íd., pág. 209, líneas 12-21. 19 Íd., pág. 211, líneas 6-17. 20 Íd., págs. 211-212, líneas 23-31;1-2. 21 Íd., pág. 212, líneas 3-8. 22 Íd., líneas 15-25. KLAN202500135 5
los tres (3), de Kelvin, Cristal y Yaciel. Este, son primos de él”.23
Indicó que, el señor Torres Feliciano y su familia vivían en el
Residencial Narciso Varona, pero se marcharon después de los
hechos.24 Señaló que, volvió a ver al señor Torres Feliciano dos (2)
días después, cuando lo observó saliendo del residencial.25
Ahora bien, luego que certifican la muerte de su hijo, indicó
que regresó al residencial.26 Manifestó que, le informó a la agente
Joelis (agente Vicente Cruz) “[a]hí está el asesino escondido de mi
hijo. En el 26-”. Pero que, como era peligroso, se lo dijo en una
esquina más alejada, en el área de los parkings y que la agente le
respondió “tranquila, no hablamos acá, hablamos al otro día en la
oficina”.27 Consecuentemente, sostuvo que siguió la instrucción de
la agente y al día siguiente acudió a su oficina para ofrecer una
declaración.28 Adujo que, le indicó a la agente que ella salió de su
casa hacia el apartamento de su hijo, es decir, desde el Edificio 1
hacia el 24, ubicado al final del residencial, el cual describió como
“[g]randísimo”, con 260 apartamentos en bloques.29 Además, le
narró a la agente que en ese día, salió a buscar unas ollas, y que en
el camino vio al señor Torres Feliciano en el muro con un arma de
fuego de color negra.30
Se le mostró el Exhibit número 1, mediante el cual reconoció
el residencial, el frente del Edificio 24, el “gallerín” y la ventana por
la cual observó los hechos.31 Más adelante, identificó dos (2)
fotografías en la que se muestran las ventanas, las cuales se
admitieron como Exhibit número 10-1 y 10-2, y la testigo explicó que
ella se asomó por la ventana del tercer piso, específicamente por la
23 Íd., pág. 213, líneas 6-12. 24 Íd., líneas 15-24. 25 Íd., líneas 25-28. 26 Íd., pág. 214, líneas 24-31. 27 Íd., pág. 216, líneas 8-20. 28 Íd., líneas 21-30. 29 Íd., pág. 217, líneas 2-26. 30 Íd., págs. 218-219, líneas 8-22; 13-19. 31 Íd., págs. 220-221, líneas 4-31; 4-30. KLAN202500135 6
primera y segunda ventana.32 Respecto al Exhibit número 10-2,
expresó que se podía apreciar el cuarto matrimonial de su hijo, la
cama donde colocó a la bebé e identificó las ventanas que tenían vista
“hacia el “gallerín” completó”, “se ve directamente la carreterita, [el]
zafacón y el “gallerín” […] completa…”.33
Por otro lado, sostuvo que, le informó a la agente Joelis (agente
Vicente Cruz) todo lo que había observado, incluyendo que vio al
apelante “tirando hacia adentro”.34 Así, describió al señor Torres
Feliciano, a quien conoce como blanco, “tosquito, bajito […], un
lunar grande […], una verruga en la cara izquierda, en el cachete”.35
En cuanto a las detonaciones, narró que escuchó unas primeras
detonaciones y luego un “fuletazo”, refiriéndose a la rapidez.36
En el contrainterrogatorio, admitió que en su declaración
jurada sostuvo que, a las 12:40 p.m., salía para la casa de
Jonathan.37 Precisó que su apartamento está al otro lado de la
avenida del apartamento de su hijo, pero que es poca distancia,
aproximadamente cinco minutos caminando.38 Añadió que vio por
primera vez al señor Torres Feliciano con un arma de fuego desde el
portón entre los edificios 3 y 4, aunque no pudo precisar si habían
200 a 300 metros en distancia, ya que no sabía de metros o
kilómetros, pero “de distancia, sí”.39 Ahora bien, a preguntas de la
defensa, y habiendo utilizado la grabación de vista preliminar (V.P.)
para refrescar memoria, la testigo aceptó que había declarado en la
V.P. que estaba como de 200 a 300 metros, contando la carretera.40
Por otra parte, esgrimió que, las ventanas del cuarto estaban
32 Íd., págs. 232-233, líneas 28-31; 4-24. 33 Íd., pág. 234, líneas 1-13. 34 Íd., págs. 234-235, líneas 17-30; 1-5. 35 Íd., pág. 236, líneas 14-23. 36 Íd., págs. 234-235, líneas 11-29; 1-13. 37 Íd., pág. 244, líneas 18-21. 38 Íd., págs. 244-245, líneas 23-31; 1-9. 39 Íd., págs. 246-247, líneas 6-31; 1-20. 40 Íd., págs. 250-251, líneas 20-30; 1-11. KLAN202500135 7
abiertas, aunque admitió que en la V.P. había manifestado que las
ventanas estaban semiabiertas.41
Luego, testificó que, vio al apelante lanzarse de la silla y correr
hacia el edificio 26, sin embargo, reconoció que en la vista preliminar
había indicado que no sabía a donde había corrido y que en su
declaración jurada indicó “Luisin se fue a correr no sé para donde”.42
A preguntas de la defensa, indicó inicialmente que la persona estaba
de lado cuando disparaba, aunque, admitió que en la vista
preliminar había manifestado que la persona estaba de espalda.43
En el redirecto, expresó que “Luisin” era el apelante, a quien
identificó en sala.44 No obstante, en el recontrainterrogatorio
sostuvo que no había dado varias versiones.45
Testigo Christopher Soto Rivera
El señor Christopher Soto Rivera (el señor Soto Rivera o
testigo) declaró que es investigador forense en el Instituto de
Ciencias Forenses (ICF) desde el 2012.46 Indicó que, su preparación
incluyó adiestramientos en fotografía, video, confección de croquis,
toma, manejo y custodia de evidencia, armas de fuego, entre otras.47
Explicó que, sus funciones comprenden investigar escenas de
crimen, documentarlas mediante fotos y videos, entrevistar a los
agentes de homicidios, evaluar las posibles piezas de evidencia,
ocuparlas custodiarlas y entregarlas al ICF para que sean
analizadas. Agregó que, su trabajo se documenta mediante un
informe de escena, fotos y videos.48
Relató que, el 26 de julio de 2017 fue activado a la 1:50 p.m.
para atender un caso en el Residencial Narciso Varona en Juncos.49
41 Íd., págs. 261-263, líneas 14-31; 1-31; 1-3. 42 Íd., págs. 275-277, líneas 10-31; 1-31; 1-21. 43 Íd., págs. 288 y 294, líneas 23-31; 1-15. 44 Íd., pág. 300, líneas 6-10. 45 Íd., pág. 301, líneas 13-17. 46 Íd., pág. 29, líneas 1-5. 47 Íd., líneas 6-10. 48 Íd., líneas 11-20. 49 Íd., pág. 30, líneas 1-8. KLAN202500135 8
Testificó que, llegó al residencial a las 3:20 p.m., un complejo de
vivienda pública de tres niveles con áreas verdes, aceras, calles, un
muro y un área verde detrás del muro, donde había aparentemente
un “gallerín”.50 Añadió que, ese día fungía como investigador
primario, por lo que le correspondió completar la información del
caso, preparar el informe, tomar medidas e identificar las piezas de
evidencia en la escena.51
Afirmó que, la escena de este caso era dentro del residencial,
detrás de un muro de concreto que era como el fin del residencial.52
Añadió que, dibujó la escena a mano y que dicho croquis luego se
pasó a computadora en el mismo sistema Crimenson.53 El propósito
del croquis era hacer una recreación o reconstrucción de la escena
para presentarla en el juicio, plasmando el área donde se
encontraba, las piezas de evidencia y medidas.54
Posteriormente, atestó que, fue identificada cada una de las
piezas de evidencia con los conos amarillos y se le asignó un número
de identificación.55 Sostuvo que, se identificaron trece (13) piezas de
evidencia.56 Se le mostró el Exhibit número 1, y procedió a describir
cada una de las fotografías sobre la escena y las piezas de
evidencia.57
Luego de explicar múltiples imágenes, narró que, acudieron
al hospital, una vez concluyeron el procesamiento de la escena
principal, con el fin de identificar al occiso, fotografiaron sus
heridas, realizaron un examen preliminar y el occiso fue trasladado
al Instituto de Ciencias Forenses (ICF) para la autopsia.58
50 Íd., pág. 31, líneas 3-12. 51 Íd., líneas 13-17. 52 Íd., líneas 16-18. 53 Íd., págs. 32-33, líneas 19-31;1-7. 54 Íd., pág. 33, líneas 9-14. 55 Íd., pág. 36, líneas 13-22. 56 Íd., líneas 23-25. 57 Íd., págs. 37-40. 58 Íd., págs. 44-45, líneas 25-29;1-3. KLAN202500135 9
En relación con el informe preliminar, Exhibit número 2,
expresó que, éste refleja que se ocuparon siete (7) casquillos de bala
disparados .45 y un proyectil.59 Procedió a explicar el croquis,
particularmente en el área del muro, señalando que, las piezas de
evidencia encontradas en el interior del residencial eran las 1, 2, 3,
4 y 12.60 Añadió que, los casquillos de bala disparados se llevaron
al ICF para que fueran analizados por un balístico.61 Además,
explicó cada pieza de evidencia y detalles de la cadena de custodia.62
En el contrainterrogatorio, mencionó que, la fotografía
número 9946 observaba un árbol frondoso que sobresalía la verja y
que dicho árbol se encontraba entre la verja y el edificio número
24.63 Asimismo, indicó que en las imágenes 9947 y 9948 se
apreciaban tanto el árbol como las piezas de evidencia marcada
como 1,2,3,4 y 12, mientras que en la foto 9949 se veía el edificio 24
de lejos y las “ramitas” que se extienden hacia la carretera.64
Además, indicó que la imagen 9877 reflejaba el interior de “gallerín”
y el árbol que estaba hacia la parte de atrás del edificio 24.65 A
preguntas de la defensa, sobre si el árbol bloquea la visibilidad del
edificio número 24, el testigo indicó que en la foto sí.66 En cuanto al
croquis, mencionó que, aunque no estaba hecho a escala, “[r]efleja
lo que estaba allí”, aunque no refleja con exactitud la ubicación de
los árboles”.67
En el redirecto, aclaró que, las imágenes 9877 y 9878
correspondían a la parte posterior del muro, específicamente al área
verde donde ubica el “gallerín”.68 Respecto a los árboles, explicó que
el croquis es solo una representación ilustrativa del área verde y no
59 Íd., pág. 47, líneas 13-20. 60 Íd., pág. 49, líneas 6-31. 61 Íd. 62 Íd., págs. 50-57. 63 Íd., págs. 61-63, líneas 15-29;1-17; 1-7. 64 Íd., pág. 63, líneas 8-26. 65 Íd., págs. 63-64, líneas 27-31;1-23. 66 Íd., pág. 64, líneas 27-31. 67 Íd., págs. 70-71, líneas 1-22; 8-18. 68 Íd., pág. 76, líneas 6-15. KLAN202500135 10
refleja con exactitud su ubicación.69 Por último, indicó que el edificio
24 se encontraba al lado derecho del muro, que el objeto cercano eran
unas sillas y que nada impedía la visibilidad de las sillas hacia dicho
edificio.70 En el recontrainterrogatorio, manifestó que la silla no fue
ocupada ni analizada.71
Testigo Jacqueline Berríos Rivera
La señora Jacqueline Berríos Rivera (la señora Berríos Rivera
o testigo) declaró que, se desempeñaba como examinadora de armas
de fuego en el ICF, puesto en el que llevaba ocho (8) años y siete (7)
meses.72 Una vez fue calificada como perito, sostuvo que, en el caso
AF17-1638 fue la responsable de analizar las piezas de evidencia
sometidas.73 Señaló que, el 14 de diciembre de 2021, el señor Rivera
Alicea le entregó dicha evidencia.74 Particularizó que, bajo la pieza
005, recibió un proyectil y sus fragmentos, identificado como E3, y
bajo la pieza 006, siete (7) casquillos de bala marcados del E1 al
E7.75 Además, detalló que, bajo la pieza 004 recibió dos proyectiles
y sus derivados que fueron identificados como E1 y E2.76
Atestiguó que, una vez recibió y marcó la evidencia, procedió
a pesarla y medirla para determinar su calibre, y en el caso de los
casquillos, se obtuvo la medida y se examinó con un microscopio de
comparación para hacer un examen microscópico.77 Precisó que,
comparó los siete casquillos entre sí, debido a que no tenía arma de
fuego, y concluyó que todos fueron disparados por una misma
arma.78 Añadió que las marcas que deja un arma al disparar son
únicas y no se repiten en otra, por lo que constituyen características
69 Íd., pág. 77, líneas 6-13. 70 Íd., pág. 78, líneas 6-20. 71 Íd., líneas 24-30. 72 Íd., pág. 119, líneas 23-30. 73 Íd., pág. 121, líneas 22-31. 74 Íd., pág. 123, líneas 21-27. 75 Íd., pág. 124, líneas 1-7. 76 Íd. 77 Íd., pág. 128, líneas 1-6. 78 Íd., líneas 10-17. KLAN202500135 11
individuales.79 También, indicó que, al analizar el proyectil de bala
concluyó que era calibre .45 y que había sido disparado por un arma
de fuego.80
Entonces, luego de identificar el Certificado de Examen, este
fue admitido como Exhibit número 7.81 Así las cosas, testificó que,
los proyectiles E1 y E2 correspondientes a la pieza de evidencia 004
del caso 917-0338 no presentaban características propias de
comparación, lo que significa que una vez pierde su blindaje, pues
no tiene características microscópicas.82 Mencionó que, el proyectil
de bala marcado E3, correspondiente a la pieza 005 del caso AF17-
1638, era calibre .45, con estriación a la derecha y R8, y fueron
disparados por un arma de fuego.83 Una vez completó el examen de
todas las piezas de evidencia, estas fueron embaladas y entregadas
en la sección de recibo de evidencia.84
En el contrainterrogatorio, indicó que, según el Exhibit
número 7, los fragmentos que carecen de características
microscópicas comparables no permiten determinar si fueron
disparados por la misma arma que los demás proyectiles.85 Sostuvo
que, no podía concluir que el proyectil provenía de alguno de los
siete casquillos.86 En cuanto a la dirección en que fueron expulsados
los casquillos, afirmó que no los plasmó en su informe porque “[n]o
se realiza. No es parte del proceso”.87 Finalmente, afirmó que, los
siete casquillos tenían la misma marca de la aguja percutora.88
Tras el desfile de prueba en el juicio y escuchadas las
argumentaciones de las partes, el 7 de noviembre de 2024, el jurado
79 Íd., líneas 18-26. 80 Íd., pág. 131, líneas 23-30. 81 Íd., págs. 132-133. 82 Íd., pág. 134, líneas 10-18. 83 Íd., líneas 23-38. 84 Íd., pág. 135, líneas 8-11. 85 Íd., pág. 139, líneas 15-29. 86 Íd., pág. 141, líneas 1-18. 87 Íd., pág. 142, líneas 2-13. 88 Íd., pág. 143, líneas 1-11. KLAN202500135 12
rindió un veredicto de culpabilidad de forma unánime en los
siguientes delitos:
a. Art. 93(a) (1er grado) del Código Penal de 2012, supra, 33 LPRA sec. 5142.
b. Art. 5.04 Ley de Armas de Puerto Rico, supra, 25 LPRA secs. 458c.
c. Art. 5.15 de Ley de Armas de Puerto Rico, supra, 25 LPRA secs. 458n.
Consecuentemente, el 29 de enero de 2025, el TPI llevó a cabo
el acto de pronunciamiento de sentencia en contra del señor Torres
Feliciano. Las penas de cárcel a las que ésta fue condenada fueron
las siguientes: noventa y nueve (99) años por infringir el Art. 93 del
Código Penal, por el delito de asesinato en primer grado, veinte (20)
años por al Art. 5.04 Ley de Armas de Puerto Rico, supra, y diez (10)
años en cuanto al Art. 5.15 Ley de Armas de Puerto Rico, supra.
Además, dispuso que las penas serían extinguidas de forma
consecutiva entre sí, para un total de ciento veinte nueve (129) años
de reclusión.
Inconforme con el veredicto de culpabilidad, el 19 de febrero
de 2025, el apelante acudió ante este foro revisor mediante el
recurso de apelación de epígrafe, en el cual planteó los siguientes
señalamientos de error:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al sostener un veredicto de culpabilidad cuando la prueba fue insuficiente en derecho para probar, más allá de duda razonable, la identidad del autor y el nexo causal entre el Apelante y la muerte (identificación ocular físicamente imposible y prueba científica inconclusa), en violación al debido proceso de ley.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al sostener una convicción por asesinato en primer grado (Art. 93(a) CP) sin prueba suficiente de premeditación o acecho, como cuestión de derecho.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al admitir, y luego no remediar adecuadamente, evidencia de carácter inadmisible (Regla 404(b)) sobre supuestas “deudas” y “drogas/vicio”, y al denegar la moción de mistrial, privando al Apelante de un juicio justo e imparcial. KLAN202500135 13
Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al admitir fotografías altamente gráficas y perturbadoras del occiso y/o de la escena, en violación a la Regla 403 de Evidencia, por ser su perjuicio indebido sustancialmente mayor que su valor probatorio.
Quinto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al admitir evidencia física fungible (casquillos y proyectil) sin una autenticación adecuada y con quebrantos en la cadena de custodia, en violación a las Reglas 901 y 109(B) de Evidencia y al debido proceso de ley.
Luego de los correspondientes trámites apelativos, el 17 de
noviembre de 2025, este Tribunal dio por estipulada la transcripción
de la prueba oral. A su vez y luego de varias mociones, la parte
apelante presentó su alegato el 17 de diciembre de 2025 y la Oficina
del Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto
Rico, presentó el suyo el 20 de enero de 2026.
Con el beneficio de los autos originales del caso, la
transcripción de la prueba oral y la comparecencia de las partes,
resolvemos.
II.
A.
La Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, consagra la
presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales
que le asiste a toda persona acusada de cometer un delito. Pueblo v.
Negron Ramírez, 213 DPR 895, 907 (2024). Toda persona acusada
goza de la presunción de inocencia en los procesos criminales,
cobijándole desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o
veredicto de culpabilidad. Es decir, todo acusado se considera
“inocente” hasta que el Estado pruebe que es culpable más allá de
duda razonable mediante la presentación de prueba suficiente y
satisfactoria sobre cada uno de los elementos del delito y su
conexión con el acusado. Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 DPR 780,
787-788 (2002). Así reconocido, en los procesos judiciales penales,
se entiende que el Estado es quien tiene el peso de la prueba. Pueblo KLAN202500135 14
v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 856 (2018); Pueblo v. García Colón I,
182 DPR 129, 174 (2011). Dicha presunción también forma parte de
las Reglas 110 y 304 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.
110 y 304.
Dicho esto, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 110, establece que, "[e]n todo proceso criminal, se
presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario,
y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad,se le
absolverá". Como vemos, conforme a nuestro ordenamiento jurídico,
el acusado no tendrá obligación alguna de aportar prueba para
defenderse y podrá descansar plenamente en la presunción de
inocencia que le cobija. Pueblo v. Irizarry Irizarry, supra, pág. 787.
El juzgador de hechos vendrá llamado a evaluar y aquilatar la
evidencia presentada ante sí para determinar cuáles hechos han
quedado probados o establecidos. Regla 110 de
Evidencia, supra. En casos criminales con derecho a juicio por
Jurado, esta función le corresponde al Jurado, el cual está
constitucionalmente encomendado a recibir la prueba, adjudicar los
hechos en base a ésta y aplicar el derecho según le instruya el
tribunal. Pueblo v. Negron Ramírez, supra, págs. 908-909; Pueblo v.
Santa Vélez, 177 DPR 61, 65-66 (2009)
No obstante, tal estándar de exigencia probatoria no significa
que el Estado tenga que presentar prueba que establezca la
culpabilidad del acusado con certeza matemática. Pueblo v. Negron
Ramírez, supra, pág. 907. La prueba sobre la culpabilidad del
acusado es satisfactoria cuando produce certeza o convicción moral
en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no
prevenido. Pueblo v. Negron Ramírez, supra, pág. 908.
En cuanto a la duda razonable que acarrea la absolución del
acusado, no es una duda especulativa o imaginaria, ni cualquier
duda posible. Pueblo v. Irizarry Irizarry, supra, pág. 788. Más bien, KLAN202500135 15
se trata de aquella duda que es producto de una consideración
serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso.
Íd. Es decir, existe duda razonable cuando el juzgador de los hechos
siente en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la
prueba. Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 175.
Con lo anterior expuesto, como cuestión de derecho, la
determinación sobre si se probó la culpabilidad del acusado más allá
de duda razonable es revisable en apelación, toda vez que, "la
apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto
combinado de hecho y derecho". Pueblo v. Irizarry Irizarry, supra;
Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454, 472 (1988).
B.
El derecho a juicio por jurado se encuentra consagrado
expresamente en la Sexta Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos de América. La referida enmienda dispuso lo
siguiente:
En todas las causas criminales, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, ante un jurado imparcial del estado y distrito en que el delito haya sido cometido, distrito que será previamente fijado por ley; a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación; a carearse con los testigos en su contra; a que se adopten medidas compulsivas para la comparecencia de los testigos que cite a su favor y a la asistencia de abogado para su defensa. (Énfasis suplido). Emda. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 198.
Como corolario de lo anterior y dada nuestra relación con
los Estados Unidos , el derecho a juicio por jurado, para los
acusados de delitos graves, también se encuentra consagrado en la
Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Art. II, Sec.
11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 354. De tal manera,
en Puerto Rico se reconoce bajo rango constitucional, el derecho
a juicio por jurado, cuyo objetivo fundamental es garantizar que
doce (12) vecinos imparciales-libres de influencias extrañas-
residentes del distrito judicial correspondiente al lugar donde KLAN202500135 16
alegadamente ocurrieron los hechos imputados, sean los
juzgadores. Pueblo v. Sánchez Pérez, 122 DPR 606, 609
(1988). Además, este derecho de estirpe constitucional fue
reconocido por la Regla 112 de las de Procedimiento Criminal, supra,
R.112, la cual estableció que: "[e]l jurado estará compuesto por doce
(12) vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por
mayoría de votos…".
Ahora bien, con la Opinión emitida por la Corte Suprema
Federal, en el caso Ramos v. Louisiana, 590 US (2020), el Máximo
Foro Federal concluyó que la unanimidad del veredicto es un
requisito fundamental en los juicios por jurado celebrados en casos
criminales. Así pues, el Tribunal Supremo de Puerto Rico acogió la
doctrina y razonó que se trataba de un derecho fundamental,
aplicable "en toda su extensión a Puerto Rico". Pueblo v. Torres
Rivera, 204 DPR 288, 304 (2020). De modo que, nuestro Máximo
Foro reconoció que la unanimidad del veredicto constituye una
protección procesal esencial adicional que se deriva del derecho
fundamental a un juicio por jurado consagrado en la Sexta
Enmienda de la Constitución Federal.
C.
El Art. 92 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5141, establece que,
“asesinato es dar muerte a un ser humano a propósito, con
conocimiento o temerariamente”. En esa línea, el Art. 93(a) del
Código Penal, supra sec. 5142, dispone que, “todo asesinato
perpetrado por medio de veneno, acecho, tortura, estrangulamiento,
sofocación o asfixie posicional, o a propósito o con conocimiento”. El
delito de asesinato se trata como un solo delito, pero dividido en
varios grados. Pueblo v. Roche, 195 DPR 791, 797 (2016). Asesinato
en primer grado es toda muerte causada a propósito o con
conocimiento. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico
Comentado, Ed. Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2019, KLAN202500135 17
pág. 149. Quien asesina a propósito tiene el objetivo consciente de
causar la muerte de la víctima; mientras que mata con el estado
mental de conocimiento quien sabe que la muerte es una
consecuencia prácticamente segura de su conducta. Íd., pág. 155.
En Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239 (2011), citando a Pueblo
v. Rodríguez Vicente, 173 DPR 292 (2008), nuestro Tribunal
Supremo explicó que el asesinato es un delito cometido
intencionalmente. En específico, lo definió como “un delito que, por
su definición y naturaleza, conlleva un acto perverso,
malintencionado y contrario a los valores éticos y morales de
nuestra sociedad”. Pueblo v. Rodríguez Vicente, supra, pág. 301.
En Pueblo v. Rodríguez Pagán, supra, el Tribunal Supremo aclaró
que el asesinato en primer grado requiere que la persona tenga un
deseo específico de efectuar el acto y quiera producir el resultado,
ratificándolo con su actuación.
En lo pertinente, en un juicio por jurado, el tribunal debe
impartir instrucciones haciendo un resumen de la evidencia y
explicando los asuntos relacionados a derecho importantes para la
información del jurado. Regla 137 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II; Pueblo v. Colón González, 209 DPR 967, 987 (2022). Las
instrucciones deben ser correctas, claras, precisas y lógicas. Pueblo
v. Ortiz Martínez, 116 DPR 139 (1984). El manual de instrucciones
al jurado constituye una buena práctica con tal de minimizar las
posibilidades de error en las instrucciones al jurado y lograr
uniformidad. Pueblo v. Colón González, supra, pág. 987-988, citando
a Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 343 (1991). Dichas
instrucciones tienen una presunción de corrección y quien las
impugne debe demostrar que la instrucción es errónea. Pueblo v.
Ortiz González, 111 DPR 408, 410 (1981); Pueblo v. Colón González,
supra, pág. 988. KLAN202500135 18
D.
Para que una evidencia sea admisible debe cumplir con los
requisitos que estatuyen las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. II. En
primer lugar, toda evidencia debe ser pertinente. Regla 401 de
Evidencia, supra, R. 401. La pertinencia es “toda aquella que haga
más o menos probable la existencia de un hecho que tiene
consecuencias hecho que tiene consecuencias para la adjudicación
de la acción, incluyendo aquella evidencia que sirva para impugnar
o sostener la credibilidad de una persona o un testigo declarante. Si
la evidencia no es pertinente, el análisis termina ahí, pues esta no
será admisible en nuestros tribunales. Rosado Reyes v. Global
Healthcae Group, LLC, 205 DPR 796, 812 (2022). En segundo lugar,
una vez la prueba es considerada pertinente, tiene que cumplir con
el requisito de autenticación. Rosado Reyes v. Global Healthcae
Group, LLC, supra, pág. 812, citando a: Rivera Menéndez v. Action
Service, 185 DPR 431 (2012). Autenticar conlleva demostrar que la
cosa es lo que se propone que es. Rosado Reyes v. Global Healthcae
Group, LLC, supra, pág. 812. La autenticación de la evidencia es “la
presentación de evidencia suficiente para sostener una
determinación de que la materia en cuestión es lo que la persona
proponente sostiene”. Regla 901 de Evidencia, supra, R. 901. De un
juzgador estimar que se presentó evidencia suficiente para
autenticar el objeto y decide admitir la evidencia, dicha
determinación “no deberá ser alterada en apelación a menos que
haya un abuso de discreción.” Pueblo v. Echevarría Rodríguez I,
supra, pág. 350.
Ahora bien, una vez sea debidamente autenticada, la
evidencia será admisible, a no ser que el Tribunal la excluya en
virtud de la Regla 403 de Evidencia, supra, R. 403 o que opere
alguna regla de exclusión de las Reglas de Evidencia, supra. La Regla
403 de Evidencia, supra, R. 403 dispone que, KLAN202500135 19
Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio queda sustancialmente superado por cualesquiera de estos factores: (a) riesgo de causar perjuicio indebido (b) riesgo de causar confusión (c) riesgo de causar desorientación del Jurado (d) dilación indebida de los procedimientos (e) innecesaria presentación de prueba acumulativa.
Acerca del perjuicio indebido, el Tribunal Supremo ha
aclarado que “toda prueba es ‘perjudicial’ en la medida que favorece
a una parte y perjudica a otra, pero éste no es el tipo de perjuicio al
que se refiere la regla”. Pueblo v. Santiago Irizarry, supra, pág. 44,
citando a: Pueblo v. Ortiz Pérez, 123 DPR 216, 228 (1989). El
perjuicio indebido al que hace referencia la citada regla es sobre una
prueba que puede conducir a un resultado erróneo porque se
presentó con el propósito de crear pasión y perjuicio en el jurado.
Pueblo v. Santiago Irizarry, supra, pág. 45.
En atención a la controversia ante nos, la Regla 404 (b) de
Evidencia, supra, R. 404 (b), no se versa sobre el tipo de acto, sino
el propósito para el cual el Estado pretende presentarlo. Pueblo v.
Serrano Morales, 201 DPR 454, 467 (2018). En Pueblo v. Serrano
Morales, supra, pág. 467, el Tribunal Supremo interpretó que,
Por el contrario, la regla lo que hace es abrir la oportunidad al Estado, en contra de los intereses del acusado, *467 de que se pueda presentar en su contra actos específicos, aunque sean condenas previas. Esto, siempre y cuando tal prueba sea pertinente a los propósitos que, como excepción, establece la propia regla, y que el valor probatorio del acto o de la conducta específica que se pretende presentar como evidencia supere o sobrepase cualquier otro efecto perjudicial. De cumplirse con lo anterior, la conducta específica, aun cuando sea una condena anterior es admisible y no aplica la doctrina de impedimento colateral de la Cláusula de Doble Exposición.
Para determinar si procede presentar evidencia de conducta
específica, la comisión de otros delitos, daño civil u otros actos, lo
primordial es que el juez determine si un jurado razonable podría
creer tal conducta. Pueblo v. Serrano Morales, supra, pág. 465. KLAN202500135 20
E.
Es norma reiterada que, los foros apelativos debemos otorgar
gran deferencia a las determinaciones de hechos, la apreciación de
la prueba testifical y las adjudicaciones de credibilidad que hacen
los tribunales de primera instancia. SLG Fernández-Bernal v. RAD-
MAN et al., 208 DPR 310, 338 (2021); SLG Torres-Matundan v. Centro
Patología, 193 DPR 920, 933 (2015). Bajo el crisol doctrinario, los
jueces del TPI están en mejor posición para aquilatar la prueba
testifical porque tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el
comportamiento del testigo. Penna Rivera v. Pacheco Caraballo, 213
DPR 1009, 1025 (2024); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779
(2022); Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013).
De modo que, el Tribunal Supremo ha expresado: “[l]a
intervención con la evaluación de la prueba testifical procedería en
casos en los que luego de un análisis integral de la prueba, nos
cause una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que
estremezca nuestro sentido básico de justicia”. Rosado Muñoz v.
Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917-918 (2016). Por tanto,
“[c]uando la evidencia directa de un testigo le merece entero crédito
al juzgador de hechos, ello es prueba suficiente de cualquier hecho”.
Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012).
A la luz de lo anterior, el foro apelativo no deberá intervenir
con las determinaciones de hechos, con la adjudicación de
credibilidad realizada por los foros primarios, ni con el ejercicio de
su discreción, salvo que haya mediado pasión, prejuicio, parcialidad
o error manifiesto. W.M.M. P.F.M., et al v. Colegio et al., 211 DPR
871, 903 (2023). Por lo que, en ausencia de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto, el foro apelativo estará imposibilitado
de intervenir con la apreciación de la prueba y las determinaciones
de los tribunales de instancia. En cuanto al prejuicio, pasión o
parcialidad, existen si el juzgador “actúa movido por inclinaciones KLAN202500135 21
personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten
cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso
antes de que se someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013).
En cambio, el foro intermedio podrá intervenir con la
apreciación de la prueba cuando de una evaluación minuciosa
surjan "serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad
del acusado". Pueblo v. Santiago, et al., 176 DPR 133, 148 (2009). A
tenor con lo anterior, si luego de que se realiza un análisis
ponderado sobre la prueba desfilada, se sostiene que existe duda
razonable y fundada sobre si se probó la culpabilidad del acusado
más allá de duda razonable, este Tribunal deberá dejar sin efecto el
fallo o veredicto condenatorio emitido por el foro de primera
instancia. Es decir, en los casos de naturaleza criminal, no
tendremos esa deferencia si: (1) hubo prejuicio, parcialidad o pasión,
o (2) la prueba no concuerda con la realidad fáctica, es increíble o
imposible. Pueblo v. Resto Laureano, 206 DPR 963, 968 (2021).
Conforme con estos principios, la determinación de
culpabilidad que realiza el foro de primera instancia estará cobijada
por una presunción de corrección y regularidad y, por ende, es
merecedora de gran deferencia por parte de este Tribunal. Pueblo v.
Cabán Torres, 117 DPR 645, 653-654 (1986).
III.
En su primer señalamiento de error, el señor Torres Felicano
alegó que, incidió el TPI al sostener un veredicto de culpabilidad,
toda vez que, la prueba fue insuficiente en derecho para probar, más
allá de duda razonable, la identidad del autor y el nexo causal entre
el apelante y la muerte del señor Zavala Rosado.
En su Alegato, el apelante señaló que, la única identificación
hacia su persona, como autor de los hechos delictivos, provino de la KLAN202500135 22
señora Rosado Ortiz. Argumentó que, su testimonio fue frágil ya que
la testigo no vio a quien se le disparaba, no observó el inicio del
suceso, sino que su observación tuvo lugar, luego de escuchar unas
detonaciones. Además, adujo que, el investigador forense, el señor
Soto Rivera, admitió que, un árbol frondoso obstruía la visibilidad,
según la fotografía presentada, lo cual mina la oportunidad real de
observación que tuviera la señora Rosado Ortiz. Asimismo, planteó
que, la perito en balística, la señora Berríos Rivera, admitió que, no
podía conectar el proyectil mortal con los casquillos ocupados, ni
determinar si provenían de la misma arma. Veamos.
Conforme las normas jurídicas pormenorizadas, el testimonio
de un solo testigo, que le merezca entera credibilidad al juzgador de
los hechos, es prueba suficiente para demostrar la culpabilidad de
un acusado, más allá de duda razonable y derrotar, así, la
presunción de inocencia. Pueblo v. de Jesús Mercado, 188 DPR 467,
476 (2013) (citando Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-16
(1995). De modo que, la prueba indirecta o circunstancial, la cual
se basa en una inferencia razonable, es tan suficiente como la
prueba directa, o, dicho de otro modo, intrínsecamente igual para
probar cualquier hecho adjudicativo, incluso, en casos
penales. Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 DPR 470 (1992).
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha expresado que, no
existe un "testimonio perfecto". Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág.
656. En ese sentido, un testimonio seria altamente sospechoso
cuando es producto de la fabricación. Íd. No obstante, cuando un
testigo se contradice, lo que se pone en juego es su credibilidad. En
ese sentido, los conflictos de un testimonio son dirimidos por el
jurado o el juez del TPI, y solo procede alterar el valor, la credibilidad
y la determinación ante la demostración de circunstancias
extraordinarias. Pueblo v. Torres Rivera, 137 DPR 630, 640 (1994). KLAN202500135 23
En el caso de autos, el apelante cuestiona la credibilidad de la
señora Rosado Ortiz por razón de ciertas discrepancias al referirse
a que las ventanas, desde donde observó al apelante estaban
abiertas o semiabiertas; sobre el no recordar su testimonio en V.P.
sobre la distancia en metros, desde donde observó por primera vez
al apelante con un arma, y; respecto a que lo había visto disparando
el arma hacia el “gallerín” de espalda y/o de lado. Empero,
denotamos que, el Ministerio Público logró rehabilitar a la testigo,
ante las posibles contradicciones entre un testimonio y el otro.
Además, la testigo fue clara y detallada en manifestar las
circunstancias que rodearon la identificación del apelante como el
autor del asesinato del señor Zavala Rosado.
El Tribunal Supremo ha reiterado los factores principales que
se deben evaluar para determinar la confiabilidad de la
identificación, esto es:
La oportunidad que tuvo el testigo de observar al ofensor al tiempo en que cometía el crimen, el grado de atención del testigo, la corrección de la descripción previa del criminal por el testigo, el nivel de certeza demostrado por el testigo en la confrontación, y el tiempo transcurrido entre el crimen y la confrontación. Peterson Pieterz, 107 DPR 172, 183 (1978).
De la prueba oral vertida en el juicio se desprende que la
señora Rosado Ortiz tenía visibilidad completa hacia el “gallerín” al
momento de los hechos. Entonces, se asomó por las ventanas al
escuchar unas detonaciones, y observó al apelante trepado en una
silla disparando hacia el interior del “gallerín” (de donde salió el
señor Zavala Rosado muerto), y luego lo observó salir corriendo.
Cabe señalar, que la testigo conoce al apelante de hace años. Véase,
TPO, pág. 213, líneas 6-12. Además, narró que, poco antes de lo
ocurrido, había observado al apelante en un muro, portando un
arma de fuego color negra.
Su testimonio, al igual que los demás testimonios
cuestionados, fueron objeto de escrutinio por el Jurado, quienes KLAN202500135 24
adjudicaron la credibilidad de estos. Tal determinación en ausencia
de prejuicio, parcialidad, pasión o error manifiesto merece nuestra
deferencia. En ausencia de dichos elementos, no hay razón para que
este Tribunal intervenga con la adjudicación de credibilidad hecha
por el Jurado. El Pueblo demostró más allá de duda razonable que
el señor Torres Feliciano portaba un arma de fuego sin licencia y
que, con esta, disparó en múltiples ocasiones, causándole varias
heridas al señor Zavala Rosado.
Con respecto al segundo error, el apelante sostuvo que, erró
el TPI al sostener una convicción por asesinato en primer grado sin
prueba suficiente de premeditación o acecho, como cuestión de
derecho.
Tal como esbozamos en nuestra segunda parte, se configuran
los elementos del delito de asesinato es “dar muerte a una persona
a propósito, con conocimiento o temerariamente”. Art. 92 del Código
Penal, supra sec. 5141. En esa línea, el asesinato en primer grado
incluye todo asesinato perpetrado a propósito o con conocimiento.
Ahora bien, ante un planteamiento sobre insuficiencia de
prueba, la función revisora apelativa "consiste en evaluar si la
evidencia admitida cumplió con el estándar probatorio de establecer
la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable". Pueblo v.
Negrón Ramírez, supra, pág. 935. Ahora bien, cuando el reclamo es
atinente a la apreciación de la prueba, lo que se impugna es la
valorización, la credibilidad o el aquilatamiento que el juzgador de
los hechos adjudicó a la prueba desfilada durante el juicio. Íd.
En vista de lo anterior, los tribunales apelativos no debemos
intervenir, de ordinario, con la apreciación y la adjudicación de
credibilidad realizada por el Tribunal de Primera Instancia, en
relación con la prueba testifical. Similar al primer planteamiento de
error, no hay razón para que este Tribunal intervenga con la
adjudicación de credibilidad que hizo dicho tribunal. En el presente KLAN202500135 25
caso, el Ministerio Público desfiló prueba suficiente sobre los
elementos del delito, asesinato en primer grado, por el cual fue
encontrado culpable el apelante. Consecuentemente, resolvemos
que el Ministerio Público presentó prueba suficiente para que el foro
a quo determinara que el apelante infringió el Art. 93 (a) del Código
Penal, supra sec. 5142.
En torno al tercer señalamiento de error, el apelante alegó que
el TPI erró tras admitir y no remediar adecuadamente, evidencia de
carácter inadmisible (Regla 404(b)) sobre supuestas “deudas” y
“drogas/vicio”, y al denegar la moción de mistrial, privando al
Apelante de un juicio justo e imparcial.
De la prueba oral vertida en el juicio, se desprende que, luego
de su testimonio, la señora Rosado Ortiz hizo unas expresiones de
carácter inadmisible, en clara contravención a las instrucciones
impartidas por el Juez. Véase, TPO, págs. 301-302. Aunque
ciertamente, la testigo pudo haber hecho unas expresiones
contrarias a las órdenes del Tribunal, tales expresiones no son
constitutivas para que se declarase un mistrial como argumenta el
apelante. Ante lo ocurrido, el Tribunal intervino oportunamente, e
impartió instrucciones claras al Jurado, evitando así cualquier tipo
de error, perjuicio o parcialidad en el veredicto. Por tanto, atisbamos
que no procede lo planteado por el apelante.
Por otra parte, el apelante adujo que el TPI erró al admitir
fotografías altamente gráficas y perturbadoras del occiso y/o de la
escena, en violación a la Regla 403 de Evidencia, por ser su perjuicio
indebido sustancialmente mayor que su valor probatorio. En el
presente caso, el Ministerio Público presentó fotografías de las
heridas del occiso con el propósito de ilustrar su ubicación, que
fueron causadas por impactos de bala, así como evidenciar la
distancia de los disparos, entre otros propósitos con valor probatorio
significativo, no perjudiciales. “[E]l mero hecho de que una fotografía KLAN202500135 26
pueda impresionar desfavorablemente al Jurado no justifica su
exclusión”. Pueblo v. Echevarria Rodríguez, 128 DPR 299, 351-352
(1991). Asimismo, el Tribunal Supremo ha expresado que, la manera
más eficaz para no impresionar adversamente a un jurado es no
cometer un crimen. Pueblo v. Ortiz Rodríguez, 103 DPR 368, 372
(1975). Así pues, evaluada la prueba ante nos, resolvemos que,
dichas fotografías no ocasionaron un perjuicio indebido que lacerara
o alterara el resultado en el dictamen emitido. Es decir, las
fotografías admitidas en evidencia no iban a ocasionar que el
apelante no fuese declarado culpable de cometer los delitos de los
cuales fue iniciado un proceso judicial en su contra.
Por último, respecto al quinto error, la parte apelante
cuestiona la admisión de evidencia física fungible (casquillos y
proyectil) sin una autenticación adecuada y con quebrantos en la
cadena de custodia, en violación a las Reglas 901 y 109(B) de
Evidencia y al debido proceso de ley.
Es sabido que, previo a que una prueba sea admisible esta
debe ser pertinente a la controversia que el juzgador tiene ante sí.
Luego, la parte que presente la evidencia debe autenticar la prueba
en aras de satisfacer el requisito de que se presente evidencia
“suficiente para sostener una determinación de que la materia en
cuestión es lo que la persona proponente sostiene”. Regla 901 de
Evidencia, supra, R. 901. Una vez superado los requisitos esbozados
previamente, entonces el juzgador admite la evidencia, salvo que
medie alguna regla de exclusión de evidencia.
Tras haber examinado detalladamente la transcripción de la
prueba oral del juicio en su fondo, resolvemos que tal error no se
cometió. La cadena de custodia de las piezas de evidencia
mencionadas por el apelante fue debidamente presentada para
efectos de autenticación y admisión. En particular, el Ministerio
Público pasó la prueba requerida sobre la autenticidad de la KLAN202500135 27
evidencia admitida por el foro de instancia. Por ende, el Ministerio
Público cumplió a cabalidad en presentar prueba pertinente y
suficiente que autenticara la prueba y, por tanto, fuera admisible en
el juicio.
Evaluada la totalidad de la prueba, se confirma el Veredicto
Unánime de Culpabilidad. Por tal razón, colegimos que la prueba
desfilada es suficiente para sostener las convicciones más allá de
duda razonable. Por lo anterior, no existe razón por la cual debamos
modificar la apreciación de la prueba hecha por el Jurado en el foro
primario.
A la luz de lo anteriormente expuesto, concluimos que el TPI
no cometió los errores señalados por la parte apelante y, por tanto,
procede que confirmemos la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos
la Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones