Comisionado De Seguros De Puerto Rico v. Mapfre Praico Insurance Company

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 23, 2024·No. KLRA202300663·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

COMISIONADO DE Revisión SEGUROS DE PUERTO procedente de la RICO Oficina del Comisionado de

Recurrida Seguros

v. Caso Núm.:

I-2022-73

MAPFRE PRAICO KLRA202300663 INSURANCE COMPANY Sobre:

Art. 27.161 (3)(4)(6) y

Recurrente (7) del Código de Seguros de Puerto

Rico, 26 LPRA secs.

2716a (3)(4)(6) y (7)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2024.

Comparece MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY (en adelante MAPFRE y/o parte recurrente) para solicitarnos la revisión de dos (2) dictámenes emitidos por la Oficina del Comisionado de Seguros (en adelante, OCS). El primer dictamen es la Resolución emitida y notificada el 27 de noviembre de 2023, por la OCS.1 Mediante este primer dictamen recurrido, la OCS ordenó a MAPFRE a resolver con el pago de la Reclamación interpuesta y presentar prueba de ello a la OCS. Además, impuso a MAPFRE una multa administrativa por la suma de $20,000.00 dólares por violación a los Artículos 27.161(3)(4)(6) y (17) del Código de Seguros de Puerto Rico.2 El segundo dictamen recurrido es la Resolución emitida el 18 de julio de 2023, y notificada al día siguiente por la OCS.3 Mediante este segundo dictamen recurrido, la OCS declaró No Ha Lugar una

1 Apéndice de la parte recurrente, a las págs. 1-14. 2 Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según

enmendada, Art. 27.161 (3) (4) (6) (17), 26 LPRA § 2716ª. 3 Apéndice de la parte recurrente, a las págs. 608-613.

Número Identificador SEN2024______________

solicitud de desestimación presentada por MAPFRE y ordenó la celebración de una vista administrativa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida emitida el 27 de noviembre de 2023. No obstante, por la Resolución recurrida del 18 de julio de 2023 ser interlocutoria, nos encontramos ante un dictamen no susceptible de revisión ante este Tribunal.

I

El asunto ante nuestra consideración tuvo su génesis cuando el señor Edoardo Carta Garau (en adelante, señor Carta Garau y/o Asegurado) adquirió un Seguro de Viajes (en adelante, Seguro) suscrito por MAPFRE bajo la póliza número 1221228013729 (en adelante, Póliza) para un viaje a España e Italia programado junto a la señora Cándida Gerardino (en adelante, señora Gerardino) del 8 al 23 de julio de 2022.4 Así pues, el señor Carta Garau inició su viaje, y durante su estadía en Italia, sufrió un percance de salud el cual le requirió asistencia médica y fue hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos.

Dado a lo anterior, conforme se desprende de los autos, el 14 de julio de 2022, la señora Gerardino presentó ante MAPFRE una reclamación (en adelante, Reclamación) de cubierta, por concepto de primera asistencia médica, la cual fue autorizada por la parte recurrente y pagada directamente al proveedor que le brindó el servicio médico el 8 de agosto de 2022.5 Días más tarde, el 12 de agosto de 2022, la señora Diana Carta Gerardino (en adelante, señora Carta Gerardino) se comunicó nuevamente a MAPFRE aduciendo que en el hospital donde se encontraba su padre estaba requiriendo una ambulancia aérea para este.6 Conforme se

4 Apéndice de la parte recurrente, a las págs. 237-246. 5 Id., a las págs. 119 y 486. 6 Id., a la pág. 122.

desprende del expediente, MAPFRE notificó a la señora Carta Gerardino que luego de revisar la documentación del caso, los gastos de atención hospitalaria y de traslado no serían cubiertos de acuerdo a las condiciones generales del Seguro porque el padecimiento del Asegurado fue considerado como uno preexistente.7 La comunicación sobre el particular le fue notificada el 17 de agosto de 2022, mediante correo electrónico y lee de la siguiente forma:

Hemos intentado comunicarnos con usted vía telefónica pero sin éxito, le comento que se ha revisado la documentación del caso y debido a que el padecimiento es considerado una preexistencia, los gastos de atención hospitalaria y de traslado NO serán cubiertos de acuerdo a las condiciones generales del seguro.8

Se desprende, además, que, inconforme, el 17 de agosto de 2022, la señora Gerardino solicitó la reconsideración de esta determinación, mediante correo electrónico.9 En lo pertinente, expresó en su reconsideración lo siguiente:

Esto no es una condición preexistente para mi papá.

Les pido reconsideración, y a su vez una comunicación con el doctor de mi papá, quien sí tiene conocimiento de sus condiciones preexistentes.10

En respuesta a la solicitud de reconsideración presentada, se denegó la misma, mediante correo electrónico del 18 de agosto de 2022.11 De la determinación se desprende lo siguiente:

Luego de discutir la solicitud de reconsideración de la Sra. Diana Carta (hija del asegurado) con la Gerencia, se determinó mantener posición a la determinación informada por ustedes durante el día de ayer.12

Así las cosas, el 6 de septiembre de 2022,13 la señora Carta Gerardino suscribió una Solicitud de Investigación y, al día siguiente, el 7 de septiembre de 2022,14 la notificó a la OCS. Su solicitud de

7 Id., a la pág. 145. 8 Id., a la pág. 145. 9 Id., a la pág. 146. 10 Id., a la pág. 146. 11 Id., a la pág. 152. 12 Id., a las págs. 152 y 230-231. 13 Id., a las págs. 312-314. 14 Id., a la pág. 309.

investigación fue con el propósito de que se determinara si MAPFRE había actuado de manera incorrecta tras su determinación de denegar el pago de la Reclamación interpuesta por concepto de hospitalización y el traslado aéreo del Asegurado, por alegada condición preexistente.15 De ahí, la OCS comenzó su proceso de investigación y el 9 de septiembre de 2022, notificó a MAPFRE un Requerimiento de Información al amparo del Artículo 2.030 (12) del Código de Seguros.16 Por su parte, el 15 de septiembre de 2022, la OCS notificó a MAPFRE otro Requerimiento de Información.17 Los correspondientes requerimientos fueron contestados mediante correo electrónico el 14 y el 22 de septiembre de 2022, respectivamente.18 Como parte de lo investigado por la OCS, el 21 de septiembre de 2023, notificó un correo electrónico al doctor Gerardo Alayón Anta (en adelante, doctor Alayón Anta), cardiólogo del Asegurado.19 En respuesta, mediante comunicado del doctor Alayón Anta, este indicó que en su opinión el evento que afectó al Asegurado (rotura del músculo papilar y sus subsiguientes complicaciones) no era producto de una condición preexistente.20 De lo que sigue, el 11 de octubre de 2022, el Comisionado de Seguros (en adelante, Comisionado) emitió una Orden mediante la cual ordenó a MAPFRE a resolver con el pago de la Reclamación y presentar prueba de ello a la OCS en veinte (20) días e impuso a MAPFRE el pago de una multa administrativa de $20,000.00 dólares por violación a los Artículos 27.161(3)(4)(6) y (17) del Código de Seguros de Puerto Rico.21 En dicha Orden, determinó que MAPFRE

15 Id., a las págs. 309-314. 16 Id., a las págs. 378-380. Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19

de junio de 1957, según enmendada, Art. 2.030 (12), 26 LPRA § 235. 17 Apéndice de la parte recurrente, a las págs. 449-450. 18 Id., a las págs. 381 y 458. 19 Id., a las págs. 598-601. 20 Id., a la pág. 597. 21 Id., a las págs. 673-679. Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19

de junio de 1957, según enmendada, Art. 27.161 (3) (4) (6) (17), 26 LPRA § 2716ª.

basó su determinación de denegar la Reclamación sin evaluar el historial médico del Asegurado.

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Comisionado De Seguros De Puerto Rico v. Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2024).

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