Comisionado De Seguros De Puerto Rico v. Mapfre Praico Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2024
DocketKLRA202300663
StatusPublished

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Comisionado De Seguros De Puerto Rico v. Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

COMISIONADO DE Revisión SEGUROS DE PUERTO procedente de la RICO Oficina del Comisionado de Recurrida Seguros

v. Caso Núm.: I-2022-73 MAPFRE PRAICO KLRA202300663 INSURANCE COMPANY Sobre: Art. 27.161 (3)(4)(6) y Recurrente (7) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA secs. 2716a (3)(4)(6) y (7)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2024.

Comparece MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY (en

adelante MAPFRE y/o parte recurrente) para solicitarnos la revisión

de dos (2) dictámenes emitidos por la Oficina del Comisionado de

Seguros (en adelante, OCS). El primer dictamen es la Resolución

emitida y notificada el 27 de noviembre de 2023, por la OCS.1

Mediante este primer dictamen recurrido, la OCS ordenó a MAPFRE

a resolver con el pago de la Reclamación interpuesta y presentar

prueba de ello a la OCS. Además, impuso a MAPFRE una multa

administrativa por la suma de $20,000.00 dólares por violación a

los Artículos 27.161(3)(4)(6) y (17) del Código de Seguros de Puerto

Rico.2 El segundo dictamen recurrido es la Resolución emitida el 18

de julio de 2023, y notificada al día siguiente por la OCS.3 Mediante

este segundo dictamen recurrido, la OCS declaró No Ha Lugar una

1 Apéndice de la parte recurrente, a las págs. 1-14. 2 Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según

enmendada, Art. 27.161 (3) (4) (6) (17), 26 LPRA § 2716ª. 3 Apéndice de la parte recurrente, a las págs. 608-613.

Número Identificador

SEN2024______________ KLRA202300663 2

solicitud de desestimación presentada por MAPFRE y ordenó la

celebración de una vista administrativa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Resolución recurrida emitida el 27 de noviembre de 2023.

No obstante, por la Resolución recurrida del 18 de julio de 2023 ser

interlocutoria, nos encontramos ante un dictamen no susceptible de

revisión ante este Tribunal.

I

El asunto ante nuestra consideración tuvo su génesis cuando

el señor Edoardo Carta Garau (en adelante, señor Carta Garau y/o

Asegurado) adquirió un Seguro de Viajes (en adelante, Seguro)

suscrito por MAPFRE bajo la póliza número 1221228013729 (en

adelante, Póliza) para un viaje a España e Italia programado junto a

la señora Cándida Gerardino (en adelante, señora Gerardino) del 8

al 23 de julio de 2022.4 Así pues, el señor Carta Garau inició su

viaje, y durante su estadía en Italia, sufrió un percance de salud el

cual le requirió asistencia médica y fue hospitalizado en la unidad

de cuidados intensivos.

Dado a lo anterior, conforme se desprende de los autos, el 14

de julio de 2022, la señora Gerardino presentó ante MAPFRE una

reclamación (en adelante, Reclamación) de cubierta, por concepto

de primera asistencia médica, la cual fue autorizada por la parte

recurrente y pagada directamente al proveedor que le brindó el

servicio médico el 8 de agosto de 2022.5 Días más tarde, el 12 de

agosto de 2022, la señora Diana Carta Gerardino (en adelante,

señora Carta Gerardino) se comunicó nuevamente a MAPFRE

aduciendo que en el hospital donde se encontraba su padre estaba

requiriendo una ambulancia aérea para este.6 Conforme se

4 Apéndice de la parte recurrente, a las págs. 237-246. 5 Id., a las págs. 119 y 486. 6 Id., a la pág. 122. KLRA202300663 3

desprende del expediente, MAPFRE notificó a la señora Carta

Gerardino que luego de revisar la documentación del caso, los gastos

de atención hospitalaria y de traslado no serían cubiertos de

acuerdo a las condiciones generales del Seguro porque el

padecimiento del Asegurado fue considerado como uno

preexistente.7 La comunicación sobre el particular le fue notificada

el 17 de agosto de 2022, mediante correo electrónico y lee de la

siguiente forma:

Hemos intentado comunicarnos con usted vía telefónica pero sin éxito, le comento que se ha revisado la documentación del caso y debido a que el padecimiento es considerado una preexistencia, los gastos de atención hospitalaria y de traslado NO serán cubiertos de acuerdo a las condiciones generales del seguro.8

Se desprende, además, que, inconforme, el 17 de agosto de

2022, la señora Gerardino solicitó la reconsideración de esta

determinación, mediante correo electrónico.9 En lo pertinente,

expresó en su reconsideración lo siguiente:

Esto no es una condición preexistente para mi papá. Les pido reconsideración, y a su vez una comunicación con el doctor de mi papá, quien sí tiene conocimiento de sus condiciones preexistentes.10

En respuesta a la solicitud de reconsideración presentada, se

denegó la misma, mediante correo electrónico del 18 de agosto de

2022.11 De la determinación se desprende lo siguiente:

Luego de discutir la solicitud de reconsideración de la Sra. Diana Carta (hija del asegurado) con la Gerencia, se determinó mantener posición a la determinación informada por ustedes durante el día de ayer.12

Así las cosas, el 6 de septiembre de 2022,13 la señora Carta

Gerardino suscribió una Solicitud de Investigación y, al día siguiente,

el 7 de septiembre de 2022,14 la notificó a la OCS. Su solicitud de

7 Id., a la pág. 145. 8 Id., a la pág. 145. 9 Id., a la pág. 146. 10 Id., a la pág. 146. 11 Id., a la pág. 152. 12 Id., a las págs. 152 y 230-231. 13 Id., a las págs. 312-314. 14 Id., a la pág. 309. KLRA202300663 4

investigación fue con el propósito de que se determinara si MAPFRE

había actuado de manera incorrecta tras su determinación de

denegar el pago de la Reclamación interpuesta por concepto de

hospitalización y el traslado aéreo del Asegurado, por alegada

condición preexistente.15

De ahí, la OCS comenzó su proceso de investigación y el 9 de

septiembre de 2022, notificó a MAPFRE un Requerimiento de

Información al amparo del Artículo 2.030 (12) del Código de

Seguros.16 Por su parte, el 15 de septiembre de 2022, la OCS notificó

a MAPFRE otro Requerimiento de Información.17 Los

correspondientes requerimientos fueron contestados mediante

correo electrónico el 14 y el 22 de septiembre de 2022,

respectivamente.18 Como parte de lo investigado por la OCS, el 21

de septiembre de 2023, notificó un correo electrónico al doctor

Gerardo Alayón Anta (en adelante, doctor Alayón Anta), cardiólogo

del Asegurado.19 En respuesta, mediante comunicado del doctor

Alayón Anta, este indicó que en su opinión el evento que afectó al

Asegurado (rotura del músculo papilar y sus subsiguientes

complicaciones) no era producto de una condición preexistente.20

De lo que sigue, el 11 de octubre de 2022, el Comisionado de

Seguros (en adelante, Comisionado) emitió una Orden mediante la

cual ordenó a MAPFRE a resolver con el pago de la Reclamación y

presentar prueba de ello a la OCS en veinte (20) días e impuso a

MAPFRE el pago de una multa administrativa de $20,000.00 dólares

por violación a los Artículos 27.161(3)(4)(6) y (17) del Código de

Seguros de Puerto Rico.21 En dicha Orden, determinó que MAPFRE

15 Id., a las págs. 309-314. 16 Id., a las págs. 378-380. Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19

de junio de 1957, según enmendada, Art. 2.030 (12), 26 LPRA § 235. 17 Apéndice de la parte recurrente, a las págs. 449-450.

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