Caribbean Produce Exchange, Inc. v. Lucena López

11 T.C.A. 891, 2006 DTA 29
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 2005
DocketNúm. KLCE-05-00716
StatusPublished

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Caribbean Produce Exchange, Inc. v. Lucena López, 11 T.C.A. 891, 2006 DTA 29 (prapp 2005).

Opinion

[892]*892TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece Caribbean Produce Exchange, Inc. (la peticionaria) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 28 de marzo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, sobre cobro de dinero. La demanda fue instada por la parte peticionaria de epígrafe contra el Sr. Pedro A. Lucena López, su esposa la Sra. Lilly Ivette Ramos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los recurridos).

La Sra. Lilly Ramos solicitó reconsideración de la sentencia en rebeldía dictada contra la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, debido a que la Sociedad de Gananciales había contestado la demanda conforme a derecho. El Tribunal a quo declaró ha lugar la solicitud de reconsideración, desestimó la demanda y declaró ilegal el embargo.

Luego de haber examinado el expediente, los anejos y analizar los escritos que ambas partes nos han presentado, revocamos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

I

Por ser de importancia las fechas y los trámites procesales para la consideración del caso de marras, pasaremos a discutirlos en detalle. La Sra. Ramos instó, el 12 de enero de 1999, una demanda de divorcio por trato cruel contra su esposo, el Sr. Pedro Lucena López. Por otro lado, Caribbean Produce Exchange presentó demanda en Cobro de Dinero contra Pedro A. Lucena López, Jane Doe, esposa de nombre desconocido y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos el 10 de julio de 2000. En el referido documento le reclamó la suma de $37,755.48, además de las costas, gastos, desembolsos y un 25% por concepto de honorarios de abogado pactados. El dinero adeudado fue utilizado para adquirir mercancía para un negocio de distribución de productos de comedores escolares, pertenecientes a la Sociedad Legal de Gananciales en los años 1998 a 1999. Entre tanto, el TPI dictó sentencia de divorcio el 15 de septiembre de 2000, la cual fue notificada el 25 de septiembre del mismo año.

Así las cosas, el 28 de octubre de 2000, la parte recurrida presentó una Moción de Solicitud de Prórroga para contestar la demanda instada por la peticionaria. Posteriormente, el 10 de noviembre del mismo año, la recurrida presentó la Contestación a la Demanda y Solicitud de Traslado, alegando que no era responsable por la deuda reclamada. A su vez presentó Demanda de Co-parte contra su esposo, el Sr. Lucena López. Se denegó la demanda de coparte y el traslado se pospuso hasta la comparecencia del codemandado. Este último nunca compareció.

El 1 de febrero de 2001, Caribbean Produce Exchange presentó Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia Parcial en contra de Pedro Lucena y la Sociedad Legal de Gananciales. Por esta razón, el Tribunal de [893]*893Primera Instancia emitió una sentencia parcial el 6 de marzo de 2001, condenándolos a pagar las sumas reclamadas.

Habida cuenta de ello, la recurrida Lilly I. Ramos presentó el 16 de abril de 2001 Moción Urgente de Reconsideración de Sentencia referente a la Sociedad Legal de Gananciales, ya que ella había contestado la demanda el 10 de noviembre de 2000, por lo que no procedía la anotación en rebeldía.

El 25 de abril de 2001, la peticionaria compareció mediante Moción Interesando Ejecución de Sentencia y escrito de Señalamiento de Bienes en Ejecución de Sentencia, para embargar bienes pertenecientes a la Sociedad Legal de Gananciales. También presentó Réplica a Moción Solicitando Reconsideración el 1 de junio de 2001.

Después de una serie de trámites, el 7 de septiembre de 2001, Caribbean Produce Exchange reiteró su solicitud de ejecución de sentencia. El 6 de noviembre de 2001, el TPI ordenó la ejecución de sentencia contra Pedro A. Lucena López y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. El 4 de diciembre de 2001, se expidió el mandamiento de embargo bajo el fundamento de que el 6 de marzo de 2001 se había emitido sentencia parcial contra los mencionados codemandados. Por tal razón, se embargó en el Departamento de Educación dinero pexteneciente a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2002, la Sra. Ramos presentó una Moción Ampliando la Solicitud de Reconsideración. La parte peticionaria sometió Réplica a Moción Ampliando la Solicitud de Reconsideración el 5 de noviembre de 2002.

Luego de considerar los escritos sometidos por ambas partes, el tribunal a quo acogió la moción de reconsideración presentada por la recurrida, razón por la cual dictó sentencia parcial enmendada el 8 de noviembre de 2002, condenando únicamente al demandado Pedro A. Lucena López a pagar la suma reclamada.

Ante la sentencia notificada el 13 de diciembre de 2002, Caribbean Produce Exchange instó una Moción Aclaratoria y/o Solicitud de Enmienda Mmc Pro Tunc, para que se enmendara la sentencia emitida donde se liberó a la Sociedad Legal de Gananciales.

Finalmente, la Sra. Lilly Ramos presentó un Memorando de Derecho donde solicitó que se desestimara la demanda contra ambas y que se determinara que el embargo había sido ilegal, por lo cual debía dejarse sin efecto. La peticionaria contestó las alegaciones con una Réplica a Memorando de Derecho.

El TPI consideró los planteamientos de ambas partes y el 28 de marzo de 2005, emitió una Resolución, notificada el 12 de mayo de 2005. En ella señaló que la recurrida había contestado la demanda conforme a derecho. Como consecuencia, era'correcto desestimar la demanda contra Lilly Ramos Román y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Añadió además que el embargo efectuado fue incorrecto e ilegal, ya que no se le notificó a la Sra. Ramos y la sociedad compuesta por ambos.

De las facturas presentadas por Caribbean Produce Exchange, surge que la mercancía fue vendida al Sr. Pedro Lucena y al Sr. Moisés Caraballo. Por esta razón, el tribunal a quo decidió que la responsabilidad era personal y solidaria entre estas dos personas y que no tenía que ver con las recurridas. A su vez señaló que el Sr. Moisés Caraballo era parte indispensable, por lo cual ordenó a la peticionaria que lo incluyera en el pleito.

Inconforme con dicho dictamen, Caribbean Produce Exchange acude ante nos.

II

En su recurso, la peticionaria nos solicita que revoquemos al foro de primera instancia. Como primer error señala:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda contra la recurrida, Lily I. Ramos Román, [894]*894 y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ella y su esposo, el co-demandado Pedro A. Lucena López. ”

La adecuada adjudicación de la controversia planteada en el caso de autos requiere que comencemos examinando las disposiciones relativas a la responsabilidad de la sociedad legal de gananciales en torno a las obligaciones.

El Art. 1301 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3641, dispone:

“Son bienes gananciales:
1. Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los esposos.
2. Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos.
3.

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