Capital Management Group, LLC Como Agente De Jefferson Capital Systems, LLC v. Awilda Ortiz Rodríguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 2026
DocketTA2026AP00022
StatusPublished

This text of Capital Management Group, LLC Como Agente De Jefferson Capital Systems, LLC v. Awilda Ortiz Rodríguez (Capital Management Group, LLC Como Agente De Jefferson Capital Systems, LLC v. Awilda Ortiz Rodríguez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Capital Management Group, LLC Como Agente De Jefferson Capital Systems, LLC v. Awilda Ortiz Rodríguez, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

CAPITAL Apelación MANAGEMENT GROUP, acogida como LLC como agente de CERTIORARI JEFFERSON CAPITAL procedente del SYSTEMS, LLC Tribunal de Primera Recurrido TA2026AP00022 Instancia, Sala Superior de v. Humacao AWILDA ORTIZ RODRÍGUEZ Civil Núm.: Peticionaria LP2025CV00055

Sobre: Cobro de Dinero (Ordinario)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera. Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2026.

Comparece ante nos la señora Awilda Ortiz Rodríguez (en

adelante, señora Ortiz Rodríguez o peticionaria) y solicita la

revocación del pronunciamiento emitido y notificado el 8 de

diciembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Humacao (en adelante, TPI). Mediante la decisión aquí

recurrida, el TPI declaró no ha lugar a la solicitud de relevo de

sentencia instada por la peticionaria.

Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Surge del expediente que, el 31 de marzo de 2025, Capital

Management Group, LLC (en adelante, Capital Management o

recurrido) incoó una Demanda sobre cobro de dinero contra la

señora Ortiz Rodríguez. Alegó que esta le adeudaba una cantidad de

$18,120.58, la cual era líquida y exigible. TA2026AP00022 Página 2 de 13

La señora Ortiz Rodríguez fue emplazada personalmente el 16

de mayo de 2025. Sin embargo, esta no contestó la demanda. A raíz

de esto, el 23 de junio de 2025, el foro recurrido dictaminó una

Orden para que Capital Management informara su proceder.

Entonces, el 2 de julio de 2025, Capital Management presentó

una Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia. Así, el foro

primario enunció una Sentencia en rebeldía el 7 de julio de 2025,

por medio de la cual se le ordenó a la señora Ortiz Rodríguez a

satisfacer la cantidad exigida en la demanda.

El 7 de agosto de 2025, la señora Ortiz Rodríguez presentó

una Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia. Arguyó que su

anotación de rebeldía era improcedente porque la solicitud no se le

notificó correctamente. Asimismo, puntualizó que la deuda no era

líquida porque se le habían cobrado tres (3) cuantías distintas; por

lo tanto, el foro recurrido debía celebrar una audiencia para precisar

la verdadera cantidad adeudada.

Al próximo día, el 8 de agosto de 2025, la señora Ortiz

Rodríguez acudió ante este Foro, argumentando que la deuda era

ilíquida. El 14 de noviembre de 2025, mediante una Sentencia en el

recurso TA2025AP00284, un Panel Hermano determinó que nuestra

intervención en el pleito sería prematura. En consecuencia,

desestimó el recurso por falta de jurisdicción.

Así las cosas, el 18 de noviembre de 2025, el TPI notificó una

Orden para que Capital Management se expresara en veinte (20) días

sobre el petitorio de relevo de sentencia instado por la señora Ortiz

Rodríguez. En cumplimiento con lo ordenado, Capital Management

presentó su oposición el 4 de diciembre de 2025. Reiteró que la

anotación de rebeldía procede, según la Regla 45 de las de

Procedimiento Civil, infra, contra quienes no presentan una

alegación responsiva, a pesar de ser emplazados conforme a

derecho. Asimismo, sostuvo que las cantidades disparejas en los TA2026AP00022 Página 3 de 13

documentos del expediente se deben a la existencia de dos (2)

cuentas distintas a nombre de la señora Ortiz Rodríguez que fueron

adquiridas por Capital Management, y, además, porque se realizó

un pago que redujo el crédito por $210.00., para un total de

$18,120.58; por ello, la deuda era líquida y exigible.

Finalmente, el foro recurrido emitió otra Orden notificada el 8

de diciembre de 2025. Mediante esta, declaró no ha lugar a la

moción de relevo de sentencia de la señora Ortiz Rodríguez.

Insatisfecha, el 7 de enero de 2026, la señora Ortiz Rodríguez

acudió ante este foro revisor mediante una Apelación, señalando la

comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Humacao al emitir una Sentencia en Rebeldía en cuanto a la demanda presentada por la parte recurrida-demandante. Toda vez que la demanda trata sobre una reclamación de cobro de dinero y dicha reclamación envuelve fijar el importe líquido de una cuantía y el Tribunal de Primera Instancia viene obligado a evaluar ambas reclamaciones en sus méritos.

El 19 de febrero de 2026, Capital Management compareció

mediante su Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver.

II.

A.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para

que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores

que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,

154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que

podemos atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF

Corp., 202 DPR 478 (2019). Las resoluciones u TA2026AP00022 Página 4 de 13

órdenes postsentencia no están comprendidas de forma expresa

bajo ninguno de los incisos de la mencionada Regla. Este tipo de

recurso debe evaluarse bajo los parámetros establecidos en la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

215 DPR __ (2025), sobre los criterios para la expedición del auto de

certiorari. Véase IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339

(2012).1

Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición

del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La

discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.

Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo

abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso

constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,

334-335 (2005).

Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad

discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición

de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, enumera los criterios que viabilizan dicho

ejercicio. En particular, la referida Regla dispone lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

1 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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