Capital Management Group, LLC Como Agente De Jefferson Capital Systems, LLC v. Awilda Ortiz Rodríguez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 12, 2026·No. TA2026AP00022·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

CAPITAL Apelación MANAGEMENT GROUP, acogida como LLC como agente de CERTIORARI JEFFERSON CAPITAL procedente del SYSTEMS, LLC Tribunal de Primera

Recurrido TA2026AP00022 Instancia, Sala Superior de

v. Humacao AWILDA ORTIZ RODRÍGUEZ Civil Núm.: Peticionaria LP2025CV00055

Sobre:

Cobro de Dinero

(Ordinario)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera. Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2026.

Comparece ante nos la señora Awilda Ortiz Rodríguez (en adelante, señora Ortiz Rodríguez o peticionaria) y solicita la revocación del pronunciamiento emitido y notificado el 8 de diciembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante, TPI). Mediante la decisión aquí recurrida, el TPI declaró no ha lugar a la solicitud de relevo de sentencia instada por la peticionaria.

Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Surge del expediente que, el 31 de marzo de 2025, Capital Management Group, LLC (en adelante, Capital Management o recurrido) incoó una Demanda sobre cobro de dinero contra la señora Ortiz Rodríguez. Alegó que esta le adeudaba una cantidad de $18,120.58, la cual era líquida y exigible.

La señora Ortiz Rodríguez fue emplazada personalmente el 16 de mayo de 2025. Sin embargo, esta no contestó la demanda. A raíz de esto, el 23 de junio de 2025, el foro recurrido dictaminó una Orden para que Capital Management informara su proceder.

Entonces, el 2 de julio de 2025, Capital Management presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia. Así, el foro primario enunció una Sentencia en rebeldía el 7 de julio de 2025, por medio de la cual se le ordenó a la señora Ortiz Rodríguez a satisfacer la cantidad exigida en la demanda.

El 7 de agosto de 2025, la señora Ortiz Rodríguez presentó una Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia. Arguyó que su anotación de rebeldía era improcedente porque la solicitud no se le notificó correctamente. Asimismo, puntualizó que la deuda no era líquida porque se le habían cobrado tres (3) cuantías distintas; por lo tanto, el foro recurrido debía celebrar una audiencia para precisar la verdadera cantidad adeudada.

Al próximo día, el 8 de agosto de 2025, la señora Ortiz Rodríguez acudió ante este Foro, argumentando que la deuda era ilíquida. El 14 de noviembre de 2025, mediante una Sentencia en el recurso TA2025AP00284, un Panel Hermano determinó que nuestra intervención en el pleito sería prematura. En consecuencia, desestimó el recurso por falta de jurisdicción.

Así las cosas, el 18 de noviembre de 2025, el TPI notificó una Orden para que Capital Management se expresara en veinte (20) días sobre el petitorio de relevo de sentencia instado por la señora Ortiz Rodríguez. En cumplimiento con lo ordenado, Capital Management presentó su oposición el 4 de diciembre de 2025. Reiteró que la anotación de rebeldía procede, según la Regla 45 de las de Procedimiento Civil, infra, contra quienes no presentan una alegación responsiva, a pesar de ser emplazados conforme a derecho. Asimismo, sostuvo que las cantidades disparejas en los documentos del expediente se deben a la existencia de dos (2) cuentas distintas a nombre de la señora Ortiz Rodríguez que fueron adquiridas por Capital Management, y, además, porque se realizó un pago que redujo el crédito por $210.00., para un total de $18,120.58; por ello, la deuda era líquida y exigible.

Finalmente, el foro recurrido emitió otra Orden notificada el 8 de diciembre de 2025. Mediante esta, declaró no ha lugar a la moción de relevo de sentencia de la señora Ortiz Rodríguez.

Insatisfecha, el 7 de enero de 2026, la señora Ortiz Rodríguez acudió ante este foro revisor mediante una Apelación, señalando la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Humacao al emitir una Sentencia en Rebeldía en cuanto a la demanda presentada por la parte recurrida-demandante. Toda vez que la demanda trata sobre una reclamación de cobro de dinero y dicha reclamación envuelve fijar el importe líquido de una cuantía y el Tribunal de Primera Instancia viene obligado a evaluar ambas reclamaciones en sus méritos.

El 19 de febrero de 2026, Capital Management compareció mediante su Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). Las resoluciones u órdenes postsentencia no están comprendidas de forma expresa bajo ninguno de los incisos de la mencionada Regla. Este tipo de recurso debe evaluarse bajo los parámetros establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), sobre los criterios para la expedición del auto de certiorari. Véase IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012).1 Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005).

Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la referida Regla dispone lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

1 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

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Capital Management Group, LLC Como Agente De Jefferson Capital Systems, LLC v. Awilda Ortiz Rodríguez, (prapp 2026).

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