Brown Wood, Richard Charles v. Costa Isabela Partners, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2025·No. KLCE202401206·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

RICHARD CHARLES Certiorari procedente BROWN WOOD del Tribunal de Primera Y Instancia, Sala Superior MARICARMEN GIANATI de Aguadilla MEDINA

KLCE202401103 Caso Número: RECURRIDOS AG2021CV01546 Consolidado v. KLCE202401206 COSTA ISABELA Sobre: PARTNERS INC.; Difamación, Libelo, COSTA ISABELA LLC, Calumnia, Invasión a la Y OTROS Privacidad e Intimidad, Violación de Derechos Civiles y Daños y PETICIONARIOS Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Ortiz Flores y la Juez Martínez Cordero

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la codemandada y

peticionaria, Costa Isabela LLC (Costa Isabela; CI), “sin someterse a la

jurisdicción de este Honorable Tribunal”, mediante dos recursos de

certiorari consolidados, identificados con los alfanuméricos

KLCE202401103 y KLCE202401206, respectivamente.1

Adelantamos que se deniega la expedición de los autos de certiorari

solicitados.

I

En el recurso KLCE202401103, CI nos solicita que se dejen sin

efecto los siguientes cuatro (4) dictámenes interlocutorios, los cuales

disponen lo siguiente:

Orden2

Costa Isabela LLC no ha cumplido con orden de Contestar Demanda o hacer suyas las vertidas por la anterior

1 CI solicitó la consolidación de ambos recursos. 2 SUMAC, Entrada Núm. 320 en AG2021CV01546, Orden emitida el 10 de septiembre de 2024 y notificada el 11 de septiembre de 2024; Apéndice del recurso KLCE202401103, TA -1571 - 1572.

Número Identificador RES2025_______________ KLCE202401103 y KLCE202401206, consolidados 2

demandada de quien adquirió. Término venció el 25 de agosto de 2024.

Resolución3

El 18 de julio de 2024 se presentó Moción de Reconsideración de Resolución de 3 de julio de 2024 respecto a Anotación de Rebeldía presentada por Costa Isabela LLC entrada 278 Sumac.

El 3 de julio de 2024 se emitió Resolución en que se declaraba No Ha Lugar la solicitud se levante Anotación de Rebeldía bajo Regla 45 de Procedimiento Civil. Entrada Sumac 273.

Para el 14 de junio de 2024 se le anotó Rebeldía a Costa Isabela LLC, lo cual notificó mediante Resolución Sumac 259.

En la entrada Sumac 268 Costa Isabela LLC solicita quede sin efecto la Anotación de Rebeldía anotada.

A la entrada 283 de Sumac la parte demandante se opone al levantamiento de la Anotación de Rebeldía.

El 5 de agosto de 2024 mediante Resolución se levantó la Rebeldía anotada bajo Regla 45 de Procedimiento Civil y se proveyó 20 días para contestar demanda entrada 287 Sumac.

Para la entrada 313 de Sumac Costa Isabela LLC presenta Moción sin someterse a la jurisdicción en torno a Moción 306 y 309 Sumac volviendo a plantearse la falta de jurisdicción.

A la entrada 320 Sumac de 11 de septiembre de 2024 el Tribunal se expresa indicando el término para Costa Isabela LLC contestar demanda venció el 25 de agosto de 2024 y no presentó alegación contra la demanda por proseguir planteando falta de jurisdicción esto el 11 de septiembre de 2024. El 12 de septiembre de 2024[,] Costa Isabela LLC comparece sin someterse a la jurisdicción para plantear falta de jurisdicción entrada 321 Sumac.

Ya en la entrada 328 Sumac presentó Oposición a Moción de Desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona.

Para la entrada 329 Sumac las partes demandantes solicita[n] Sanciones contra Royal Isabela Inc. y Costa Isabela Partners Inc. ante la repetida negativa a obedecer Órdenes del Tribunal.

Y a la entrada 330 Sumac Costa Isabela LLC plantea nuevamente la falta de jurisdicción de 17 de septiembre de 2024.

Las partes tienen que tener presente el caso KLCE202400850 en que la parte peticionaria Costa Isabela LLC presentó un recurso por falta de jurisdicción. Tengan 3 SUMAC, Entrada Núm. 344 en AG2021CV01546, Resolución emitida el 23 de septiembre de 2024 y notificada el 24 de septiembre de 2024; Apéndice del recurso KLCE202401103, TA -1713 – 1717. KLCE202401103 y KLCE202401206, consolidados 3

presente las partes en especial parte demandante, el Tribunal de Apelaciones no desestimó proveyendo el Tribunal tenía jurisdicción. El Tribunal Apelativo página dos expresó el Tribunal de Primera Instancia dispuso de la Moción de Reconsideración pendiente, ello al levantar la Anotación en Rebeldía en controversia. A la página cuatro el Tribunal de Apelaciones expresó [:] Siendo prematura la causa de epígrafe estamos impedidos de entender sobre sus méritos. El recurso se tornó académico, ver página 5 Resolución de Tribunal Apelaciones, desestimando el recurso de Certiorari por falta de Jurisdicción.

Con este escenario expresamos de forma definitiva las múltiples mociones sobre falta de Jurisdicción.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración AAA v. Unión Independiente Auténtica de Empleados de la AAA, 199 DPR 638, 651-52. Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden otorgársela. Rios Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que: ¨los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen¨. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Rios Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, supra. Es norma reconocida que las cuestiones relativas a la jurisdicción de los tribunales para atender los recursos ante su consideración constituyen materia privilegiada. AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR 273, 279 (2002). De manera que, debido a su naturaleza privilegiada, las cuestiones de jurisdicción deben ser resueltas con preferencia, ya sea porque fuera cuestionada o motu proprio, pues, por su naturaleza, incide directamente sobre el poder que tiene para adjudicar las controversias. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372 (2018).

Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será nulo y, por ser ultra vieres, no se puede ejecutar. Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Es decir, una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia nula en derecho y, por lo tanto, inexistente. Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 921-922 (2000).

En nuestro ordenamiento jurídico es norma ampliamente conocida que, los tribunales debemos ser celosos guardianes del ejercicio de nuestra jurisdicción y que, para poder ejercitar válidamente dicha autoridad, debemos poseer jurisdicción sobre la materia y sobre las personas envueltas en el litigio. Padró v. Vidal, 153 DPR 357, 362 (2001); Shuler v. Shuler, 157 DPR 707, 717 (2002). La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, KLCE202401103 y KLCE202401206, consolidados 4

233 (2014). La sentencia dictada por un tribunal sin jurisdicción es nula por lo cual carece de eficacia. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

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Brown Wood, Richard Charles v. Costa Isabela Partners, Inc., (prapp 2025).

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