ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
RICHARD CHARLES Certiorari acogido BROWN WOOD Y como APELACIÓN MARICARMEN GIANATI procedente del MEDINA Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelados Superior de Aguadilla v. KLCE202400948 Caso Núm.: COSTA ISABELA AG2021CV01546 PARTNERS INC. Y OTROS Sobre: Apelantes Difamación, Libelo, Calumnia, Invasión a la Privacidad e Intimidad, Violación de Derechos Civiles y Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Ortiz Flores y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.
Comparece Royal Isabela, Inc.; Costa Isabela Partners, Inc.;
Miguel Machado, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
sí y su esposa Erika Román Soto; y Costa Isabela Master Association
(en adelante, parte apelante), mediante un recurso apelativo, para
solicitarnos la revisión de la Sentencia Parcial, emitida y notificada
el 1 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla (en adelante, TPI o foro primario).1 Mediante
la Sentencia Parcial apelada, el tribunal de instancia desestimó una
reconvención incoada por la parte apelante, la cual fue incorporada
en la Contestación a Segunda Demanda Enmendada.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso de Apelación.
1 Apéndice del recurso, a las págs. 130-136.
Número Identificador
SEN2024______________ KLCE202400948 2
I
El presente caso tuvo su inicio el 19 de diciembre de 2021,
cuando Richard Charles Brown Wood y Maricarmen Gianati Medina
(en adelante, parte apelada) presentaron una Demanda.2 En
respuesta, la parte apelante presentó su Contestación a Demanda y
Reconvención.3 Luego, la parte apelada presentó su Contestación a
Reconvención.4
Posteriormente la parte apelada presentó una Demanda
Enmendada.5 En reacción, la parte apelante presentó Contestación
a Demanda Enmendada.6
Acaecidos varios trámites procesales innecesarios
pormenorizar, el 18 de enero de 2024, ocurrieron dos eventos
procesales. El primer evento fue que la parte apelada presentó una
Moción para añadir parte bajo la Regla 11 y para sustituir el nombre
ficticio de una Aseguradora de nombre desconocido.7
Por otro lado, y en la misma entrada al expediente judicial en
el TPI en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC), ocurrió el segundo evento; y fue que la parte apelada
presentó una Segunda Demanda Enmendada,8 en la cual incluyó a
Costa Isabela, LLC como parte demandada. En respuesta, la parte
apelante presentó Contestación a la Segunda Demanda Enmendada,
a la cual incluyó una reconvención.9
Es menester señalar que, en cuanto a Costa Isabela, LLC, se
desprende del expediente ante el TPI en SUMAC que se suscitó una
controversia en la cual esta parte le solicitó al foro primario que se
levantara la rebeldía que le había anotado, y dicha solicitud le fue
2 Apéndice del recurso, a las págs. 1-12. 3 Íd., a las págs. 13-28. 4 Íd., a las págs. 29-33. 5 Íd., a las págs. 34-55. 6 Íd., a las págs. 56-74. 7Íd., a las págs. 75-76. Véase, además, SUMAC, a la Entrada 228. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 77-88. Véase, además, SUMAC, a la Entrada
228. 9 Apéndice del recurso, a las págs. 99-119. KLCE202400948 3
denegada. Puntualizamos, además, que, con relación a dicha
determinación, Costa Isabela, LLC presentó un recurso de Certiorari,
en el alfanumérico KLCE202400850, el cual fue desestimado
mediante Resolución, emitida por este Panel, el 22 de agosto de
2024, por falta de jurisdicción, luego de concluir que el mismo se
tornó académico. Por otra parte, cabe resaltar, que, de los autos en
SUMAC, se desprende que, previo a la presentación del recurso
KLCE202400850, Costa Isabela, LLC había presentado una Moción
en Solicitud de Reconsideración en Torno a Anotación de Rebeldía
Contra Costa Isabela LLC, y que la misma fue resuelta el mismo día
en que se presentó el antedicho recurso. En la referida Resolución,
el tribunal a quo dispuso levantar la rebeldía a Costa Isabela, LLC y
le concedió término para contestar la demanda o para hacer suya la
contestación vertida, previamente, por la parte apelante.
Luego, el 20 de agosto de 2024, Costa Isabela, LLC instó una
moción de desestimación, en la cual alegó que había falta de
jurisdicción sobre su persona, y la cual, al presente, no ha sido
atendida por el foro primario.10
Regresando a los incidentes relacionados al asunto ante
nuestra consideración, y en lo atinente, el 1 de julio de 2024, el foro
de instancia emitió una Sentencia Parcial, en la cual desestimó la
reconvención instada por la parte apelante, con perjuicio.11
Insatisfecha con lo resuelto, el 16 de julio de 2024, la parte apelante
presentó una oportuna solicitud de reconsideración,12 a la cual se
opuso la parte apelada.13 En respuesta, mediante Resolución,
notificada el 1 de agosto de 2024, el tribunal a quo declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración.14
10 Véase, SUMAC, a la Entrada 297. 11 Apéndice del recurso, a las págs. 130-137. 12 Íd., a las págs. 138-141. 13 Véase anejo a la Moción de Desestimación de Apelación presentado por la parte
apelada el 13 de septiembre de 2024. 14 Apéndice del recurso, a las págs. 142-143. KLCE202400948 4
En desacuerdo, el 3 de septiembre de 2024, compareció la
parte apelante mediante un recurso de Certiorari. En atención a lo
anterior, mediante Resolución, emitida el 6 de septiembre de 2024,
dispusimos acoger el recurso presentado como una Apelación, por
ser lo procedente en derecho. Además, concedimos a la parte
apelada hasta el 13 de septiembre de 2024, para acreditar el
cumplimiento con la Regla 13(B) y 14(B) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones.15 Por otro lado, concedimos a la parte apelada hasta
el 3 de octubre de 2024, para presentar su alegato en oposición.
En el ínterin, el 13 de septiembre de 2024, la parte apelada
presentó una Moción de Desestimación de Apelación. Expuso que el
recurso debía ser desestimado puesto que la parte apelante había
omitido incluir en el apéndice un documento esencial,16
incumpliendo, así, con la Regla 16(E)(1)(d) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones.17 En respuesta, este Tribunal emitió
Resolución, el 16 de septiembre de 2024,18 en la cual denegamos la
solicitud instada por la parte apelada.
Al día siguiente, la parte apelada presentó una Segunda
Urgente Moción de Desestimación. En esta ocasión planteó,
esencialmente, que, luego de haber presentado la primera solicitud
de desestimación, encontró otros detalles que debían considerarse
para que este Tribunal revisor dispusiera que el recurso no quedó
perfeccionado por falta de jurisdicción. Esbozó, en síntesis, que la
parte apelante: (i) pretirió a la parte codemandada Universal
Insurance Company y a Costa Isabela, LLC en la carátula del
recurso apelativo, en incumplimiento con la Regla 16(A)(2) del
15 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B) y R. 14(B). 16 La parte apelada indicó que el documento omitido en el apéndice fue la Oposición a Moción de Reconsideración de Sentencia Parcial, presentada por esta parte. Véase SUMAC, a la Entrada 276. 17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16(E)(1)(d). 18 Puntualizamos que, en la misma fecha en que emitimos nuestra Resolución,
denegando la solicitud de desestimación, pero posterior a que hubiese sido resuelta, recibimos una Moción en Oposición de Desestimación, presentada por la parte apelada. KLCE202400948 5
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, y (ii) falló en notificarle
del recurso instado a Universal Insurance Company y a Costa
Isabela, LLC, en incumplimiento con la Regla 13(B)(2)19 del precitado
reglamento.
En reacción, la parte apelante presentó una Moción en
Oposición a Segunda Urgente Moción de Desestimación. Con relación
al alegado incumplimiento con la Regla 16(A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, además, de fundamentar su posición en la
alegada falta de necesidad de incluir a Universal Insurance
Company y a Costa Isabela, LLC en la carátula, razonó que la
omisión de las aludidas partes se trataba de un asunto de forma que
no ameritaba la desestimación del recurso. Así, pues, indicó que,
con el escrito, estaba presentando una nueva carátula corregida
para incluir la información relacionada a Universal Insurance
Company y Costa Isabela, LLC.
Por otro lado, en torno al alegado incumplimiento con la Regla
13(B)(2) del antedicho reglamento, arguyó que, con relación a
Universal Insurance Company (Aseguradora), no era necesario
notificarle, puesto que el abogado suscribiente, junto al licenciado
José A. Andreu Fuentes, eran los abogados de la parte apelante, así
como de la Aseguradora, por lo que el planteamiento era inmeritorio.
Es decir, plantearon que, a través del abogado suscribiente,
Universal Insurance Company quedó notificada. A su vez, expuso
que, con relación a Costa Isabela, LLC, no era necesario notificarle
del recurso apelativo instado puesto que, presuntamente, para
efectos de la Regla 13(B) del antedicho Reglamento, esta no era una
parte. Empero, expresó que, días más tarde, luego de haber
19 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B)(2). KLCE202400948 6
presentado el recurso, el 5 de septiembre de 2024, le notificó una
copia de cortesía del recurso y del apéndice.20
Luego, el 19 de septiembre de 2024, la parte apelada presentó
una Moción Solicitando Permiso para Replicar y Réplica a Oposición
a Segunda Urgente Moción de Desestimación. En lo atinente, reiteró
que el recurso de Apelación debía ser desestimado.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procederemos a exponer el derecho aplicable.
II A. Falta de jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.21 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden
otorgársela.22 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:
“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.23 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante
en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.24 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues inciden directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.25 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.26 De lo contrario, cualquier
20 Véase, Anejo 4 de la Moción en Oposición a Segunda Urgente Moción de Desestimación y en Solicitud de Sanciones en Contra de la Parte Demandante- Apelante, presentada por la parte apelante. 21 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024);
AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 22 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 23 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 24 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 25 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 26 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. KLCE202400948 7
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.27 Es decir,
una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una
sentencia nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.28
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones,29 confiere facultad a este Tribunal para, a iniciativa
propia o a petición de parte, desestimar un recurso o denegar un
auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.
B. Notificación de un Recurso de Apelación
Sabido es que la marcha ordenada y efectiva de los
procedimientos judiciales es un imperativo de nuestro
ordenamiento jurídico. Como axioma de ese principio, es norma
conocida, por toda la profesión legal en Puerto Rico, que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la
revisión judicial.30 En ese sentido, las normas que rigen el
perfeccionamiento de todos los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente por los abogados.31 Ello, dado a que la
apelación en nuestro sistema no es automática; presupone que el
recurso sea notificado y diligenciado correctamente, y que se
cumpla con los requisitos estatuidos para su perfeccionamiento.
Solo, así, el Tribunal de Apelaciones estará en posición de poder
revisar un dictamen del tribunal de instancia.32 Por consiguiente,
no queda al arbitrio de los abogados decidir cuáles disposiciones
reglamentarias deben cumplir y cuáles no.33
En cuanto a la notificación de un recurso apelativo a las
partes, la Regla 13(B)(1) y (2) dispone lo siguiente:
27 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 28 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 29 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C). 30 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Cárdenas Maxán v.
Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). 31 UGT v. Centro Médico del Turabo, Inc., 208 DPR 944, 957 (2022); Isleta v.
Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585, 590 (2019). Rojas v. Axtmayer Ent., Inc. 150 DPR 560, 564 (2000). 32 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367 (2005). 33 Íd., a la pág. 363; Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125
(1975). KLCE202400948 8
(1) Cuándo se hará
La parte apelante notificará el recurso apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento.
La parte apelante deberá certificar con su firma en el recurso, por sí o por conducto de su representación legal, la fecha en que se efectuó la notificación. Esta norma es aplicable a todos los recursos.
(2) Cómo se hará
La parte apelante notificará el recurso de apelación debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación mediante correo certificado o servicio de entrega por empresa privada con acuse de recibo. Podrá, además, utilizar los siguientes métodos sujeto a lo dispuesto en estas reglas: correo ordinario, entrega personal, telefax o correo electrónico, siempre que el documento notificado sea copia fiel y exacta del documento original.
La notificación por correo se remitirá a los abogados o abogadas de las partes, o a las partes cuando no estuvieren representadas por abogado o abogada, a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección y la parte estuviere representada por abogado o abogada, la notificación se hará a la dirección que de éste o ésta surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo.
La notificación por entrega personal se hará poniendo el documento en las manos de los abogados o abogadas que representen a las partes, en las de la parte, según sea el caso, o entregarse en la oficina de los abogados o las abogadas a cualquier persona a cargo de la misma. De no estar la parte o las partes representadas por abogado o abogada, la entrega se hará en el domicilio o a la dirección de la parte o las partes según surja de los autos, o a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma.
La notificación mediante telefax deberá hacerse al número correspondiente de los abogados o las abogadas que representen a las partes o al de las partes, de no estar representadas por abogado o abogada, cuando las partes a ser notificadas hubieren provisto tal número al tribunal y así surja de los autos del caso ante el Tribunal de Primera Instancia.
La notificación mediante correo electrónico deberá hacerse a la dirección electrónica correspondiente de los abogados o abogadas que representen a las partes o al de la parte, de no estar representadas por abogado o abogada, cuando las partes a ser notificadas hubieren provisto al tribunal una dirección electrónica y así surja KLCE202400948 9
de los autos del caso ante el Tribunal de Primera Instancia.34
Los anteriores requisitos no son una mera formalidad
procesal, sino que son parte esencial del debido proceso de ley,
puesto que colocan a la parte contraria en conocimiento de que se
ha solicitado revisión de un dictamen emitido por el foro primario.35
Por ello, el Tribunal Supremo acentuó que es necesario que se le
notifique a todo aquel que en algún momento fue parte, incluyendo
al rebelde y a la coparte que ha transigido la sentencia.36 Establecido
lo anterior, es claro que la falta de una oportuna notificación a todas
las partes en el litigio priva de jurisdicción del tribunal y conlleva la
desestimación del recurso.37
Ahora bien, siendo el término para notificar un recurso ante
el Tribunal de Apelaciones uno de cumplimiento estricto, la
inobservancia de este requisito no acarrea, automáticamente, la
desestimación del recurso. De forma, que el aludido foro puede
extender el término si lo ameritan las circunstancias. No obstante,
lo anterior, el foro intermedio no tiene la facultad para prorrogar el
término para notificar a las partes de manera automática.
Únicamente, tendrá la facultad de extender el mismo, cuando la
parte en incumplimiento demuestre justa causa.38 Sabido es que la
justa causa se acredita con explicaciones concretas y particulares,
debidamente evidenciadas en el escrito. Por consiguiente, las
vaguedades, excusas o los planteamientos estereotipados no serán
suficientes para cumplir con el requisito de justa causa.39 Ello,
puesto que se quiere evitar que:
[…] la justa causa se convierta en un juego de mero automatismo en el que los abogados conjuran excusas genéricas, carentes de detalles en cuanto a las
34 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B)(1) y (2). 35 Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DRR 543, 551 (2017). 36 González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1072 (2019). 37 Íd., a la pág. 1071. 38 Montañez Leduc v. Robinson Santana, supra, a las págs. 551-552. 39 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, a la pág. 93, citando a Febles v. Romar,
159 DPR 714, 720 (2003). KLCE202400948 10
circunstancias particulares que causaron la tardanza en cumplir con el término, […].40
A esos efectos, el tribunal deberá cerciorarse, antes de eximir
a una parte de observar fielmente los requisitos para notificar un
recurso apelativo oportunamente, el cumplimiento de dos (2)
condiciones: (i) que en efecto exista justa causa para la dilación, y
(ii) que la parte le demuestre detalladamente al Tribunal las bases
razonables que tiene para la dilación; entiéndase, que la parte en
incumplimiento acredite debidamente la justa causa señalada.41
III
Luego de haber estudiado con detenimiento la totalidad de los
autos ante nuestra consideración, así como haber examinado
minuciosamente los autos del presente caso en SUMAC, y las
posiciones de las partes en torno a la solicitud de desestimación
presentada ante nos, forzoso es concluir que le asiste razón a la
parte apelada, por lo que procede la desestimación del recurso.
Veamos.
De los autos ante nuestra consideración, se desprende,
inequívocamente, que, cuando el foro de instancia emitió la
Sentencia Parcial apelada, notificó la misma a los abogados de las
partes, incluyendo a los representantes legales de Universal
Insurance Company y Costa Isabela, LLC.42 Igual curso de acción
siguió al notificar su Resolución en reconsideración, la cual fue
notificada el 1 de agosto de 2024.43
40 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, a la pág. 93. 41 Íd. 42 Apéndice del recurso, a la pág. 137. Véase, además, SUMAC, a la Entrada 270. 43 Apéndice del recurso, a la pág. 143. Véase, además, SUMAC, a la Entrada 284.
Puntualizamos que la aludida Sentencia Parcial y Resolución en reconsideración fueron, igualmente, notificadas al Lcdo. Jesús A. Santiago Rosario. Luego de un cuidadoso examen del expediente electrónico en SUMAC, atestiguamos que el referido licenciado no es parte en el presente caso, ni representante legal de ninguna de las partes. Su intervención en el caso se limitó a que la parte apelada, como parte del descubrimiento de prueba, solicitó una Orden para que Puerto Rico Telephone Company (PRTC) produjera ciertos documentos. El antedicho licenciado es representante legal de PRTC, por lo cual se le notificó la referida Orden. Véase, SUMAC, a la Entrada 75. Por consiguiente, entendemos que su inclusión en la notificación de los mencionados dictámenes fue una omisión involuntaria de la secretaría del tribunal de instancia. KLCE202400948 11
Posterior a que el tribunal apelado notificó la Sentencia Parcial
apelada y, en el último día del término para acudir ante este
tribunal intermedio, la parte apelante presentó un recurso apelativo,
entiéndase, el 3 de septiembre de 2024.44
En primer lugar, en relación con las alegadas fallas de la parte
apelante, esgrimidas por la parte apelada sobre su incumplimiento
con la Regla 16(A)(2), hemos acordado que por dichos fundamentos
no debemos desestimar el recurso ante nos. La aludida regla dispone
que el escrito de apelación debe contener la información de los
abogados de las partes, a saber:
[…] el nombre, la dirección postal, el teléfono, el número de fax, la dirección del correo electrónico y el número del Tribunal Supremo del abogado o abogada de la parte apelante, y del abogado o abogada de la parte apelada; o el nombre, la dirección postal, la dirección del correo electrónico, si la tuvieran, y el teléfono de las partes, si éstas no estuvieren representadas por abogado o abogada, con indicación de que comparecen por derecho propio.45
Sabido es que los abogados tienen la obligación de cumplir
rigurosamente con los requisitos establecidos en los reglamentos
para el perfeccionamiento de los recursos apelativos.46 Ello, puesto
a que, el incumplimiento con los mismos priva de jurisdicción a esta
Curia.47 Sin embargo, justipreciamos que el mero incumplimiento
con la Regla 16(A)(2) no amerita la desestimación del recurso, puesto
que se trata de un requisito de forma.
En segundo lugar, en relación con el alegado incumplimiento
con lo requerido por la Regla 13(B) del Reglamento de este
Tribunal,48 nos distanciamos de la acción tomada en cuanto a las
alegadas fallas antes discutidas. Elaboramos.
44 El término para acudir en revisión judicial ante esta Curia vencía el sábado, 1
de septiembre de 2024, por lo que se extendió hasta el martes, 3 de septiembre de 2024, puesto a que el lunes, 2 de septiembre de 2024, fue un día feriado. 45 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16(A)(2). 46 Morán v. Martí, supra, a la pág. 367 (2005). 47 Íd., a la pág. 366. 48 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B). KLCE202400948 12
En el caso del título, en la misma fecha en que se presentó el
recurso apelativo, la parte apelante notificó copia del mismo y de su
Apéndice a: (i) la Lcda. María J. Marchand Sánchez; (ii) la Lcda.
Suleicka Tulier Vázquez, y (iii) al Lcdo. José Andréu Collazo. Ahora
bien, en su Segunda Solicitud de Desestimación, la parte apelada
alegó que la parte apelante no notificó su recurso apelativo a
Universal Insurance Company ni a Costa Isabela, LLC. Veamos.
En cuanto a Universal Insurance Company, la parte apelante
esbozó en su oposición a la desestimación que no era necesaria la
notificación, dado a que el abogado suscribiente del recurso
apelativo, en representación de Royal Isabela Inc., Costa Isabela
Partners Inc., Miguel Machado, la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por sí y por su esposa Erika Román Soto, y Costa Isabela
Master Association, era, también, el abogado de la Aseguradora, en
unión al Lcdo. José Andréu Fuentes, por lo que con la mera
radicación ya quedaba notificado. Según esbozamos en nuestra
previa exposición doctrinal, el propósito principal de la notificación
del recurso apelativo es colocar a las partes en conocimiento de que
se ha solicitado la revisión de un dictamen emitido por el foro
primario. Así, pues, dado a que el abogado suscribiente del recurso
es también represente legal de la Aseguradora, coincidimos en que
esta conoce del presente recurso. Por consiguiente, coincidimos con
el razonamiento de la parte apelante.
Ahora bien, en lo referente a la falta de notificación del recurso
apelativo a Costa Isabela, LLC, no existe controversia en que la
parte apelante nos ha admitido que la fecha en que notificó el
recurso apelativo a la representación legal de Costa Isabela, LLC,
por conducto de la Lcda. Sara L. Vélez Santiago, fue el 5 de KLCE202400948 13
septiembre de 2024, es decir, de forma tardía.49 Conforme
reseñamos anteriormente, la parte apelante debe notificar el recurso
apelativo y sus apéndices dentro del término dispuesto para la
presentación del recurso, lo cual será de cumplimiento estricto.50
Sobre el particular, la parte apelante esbozó, en su escrito de
oposición a la desestimación, que la notificación a Costa Isabela,
LLC la realizó a manera de “cortesía” y no porque fuese necesario.
En apoyo a su posición, argumentó que, conforme a los autos ante
el TPI en SUMAC, se encuentra pendiente de adjudicar una moción
de desestimación a favor de la parte en cuestión. Huelga decir que
dicho argumento no se encuentra ante nuestra consideración, lo que
forzosamente nos impide poder expresarnos. Sin embargo, tomando
como punto de partida que la notificación del recurso apelativo no
fue realizada dentro del término dispuesto para la presentación del
mismo, y que dicho término es uno de cumplimiento estricto,
debemos examinar si se desprende que lo anterior constituye justa
causa para la dilación. Bajo el crisol doctrinario antes expuesto, la
justa causa se debe acreditar con explicaciones concretas y
particulares, debidamente evidenciadas en el escrito. Las
vaguedades, excusas o los planteamientos estereotipados no son
suficientes para cumplir con el requisito de justa causa.51
Examinado el marco doctrinal, colegimos que los
fundamentos esbozados por la parte apelante no constituyen justa
causa. Más bien, no encontramos fundamento jurídico alguno como
para que una parte apelante en un recurso apelativo
unilateralmente seleccione a quién notificar, pero sobre todo
excluyendo, indubitadamente, a una de las partes nombradas en la
demanda en cuestión. Ello, independientemente de que Costa
49 Véase, Anejo III a la Moción en Oposición a Segunda Urgente Moción de Desestimación y en Solicitud de Sanciones en Contra de la Parte Demandante- Apelada. 50 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B). 51 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, a la pág. 93. KLCE202400948 14
Isabela, LLC en sus escritos ante el foro primario, rezó en múltiples
ocasiones que “no se está sometiendo a la jurisdicción”, por entender
que no hay jurisdicción sobre su persona. Lo cierto es que tal
controversia se encuentra pendiente de adjudicación ante el foro
inferior. Abona a lo anterior, que el foro primario, desde la
comparecencia inicial de Costa Isabela, LLC le ha mantenido
notificando sus dictámenes, incluyendo la Sentencia Parcial objeto
de esta apelación y su Resolución en reconsideración. Lo anterior,
sin contar que Costa Isabela, LLC recibe mediante notificación
simultánea, a través de SUMAC, los escritos que presentan las otras
partes en este caso.
En fin, luego de haber examinado la totalidad del expediente
ante nos, no podemos llegar a otra conclusión que no sea que hubo
ausencia total de demostración de justa causa para notificarle el
escrito a Costa Isabela, LLC de manera tardía. Más aún que la parte
apelante incoó el presente recurso en el último día para acudir ante
esta Curia, y notificó a Costa Isabela, LLC del mismo dos (2) días
después de su presentación.
Es por lo todo lo anteriormente expuesto que colegimos que le
asiste la razón a la parte apelada, y que procede que desestimemos
el recurso ante nos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de Apelación.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones