Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari acogido RICHARD CHARLES BROWN como Apelación WOOD Y MARICARMEN procedente del GIANATI MEDINA Tribunal de Primera Instancia, KLCE202401125 Sala Superior de Recurridos Aguadilla
v. Caso Núm.: AG2021CV01546
COSTA ISABELA PARTNERS Sobre: INC. Y OTROS Difamación, Libelo, Calumnia, Invasión a la Peticionarios Privacidad e Intimidad, Violación de Derechos Civiles y Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Ortiz Flores y la Juez Martínez Cordero
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2024.
La parte peticionaria, Royal Isabela, Inc., Costa Isabela
Partners, Inc., Miguel Machado, su esposa, Erika Román Soto, la
Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta y Universal
Insurance Company, comparece ante nos para que dejemos sin
efecto tres (3) determinaciones respectivamente notificadas los días
23 de septiembre de 2024 y 2 de octubre de 2024. La parte
peticionaria solicitó la paralización de los procedimientos en auxilio
de nuestra jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado. Por igual, se declara No
Ha Lugar la Urgente Solicitud de Orden de Paralización en Auxilio de
Jurisdicción.
Número Identificador RES2024______________ KLCE202401125 2
I
La parte peticionaria recurre de una Resolución notificada el
23 de septiembre de 2024. Mediante la misma, el foro primario le
impuso una multa conjunta, por la suma de $1,000.00, ello por
razón de haber incumplido con un previo mandato relacionado a
ciertas órdenes atinentes al descubrimiento de prueba del caso de
epígrafe. De igual forma, también recurre de dos (2) Resoluciones
respectivamente notificadas el 2 de octubre de 2024. En la primera
de estas, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que el
descubrimiento de prueba del caso de epígrafe no se encontraba
detenido, por razón de la pendencia de una apelación no relacionada
a dicha materia, por lo que ordenó a la parte peticionaria a
comparecer, so pena de desacato, a una toma de deposición a
efectuarse durante los días 22, 24 y 31 de octubre del año corriente.
En la segunda de las determinaciones indicadas, el tribunal de
origen impuso a la parte peticionaria una sanción de $5,000.00 por
concepto de honorarios de abogado, tras determinar que su
conducta procesal durante el trámite de la presente causa era una
constitutiva de temeridad.
Inconforme, el 18 de octubre de 2024, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari, el
cual acompañó con una Urgente Solicitud de Orden de Paralización
en Auxilio de Jurisdicción.
Procedemos a expresarnos de conformidad con la norma que
provee para el adecuado trámite en alzada del recurso que nos
ocupa.
II
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
expresamente delimita la intervención de este Tribunal para evitar
la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilatan
innecesariamente el curso de los procesos. Rivera v. Joe’s European KLCE202401125 3
Shop, 183 DPR 580, 594 (2011). En lo pertinente, la referida
disposición reza como sigue:
........
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. ........
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición
establece que, su inserción en nuestro esquema procesal, aun
cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las
que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u
órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la
revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones
meritorias constitutivas de excepción. Job Connection Center v.
Sups. Econo, 185 DPR 585, 593 (2012). Así, cuando, en el ejercicio
de su discreción, este Foro entienda que determinada cuestión
atenta contra intereses protegidos, o desvirtúa el ideal de justicia,
viene llamado a entender sobre la misma.
Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un
vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean KLCE202401125 4
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación
de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos
interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en
el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio
de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al
que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari
tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el
auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202401125 5
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari acogido RICHARD CHARLES BROWN como Apelación WOOD Y MARICARMEN procedente del GIANATI MEDINA Tribunal de Primera Instancia, KLCE202401125 Sala Superior de Recurridos Aguadilla
v. Caso Núm.: AG2021CV01546
COSTA ISABELA PARTNERS Sobre: INC. Y OTROS Difamación, Libelo, Calumnia, Invasión a la Peticionarios Privacidad e Intimidad, Violación de Derechos Civiles y Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Ortiz Flores y la Juez Martínez Cordero
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2024.
La parte peticionaria, Royal Isabela, Inc., Costa Isabela
Partners, Inc., Miguel Machado, su esposa, Erika Román Soto, la
Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta y Universal
Insurance Company, comparece ante nos para que dejemos sin
efecto tres (3) determinaciones respectivamente notificadas los días
23 de septiembre de 2024 y 2 de octubre de 2024. La parte
peticionaria solicitó la paralización de los procedimientos en auxilio
de nuestra jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado. Por igual, se declara No
Ha Lugar la Urgente Solicitud de Orden de Paralización en Auxilio de
Jurisdicción.
Número Identificador RES2024______________ KLCE202401125 2
I
La parte peticionaria recurre de una Resolución notificada el
23 de septiembre de 2024. Mediante la misma, el foro primario le
impuso una multa conjunta, por la suma de $1,000.00, ello por
razón de haber incumplido con un previo mandato relacionado a
ciertas órdenes atinentes al descubrimiento de prueba del caso de
epígrafe. De igual forma, también recurre de dos (2) Resoluciones
respectivamente notificadas el 2 de octubre de 2024. En la primera
de estas, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que el
descubrimiento de prueba del caso de epígrafe no se encontraba
detenido, por razón de la pendencia de una apelación no relacionada
a dicha materia, por lo que ordenó a la parte peticionaria a
comparecer, so pena de desacato, a una toma de deposición a
efectuarse durante los días 22, 24 y 31 de octubre del año corriente.
En la segunda de las determinaciones indicadas, el tribunal de
origen impuso a la parte peticionaria una sanción de $5,000.00 por
concepto de honorarios de abogado, tras determinar que su
conducta procesal durante el trámite de la presente causa era una
constitutiva de temeridad.
Inconforme, el 18 de octubre de 2024, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari, el
cual acompañó con una Urgente Solicitud de Orden de Paralización
en Auxilio de Jurisdicción.
Procedemos a expresarnos de conformidad con la norma que
provee para el adecuado trámite en alzada del recurso que nos
ocupa.
II
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
expresamente delimita la intervención de este Tribunal para evitar
la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilatan
innecesariamente el curso de los procesos. Rivera v. Joe’s European KLCE202401125 3
Shop, 183 DPR 580, 594 (2011). En lo pertinente, la referida
disposición reza como sigue:
........
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. ........
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición
establece que, su inserción en nuestro esquema procesal, aun
cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las
que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u
órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la
revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones
meritorias constitutivas de excepción. Job Connection Center v.
Sups. Econo, 185 DPR 585, 593 (2012). Así, cuando, en el ejercicio
de su discreción, este Foro entienda que determinada cuestión
atenta contra intereses protegidos, o desvirtúa el ideal de justicia,
viene llamado a entender sobre la misma.
Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un
vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean KLCE202401125 4
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación
de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos
interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en
el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio
de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al
que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari
tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el
auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202401125 5
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que
los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad incurrió en craso abuso de discreción o en
error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736
(2018).
III
La causa de epígrafe en parte versa sobre una determinación
judicial de carácter interlocutorio, propia a la discreción del juzgador
de hechos y a la adecuada tramitación de un caso. Al examinar el
dictamen relacionado al mandato en virtud del cual el Tribunal de
Primera Instancia ordenó a la parte peticionaria a someterse a una
deposición, ello a la luz de lo estatuido en la precitada Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, se desprende que el mismo está
relacionado al descubrimiento de prueba. Por lo tanto, no está
inmerso en las instancias contempladas por el legislador, a los fines
de que este Foro pueda entender sobre un recurso de certiorari. KLCE202401125 6
Siendo así, y dado a que la parte peticionaria no demostró que, de
no actuar respecto a su solicitud, habría de producirse fracaso a la
justicia que ameritara el ejercicio de nuestra discreción para acoger
su recurso, nada debemos proveer.
A igual conclusión llegamos respecto a las determinaciones
relacionadas a las sanciones que le fueron impuestas a la parte
peticionaria. Dichos pronunciamientos, por igual, se relacionan al
ejercicio de la discreción que le asiste al tribunal primario en el
manejo de los casos que atiende. Siendo de este modo, y por no
concurrir causa alguna de las contempladas en la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra, resolvemos abstenernos de imponer
nuestro criterio al desplegado por el Juzgador de hechos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado. A su vez, se declara No Ha Lugar
la Urgente Solicitud de Orden de Paralización en Auxilio de
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones