Brown Wood, Richard Charles v. Costa Isabela Partners, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 18, 2024·No. KLCE202401125·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari acogido RICHARD CHARLES BROWN como Apelación WOOD Y MARICARMEN procedente del GIANATI MEDINA Tribunal de Primera Instancia, KLCE202401125 Sala Superior de Recurridos Aguadilla

v. Caso Núm.: AG2021CV01546

COSTA ISABELA PARTNERS Sobre: INC. Y OTROS Difamación, Libelo, Calumnia, Invasión a la Peticionarios Privacidad e Intimidad, Violación de Derechos Civiles y Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Ortiz Flores y la Juez Martínez Cordero

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2024.

La parte peticionaria, Royal Isabela, Inc., Costa Isabela

Partners, Inc., Miguel Machado, su esposa, Erika Román Soto, la

Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta y Universal

Insurance Company, comparece ante nos para que dejemos sin

efecto tres (3) determinaciones respectivamente notificadas los días

23 de septiembre de 2024 y 2 de octubre de 2024. La parte

peticionaria solicitó la paralización de los procedimientos en auxilio

de nuestra jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado. Por igual, se declara No

Ha Lugar la Urgente Solicitud de Orden de Paralización en Auxilio de

Jurisdicción.

Número Identificador RES2024______________ KLCE202401125 2

I

La parte peticionaria recurre de una Resolución notificada el

23 de septiembre de 2024. Mediante la misma, el foro primario le

impuso una multa conjunta, por la suma de $1,000.00, ello por

razón de haber incumplido con un previo mandato relacionado a

ciertas órdenes atinentes al descubrimiento de prueba del caso de

epígrafe. De igual forma, también recurre de dos (2) Resoluciones

respectivamente notificadas el 2 de octubre de 2024. En la primera

de estas, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que el

descubrimiento de prueba del caso de epígrafe no se encontraba

detenido, por razón de la pendencia de una apelación no relacionada

a dicha materia, por lo que ordenó a la parte peticionaria a

comparecer, so pena de desacato, a una toma de deposición a

efectuarse durante los días 22, 24 y 31 de octubre del año corriente.

En la segunda de las determinaciones indicadas, el tribunal de

origen impuso a la parte peticionaria una sanción de $5,000.00 por

concepto de honorarios de abogado, tras determinar que su

conducta procesal durante el trámite de la presente causa era una

constitutiva de temeridad.

Inconforme, el 18 de octubre de 2024, la parte peticionaria

compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari, el

cual acompañó con una Urgente Solicitud de Orden de Paralización

en Auxilio de Jurisdicción.

Procedemos a expresarnos de conformidad con la norma que

provee para el adecuado trámite en alzada del recurso que nos

ocupa.

II

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

expresamente delimita la intervención de este Tribunal para evitar

la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilatan

innecesariamente el curso de los procesos. Rivera v. Joe’s European KLCE202401125 3

Shop, 183 DPR 580, 594 (2011). En lo pertinente, la referida

disposición reza como sigue:

........

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. ........

32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición

establece que, su inserción en nuestro esquema procesal, aun

cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las

que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u

órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la

revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones

meritorias constitutivas de excepción. Job Connection Center v.

Sups. Econo, 185 DPR 585, 593 (2012). Así, cuando, en el ejercicio

de su discreción, este Foro entienda que determinada cuestión

atenta contra intereses protegidos, o desvirtúa el ideal de justicia,

viene llamado a entender sobre la misma.

Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un

vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean KLCE202401125 4

Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800

Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al.

v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación

de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos

interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en

el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio

de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al

que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari

tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el

auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo

v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202401125 5

Ahora bien, la correcta consecución de la justicia

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Brown Wood, Richard Charles v. Costa Isabela Partners, Inc., (prapp 2024).

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