ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
RICHARD CHARLES Apelación BROWN WOOD Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrida KLCE202400850 Aguadilla
Sobre: v. Difamación, Libelo, Calumnia, Invasión a la Privacidad, COSTA ISABELA Violación de Derechos PARTNERS, INC. Y Civiles, Daños y OTROS Perjuicios
Peticionaria Caso Número: AG2021CV01546 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Ortiz Flores y la Juez Martínez Cordero
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.
La parte peticionaria, Costa Isabela LLC, comparece ante nos
para que dejemos sin efecto la determinación emitida y notificada
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 3 de julio
de 2024. Mediante la misma, el foro primario denegó una solicitud
para levantar anotación de rebeldía promovida por la parte
peticionaria, todo dentro de una demanda sobre difamación, libelo,
calumnia, violación a derechos civiles y daños y perjuicios incoada
por los recurridos, el señor Richard C. Brown Wood y la señora
Maricarmen Gianati Medina.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
I
El 19 de diciembre de 2021 se presentó la demanda de
epígrafe. Tras ciertos trámites, y atinente al asunto que atendemos,
el Tribunal de Primera Instancia anotó la rebeldía de la entidad aquí
Número Identificador
RES2024________________ KLCE202400850 2
peticionaria. Al percatarse, el 1 de julio de 2024, esta presentó una
Moción Solicitando que se Deje sin Efecto la Anotación de Rebeldía
contra Costa Isabella LLC y/o Reconsideración. Considerada la
misma el 3 de julio de 2024, el foro de origen, mediante Resolución
a los efectos, declaró No Ha Lugar la referida solicitud. Inconforme,
el 18 de julio de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción en
Solicitud de Reconsideración de Resolución de 3 de julio de 2024 en
Torno a Anotación de Rebeldía contra Costa Isabela LLC.
Aún pendiente de adjudicación la solicitud de reconsideración
de referencia1, el 2 de agosto de 2024, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el recurso de certiorari de epígrafe.
En el mismo, impugnó la denegatoria a su solicitud para levantar la
rebeldía que se anotó en cuanto a su persona.
Más tarde, la parte peticionaria presentó ante nos un escrito
intitulado Moción Informativa sobre Resolución Emitida por el
Tribunal de Primera Instancia Posterior a la Presentación de Petición
de Certiorari. En el pliego, expone que, mediante Resolución
notificada el 5 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
dispuso de la solicitud de reconsideración pendiente, ello a los
efectos de levantar la anotación de rebeldía en controversia. La
parte peticionaria acompañó su moción con copia del referido
dictamen.
Procedemos a expresarnos de conformidad con el trámite
procesal del recurso de autos.
II
La moción de reconsideración constituye el mecanismo
procesal que facilita al juzgador de hechos reexaminar su proceder
en cuanto a una controversia sometida a su escrutinio para que, en
determinado período, resuelva si es meritorio que sea enmendado o
1 Véase: Petición de Certiorari, pág. 8. KLCE202400850 3
que quede sujeto a una mayor evaluación. Caro v. Cardona¸ 158
DPR 592, 597 (2003). De este modo, los foros judiciales tienen la
facultad de reconsiderar sus dictámenes, siempre que ostenten
jurisdicción sobre el caso. Div. Empleados Públicos UGT v.
CEMPR, 212 DPR 742, 748 (2023).
A tenor con la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 47, la parte adversamente afectada por
una orden o resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia
puede servirse del término de quince (15) días desde la fecha de
notificación de la misma, para solicitar su correspondiente
reconsideración, mediante moción a tal fin. El referido plazo es uno
de cumplimiento estricto. Ahora bien, en cuanto a la implicación
procesal de una oportuna moción de reconsideración el referido
estatuto dispone como sigue:
[…]
Una vez presentada la moción de reconsideración, quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. […].
32 LPRA Ap. V, R. 47. (Énfasis nuestro).
B
Por su parte, la jurisdicción se define como el poder o
autoridad del cual dispone un tribunal para atender y adjudicar
casos o controversias. FCPR v. ELA et al, 211 DPR 521, 529
(2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600
(2021); SLG. Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682
(2011). Es premisa cardinal en nuestro estado de derecho que los
tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción, estando obligados a considerar tal asunto aún en
defecto de señalamiento del mismo. De ahí que las cuestiones KLCE202400850 4
relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas
deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Fuentes
Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon
Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP
v. CLE, 196 DPR 289, 297 (2016); Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). La falta de jurisdicción no es
susceptible de ser subsanada y, ante lo determinante de este
aspecto, el mismo puede considerarse, incluso, motu proprio. Mun.
de San Sebastián v. QMC Telecom, supra.
En el anterior contexto y relativo a la causa que nos ocupa, la
doctrina vigente establece que un recurso prematuro, al igual que
uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción, por lo que, de cumplirse esta instancia, el mismo carece
de eficacia jurídica. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288,
299 (2022). Un recurso en alzada que se presenta antes de tiempo
no produce efecto jurídico alguno, puesto que no existe autoridad
judicial para acogerlo. Íd.
De otro lado, en materia de derecho apelativo, y conforme al
ordenamiento procesal vigente, la Regla 52.2 (b) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b), establece que los recursos
de certiorari sometidos a la consideración del Tribunal de
Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia, deberán ser presentados dentro del
término de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la
resolución u orden recurrida. Por su parte, la Regla 32 (D) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32
(D), establece igual periodo para la formalización de dicho recurso.
III
Siendo prematura la causa de epígrafe, estamos impedidos de
entender sobre sus méritos. La parte peticionaria recurre de una
determinación notificada el 3 de julio de 2024, en virtud de la cual KLCE202400850 5
el Tribunal de Primera Instancia denegó una solicitud para que se
dejara sin efecto la anotación de rebeldía efectuada en su contra.
Respecto a dicha determinación, y por estar en desacuerdo, el 18 de
julio de 2024, presentó una solicitud de reconsideración respecto a
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
RICHARD CHARLES Apelación BROWN WOOD Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrida KLCE202400850 Aguadilla
Sobre: v. Difamación, Libelo, Calumnia, Invasión a la Privacidad, COSTA ISABELA Violación de Derechos PARTNERS, INC. Y Civiles, Daños y OTROS Perjuicios
Peticionaria Caso Número: AG2021CV01546 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Ortiz Flores y la Juez Martínez Cordero
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.
La parte peticionaria, Costa Isabela LLC, comparece ante nos
para que dejemos sin efecto la determinación emitida y notificada
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 3 de julio
de 2024. Mediante la misma, el foro primario denegó una solicitud
para levantar anotación de rebeldía promovida por la parte
peticionaria, todo dentro de una demanda sobre difamación, libelo,
calumnia, violación a derechos civiles y daños y perjuicios incoada
por los recurridos, el señor Richard C. Brown Wood y la señora
Maricarmen Gianati Medina.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
I
El 19 de diciembre de 2021 se presentó la demanda de
epígrafe. Tras ciertos trámites, y atinente al asunto que atendemos,
el Tribunal de Primera Instancia anotó la rebeldía de la entidad aquí
Número Identificador
RES2024________________ KLCE202400850 2
peticionaria. Al percatarse, el 1 de julio de 2024, esta presentó una
Moción Solicitando que se Deje sin Efecto la Anotación de Rebeldía
contra Costa Isabella LLC y/o Reconsideración. Considerada la
misma el 3 de julio de 2024, el foro de origen, mediante Resolución
a los efectos, declaró No Ha Lugar la referida solicitud. Inconforme,
el 18 de julio de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción en
Solicitud de Reconsideración de Resolución de 3 de julio de 2024 en
Torno a Anotación de Rebeldía contra Costa Isabela LLC.
Aún pendiente de adjudicación la solicitud de reconsideración
de referencia1, el 2 de agosto de 2024, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el recurso de certiorari de epígrafe.
En el mismo, impugnó la denegatoria a su solicitud para levantar la
rebeldía que se anotó en cuanto a su persona.
Más tarde, la parte peticionaria presentó ante nos un escrito
intitulado Moción Informativa sobre Resolución Emitida por el
Tribunal de Primera Instancia Posterior a la Presentación de Petición
de Certiorari. En el pliego, expone que, mediante Resolución
notificada el 5 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
dispuso de la solicitud de reconsideración pendiente, ello a los
efectos de levantar la anotación de rebeldía en controversia. La
parte peticionaria acompañó su moción con copia del referido
dictamen.
Procedemos a expresarnos de conformidad con el trámite
procesal del recurso de autos.
II
La moción de reconsideración constituye el mecanismo
procesal que facilita al juzgador de hechos reexaminar su proceder
en cuanto a una controversia sometida a su escrutinio para que, en
determinado período, resuelva si es meritorio que sea enmendado o
1 Véase: Petición de Certiorari, pág. 8. KLCE202400850 3
que quede sujeto a una mayor evaluación. Caro v. Cardona¸ 158
DPR 592, 597 (2003). De este modo, los foros judiciales tienen la
facultad de reconsiderar sus dictámenes, siempre que ostenten
jurisdicción sobre el caso. Div. Empleados Públicos UGT v.
CEMPR, 212 DPR 742, 748 (2023).
A tenor con la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 47, la parte adversamente afectada por
una orden o resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia
puede servirse del término de quince (15) días desde la fecha de
notificación de la misma, para solicitar su correspondiente
reconsideración, mediante moción a tal fin. El referido plazo es uno
de cumplimiento estricto. Ahora bien, en cuanto a la implicación
procesal de una oportuna moción de reconsideración el referido
estatuto dispone como sigue:
[…]
Una vez presentada la moción de reconsideración, quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. […].
32 LPRA Ap. V, R. 47. (Énfasis nuestro).
B
Por su parte, la jurisdicción se define como el poder o
autoridad del cual dispone un tribunal para atender y adjudicar
casos o controversias. FCPR v. ELA et al, 211 DPR 521, 529
(2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600
(2021); SLG. Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682
(2011). Es premisa cardinal en nuestro estado de derecho que los
tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción, estando obligados a considerar tal asunto aún en
defecto de señalamiento del mismo. De ahí que las cuestiones KLCE202400850 4
relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas
deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Fuentes
Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon
Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP
v. CLE, 196 DPR 289, 297 (2016); Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). La falta de jurisdicción no es
susceptible de ser subsanada y, ante lo determinante de este
aspecto, el mismo puede considerarse, incluso, motu proprio. Mun.
de San Sebastián v. QMC Telecom, supra.
En el anterior contexto y relativo a la causa que nos ocupa, la
doctrina vigente establece que un recurso prematuro, al igual que
uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción, por lo que, de cumplirse esta instancia, el mismo carece
de eficacia jurídica. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288,
299 (2022). Un recurso en alzada que se presenta antes de tiempo
no produce efecto jurídico alguno, puesto que no existe autoridad
judicial para acogerlo. Íd.
De otro lado, en materia de derecho apelativo, y conforme al
ordenamiento procesal vigente, la Regla 52.2 (b) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b), establece que los recursos
de certiorari sometidos a la consideración del Tribunal de
Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia, deberán ser presentados dentro del
término de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la
resolución u orden recurrida. Por su parte, la Regla 32 (D) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32
(D), establece igual periodo para la formalización de dicho recurso.
III
Siendo prematura la causa de epígrafe, estamos impedidos de
entender sobre sus méritos. La parte peticionaria recurre de una
determinación notificada el 3 de julio de 2024, en virtud de la cual KLCE202400850 5
el Tribunal de Primera Instancia denegó una solicitud para que se
dejara sin efecto la anotación de rebeldía efectuada en su contra.
Respecto a dicha determinación, y por estar en desacuerdo, el 18 de
julio de 2024, presentó una solicitud de reconsideración respecto a
lo resuelto, acto que, a tenor con la norma antes esbozada, tuvo un
efecto interruptor sobre los procedimientos.
No empece a lo anterior, y, conforme surge del recurso de
autos, con pleno conocimiento de la pendencia de la adjudicación
de la reconsideración en controversia, el 2 de agosto de 2024, la
parte peticionaria, presentó el auto que nos ocupa. Ciertamente,
toda vez que, a dicha fecha, el Tribunal de Primera Instancia, no
había atendido la reconsideración en disputa, su comparecencia
ante nos constituyó un llamado anticipado al ejercicio de nuestras
funciones revisoras revestido de ineficacia jurídica. Siendo así,
forzoso es concluir que el recurso de certiorari de epígrafe es uno
prematuro, condición que nos impide entender sobre sus méritos.
De este modo, únicamente podemos desestimarlo por falta de
jurisdicción.
Ahora bien, destacamos que, dado a que, conforme la propia
parte peticionaria demostró ante nos, el Tribunal de Primera
Instancia atendió la solicitud de reconsideración que presentó
respecto a la denegatoria en cuanto a levantar la anotación de
rebeldía. Como resultado, proveyó conforme a ello. Por tanto, toda
vez lo anterior, el asunto propuesto en el recurso de autos se tornó
académico.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente
recurso de certiorari por falta de jurisdicción. KLCE202400850 6
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones