Brown Wood, Richard Charles v. Costa Isabela Partners, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 22, 2024·No. KLCE202400850·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

RICHARD CHARLES Apelación BROWN WOOD Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrida KLCE202400850 Aguadilla

Sobre: v. Difamación, Libelo, Calumnia, Invasión a la Privacidad, COSTA ISABELA Violación de Derechos PARTNERS, INC. Y Civiles, Daños y OTROS Perjuicios

Peticionaria Caso Número: AG2021CV01546 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Ortiz Flores y la Juez Martínez Cordero

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.

La parte peticionaria, Costa Isabela LLC, comparece ante nos

para que dejemos sin efecto la determinación emitida y notificada

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 3 de julio

de 2024. Mediante la misma, el foro primario denegó una solicitud

para levantar anotación de rebeldía promovida por la parte

peticionaria, todo dentro de una demanda sobre difamación, libelo,

calumnia, violación a derechos civiles y daños y perjuicios incoada

por los recurridos, el señor Richard C. Brown Wood y la señora

Maricarmen Gianati Medina.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I

El 19 de diciembre de 2021 se presentó la demanda de

epígrafe. Tras ciertos trámites, y atinente al asunto que atendemos,

el Tribunal de Primera Instancia anotó la rebeldía de la entidad aquí

Número Identificador

RES2024________________ KLCE202400850 2

peticionaria. Al percatarse, el 1 de julio de 2024, esta presentó una

Moción Solicitando que se Deje sin Efecto la Anotación de Rebeldía

contra Costa Isabella LLC y/o Reconsideración. Considerada la

misma el 3 de julio de 2024, el foro de origen, mediante Resolución

a los efectos, declaró No Ha Lugar la referida solicitud. Inconforme,

el 18 de julio de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción en

Solicitud de Reconsideración de Resolución de 3 de julio de 2024 en

Torno a Anotación de Rebeldía contra Costa Isabela LLC.

Aún pendiente de adjudicación la solicitud de reconsideración

de referencia1, el 2 de agosto de 2024, la parte peticionaria

compareció ante nos mediante el recurso de certiorari de epígrafe.

En el mismo, impugnó la denegatoria a su solicitud para levantar la

rebeldía que se anotó en cuanto a su persona.

Más tarde, la parte peticionaria presentó ante nos un escrito

intitulado Moción Informativa sobre Resolución Emitida por el

Tribunal de Primera Instancia Posterior a la Presentación de Petición

de Certiorari. En el pliego, expone que, mediante Resolución

notificada el 5 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia

dispuso de la solicitud de reconsideración pendiente, ello a los

efectos de levantar la anotación de rebeldía en controversia. La

parte peticionaria acompañó su moción con copia del referido

dictamen.

Procedemos a expresarnos de conformidad con el trámite

procesal del recurso de autos.

II

La moción de reconsideración constituye el mecanismo

procesal que facilita al juzgador de hechos reexaminar su proceder

en cuanto a una controversia sometida a su escrutinio para que, en

determinado período, resuelva si es meritorio que sea enmendado o

1 Véase: Petición de Certiorari, pág. 8. KLCE202400850 3

que quede sujeto a una mayor evaluación. Caro v. Cardona¸ 158

DPR 592, 597 (2003). De este modo, los foros judiciales tienen la

facultad de reconsiderar sus dictámenes, siempre que ostenten

jurisdicción sobre el caso. Div. Empleados Públicos UGT v.

CEMPR, 212 DPR 742, 748 (2023).

A tenor con la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 47, la parte adversamente afectada por

una orden o resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia

puede servirse del término de quince (15) días desde la fecha de

notificación de la misma, para solicitar su correspondiente

reconsideración, mediante moción a tal fin. El referido plazo es uno

de cumplimiento estricto. Ahora bien, en cuanto a la implicación

procesal de una oportuna moción de reconsideración el referido

estatuto dispone como sigue:

[…]

Una vez presentada la moción de reconsideración, quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. […].

32 LPRA Ap. V, R. 47. (Énfasis nuestro).

B

Por su parte, la jurisdicción se define como el poder o

autoridad del cual dispone un tribunal para atender y adjudicar

casos o controversias. FCPR v. ELA et al, 211 DPR 521, 529

(2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600

(2021); SLG. Solá Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682

(2011). Es premisa cardinal en nuestro estado de derecho que los

tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción, estando obligados a considerar tal asunto aún en

defecto de señalamiento del mismo. De ahí que las cuestiones KLCE202400850 4

relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas

deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Fuentes

Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon

Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP

v. CLE, 196 DPR 289, 297 (2016); Mun. de San Sebastián v. QMC

Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). La falta de jurisdicción no es

susceptible de ser subsanada y, ante lo determinante de este

aspecto, el mismo puede considerarse, incluso, motu proprio. Mun.

de San Sebastián v. QMC Telecom, supra.

En el anterior contexto y relativo a la causa que nos ocupa, la

doctrina vigente establece que un recurso prematuro, al igual que

uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de

jurisdicción, por lo que, de cumplirse esta instancia, el mismo carece

de eficacia jurídica. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288,

299 (2022). Un recurso en alzada que se presenta antes de tiempo

no produce efecto jurídico alguno, puesto que no existe autoridad

judicial para acogerlo. Íd.

De otro lado, en materia de derecho apelativo, y conforme al

ordenamiento procesal vigente, la Regla 52.2 (b) de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b), establece que los recursos

de certiorari sometidos a la consideración del Tribunal de

Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes emitidas por el

Tribunal de Primera Instancia, deberán ser presentados dentro del

término de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la

resolución u orden recurrida. Por su parte, la Regla 32 (D) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32

(D), establece igual periodo para la formalización de dicho recurso.

III

Siendo prematura la causa de epígrafe, estamos impedidos de

entender sobre sus méritos. La parte peticionaria recurre de una

determinación notificada el 3 de julio de 2024, en virtud de la cual KLCE202400850 5

el Tribunal de Primera Instancia denegó una solicitud para que se

dejara sin efecto la anotación de rebeldía efectuada en su contra.

Respecto a dicha determinación, y por estar en desacuerdo, el 18 de

julio de 2024, presentó una solicitud de reconsideración respecto a

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Brown Wood, Richard Charles v. Costa Isabela Partners, Inc., (prapp 2024).

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