Blad, Benjamin J v. Coletti, Carla Elena

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 20, 2024·No. KLCE202400785·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

BENJAMIN J. BLAD, CERTIORARI KEVIN GAN Y LA Procedente del SOCIEDAD LEGAL DE Tribunal de Primera GANANCIALES Instancia, Sala compuestas por Superior de ambos SAN JUAN KLCE202400785

Recurridos Caso Núm.: 5J2023CV09320 V. Sobre: Incumplimiento de CARLA ELENA Contrato COLETTI

Peticionaria

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.

Comparece ante nos, Carla Elena Coletti, en adelante

peticionaria, solicitando que revisemos la «Resolución" del Tribunal

de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante, TPI-SJ,

notificada el 3 de julio de 2024. Mediante dicha determinación, el

Foro Recurrido declaró "No Ha Lugar" la «Moción en Solicitud de

Levantamiento de Rebeldía» presentada por la peticionaria. Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el recurso de autos y revocamos.

I.

El 25 de noviembre de 2022, la peticionaria suscribió un

contrato de arrendamiento con Benjamin Blad y Kevin Gan, en

adelante los recurridos, en donde arrendó una propiedad residencial

ubicada en Dorado, Puerto Rico.' La Cláusula 7 del contrato

1 Apéndice del recurso, pág. 7.

Número Identificador SEN2024 KLCE202400785

estableció que la peticionaria estaba obligada a proveer

mantenimiento sobre la propiedad arrendada.2 Posteriormente, el

11 de agosto de 2023, los recurridos notificaron a la peticionaria la

terminación del contrato de arrendamiento por el alegado

incumplimiento con la cláusula mencionada.3 En esta, alegaron

haber solicitado a la peticionaria, en dos ocasiones, que subsanara

ciertos problemas con un aire acondicionado de la unidad

residencial. Sin embargo, indicaron no haber recibido respuesta alguna por la peticionaria.

Así las cosas, el 2 de octubre de 2023, Benjamin Blad, Kevin

Gan, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos,

radicaron una demanda por incumplimiento de contrato contra la

peticionaria.4 Junto a la demanda, presentaron una "Solicitud de

Emplazamiento por Edicto» y una "Declaración Jurada", acreditando

que su reclamación justificaba un remedio, y aduciendo que la

peticionaria era residente en la jurisdicción de California.5 El 11 de

octubre de 2023, el TPI-SJ emitió una «Orden" para que se

emplazara a la peticionaria por medio de edicto.6

A tenor con la orden emitida por el tribunal, el 23 de octubre

de 2023, el emplazamiento por edicto de la peticionaria fue

debidamente publicado en el periódico El Nuevo Día.7 Además, el 31 de octubre de 2023, los recurridos enviaron copia de la demanda, el

emplazamiento, y evidencia del envío de correo certificado de ambos

documentos, a la última dirección conocida de la peticionaria en California, y a la propiedad objeto de arrendamiento.8

Así las cosas, el 28 de noviembre de 2023, los recurridos

presentaron una "Moción Informando Emplazamiento y Anotación de

2 Apéndice del recurso, pág. 9. Id., pág. 76. Id., pág. 1. Id., págs. 22-24. 6 Id., pág. 31.

Id., págs. 35-36. 8 Id., págs. 37-40. 3

Rebeldía".9 En esta, solicitaron que se anotara la rebeldía de la peticionaria. Además, acreditaron que el término para contestar la

demanda había vencido el 27 de noviembre de 2023, sin que la peticionaria presentara una alegación responsiva. El 3 de enero de

2024, el TPI-SJ ordenó la anotación de la rebeldía. 10

El 26 de enero de 2024, la peticionaria presentó una moción

de desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona, por no cumplirse con los requerimientos para emplazamiento por edicto."

Adujo que residía en la propiedad objeto de arrendamiento, 1202

Plantation Village Dr. Dorado, Puerto Rico 00646, y que debió haber

sido emplazada personalmente. A su vez, planteó que, el 13 de

septiembre de 2023, presentó una demanda contra los recurridos

por el mismo contrato de arrendamiento, y que estos tuvieron acceso

a su dirección física en Puerto Rico.12 Posteriormente, el 5 de febrero de 2024, los recurridos

presentaron su oposición a la moción de desestimación.'3 En esta,

reiteraron que la peticionaria admitió residir en California, y ha

requerido que se le notifique cualquier comunicación a la dirección

6495 Caminito Northland La Jolla, CA 92037.14 A su vez, indicaron

que el edicto también había sido enviado a la propiedad objeto de

arrendamiento, pero según el acuse de recibo, lo había recibido otra

persona. Por tanto, arguyeron que la peticionaria no residía en

Puerto Rico. Además, sostuvieron que la notificación de terminación

de contrato del 11 de agosto de 2023 había sido enviada por correo

con acuse de recibo a las direcciones mencionadas, y la peticionaria

se había negado a atender la reclamación.

Apéndice del recurso, pág. 33. 10 SUMAC, Entrada 6. 11 Apéndice del recurso, pág. 41. 12 Id., pág. 46; El número de caso al que hace referencia la peticionaria es

BY2023CV05053, y sigue ventilándose ante el Tribunal. 13 Id., pág. 49. 14 Id., pág. 61. KLCE202400785

Así las cosas, el 20 de febrero de 2024, el TPI-SJ declaró "No

Ha Lugar" a la desestimación, mediante "Resolución".'5 En

desacuerdo con dicha determinación, el 25 de marzo de 2024, la peticionaria presentó un recurso de "Certiorari".'6 No obstante, este

fue denegado el 24 de abril de 2024.'

El 6 de junio de 2024, la peticionaria presentó una "Moción en

Solicitud de Levantamiento de Rebeldía".18 En esta, planteó que no

se había enterado de la demanda en su contra hasta que

compareció, y que una vez compareció, se ha defendido vigorosamente, a pesar de estar litigando activamente el caso

BY2023CV05053. A su vez, sostuvo que cuenta con una buena

defensa en sus méritos, que el grado de perjuicio a ocasionarse a los

recurridos es mínimo, y que su solicitud debía ser concedida e interpretada liberalmente. Junto a la moción, radicó su "Contestación a Demanda y Reconvención".'9

Por su parte, el 25 de junio de 2024, los recurridos se

opusieron mediante "Oposición a Levantamiento de Anotación de

Rebeldícf'.2° Argumentaron que la peticionaria no presentó justa

causa para que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía, al limitarse a decir que no se enteró del caso. Así las cosas, el 1 de julio

de 2024, el TPI-SJ declaró "No Ha Lugar" a la moción en

levantamiento de rebeldía.2'

Inconforme, la peticionaria acudió ante esta Curia el 15 de julio de 2024, y en su recurso de "Certiorari", le imputa al Foro

Primario el siguiente señalamiento de error:

' Apéndice del recurso, pág. 95. 16 SUMAC, Entrada 16. 17 SUMAC, Entrada 23, caso núm. KLCE202400348. 18 Apéndice del recurso, pág. 96. 19 Id., pág. 102. 20 Id., pág. 110. 21 Id., pág. 120. 5

ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR SIN HA LUGAR LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ANOTACIÓN DE REBELDÍA.

Tras varios trámites procesales, el 29 de julio de 2024, los

recurridos presentaron su "Oposición a Recurso de Certiorari por

Incumplimiento con la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones". Con el

beneficio de la comparecencia de ambas partes y perfeccionado el

recurso, procedemos a expresarnos.

H.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

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Blad, Benjamin J v. Coletti, Carla Elena, (prapp 2024).

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