Batiz Gonzalez v. Municipio de Ponce

10 T.C.A. 151, 2004 DTA 93
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 21, 2004
DocketNúm. KLCE-03-01570
StatusPublished

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Batiz Gonzalez v. Municipio de Ponce, 10 T.C.A. 151, 2004 DTA 93 (prapp 2004).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

ACE Insurance Company (en adelante la peticionaria) recurre ante nos, solicitándonos que revisemos y [153]*153dejemos sin efecto una determinación del Tribunal de Primera Instancia» Sala Superior de Ponce (Hon. Eduardo Estrella Morales, Juez), que declaró No Ha Lugar una "Moción de Sentencia Sumaria", presentada por ésta.

Los hechos relevantes al asunto ante nos son los siguientes.

I

Los demandantes aquí recurridos radicaron demanda sobre daños y perjuicios contra el municipio de Ponce y otros, entre éstos, la aquí peticionaria. La demanda plantea, en esencia, que la menor Kimberly Marie Borrero Batiz, hija de los recurridos, cursaba estudios en el Centro Preescolar Head Start Chavier I, ubicado en Ponce. El codemandado Orlando Cosme Santiago fue maestro de la menor éntre agosto de 2000 y mayo de 2001, alegándose, además, que éste era empleado del Municipio de Ponce.

Se alega en la demanda original que la señora Jessica Batiz González, madre de la menor, advino en conocimiento de que el señor Cosme había alegadamente cometido actos lascivos o impúdicos contra varias menores, incluyendo su hija. De igual manera, se alegó en la demanqa que desde septiembre de 2002 hasta marzo de 2001, el codemandado Orlando Cosme Santiago, amparado en sus funciones magisteriales, cometió actos lascivos e impúdicos en repetidas ocasiones contra la menor Borrero Ortiz.

Según surge de la demanda, el señor Cosme Santiago fue denuncia|do, acusado y procesado criminalmente por esos hechos y éste se declaró culpable por el delito grave de acfos lascivos e impúdicos. La demanda expresa que como consecuencia de dichos actos, la menor y sus padres y demás demandantes sufrieron daños y perjuicios físicos y mentales.

En el pleito se incluye como demandado al Municipio de PonceJ alegándose que los daños sufridos se debieron a los actos culposos del señor Cosme y a la negligencia del Municipio, al no ser diligentes eligiendo a sus empleados, ya que el señor Cosme Santiago había incurrido con antprioridad en la misma conducta. Al ésto ser así, se alega que se incumplió con el reglamento del centro preescolar que prohíbe que un ayudante de maestro se quede solo con los niños, por lo que el Municipio no descargó la responsabilidad de supervisar adecuadamente a sus empleados.

Posteriormente, se enmendó la demanda y se incluyó a ACE insurance Company, aquí peticionaria, alegándose que era la compañía aseguradora que para la fecha de los hechos tenía expedida una póliza de seguros a favor del Municipio de Ponce, que cubre todos los actos culposos y negligentes que el Municipio llevó a cabo a través de sus agentes y empleados para la fecha en que ocúrrieron los hechos.

La aquí peticionaria, en su contestación a la demanda, expresó cjomo defensa afirmativa que no existe responsabilidad de la compañía aseguradora, conforme a las cláusulas, i términos y condiciones de la póliza de seguros, quéTos hechos alegados en la demanda están expresamente excluidos de cubierta por parte de la aquí peticionaria, a favor del Municipio de Ponce.

El 24 de marzo de 2003, la peticionaria presentó "Moción de Senteñcia Sumaria", por no existir cubierta de póliza, solicitándole al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la demanda en cuanto a ellos, alegando que en la póliza en cuestión se excluye expresamente de su cubierta los áctos por los que se demanda.

El Tribunal a quo citó para vista el 29 de abril de 2003, y para'esa fecha ninguna de las partes había presentado escrito en oposición a la "Moción de Sentencia SumariaPor lo tanto, el Tribunal ordenó a las partes a presentar un memorando de derecho, sustentando su posici4n con relación a la sentencia sumaria solicitada. A pesar de la orden del Tribunal, sólo la parte peticionaria radicó memorando de derecho y se reiteró en su "Moción de Sentencia SumariaLas demás partes nada presentaran.

[154]*154El 5 de mayo de 2003, el Municipio de Ponce presentó "Moqión de Desestimación", alegando básicamente que a tenor con la Ley de Municipios Autónomos, la demanda por esos hechos no procedía contra el Municipio. A dicha "Moción de Desestimación", la peticionaria radicó moción allanándose a lo solicitado por el Municipio de Ponce.

Los demandantes aquí recurridos presentaron moción en oppsición a la desestimación, fundamentando la misma en que la responsabilidad que se le imputa al Municipio dé Ponce es una basada en sus propios actos por falta de supervisión adecuada y negligencia en el procedimiento de selección de sus empleados, en este caso del señor Cosme Santiago.

Luego de otros incidentes procesales, el Tribunal de Primera ¡Instancia declaró No Ha Lugar la "Moción de Sentencia Sumaria", presentada por la aquí peticionaria. No obstante, en el "Acta" donde se hace constar la determinación del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Eduardo Estrella Morales señaló que en relación a la mocion de sentencia sumaria, radicada por la compañía de> seguros, ACE Insurance Company, existe controversia real sustancial en cuanto al contenido del contrato dé seguro. En específico señaló que la copia del contrato de seguro que se sometió al tribunal no contiene la cláusula de exclusión en la que se fundamenta la moción de sentencia sumaria y que no es hasta que dicho foro teñga la póliza completa que podrá disponer del asunto.

Inconforme con dicha determinación, la aquí peticionaria coStnparece ante nos y señala que el Tribunal de Primera Instancia erró al denegarse a desestimar sumariamente la demanda presentada en este caso en lo concerniente a ACE Insurance Company, a pesar de que tenía ante sí los elementos necesarios para determinar que los hechos alegados en la demanda están expresamente excluidos de cubierta por parte de ACE Insurance Company, conforme al contrato de póliza suscrito entre dicha corfipañía aseguradora y los Municipios de Puerto Rico.

Esbozados los hechos pertinentes a la controversia ante neis, procederemos a discutir la norma jurídica aplicable.

II

A. Sentencia Sumaria

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que procede cuando la parte promovente le demuestra al tribunal que no existe necesidad de que se celebre una vista evidenciaría del caso en su fondo. Mgmt. Ad. Serv. Corp. v. E.L.A.; Opinión de 29 de noviembre de 2000, 2000 J.T.S. 189; Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716, 726 (1994). Solamente debe ser dictada una:sentencia sumaria "en casos claros, cuando el Tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes". Rosario Ortiz v. Nationwide Mutual Insurance, Co., Opinión de 4 de marzo de 2003, 2003 J.T.S. 34? a la pág. 641; Benítez Esquilín v. Johnson & Johnson, Op. de 30 de septiembre de 2002, 2002 J.T.S. 137; PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance Co., 136 D.P.R. 881, 911-912 (1994); Corp. Presiding Bishop C.J.C. of L.D.S. v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720-721 (1986).

Reiteradamente, el Tribunal Supremo ha resuelto que la sentencia sumaria sólo debe concederse cuando no hay una genuina controversia sobre hechos materiales y el tribunal se convence que tiene ante sí la verdad de todos los hechos pertinentes. Mgmt. Ad. Serv. Corp. v. E.L.A., supra; Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 D.P.R. 563 (1997); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra.

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