Zambrana Torres v. Sergio L. Gonzalez

98 TSPR 65
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 10, 1998
DocketCT-1997-1
StatusPublished

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Zambrana Torres v. Sergio L. Gonzalez, 98 TSPR 65 (prsupreme 1998).

Opinion

CT-97-1 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ROXANA M. ZAMBRANA TORRES Demandante-Peticionaria Certificación .V 98TSPR65 SERGIO L. GONZALEZ Y OTROS

Demandado-Recurrido

Número del Caso: CT-97-1

Abogados Parte Peticionaria: Lcdo. Harry Anduze Montaño

Abogados Parte Recurrida: Lcdo. Luis R. Pérez Giusti

U.S. DISTRICT COURT

Fecha: 6/10/1998

Materia: CERTIFICACION

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CT-97-1 2

Roxana M. Zambrana Torres

Demandante

v. CT-97-1 Certificación

Sergio L. González y otros

Demandados

Opinión de Conformidad del Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico a 10 de junio de 1998

I

Todo jurista sabe que en muchas ocasiones una

disposición de ley es susceptible de varias

interpretaciones. Siguiendo los canones de hermenéutica,

como en el pasado, optamos por avalar aquella que propicia y

más armoniza con la intención legislativa.

Sucede que el Art. 21 del Reglamento de Personal de la

Autoridad de Carreteras -salvo sustituir “las autoridades”

por “el Director Ejecutivo”-, copia ad verbatim la

prohibición pre y post electoral establecida en la Sec. 4.7

de la Ley de Personal. (3 L.P.R.A. sec. 1337). Reza:

“PROHIBICION

A los fines de asegurar la fiel aplicación del principio de mérito en el servicio público durante períodos pre y CT-97-1 3

post eleccionarios, el Director Ejecutivo se abstendrá de efectuar cualquier transacción de personal que envuelva las áreas esenciales al principio de mérito, tales como nombramientos, ascensos, descensos, traslados, adiestramientos y cambios de categoría de empleados.

Esta prohibición comprenderá el período de dos (2) meses antes y dos (2) meses después de la celebración de las Elecciones Generales de Puerto Rico.

Esta prohibición será absoluta a excepción de aquellas transacciones de personal en que el abstenerse de efectuarlas afectaría adversamente los servicios que se prestan en programas esenciales.

Toda excepción deberá tener la aprobación previa del Director Ejecutivo y del Secretario. En la solicitud de dicha transacción deberán indicarse los efectos adversos que se evitarán mediante la excepción.” (Énfasis nuestro).

Su texto claramente impide “cualquier transacción1 de personal que

envuelva las áreas esenciales al principio de mérito tales como

nombramientos, descensos, traslados y cambios de categorías de empleados”.

(Énfasis nuestro). El carácter tajante de la prohibición se revela en el

tercer párrafo que la caracteriza de “absoluta”. Ahora bien, para

atemperar ese rigor, garantizar la continuidad gubernamental, superar

situaciones anómalas –incluso las que cronológicamente puedan presentarse

con empleados probatorios-, se exceptúan “aquellas transacciones de

personal en que el abstenerse de efectuarlas afectaría[n] adversamente los

servicios que se prestan en programas esenciales.” (Énfasis nuestro). Sin

embargo, se condiciona a que toda excepción sea aprobada previamente por

el Director Ejecutivo y el Secretario de Transportación y Obras Públicas.

Requerirá una solicitud expositiva de “los efectos adversos que se

evitarán mediante la excepción.”

1 Sin pretender penetrar sus distintos elementos y caracteres –véase la erudita obra del Doctor Luis A. Rivera Rivera, El Contrato de Transacciones, San Juan, P.R., Ed. Jurídica, 1998-, más allá de su significado técnico-jurídico bajo el Art. 1709 de nuestro Código Civil, aquí la palabra transacción es un anglicismo de cuyo uso no están exentas otras leyes y numerosas decisiones de este Tribunal. “Se trata de una traducción literal de ‘transaction’. En inglés significa una serie de ocurrencias que se extienden prolongadamente. Significa también la ejecución de actos consumados o en proceso de consumación.” [casos omitidos]. Cintrón García, A., según citado por Rivera Rivera ob. cit., pág. 22.

El vocablo más preciso en el vernáculo sería trámite, “[d]el latín ‘trames’ (v.), tramitis, camino paso de una a otra parte; cambio una cosa a otra. Administrativamente, cada uno de los estados, diligencias y resoluciones de un asunto hasta su terminación.” (Énfasis nuestro). Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 20a ed., Buenos Aires, Ed. Heliasta S.R.L., 1981, T. VIII, pág. 162; María Moliner, Diccionario de Uso del Español, Madrid, Ed. Gredos, 1977, págs. 1359, 1362, 1364; Manuel Ossorio Y Florit, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 20a ed., Buenos Aires, Ed. Heliasta S.R.L., 1992, págs. 979-980; Diccionario Salamanca de la Lengua Española, Santillana, Univ. Salamanca, pág. 1578.

Así aclarado, para evitar confusiones en nuestra exposición, usaremos en esta ponencia el referido anglicismo. CT-97-1 4

II

No albergamos duda alguna de que estamos ante una transacción vedada

en un área esencial al sistema de mérito (nombramientos), sin que antes se

solicitara, justificara y aprobara como excepción. Un nombramiento abarca

lógicamente el reclutamiento y selección, que a su vez comprende la

aprobación del período probatorio. Se trata de un paso esencial en la

selección del personal; sin período probatorio, nadie puede ser nombrado o

ascendido a un puesto regular. El propio Reglamento de Personal de la

Autoridad, inequívocamente establece que “[t]oda persona nombrada o

ascendida para ocupar un puesto permanente de carrera estará sujeta al

período probatorio de dicho puesto como parte del proceso de selección en

el servicio público.” (Énfasis nuestro) (Art. 10, Sec. 10.8(1)). El

período probatorio no será menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año.

Aunque de ordinario “[n]o será prorrogable” (Art. 10 Sec. 10.8(2)), puede

quedar interrumpido “por cualquier razón justificada”. (Art. 10 Sec.

10.8(3)). ¿Qué mayor razón justificada que la veda electoral?

Si las evaluaciones de un período probatorio no fueran una

transacción de personal, ¿cómo explicar que el Reglamento contenga varias

disposiciones normativas al efecto? ¿Cómo ignorar la Regla 10.8(7)

dispositiva de que automáticamente, “todo empleado que aprobare

satisfactoriamente el período probatorio pasará a ocupar el puesto con

carácter regular”?

III

Desde el primer día del período probatorio de la Sra. Roxana M.

Zambrana Torres, -18 de mayo de 1992- el propio Director Ejecutivo, Jorge

L. Bigas Mulero le comunicó que al terminarlo satisfactoriamente,

“ocupar[í]a dicho puesto con carácter regular, efectivo el 18 de septiembre

de 1992.” (Exh. 8). Dicho funcionario sabía que el período probatorio y

eventual nombramiento regular recaería durante la veda electoral. La Sra.

Zambrana Torres ocupaba el cargo de Directora de Relaciones Laborales de

la Autoridad, por lo cual es de suponer que también conocía (o debía CT-97-1 5

conocer) ésta prohibición reglamentaria. Aun así, el Director Ejecutivo

Bigas Mulero, ni nadie lo tramitó como excepción, justificó, ni obtuvo el

consentimiento del Secretario de Transportación y Obras Públicas, Ing.

Hermenegildo Ortiz González.

La Evaluación Final favorable de la Sra. Zambrana Torres –al igual

que las dos evaluaciones anteriores- fue solamente suscrita el 21 de

septiembre por su Supervisora y Directora de Área, Sra. Carmen Vanessa

Dávila.

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