Szendrey v. F. Castillo Family Properties, Inc.

169 P.R. 873
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2007
DocketNúmero: CC-2006-456
StatusPublished

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Bluebook
Szendrey v. F. Castillo Family Properties, Inc., 169 P.R. 873 (prsupreme 2007).

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opinión del Tribunal.

Corresponde determinar en esta ocasión si procede revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones por carecer ese foro de jurisdicción para atender un recurso de apelación presentado prematuramente. Por entender que el foro apelativo intermedio asumió y retuvo jurisdicción impropiamente, revocamos su determinación.

I

El Sr. Landislaus M. Szendrey, su esposa Maricarmen Ramos de Szendrey y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (esposos Szendrey Ramos) presentaron una demanda contra F. Castillo Family Properties, Inc. (Castillo), Inversiones y Desarrollos del Caribe, Inc. (InDeCa), los esposos Irizarry Almendáriz, GAM Realty Sociedad en Comandita S.E. (GAM), los esposos Collazo Torres, Metropolitan Professional Park Inc. (MPP), el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, y la Administración de Corrección. Reclamaron daños y perjuicios por sufrimientos y angustias mentales y daños por el uso de una propiedad en contravención del reglamento del inmueble. El 28 de junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó sentencia, declarando “con lugar” algunas de las reclamaciones de los esposos Szendrey Ramos y desestimando otras por insuficiencia de la prueba presentada.

Inconformes, el 19 de julio de 2005, los esposos Szendrey Ramos presentaron una solicitud de determinaciones de hechos adicionales al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. De igual forma y en esta misma fecha, los codemandados InDeCa, los esposos Irizarry Almendáriz, GAM, los esposos Collazo Torres y MPP (codemandados) presentaron también una moción en virtud de la referida Regla 43.3.

El 3 de agosto de 2005, Castillo, uno de los codemandados en el pleito, presentó una oposición a la solicitud pre[877]*877sentada por los esposos Szendrey Ramos. Alegó que la referida moción le fue notificada fuera del término de diez días establecido por la referida Regla 43.3 para su presentación. Adujo, además, que por ser un término de cumplimiento estricto, los esposos Szendrey Ramos tenían que demostrar la existencia de justa causa para la notificación que le realizaron un día después de finalizado el término dispuesto.

Así las cosas, el 6 de septiembre de 2005, estando pendiente de consideración las mociones presentadas por las partes y la determinación de justa causa para su notificación tardía, los esposos Szendrey Ramos presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, solicitando la revisión de la sentencia dictada por el tribunal de instancia. En respuesta, Castillo solicitó la desestimación del recurso presentado, alegando que la sentencia recurrida no era final, ya que tanto los demandantes como los demandados habían presentado oportunamente las mociones en controversia. Adujo que esta presentación interrumpió el término para incoar el recurso de revisión ante el foro apelativo intermedio. De otra parte, los esposos Szendrey Ramos objetaron esta solicitud alegando que el término apelativo nunca se interrumpió porque la moción de los codemandados fue también notificada tardíamente y que, por lo tanto, ninguna de las mociones interrumpió el término apelativo.

Luego de varios incidentes procesales, el 27 de octubre de 2005, el Tribunal de Apelaciones desestimó por falta de jurisdicción el recurso de apelación presentado por los esposos Szendrey Ramos. En esencia, dicho foro determinó que el recurso presentado era prematuro y que no podía asumir jurisdicción hasta tanto el tribunal de instancia determinase si existió o no justa causa para la notificación tardía de las mociones o que, de otra parte, resolviera definitivamente las solicitudes en controversia.

En desacuerdo, los esposos Szendrey Ramos solicitaron oportunamente una reconsideración de esta determinación. Adujeron que el término para instar un recurso [878]*878apelativo nunca se interrumpió, ya que la moción fue notificada fuera del término de diez días establecido por la referida Regla 43.3 para su presentación. Alegaron que, en la eventualidad de que el tribunal de instancia concluyera que no existía justa causa para la notificación tardía de la moción, esta determinación tendría el efecto de no haber interrumpido el término para presentar el recurso apelativo, por lo que quedarían desprovistos de un remedio de revisión. Por lo anterior, peticionaron que el tribunal apelativo retuviera jurisdicción sobre su recurso hasta tanto el tribunal de instancia determinara si existió justa causa para la notificación tardía de la moción.

El Tribunal de Apelaciones reconsideró su determinación y, el 28 de diciembre de 2005, determinó devolver el caso al tribunal de instancia para que resolviera el asunto jurisdiccional planteado, determinando la existencia o no de justa causa para la notificación tardía de las mociones en controversia. Razonó que mientras el tribunal de instancia no determinara la existencia de justa causa o resolviera definitivamente las mociones presentadas por la partes, debía “abstenerse de expresarse en cuanto a los méritos del recurso, puesto que dependiendo de la determinación del [tribunal de instancia] podía carecer de jurisdicción por resultar prematuro el recurso presentado".

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