Sucn. Jose Rafael Net Fernandez v. Sucn. Felix Fontánez Olmo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2024
DocketKLCE202400964
StatusPublished

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Sucn. Jose Rafael Net Fernandez v. Sucn. Felix Fontánez Olmo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

SUCN. JOSÉ RAFAEL NET Certiorari procedente FERNÁNDEZ del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Recurrida Sala Superior de San KLCE202400964 Juan

v. Civil Núm.: KAC2017-0370 Sala:908 SUCN. FÉLIX FONTANEZ OLMO Y OTROS Sobre: Deslinde y Demandadas Peticionarias Amojonamiento Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2024.

En este caso comparecieron el señor Luis Alberto Rosario

Rodríguez, la señora Iris Evelyn Rosario García, la señora Elsa Yvette

Rosario García, la señora Yolanda Rosario García, el señor Luis

Edgardo Rosario García, el señor Nelson David Rosario García y el

señor Arnaldo Rosario García (conjuntamente “peticionarios”) vía

certiorari y solicitaron la revocación de la Resolución del Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 5 de

septiembre de 2024. En dicho dictamen, el foro primario permitió a los

codemandados presentar un perito agrimensor, sujeto a ciertos

requisitos.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una acción de deslinde y

amojonamiento contra los peticionarios, cual fue enmendada en dos

ocasiones para incluir a los miembros de dos sucesiones

Número Identificador

RES2024 ________ KLCE202400964 2

codemandadas: (1) la Sucesión de Félix Fontánez Olmo, compuesta por

la señora Elba Pastrana, la señora Minerva Fontánez Pastrana, la señora

Sonia Fontánez Pastrana, la señora Yolanda Fontánez Pastrana y el

señor Alfredo Cotto; y (2) los antes referidos peticionarios. También la

demanda se enmendó para incluir los miembros de la parte demandante:

la Sucesión José Rafael Net Fernández, compuesta por el señor José

Rafael Net Longo, la señora Sheila Net Longo y la señora María

Consuelo Longo (conjuntamente “recurridos”).

Estos últimos solicitaron que los codemandados cesen y desistan

de tomar cualquier acción que pueda alterar la servidumbre y el uso

libre y disfrute de los recurridos de sus propiedades localizadas en

Barrio Cupey y Barrio cupey Alto de Río Piedras. Asimismo, los

recurridos alegan que los peticionarios han hecho movimientos que

afectaron la demarcación de linderos de las referidas propiedades. Por

tanto, los recurridos solicitaron que el foro primario ordenara la

realización de la mensura y el deslinde de ambas propiedades.

Luego de varios trámites procesales, los peticionarios

informaron, mediante interrogatorios, que utilizarían al perito

Agrimensor Luis Sousa Gallardo (Agr. Sousa Gallardo), quien ya había

presentado copia de su informe de mensura. Además, los peticionarios

añadieron que consultaron a los peritos Ingeniero Héctor Alvarado

Cartagena (Ing. Alvarado Cartagena) y Agrimensor José A. Rivera

Melecio (Agr. Rivera Melecio), que podrían utilizar otros peritos y, de

lo último ser así, notificarían de ello oportunamente. Mientras tanto, la

Sucesión de Fontánez Olmo indicó mediante interrogatorio que

utilizarían al perito Ing. Alvarado Cartagena. No obstante, mientras que

el Ing. Alvarado Cartagena y el Agr. Rivera Melecio separadamente KLCE202400964 3 prepararon un plano de mensura, el Agr. Sousa Gallardo meramente

comparó los planos preparados por otros profesionales, entre los cuales

se incluyen al Ing. Alvarado Cartagena, el Agr. Rivera Melecio y el

Agrimensor Abiud Reyes Rivera (Agr. Reyes Rivera), este último

perito de los recurridos. Más aun, el Agr. Sousa Gallardo solo incluyó

un plano de mensura de as-built del predio del señor Rosario

Rodríguez, es decir, del resultado final de la construcción hecha en

dicho terreno.

Después de varios trámites procesales, para el 11 de septiembre

de 2023, los codemandados informaron que no habían podido localizar

al Ing. Alvarado Cartagena, por lo cual el Agr. Sousa Gallardo se estaría

reuniendo en la propiedad en controversia con el perito de los

recurridos, además que el Agr. Rivera Melecio ya no se consideraba

perito. Durante estos procedimientos, los peticionarios no solicitaron

autorización para nombrar a un perito sustituto.

No obstante—luego de los peritos restantes reunirse en los

predios bajo controversia, el Agr. Reyes Rivera presentar su informe

final y transcurrir las fechas acordadas por los abogados para cumplir

con el descubrimiento de prueba—el 21 de marzo de 2024 los

peticionarios solicitaron sustituir al Ing. Héctor Alvarado por el

Agrimensor Benigno Rodríguez Burgos (Agr. Rodríguez Burgos), para

que este último repitiera el ejercicio de mensura llevado a cabo por el

Ing. Alvarado Cartagena y verificar los planos preparados por el Ing.

Alvarado Cartagena y el Agr. Rivera Melecio. Luego de los recurridos

presentar su oposición, la réplica de los peticionarios y otros trámites

procesales, los peticionarios informaron que el Agr. Sousa Gallardo

padecía de una condición de salud, por lo cual estaba incapacitado KLCE202400964 4

continuar como perito, sin inicialmente indicar con quién sustituirían al

referido perito. Luego de otra oposición de los recurridos de sustituir al

Agr. Sousa Gallardo—y posteriores réplicas y reiteraciones—los

peticionarios anunciaron que sustituirían al Agr. Sousa Gallardo con el

Agrimensor Gilberto Rosario (Agr. Rosario).

Evaluadas todas las mociones presentadas, el foro primario

declaró sin lugar a la solicitud de sustitución de perito por esta resultar

tardía y carecer de justificación. Sin embargo, dicho Tribunal

posteriormente emitió una Resolución en reconsideración en la cual

este permitió que los peticionarios presentaran su perito, Agr. Rosario,

sujeto a que (1) en el término de veinticuatro (24) horas de recibida

dicha Resolución en reconsideración los abogados de los peticionarios

deberían proveer el Curriculum Vitae del perito a la abogada de los

recurridos; y (2) el testimonio del Agr. Rosario se circunscribiría al

informe del Agr. Sousa Gallardo, es decir, no puede variar las

conclusiones del referido Agr. Sousa Gallardo y tampoco podrá

presentar un informe propio.

Insatisfechos, los peticionarios recurren ante este Tribunal y

alegan que el foro primario erró y abusó de su discreción al denegar la

sustitución de un perito que un facultativo médico certificó que estaba

incapacitado neurológicamente para participar y declarar en el juicio,

dejando a los peticionarios en estado de total indefensión. En respuesta,

los recurridos argumentan que (1) el recurso de certiorari carece de los

criterios que podrían mover la discreción de este Tribunal para

expedirlo; (2) que el foro primario emitió una decisión que toma en

cuenta los derechos de cada parte, así permitiendo que ambas partes no

quedaran en un estado de indefensión; (3) por el descubrimiento de KLCE202400964 5 prueba culminar y paralizarse el proceso judicial, el permitirle al perito

sustituto realizar una mensura nueva y emitir su propio informe

dilataría demasiado la solución final del presente litigio; y (4) acceder

a la solicitud de la parte peticionaria constituiría una fracaso

irremediable de la justicia.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

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