Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
SUCN. JOSÉ RAFAEL NET Certiorari procedente FERNÁNDEZ del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Recurrida Sala Superior de San KLCE202400964 Juan
v. Civil Núm.: KAC2017-0370 Sala:908 SUCN. FÉLIX FONTANEZ OLMO Y OTROS Sobre: Deslinde y Demandadas Peticionarias Amojonamiento Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2024.
En este caso comparecieron el señor Luis Alberto Rosario
Rodríguez, la señora Iris Evelyn Rosario García, la señora Elsa Yvette
Rosario García, la señora Yolanda Rosario García, el señor Luis
Edgardo Rosario García, el señor Nelson David Rosario García y el
señor Arnaldo Rosario García (conjuntamente “peticionarios”) vía
certiorari y solicitaron la revocación de la Resolución del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 5 de
septiembre de 2024. En dicho dictamen, el foro primario permitió a los
codemandados presentar un perito agrimensor, sujeto a ciertos
requisitos.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una acción de deslinde y
amojonamiento contra los peticionarios, cual fue enmendada en dos
ocasiones para incluir a los miembros de dos sucesiones
Número Identificador
RES2024 ________ KLCE202400964 2
codemandadas: (1) la Sucesión de Félix Fontánez Olmo, compuesta por
la señora Elba Pastrana, la señora Minerva Fontánez Pastrana, la señora
Sonia Fontánez Pastrana, la señora Yolanda Fontánez Pastrana y el
señor Alfredo Cotto; y (2) los antes referidos peticionarios. También la
demanda se enmendó para incluir los miembros de la parte demandante:
la Sucesión José Rafael Net Fernández, compuesta por el señor José
Rafael Net Longo, la señora Sheila Net Longo y la señora María
Consuelo Longo (conjuntamente “recurridos”).
Estos últimos solicitaron que los codemandados cesen y desistan
de tomar cualquier acción que pueda alterar la servidumbre y el uso
libre y disfrute de los recurridos de sus propiedades localizadas en
Barrio Cupey y Barrio cupey Alto de Río Piedras. Asimismo, los
recurridos alegan que los peticionarios han hecho movimientos que
afectaron la demarcación de linderos de las referidas propiedades. Por
tanto, los recurridos solicitaron que el foro primario ordenara la
realización de la mensura y el deslinde de ambas propiedades.
Luego de varios trámites procesales, los peticionarios
informaron, mediante interrogatorios, que utilizarían al perito
Agrimensor Luis Sousa Gallardo (Agr. Sousa Gallardo), quien ya había
presentado copia de su informe de mensura. Además, los peticionarios
añadieron que consultaron a los peritos Ingeniero Héctor Alvarado
Cartagena (Ing. Alvarado Cartagena) y Agrimensor José A. Rivera
Melecio (Agr. Rivera Melecio), que podrían utilizar otros peritos y, de
lo último ser así, notificarían de ello oportunamente. Mientras tanto, la
Sucesión de Fontánez Olmo indicó mediante interrogatorio que
utilizarían al perito Ing. Alvarado Cartagena. No obstante, mientras que
el Ing. Alvarado Cartagena y el Agr. Rivera Melecio separadamente KLCE202400964 3 prepararon un plano de mensura, el Agr. Sousa Gallardo meramente
comparó los planos preparados por otros profesionales, entre los cuales
se incluyen al Ing. Alvarado Cartagena, el Agr. Rivera Melecio y el
Agrimensor Abiud Reyes Rivera (Agr. Reyes Rivera), este último
perito de los recurridos. Más aun, el Agr. Sousa Gallardo solo incluyó
un plano de mensura de as-built del predio del señor Rosario
Rodríguez, es decir, del resultado final de la construcción hecha en
dicho terreno.
Después de varios trámites procesales, para el 11 de septiembre
de 2023, los codemandados informaron que no habían podido localizar
al Ing. Alvarado Cartagena, por lo cual el Agr. Sousa Gallardo se estaría
reuniendo en la propiedad en controversia con el perito de los
recurridos, además que el Agr. Rivera Melecio ya no se consideraba
perito. Durante estos procedimientos, los peticionarios no solicitaron
autorización para nombrar a un perito sustituto.
No obstante—luego de los peritos restantes reunirse en los
predios bajo controversia, el Agr. Reyes Rivera presentar su informe
final y transcurrir las fechas acordadas por los abogados para cumplir
con el descubrimiento de prueba—el 21 de marzo de 2024 los
peticionarios solicitaron sustituir al Ing. Héctor Alvarado por el
Agrimensor Benigno Rodríguez Burgos (Agr. Rodríguez Burgos), para
que este último repitiera el ejercicio de mensura llevado a cabo por el
Ing. Alvarado Cartagena y verificar los planos preparados por el Ing.
Alvarado Cartagena y el Agr. Rivera Melecio. Luego de los recurridos
presentar su oposición, la réplica de los peticionarios y otros trámites
procesales, los peticionarios informaron que el Agr. Sousa Gallardo
padecía de una condición de salud, por lo cual estaba incapacitado KLCE202400964 4
continuar como perito, sin inicialmente indicar con quién sustituirían al
referido perito. Luego de otra oposición de los recurridos de sustituir al
Agr. Sousa Gallardo—y posteriores réplicas y reiteraciones—los
peticionarios anunciaron que sustituirían al Agr. Sousa Gallardo con el
Agrimensor Gilberto Rosario (Agr. Rosario).
Evaluadas todas las mociones presentadas, el foro primario
declaró sin lugar a la solicitud de sustitución de perito por esta resultar
tardía y carecer de justificación. Sin embargo, dicho Tribunal
posteriormente emitió una Resolución en reconsideración en la cual
este permitió que los peticionarios presentaran su perito, Agr. Rosario,
sujeto a que (1) en el término de veinticuatro (24) horas de recibida
dicha Resolución en reconsideración los abogados de los peticionarios
deberían proveer el Curriculum Vitae del perito a la abogada de los
recurridos; y (2) el testimonio del Agr. Rosario se circunscribiría al
informe del Agr. Sousa Gallardo, es decir, no puede variar las
conclusiones del referido Agr. Sousa Gallardo y tampoco podrá
presentar un informe propio.
Insatisfechos, los peticionarios recurren ante este Tribunal y
alegan que el foro primario erró y abusó de su discreción al denegar la
sustitución de un perito que un facultativo médico certificó que estaba
incapacitado neurológicamente para participar y declarar en el juicio,
dejando a los peticionarios en estado de total indefensión. En respuesta,
los recurridos argumentan que (1) el recurso de certiorari carece de los
criterios que podrían mover la discreción de este Tribunal para
expedirlo; (2) que el foro primario emitió una decisión que toma en
cuenta los derechos de cada parte, así permitiendo que ambas partes no
quedaran en un estado de indefensión; (3) por el descubrimiento de KLCE202400964 5 prueba culminar y paralizarse el proceso judicial, el permitirle al perito
sustituto realizar una mensura nueva y emitir su propio informe
dilataría demasiado la solución final del presente litigio; y (4) acceder
a la solicitud de la parte peticionaria constituiría una fracaso
irremediable de la justicia.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean
Orthopedics Products v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021) (citando
Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec.
3491); Mun. de Caguas v. JRO Construction et al., 201 DPR 703, 710
(2019)). Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten
la expedición de un certiorari consisten en revisar una orden o
resolución que deniegue una moción de carácter dispositivo, siempre y
cuando este sea sobre la admisibilidad de testigos o peritos, anotaciones
de rebeldía, casos que revistan interés público, o cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia, entre otros. Reglas 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Además, la Regla 52.1—en concordancia con las Reglas
56 y 57—permite la revisión de órdenes de embargo o prohibiciones de
enajenar, para hacer o desistir de hacer actos específicos, o de
injunctions, entre otros. Reglas 52.1, 56.1 y 57.1 de Procedimiento
Civil, supra.
De acuerdo con el Tribunal Supremo, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil tiene como propósito evitar la revisión judicial de KLCE202400964 6
aquellas órdenes o resoluciones que dilatarían innecesariamente el
proceso y cuales pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019); IG
Builders Corp. v. Headquarters Corp. et al., 185 DPR 307 (2012).
Incluso, nuestro ordenamiento jurídico desfavorece que las partes
recurran al foro apelativo por determinaciones interlocutorias. Véase
Medina Nazario v. McNeil Healthcare, 194 DPR 723 (2016) (citando a
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho
Procesal Civil, 5.a ed., Pubs. LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2010,
pág. 427). De denegar expedir un recurso de certiorari, el foro apelativo
no tendrá la obligación de exponer las razones de su determinación. IG
Builders Corp. v. Headquarters Corp. et al., supra (citando a Rivera
Figueroa v. Joe's European Shop et al., 183 DPR 580 (2011)).
A esos efectos, la función del Tribunal Apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Véase, también,
Fernández Martínez et al. v. RAD-MAN San Juan III-D et al., 208 DPR
310 (2021) (citando a SGL Torres Matundan et al. v. Centro Patología
Avanzada et al., 193 DPR 920 (2015); Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750 (2013); Ramos Milano et al. v. Wal-Mart, 168
DPR 112 (2006); Trinidad García et al. v. Chade et al., 153 DPR 280
(2001); Rivera Durán et al. v. Banco Popular, 152 DPR 140 (2000);
Meléndez Vega v. Caribbean Int´l. News, 151 DPR 649 (2000)); Job KLCE202400964 7 Connection Center v. Supermercados Econo, 185 DPR 585 (2012)
(citando a Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., etc., 132 DPR 170
(1992); Lluch et al. v. España Service Sta. et al., 117 DPR 729 (1986)).
Ahora bien, nuestro ordenamiento permite que el descubrimiento
de prueba pericial se lleve a cabo de las siguientes maneras: (1) una
parte podrá requerir a cualquier otra parte que ministre el nombre y la
dirección de las personas peritas que haya consultado y que exprese la
materia sobre la cual este testigo se propone declarar, así como un
resumen de sus opiniones y una breve expresión de las teorías, los
hechos o los argumentos que sostienen dichas opiniones; (2) una parte
podrá hacer uso de los métodos de descubrimiento en relación con los
hechos conocidos u opiniones de una persona perita que ha sido
contratada por otra parte con anterioridad al pleito o en preparación para
el juicio, y el cual no habrá de testificar por circunstancias
excepcionales e imprácticas; (3) el tribunal ordenará a la parte que
solicita el descubrimiento que pague a la persona perita los honorarios
razonables por el tiempo invertido durante dicho descubrimiento; y (4)
el tribunal tendrá la facultad para citar testigos periciales ajenos a los
de las partes. Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra. A esos efectos,
y a menos que se demuestre justa causa, el foro primario no permitirá
la presentación en el juicio de aquellos documentos, testigos o
controversias no identificadas en el informe preparado por los abogados
de las partes para la conferencia con antelación a juicio, y renunciará
aquellas objeciones y defensas que no hayan sido especificadas en
dicho informe. Regla 37.4 de Procedimiento Civil, supra.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal Supremo dispone
que el Tribunal de Primera Instancia tiene discreción a la hora de KLCE202400964 8
determinar si acoge una solicitud de sustitución de perito, siempre y
cuando el juez evalúa la existencia de una justa causa para tal
sustitución y la temporalidad de la solicitud. PV Properties v. Central
Produce El Jibarito et al., 199 DPR 603 (2018). Dentro de dicha
evaluación, el foro de primera instancia debe analizar si la petición se
presenta como una técnica dilatoria o para obtener una ventaja
inapropiada en el litigio y si incide en la preparación de la otra parte
para efectuar un contrainterrogatorio adecuado. Íd. De presentarse
dicha solicitud durante la etapa de la conferencia en antelación a juicio,
el informe que de allí surja no constituye una eliminación de la
discreción de los jueces para alterarlo en aras de evitar una patente
injusticia. Íd. (citando a Berríos Falcón et al. v. Torres Merced et al.,
175 DPR 962 (2009)).
En el presente caso, no se advierte que el Tribunal de Primera
Instancia haya abusado de su discreción al permitir y limitar la
sustitución del perito de los peticionarios. El expediente demuestra que
las partes tuvieron suficiente tiempo para preparar sus respectivos
planos de mensura y ejercer adecuadamente el descubrimiento de
prueba bajo la dirección distendida del Tribunal de Primera Instancia.
En vista de ello, y mediante la autorización en controversia, el foro
recurrido calibró y balanceó los intereses de ambas partes, se aseguró
que ninguno quedara en estado de indefensión y procuró que el juicio
se llevara a cabo después de un dilatado proceso judicial. En cualquier
caso, la limitación del testimonio del perito sustituto que se dispone a
quien afecta, en cualquier caso, por algún planteamiento de prueba de
referencia u otro concerniente, sería a la parte contra quien se presenta; KLCE202400964 9 sin embargo, el recurrido no ha levantado objeción alguna en ese
sentido.
Por tanto, en consideración de los hechos presentados, a la luz
del derecho pertinente, la comparecencia del Agr. Rosario bajo los
términos dispuestos por el foro primario no supone un exceso
discrecional, ni una actuación parcial o manifiestamente errónea. Por
ello, se deniega la expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Rivera Pérez emite voto disidente por escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
SUCN. JOSÉ RAFAEL NET Certiorari FERNÁNDEZ procedente del Tribunal de Demandante Recurrida Primera KLCE202400964 Instancia, Sala Superior de San v. Juan
Civil Núm.: SUCN. FÉLIX FONTANEZ KAC2017-0370 OLMO Y OTROS Sala:908
Demandadas Peticionarias Sobre: Deslinde y Amojonamiento Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
OPINIÓN DISIDENTE DE LA JUEZA RIVERA PÉREZ
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2024. Debido a la división del panel, se sostiene la Resolución del
Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), emitida y
notificada el 5 de septiembre de 2024. Mediante dicho dictamen, se
les permitió a los peticionarios presentar su perito, el Agrimensor
Gilberto Rosario, sujeto a (1) que se le proveyera el Curriculum Vitae
a los abogados de la parte recurrida en el término de veinticuatro
(24) horas de recibida la Resolución, y (2) que el testimonio de este
se circunscribiera al informe del Agrimensor Luis Sousa Gallardo,
sin que variara sus conclusiones y sin que pudiera presentar un
nuevo informe.
A continuación, expreso las razones por las cuales disiento y
por las cuales hubiera expedido el auto de certiorari y revocado la
Resolución recurrida, la cual, por estar dividido el panel, quedó
inalterada.
Es importante puntualizar que, por la naturaleza de la causa
de acción que nos ocupa, sobre deslinde y amojonamiento, la KLCE202400964 2 utilización de los peritos es clave para que las partes puedan probar
su causa de acción, así como para defenderse.
Luego de los múltiples incidentes procesales, una vez
celebrada la vista de conferencia con antelación a juicio y estando
pautadas las fechas de juicio en su fondo, la parte aquí peticionaria
presentó, el 2 de mayo de 2024, una Moción Informativa al foro
primario, mediante la cual le comunicó que el Agr. Sousa Gallardo,
su perito, padecía de una condición de salud que no le permitía
continuar como perito del caso y participar del juicio. Ante ello, la
parte peticionaria le solicitó a su perito evidencia médica de su
condición para entregarla al tribunal. Así las cosas, el 10 de mayo
de 2024, dicha parte presentó ante el TPI la certificación médica de
la condición del Agr. Sousa Gallardo, preparada por el Dr. Gregorio
Cortés Maisonet.
Luego de que el foro primario les concediera tiempo a las
partes para expresarse, el 14 de junio de 2024, la parte recurrida se
opuso a que el Agr. Sousa Gallardo fuera sustituido, argumentando
que la solicitud era tardía, ya que había finalizado el descubrimiento
de prueba, y que no existía justa causa para la sustitución del
perito. Además, sostuvo que la solicitud de la sustitución previa del
Ing. Alvarado, así como la del Agr. Sousa Gallardo, constituían
técnicas dilatorias para obtener una ventaja inapropiada en el litigio,
afectando su preparación para el juicio.
El 2 de julio de 2024, el foro primario celebró una Vista en la
que se discutió el asunto del perito. Aún sin resolverse la
controversia, la parte peticionaria presentó, el 20 de agosto de 2024,
una moción en la que solicitó la sustitución del Agr. Sousa Gallardo
por el Agr. Gilberto Rosario.
Luego de evaluadas las comparecencias de las partes, el 26 de
agosto de 2024, el TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de
sustitución de perito. Antes del juicio pautado, pero manteniendo KLCE202400964 3 su señalamiento para los días del 9 al 12, 16 y 17 de septiembre de
2024, el TPI, sua sponte, mediante la Resolución recurrida,
reconsideró su determinación con limitaciones.
Inconformes, lo peticionarios acudieron ante nosotros el 6 de
septiembre de 2024, mediante Petición de Certiorari y Urgente Moción
en Auxilio de Jurisdicción. En síntesis, argumentaron que, aun
permitiendo la sustitución del perito, se encontraban en un estado
de indefensión, dado que: (1) era de conocimiento del tribunal que
dicho perito no había sido contratado, y aun así se mantuvieron las
fechas de juicio, y (2) se limitó el ámbito de su testimonio.
El 9 de septiembre de 2024, el Panel declaró Ha Lugar la
Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Es importante puntualizar que la expedición de un recurso de
certiorari para revisar órdenes y resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia está limitada por la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Esta
Regla establece que el recurso de certiorari “solamente será expedido
por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 [Remedios Provisionales] y 57 [Injunction]
o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” Íd. Por
excepción, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, también
autoriza la revisión de órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos de interés público
o cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.1 Íd. Se reconoce,
“que ciertas determinaciones interlocutorias pueden afectar
1 Estas disposiciones fueron incorporadas a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil
de 2009, supra, mediante la Ley Núm. 220-2009 y la Ley Núm. 177-2010. KLCE202400964 4 sustancialmente el resultado del pleito o tener efectos limitativos
para la defensa o reclamación de una parte o conllevar cuestiones
neurálgicas o de política pública que deben estar sujetos a revisión
de forma inmediata.” R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto
Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017,
pág. 533.
Conforme establece la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, “[c]ualquier otra resolución u orden interlocutoria dictada por
el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada mediante el
recurso de apelación que se presente contra la sentencia final
dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sujeto a lo dispuesto
en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.”
Resulta necesario destacar que “[l]a característica distintiva
de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209, citando a IG Builders
et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. En el ámbito judicial, el concepto
discreción ha sido definido como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una condición
justiciera.” IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338; García v.
Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125
DPR 203, 211 (1990).
El Tribunal Supremo ha señalado que la discreción del
Tribunal de Apelaciones para expedir un auto de certiorari no debe
ejercerse de manera aislada en abstracción del resto del Derecho.
Íd. En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, enmarca los criterios que el
Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al atender
una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Esta Regla
dispone lo siguiente: KLCE202400964 5 “El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.” Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Lo anterior implica que la determinación de expedición del
auto de certiorari deber ser evaluada en el contexto de todos los
derechos aplicables y bajo las pautas específicas que la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, proporciona.
Por otra parte, en cuanto a la figura del perito, el Tribunal
Supremo ha indicado que se trata de “una persona que, a través de
la educación o experiencia, ha desarrollado un conocimiento o
destreza sobre una materia de manera que puede formar una
opinión que sirva de ayuda al juzgador”. S.L.G. Font Bardón v. Mini-
Warehouse, 179 DPR 322, 338 (2010) (citando a Black's Law
Dictionary, 8va ed., Minnesota, Ed. Thomson West, 2004, pág.
619). En ese sentido, “[c]omo cualquier otro testigo, la función del
perito es dar a conocer la verdad, derivada de su conocimiento
especializado”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,
207 (2023) (citando a San Lorenzo Trad., Inc. v. Hernández, 114 DPR
704, 709-710 (1983). Cónsono con lo anterior, debemos recordar
que el derecho a presentar prueba en apoyo de una reclamación
constituye uno de los ejes centrales del debido proceso de ley. Íd.,
(citando a Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887 (1998). KLCE202400964 6 De la evaluación del expediente, surge que la Resolución
recurrida es revisable al palio de las disposiciones de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009, supra, por tratarse de una decisión
sobre la admisibilidad de peritos esenciales. Además, conforme a la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, la etapa
procesal del caso es la más propicia para su consideración, debido
a que el foro primario ha colocado a los peticionarios en un estado
de indefensión. Aunque la expedición del auto del certiorari
retrasaría el juicio, evitaría un fracaso a la justicia, pues los
peticionarios tendrían que enfrentar el juicio en desventaja, dado
que su nuevo perito solo podrá declarar sobre las conclusiones y el
trabajo del perito original, quien tuvo que ser sustituido por razones
de salud.
En conclusión, considero que el Tribunal de Primera Instancia
incurrió en abuso de discreción al limitar la participación del nuevo
perito a los hallazgos del agrimensor sustituido. La negativa del foro
primario a permitir que el nuevo perito presentara un informe
independiente, pese a la incapacidad médica del agrimensor
original, colocó a los peticionarios en una clara situación de
indefensión, privándolos de la oportunidad de presentar una
defensa adecuada. En un litigio de deslinde y amojonamiento, donde
la prueba pericial es crucial, esta restricción resulta injusta y
contraria al debido proceso de ley.
Por tanto, hubiera expedido el auto de certiorari solicitado y
revocado la determinación del foro primario, permitiendo al nuevo
perito ejercer plenamente su función y garantizar así un juicio justo
para ambas partes.
Camille Rivera Pérez Jueza de Apelaciones