San Antonio Maritime Y Otro v. Puerto Rican Cement Co., Inc.

2001 TSPR 16
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 16, 2001
DocketCC-1999-854
StatusPublished
Cited by1 cases

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San Antonio Maritime Y Otro v. Puerto Rican Cement Co., Inc., 2001 TSPR 16 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

San Antonio Maritime, Transcaribbean Maritime (Sr. Víctor González) Demandante-Peticionario Certiorari

v. 2001 TSPR 16

Puerto Rican Cement Co., Inc. Demandada-Recurrida

Número del Caso: CC-1999-854

Fecha: 16/febrero/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Maricarmen Ramos de Szendrey

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Juan A. Marqués Díaz Lcdo. Samuel T. Céspedes Lcdo. Carlos Fernández Lugo Junta de Calidad Ambiental:

Lcdo. David R. Bernier Velázquez Lcdo. Angel Rosario Santos Lcdo. Norman Velázquez Torres

Materia: Revisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

San Antonio Maritime, Transcaribbean Maritime (Sr. Víctor González)

Demandante-peticionario

vs. CC-1999-854 CERTIORARI

Puerto Rican Cement Co., Inc.

Demandada-recurrida

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2001

El 28 de febrero de 1997 la Junta de Calidad Ambiental (JCA) le

expidió a los aquí peticionarios San Antonio Maritime, Transcaribbean

Maritime y Antilles Cement un permiso temporero para la operación de una

fuente de emisión, condicionado dicho permiso a que los recurrentes

continuaran y culminaran los trámites administrativos que simultáneamente

se realizaban en la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE),

relativos los mismos a la autorización para la construcción y uso

de un silo para el despacho de cemento.

Posteriormente, el 18 de marzo siguiente, la Puerto Rican Cement

Company (PRCC) CC-1999-854

presentó ante la JCA una solicitud de intervención, reconsideración y

revocación de ese permiso. En aras de justificar su solicitud de

intervención, conforme lo dispuesto en la Sección 3.5 de la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,

según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2155 et seq., y a la Regla 11 de las Reglas

de Procedimiento de Vistas Administrativas de la Junta de Calidad Ambiental

de Puerto Rico, Reglamento del Departamento de Estado Núm. 3672 del 19 de

octubre de 1980, PRCC alegó que: (1) es un participante en la industria de

elaboración, distribución y venta de cemento en el mercado de Puerto Rico

y que, por lo tanto, tiene intereses que pueden ser adversamente afectados

con la eficacia del permiso temporero en controversia; (2) al momento de

solicitar intervención, no existían otros medios para proteger

adecuadamente su interés, pues debería agotar los remedios administrativos

antes de acudir a los tribunales; (3) su intervención era esencial para

representar adecuadamente sus intereses en el procedimiento; (4) su

participación podía ayudar razonablemente a preparar un expediente más

completo del procedimiento; (5) su participación no dilataría el

procedimiento, pues la misma era oportuna, además del hecho de que no se

había celebrado vista alguna en el caso; (6) PRCC actuaría como portavoz

de aquéllas entidades y personas interesadas en el fiel cumplimiento de las

leyes y reglamentos aplicables en protección del ambiente, el ordenamiento

y la planificación urbana e industrial; y (7) su intervención aportaría

información, pericia, conocimiento especializado y asesoramiento técnico

que asistiría a la JCA en la adjudicación del caso.

A raíz de dicha solicitud, la JCA expidió una orden mediante la cual

le requirió a los aquí recurrentes que mostraran causa por la cual el permiso

temporero no debía ser revocado. Con ese fin se señaló una vista. En dicha

vista, el oficial examinador que presidió la misma, luego de escuchar los

argumentos de la PRCC, del representante del interés público de la JCA, y

de San Antonio Maritime, denegó la solicitud de intervención de PRCC.

La denegación de la solicitud de intervención se fundamentó en que

los intereses de PRCC son “meramente económico[s]” y permitirle intervenir

en los procesos ante la JCA la “convertiría [a la JCA] en árbitro de dos CC-1999-854

entidades privadas, en disputa por aspectos económicos; aspectos ajenos a

las facultades que la ley otorga a la JCA.”; concluyó además, el oficial

examinador, que los intereses ambientales se encontraban bien protegidos

en el proceso administrativo. Por otro lado, se señaló que permitirle

intervención a la PRCC “resultaría en dilaciones e inconvenientes para el

proceso.”

De inmediato, se comenzaron los procedimientos ante el mencionado

oficial examinador sobre los méritos de la controversia objeto del

señalamiento, los cuales no concluyeron esa tarde, siendo señalados para

continuar tres días después.

De forma simultánea a los procedimientos en la JCA, el aquí recurrente

San Antonio Maritime gestionaba la obtención de las autorizaciones

requeridas de parte de ARPE. Esta agencia, el 18 de marzo de 1997, le envió

a la JCA una determinación de Impacto Ambiental No Significativo (DIA-N)

como parte del procesamiento del anteproyecto de los comparecientes. Junto

a su DIA-N, ARPE le envió a la JCA el “formulario ambiental”, presentado

por San Antonio Maritime, en que consta toda la información de la naturaleza

de su operación, además del “Memorial Explicativo” pertinente. En dicha

comunicación, ARPE expresamente concluyó que “[e]l estudio de este proyecto

nos reveló que no es necesario que se prepare una Declaración de Impacto

Ambiental. Por lo antes señalado, esta agencia recomienda el procesamiento

normal de este proyecto.” (Enfasis suplido.)

La JCA, por su parte, dirigió a ARPE un documento en que hizo seis

recomendaciones para mejorar los parámetros del proyecto en controversia,

y consignó su determinación de que ARPE había cumplido con el requisito de

evaluar su impacto ambiental, según requerido por el Artículo 4 (c) de la

Ley de Política Pública Ambiental. Emitida su carta de comentarios a la

agencia proponente, la JCA recibió y tramitó las solicitudes de permisos

regulares, o permanentes, de construcción y operación de fuentes de emisión

requeridas por San Antonio Maritime mediante las Reglas 203 y 204 del

Reglamento de Aire.

Así las cosas, para los días 18 y 23 de abril de 1997, respectivamente,

los aquí peticionarios San Antonio Maritime, et als., ya tenían en su CC-1999-854

posesión los permisos regulares de construcción y operación de fuentes de

emisión número PFE-LC-65-0497-0475-I-II-C y PFE-LC-65-0497-0482-I-II-O,

culminando así los trámites dirigidos a la obtención de los permisos

permanentes.

Al comienzo de la continuación de la vista para mostrar causa por la

cual no debía revocarse el permiso de operación temporero, San Antonio

Maritime solicitó el archivo del procedimiento, pues entendía que la

concesión del permiso permanente tornaba en académicos todos los procesos

relativos al permiso temporero. Así lo recomendó el oficial examinador,

aprobándolo la JCA.

Inconforme, PRCC acudió el 6 de junio de 1997 ante el Tribunal de

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