Katherine Angueira Navarro v. Jta Libertad Bajo Palabra

2000 TSPR 2
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 11, 2000
DocketCC-1999-0240
StatusPublished
Cited by4 cases

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Katherine Angueira Navarro v. Jta Libertad Bajo Palabra, 2000 TSPR 2 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Katherine Angueira Navarro Peticionaria

v. Certiorari Junta de Libertad Bajo Palabra; Enrique García, Presidente; Héctor Martínez y 2000 TSPR 2 otros Recurridos

Convicto Agapito Pérez Cruz Confinado Núm. 7-74521

Número del Caso: CC-1999-0240

Fecha: 11/01/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio

Materia: Revisión de Decisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Katherine Angueira Navarro

Peticionaria

v.

Junta de Libertad Bajo CC-1999-240 Certiorari Palabra; Enrique García, Presidente; Héctor Martínez y otros

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2000

Opinión, “concepto o parecer que se forma de una cosa

cuestionable”.1 Este recurso es vivo ejemplo del principio

rector de que “para juzgar u opinar, hay que conocer”.

I

En marzo de 1978, Katherine Angueira Navarro fue

víctima de los delitos de secuestro, robo y violación.2 Por

estos delitos resultaron culpables y sentenciados Ramón

Pérez Cruz, Agapito Pérez Cruz y Jorge L. Rivera Cruz.

Diccionario de la Lengua Española, Madrid, (1992) 1

pág. 1048.

Arts. 137, 173 y 99, Código Penal de Puerto Rico, (33 2

L.P.R.A. secs. 4178, 4279 y 4061). CC-1999-240 3

Después de la liberación bajo palabra de Ramón Pérez Cruz,

el 17 de abril de 1996 la Junta le notificó a Angueira Navarro

que tenía ante su consideración igual solicitud de otro de sus

ofensores, Agapito Pérez Cruz y ella tenía derecho a comparecer

por escrito ante la Junta a exponer su opinión. Idénticas

notificaciones le fueron cursadas el día 30 del mismo mes y el 14

de mayo. Por escrito, Angueira Navarro expresó su interés en

participar en esa determinación. Pidió vista sin la presencia de

su ofensor Agapito, para opinar personalmente. A tal efecto,

solicitó examinar los expedientes de los tres ofensores y: 1)

copia del reglamento aplicable a la participación de la víctima

en el procedimiento; 2) una explicación de por qué Agapito Pérez

Cruz había estado bajo la jurisdicción de la Junta desde 1990; 3)

historial de cualquier trámite previo ante la Junta; 4)

información sobre incidentes violentos e infracciones a la ley

cometidos por Agapito Pérez Cruz después de la convicción por los

delitos cometidos en su contra; 5) información referente a la

rehabilitación de Agapito Pérez Cruz; 6) información sobre el

cumplimiento de la sentencia de Agapito Pérez Cruz en cuanto a

bonificaciones, acciones disciplinarias, pruebas de sustancias

controladas, prueba de HIV y su plan de salida incluyendo la

dirección exacta donde iría a residir y a trabajar.

A pesar de estos pedidos específicos, la Junta le envió una

nueva notificación sobre su derecho a comparecer por escrito a

expresar su opinión; Angueira Navarro se reiteró. Luego de un

reseñalamiento, la Junta celebró vista a la cual asistió Angueira

Navarro. Sin embargo, ella se negó a exponer su criterio sobre la CC-1999-240 4

posible liberación bajo palabra de Agapito Pérez Cruz hasta tanto

examinara su expediente, gestión a su juicio necesaria para

opinar informadamente. La Junta denegó acceso por el fundamento

de que era confidencial. Luego, el 24 de noviembre de 1997, le

notificó que había concedido la libertad bajo palabra.

Inconforme, Angueira Navarro acudió en revisión al Tribunal

de Circuito de Apelaciones. Planteó que la Junta erró al no darle

oportunidad de ver el expediente. Además, que la Junta incidió al

decidir, sin haber aprobado un reglamento que rigiera la

participación de la víctima en el procedimiento de concesión de

la libertad bajo palabra de su ofensor. Previa comparecencia de

la Junta, el 20 de enero de 1999, dicho foro (Jueces Hons. López

Vilanova, Cordero y Feliciano Acevedo) confirmó.

A solicitud de Angueira Navarro revisamos.3

3 Discute los siguientes señalamientos:

“Erró el Tribunal recurrido al concluir que la JLBP no viene obligada a conceder a la compareciente acceso al expediente; y la información obtenida en el curso de la evaluación de la solicitud de libertad bajo palabra del convicto violador Agapito Pérez Cruz, así como los demás documentos solicitados, en violación de las leyes aplicables y del derecho constitucional de acceso a información gubernamental, para poder emitir una opinión informada sobre la determinación del privilegio de libertad bajo palabra del convicto violador Agapito Pérez Cruz.” - - - - - “Erró el Tribunal recurrido al concluir que la JLBP viene obligada a proteger la ‘confidencialidad y privacidad’ del convicto violador.”

- - - - -

“Erró el Tribunal recurrido al resolver sin fundamento jurídico la totalidad de los errores que le fueron esbozados.”

- - - - - CC-1999-240 5

II

A modo de prólogo examinemos si este recurso no se ha

tornado académico por razón de la Junta haber concedido el 24 de

noviembre de 1997 este privilegio a Agapito Pérez Cruz.

La doctrina de academicidad constituye una de las

manifestaciones concretas del concepto de justiciabilidad, la

cual acota los límites de la función judicial. Comisión Estatal

de Elecciones v. Dpto. de Estado, res. 16 de diciembre de 1993,

134 D.P.R. ___ (1993). Un caso es académico cuando pierde su

carácter adversativo, ya sea por cambios fácticos o judiciales

acaecidos durante su trámite judicial, creando una circunstancia

en la que la sentencia sería una opinión consultiva. Existen, sin

embargo, varias excepciones a la doctrina, a saber, cuando se

plantea una cuestión recurrente; si la situación de hechos ha

sido modificada por el demandado, pero no tiene características

de permanencia; o donde aspectos de la controversia se tornan

académicos, pero persisten importantes consecuencias colaterales.

El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1988).

La excepción sobre el carácter recurrente o repetitivo de la

controversia exige el estudio de tres (3) factores: la

probabilidad de la recurrencia; las partes involucradas en el

procedimiento; y la probabilidad de que la controversia evada

adjudicación o revisión judicial.

“Erró el Tribunal recurrido al adoptar múltiples hechos como ciertos que no se sostienen por evidencia del expediente de autos, a la vez que omitió hechos que surgen del expediente, resultando en una errónea interpretación de derecho.” CC-1999-240 6

El elemento principal en el proceso de concluir si una

determinación afirmativa de academicidad promoverá la finalidad

de la autolimitación judicial es la probabilidad de recurrencia.

Cuando existe la probabilidad de que la controversia se repita o

recurra, los tribunales debemos considerar el asunto planteado a

pesar de que el mismo haya advenido académico.

En lo referente a las partes en litigio, hemos señalado que

para que aplique la excepción del carácter recurrente no es

necesario que al repetirse la controversia ésta afecte a las

mismas partes. Com. de la Mujer v. Srio.

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