Vigoreaux Lorenzana v. Jlp

2000 TSPR 16
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 1, 2000
DocketMD-2000-1
StatusPublished

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Vigoreaux Lorenzana v. Jlp, 2000 TSPR 16 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Vigoreaux Lorenzana Luis A. Vigoreaux Lorenzana Peticionarios

v. Mandamus

Junta de Libertad Bajo Palabra 2000 TSPR 16 Recurridos

Lydia Echevarria Convicta

Número del Caso: MD-2000-1

Fecha: 1/02/2000

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Miguel A. Maza Lcdo. Juan Carlos Morales

Materia: Derecho Administrativo

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Vigoreaux Lorenzana Luis A. Vigoreaux Lorenzana Peticionarios

v. MD-2000-1 Junta de Libertad Bajo Palabra Constituida por: Lcdo. Enrique García García y otros Peticionados

Lydia Echevarría Convicta

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 1 de febrero de 2000

A la anterior petición de mandamus en jurisdicción original, no ha lugar.

En este recurso los peticionarios, hermanos Vigoreaux Lorenzana nos solicitan en jurisdicción original que ordenemos, entre otros, a la Junta de Libertad Bajo Palabra a proveer un inventario de la documentación que obra en el expediente y que autorice el acceso a los documentos médicos, psiquiátricos, psicológicos y de rehabilitación de la Sra. Lydia Echevarría Rodríguez que forman parte del expediente objeto de consideración ante dicha Junta.

Independientemente de si este recurso de Mandamus cumple o no con los requisitos necesarios para discrecionalmente ejercitar nuestra jurisdicción, el mismo se ha tornado académico con la decisión de la Junta al concederle libertad a la Sra. Echevarría Rodríguez.

Este dictamen es sin menoscabo de que la decisión de la Junta, como agencia administrativa, pueda ser objeto de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió un Voto Disidente por separado. El Juez Asociado señor Hernández Denton no intervino.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Vigoreaux Lorenzana Luis A. Vigoreaux Lorenzana Peticionarios

vs.

Junta de Libertad Bajo Palabra, MD-2000-1 Etc. Demandados

Voto Disidente del Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 1ro. de febrero de 2000.

Debo disentir del dictamen de la mayoría en este

caso. El asunto que nos han planteado los peticionarios

Vigoreaux ha debido ser resuelto por este Tribunal a la

brevedad posible, y este Foro tenía plena facultad para

hacerlo.

El asunto que ha estado pendiente ante nuestra

consideración NO ES si Lydia Echevarría debe ser puesta

en libertad bajo palabra o no. Tal cuestión no nos

concierne aquí.

Más bien, lo que sí nos atañe es la importante

cuestión procesal de si los peticionarios tenían derecho

a recibir determinada información de la Junta de Libertad

Bajo Palabra para poder participar debidamente en los

procedimientos de esa Junta relativos a este caso. La cuestión procesal referida sobre el derecho a información de una

víctima estuvo ante nos recientemente en el pleito que sostuvo la señora

Angueira Navarro contra la Junta de Libertad Bajo Palabra. Aparentemente

lo que resolvimos en dicho caso no quedó claro porque la controversia se

ha suscitado otra vez en la petición de los hermanos Vigoreaux que la

Junta ha desatendido en este caso. Es por ello que opino, contrario a

lo que sostiene la mayoría de este Tribunal, que teníamos la

responsabilidad de aclarar este asunto de una vez en este caso.

Seguramente la referida controversia entre una víctima y la Junta de

Libertad Bajo Palabra ha de ocurrir nuevamente, y nos compete evitar que

ello continúe sucediendo en otros casos.

Aunque la Junta de Libertad Bajo Palabra ya emitió su decisión en

el caso de autos, ello no nos ha debido impedir de atender y resolver el

planteamiento de los peticionarios. Ello es así por dos razones

importantes. En primer lugar, la propia mayoría del Tribunal reconoce en

su Resolución que la festinada decisión de la Junta en este caso puede

ser impugnada por el peticionario ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones. Ello significa que la controversia sigue viva. No se ha

esfumado judicialmente. No es académica si aún es impugnable en el foro

apelativo. Allí tendrá que considerarse el alcance y significado de

nuestra reciente decisión en Angueira Navarro v. Jta. de Libertad Bajo

Palabra, infra. Pero, resulta que tal labor sólo la puede hacer de modo

definitivo este Tribunal, sobre todo si es necesario aclarar lo que allí

resolvimos. Vista la urgencia que tiene este asunto, no es conveniente a

las partes tener que recurrir al foro apelativo, para luego volver ante

nos. Hemos podido y hemos debido obviar la pérdida de tiempo, de

esfuerzos, de recursos judiciales y la incertidumbre pública que ese

curso de acción acarrea. No le conviene a nadie que este asunto continúe

ventilándose de tribunal en tribunal, demorándose así su solución

definitiva.

En segundo lugar, este Tribunal tiene bien establecida la doctrina

de que si un caso se torna académico, pero su asunto es susceptible de repetición sin dilucidación judicial, tenemos jurisdicción para

considerarlo. Se trata de una de las excepciones a la norma de pleito

académico, que existe para evitar que asuntos importantes queden sin

resolverse porque la controversia concreta termina mientras el caso está

pendiente del trámite judicial. C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R.

927, 935-936 (1993). La excepción referida existe precisamente para

atender situaciones como la de este caso, en el cual el asunto ante nos

se ha de tornar académico siempre debido a que la Junta, de manera

festinada, resuelve dicho asunto antes de que nosotros lo hayamos podido

resolver.

En resumen, pues, teníamos jurisdicción para atender el

planteamiento de los peticionarios, y hemos debido resolverlo.

Paso ahora a atender dicho planteamiento, como creo que este Foro

debió hacerlo.

Nuestra reciente opinión en Angueira Navarro v. Junta de Libertad

Bajo Palabra, del 11 de enero de 2000, __ D.P.R. __, 2000 TSPR 2, 2000

JTS 1, en la cual interpretamos la Carta de Derechos de las Víctimas y

Testigos de Delitos, Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, 25 L.P.R.A. 973

ed seq., hace clara referencia al mandato legislativo mediante el cual

se estableció para las víctimas de delitos el derecho a una

participación activa en los procedimientos para la concesión o negación

del privilegio a la libertad bajo palabra a un convicto celebrados ante

la Junta de Libertad Bajo Palabra.

En el citado caso reconocimos también que el referido derecho de

la víctima a opinar y participar activamente en los procedimientos

aludidos apareja un derecho de información que haga posible la

integración activa de la víctima en tales procedimientos. A tal efecto,

señalamos que:

Precisamente, aquí quien solicita la información es la víctima de delito con el único propósito de emitir una “opinión” informada sobre la determinación de la concesión del privilegio de libertad bajo palabra a uno de sus ofensores. Ese trámite, conforme el Art. 7 de la Ley, está “directamente relacionado con la administración de la justicia” en un caso criminal.

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