Katherine Angueira Navarro v. Junta De Libertad Bajo Palabra; Enrique García, Presidente; Héctor Martínez Y Otros

2000 TSPR 103
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketCC-1999-0240
StatusPublished
Cited by1 cases

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Katherine Angueira Navarro v. Junta De Libertad Bajo Palabra; Enrique García, Presidente; Héctor Martínez Y Otros, 2000 TSPR 103 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Katherine Angueira Navarro Peticionaria

v. Certiorari Junta de Libertad Bajo Palabra; Enrique García, Presidente; Héctor Martínez y 2000 TSPR 103 otros Recurridos

Convicto Agapito Pérez Cruz Confinado Núm. 7-74521

Número del Caso: CC-1999-0240

Fecha: 29/junio/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio

Materia: Revisión de Decisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Katherine Angueira Navarro

Peticionaria

v.

Junta de Libertad Bajo CC-1999-240 Certiorari Palabra; Enrique García, Presidente; Héctor Martínez y otros

Recurridos

PER CURIAM (En reconsideración)

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2000

I

Al amparo de nuestra decisión en este recurso del 11

de enero de 2000, 2000 TSPR 2, la peticionaria Katherine

Angueira Navarro acudió a la Junta de Libertad Bajo Palabra

“para examinar, en primera instancia, los expedientes

psicológicos, psiquiátricos y aquella documentación

relacionada con la salud mental, entre otros, que arrojen

luz sobre la alegada rehabilitación” del liberado Agapito

Pérez Cruz.

La Junta puso a su disposición el expediente del

confinado, “con excepción de los informes médicos que

contiene el mismo y el nombre de terceras personas que

aportaron información en carácter confidencial o CC-1999-240 3

su contenido si es posible descubrir por la información,

cuál fue la persona que la proveyó.” Justificó su negativa

argumentando que el acceso a la documentación no era

irrestricto y los informes sicológicos y siquiátricos de

las diversas entidades evaluativas (Negociado de Evaluación

y Asesoramiento, Servicios de Salud Mental Correccional y

Hospital Correccional Forense Siquiátrico) mantenían su

carácter confidencial, bajo el Código de Salud Mental,1

hasta que mediara orden judicial o autorización escrita del

confinado.

Insatisfecha, Angueira Navarro vino ante nos

solicitando, en cumplimiento de Sentencia, que ordenemos a

la Junta darle acceso al expediente completo del liberado

Pérez Cruz, incluyendo los informes médicos, siquiátricos,

sicológicos y los resultados de las pruebas mandatorias del

Virus de Imunodeficiencia Humana (VIH). Pidió además, que

la Junta preparase un inventario de “todos los documentos

que han formado, forman y/o formarán parte del expediente”

y nos lo eleve. Finalmente, en la alternativa, solicitó

que, de entender que la negativa de la Junta respondió a

una interpretación adecuada de nuestra decisión anterior,

acogiéramos su escrito como una reconsideración.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

por ser oportuna, reconsideramos.

1 Ley Núm. 116 del 12 de junio de 1980, Art. III-2 (3-202), 24 L.P.R.A. sec. 5003. CC-1999-240 4

II

Se recordará que nuestra decisión estuvo inspirada en

darle sustancia y significado al “derecho de una víctima de

delito” a emitir una opinión informada sobre la concesión o

denegatoria de libertad bajo palabra a su victimario.

Caracterizamos como necesario tener acceso amplio al

expediente del ofensor. Sostuvimos, a esos efectos, que el

reclamo de confidencialidad del Estado sobre dicho

expediente admitía ciertas excepciones, entre las que

figuraba el derecho de la víctima a informarse

adecuadamente de los datos allí contenidos.

Como resultado, nuestro mandato a la Junta tuvo el

propósito remedial de facilitar a Angueira Navarro los

documentos del expediente de Agapito Pérez Cruz, salvo

aquellos considerados confidenciales a tenor con el Código

de Salud Mental. Sujetamos su alcance a una orden

protectora permanente para limitar su uso exclusivo a la

intervención y trámite ante la Junta.

III

En su proyección remedial, la reconsideración de

Angueira Navarro nos ha convencido de que el remedio quedó

trunco. Su eficacia plena exige que ordenemos a la Junta

que permita examinar todos los documentos que la Junta tomó

o pudo haber tomado en consideración. Como víctima su

derecho a opinar sobre la decisión de la Junta debe

extenderse a todos los aspectos relacionados con la CC-1999-240 5

rehabilitación del confinado, incluso los médicos,

siquiátricos y sicológicos.

Esta conclusión se funda en el texto crucial del Art.

3-A de la Ley Núm. 90 de 27 de julio de 1995 (4 L.P.R.A.

sec. 1503a), que reza:

“En aquellos procedimientos que se celebren con motivo de la concesión o modificación del privilegio a la libertad bajo palabra, y en la vista final para su revocación se garantizará a la víctima del delito por el cual fue convicto el liberado o la persona recluida, los siguientes derechos:

(1) Comparecer, ya sea oralmente o por escrito, para presentar ante la Junta su opinión sobre:

(a) La determinación que en su momento deba tomarse con relación al beneficio del privilegio, y

(b) el impacto económico, emocional o físico que ha causado la comisión del delito sobre la víctima y su familia.

(2) Estar presente como observador en la vista.

(3) Mediante solicitud al efecto, testificar en la vista en ausencia del liberado o confinado.”

No se cuestiona seriamente que la comparecencia de la

víctima del delito, al versar sobre la posible

determinación de la Junta de conceder o denegar el

privilegio de liberación del confinado, tiene que ser

informada. Como sostuvimos previamente, “[e]se trámite,

conforme el Art. 7 de la Ley, está ‘directamente

relacionado con la administración de la justicia’ en un

caso criminal. Por ello, la divulgación de tal información CC-1999-240 6

debe considerarse y permitirse. Negarle a la víctima el

acceso al expediente de su ofensor significaría que la

Asamblea Legislativa reconoció sólo pro-forma el derecho a

opinar, pues, sustancial y prácticamente le haría imposible

ejercerlo informada y adecuadamente. Carecería de sentido

espiritual y pragmático esta importante legislación.”

Angueira Navarro v. JLBP, supra. (énfasis en original)

Los documentos específicos que han de ponerse a

disposición de la víctima tienen que corresponder con los

que tiene o puede tener a su disposición la Junta al

momento de tomar su decisión. Así los detalla el Art. IX de

su Reglamento:

ARTÍCULO IX: DOCUMENTACIÓN A CONSIDERARSE PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE LIBERTAD BAJO PALABRA

Al considerar un caso para libertad bajo palabra la Junta tendrá ante si los siguientes documentos:

A. La totalidad del expediente penal y social del confinado.

B. La hoja de liquidación de sentencia(s) que cumple el confinado.

C. El informe de corroboración sometido por la Administración de Corrección, incluyendo los siguientes datos:

1. Verificación de residencia fija o alternada.

2. Idoneidad del amigo y consejero.

3. Oferta de empleo o plan de estudio.

4.

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