EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Katherine Angueira Navarro Peticionaria
v. Certiorari Junta de Libertad Bajo Palabra; Enrique García, Presidente; Héctor Martínez y 2000 TSPR 103 otros Recurridos
Convicto Agapito Pérez Cruz Confinado Núm. 7-74521
Número del Caso: CC-1999-0240
Fecha: 29/junio/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Feliciano Acevedo
Abogados de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio
Materia: Revisión de Decisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Katherine Angueira Navarro
Peticionaria
v.
Junta de Libertad Bajo CC-1999-240 Certiorari Palabra; Enrique García, Presidente; Héctor Martínez y otros
Recurridos
PER CURIAM (En reconsideración)
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2000
I
Al amparo de nuestra decisión en este recurso del 11
de enero de 2000, 2000 TSPR 2, la peticionaria Katherine
Angueira Navarro acudió a la Junta de Libertad Bajo Palabra
“para examinar, en primera instancia, los expedientes
psicológicos, psiquiátricos y aquella documentación
relacionada con la salud mental, entre otros, que arrojen
luz sobre la alegada rehabilitación” del liberado Agapito
Pérez Cruz.
La Junta puso a su disposición el expediente del
confinado, “con excepción de los informes médicos que
contiene el mismo y el nombre de terceras personas que
aportaron información en carácter confidencial o CC-1999-240 3
su contenido si es posible descubrir por la información,
cuál fue la persona que la proveyó.” Justificó su negativa
argumentando que el acceso a la documentación no era
irrestricto y los informes sicológicos y siquiátricos de
las diversas entidades evaluativas (Negociado de Evaluación
y Asesoramiento, Servicios de Salud Mental Correccional y
Hospital Correccional Forense Siquiátrico) mantenían su
carácter confidencial, bajo el Código de Salud Mental,1
hasta que mediara orden judicial o autorización escrita del
confinado.
Insatisfecha, Angueira Navarro vino ante nos
solicitando, en cumplimiento de Sentencia, que ordenemos a
la Junta darle acceso al expediente completo del liberado
Pérez Cruz, incluyendo los informes médicos, siquiátricos,
sicológicos y los resultados de las pruebas mandatorias del
Virus de Imunodeficiencia Humana (VIH). Pidió además, que
la Junta preparase un inventario de “todos los documentos
que han formado, forman y/o formarán parte del expediente”
y nos lo eleve. Finalmente, en la alternativa, solicitó
que, de entender que la negativa de la Junta respondió a
una interpretación adecuada de nuestra decisión anterior,
acogiéramos su escrito como una reconsideración.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
por ser oportuna, reconsideramos.
1 Ley Núm. 116 del 12 de junio de 1980, Art. III-2 (3-202), 24 L.P.R.A. sec. 5003. CC-1999-240 4
II
Se recordará que nuestra decisión estuvo inspirada en
darle sustancia y significado al “derecho de una víctima de
delito” a emitir una opinión informada sobre la concesión o
denegatoria de libertad bajo palabra a su victimario.
Caracterizamos como necesario tener acceso amplio al
expediente del ofensor. Sostuvimos, a esos efectos, que el
reclamo de confidencialidad del Estado sobre dicho
expediente admitía ciertas excepciones, entre las que
figuraba el derecho de la víctima a informarse
adecuadamente de los datos allí contenidos.
Como resultado, nuestro mandato a la Junta tuvo el
propósito remedial de facilitar a Angueira Navarro los
documentos del expediente de Agapito Pérez Cruz, salvo
aquellos considerados confidenciales a tenor con el Código
de Salud Mental. Sujetamos su alcance a una orden
protectora permanente para limitar su uso exclusivo a la
intervención y trámite ante la Junta.
III
En su proyección remedial, la reconsideración de
Angueira Navarro nos ha convencido de que el remedio quedó
trunco. Su eficacia plena exige que ordenemos a la Junta
que permita examinar todos los documentos que la Junta tomó
o pudo haber tomado en consideración. Como víctima su
derecho a opinar sobre la decisión de la Junta debe
extenderse a todos los aspectos relacionados con la CC-1999-240 5
rehabilitación del confinado, incluso los médicos,
siquiátricos y sicológicos.
Esta conclusión se funda en el texto crucial del Art.
3-A de la Ley Núm. 90 de 27 de julio de 1995 (4 L.P.R.A.
sec. 1503a), que reza:
“En aquellos procedimientos que se celebren con motivo de la concesión o modificación del privilegio a la libertad bajo palabra, y en la vista final para su revocación se garantizará a la víctima del delito por el cual fue convicto el liberado o la persona recluida, los siguientes derechos:
(1) Comparecer, ya sea oralmente o por escrito, para presentar ante la Junta su opinión sobre:
(a) La determinación que en su momento deba tomarse con relación al beneficio del privilegio, y
(b) el impacto económico, emocional o físico que ha causado la comisión del delito sobre la víctima y su familia.
(2) Estar presente como observador en la vista.
(3) Mediante solicitud al efecto, testificar en la vista en ausencia del liberado o confinado.”
No se cuestiona seriamente que la comparecencia de la
víctima del delito, al versar sobre la posible
determinación de la Junta de conceder o denegar el
privilegio de liberación del confinado, tiene que ser
informada. Como sostuvimos previamente, “[e]se trámite,
conforme el Art. 7 de la Ley, está ‘directamente
relacionado con la administración de la justicia’ en un
caso criminal. Por ello, la divulgación de tal información CC-1999-240 6
debe considerarse y permitirse. Negarle a la víctima el
acceso al expediente de su ofensor significaría que la
Asamblea Legislativa reconoció sólo pro-forma el derecho a
opinar, pues, sustancial y prácticamente le haría imposible
ejercerlo informada y adecuadamente. Carecería de sentido
espiritual y pragmático esta importante legislación.”
Angueira Navarro v. JLBP, supra. (énfasis en original)
Los documentos específicos que han de ponerse a
disposición de la víctima tienen que corresponder con los
que tiene o puede tener a su disposición la Junta al
momento de tomar su decisión. Así los detalla el Art. IX de
su Reglamento:
ARTÍCULO IX: DOCUMENTACIÓN A CONSIDERARSE PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Al considerar un caso para libertad bajo palabra la Junta tendrá ante si los siguientes documentos:
A. La totalidad del expediente penal y social del confinado.
B. La hoja de liquidación de sentencia(s) que cumple el confinado.
C. El informe de corroboración sometido por la Administración de Corrección, incluyendo los siguientes datos:
1. Verificación de residencia fija o alternada.
2. Idoneidad del amigo y consejero.
3. Oferta de empleo o plan de estudio.
4.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Katherine Angueira Navarro Peticionaria
v. Certiorari Junta de Libertad Bajo Palabra; Enrique García, Presidente; Héctor Martínez y 2000 TSPR 103 otros Recurridos
Convicto Agapito Pérez Cruz Confinado Núm. 7-74521
Número del Caso: CC-1999-0240
Fecha: 29/junio/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Feliciano Acevedo
Abogados de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio
Materia: Revisión de Decisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Katherine Angueira Navarro
Peticionaria
v.
Junta de Libertad Bajo CC-1999-240 Certiorari Palabra; Enrique García, Presidente; Héctor Martínez y otros
Recurridos
PER CURIAM (En reconsideración)
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2000
I
Al amparo de nuestra decisión en este recurso del 11
de enero de 2000, 2000 TSPR 2, la peticionaria Katherine
Angueira Navarro acudió a la Junta de Libertad Bajo Palabra
“para examinar, en primera instancia, los expedientes
psicológicos, psiquiátricos y aquella documentación
relacionada con la salud mental, entre otros, que arrojen
luz sobre la alegada rehabilitación” del liberado Agapito
Pérez Cruz.
La Junta puso a su disposición el expediente del
confinado, “con excepción de los informes médicos que
contiene el mismo y el nombre de terceras personas que
aportaron información en carácter confidencial o CC-1999-240 3
su contenido si es posible descubrir por la información,
cuál fue la persona que la proveyó.” Justificó su negativa
argumentando que el acceso a la documentación no era
irrestricto y los informes sicológicos y siquiátricos de
las diversas entidades evaluativas (Negociado de Evaluación
y Asesoramiento, Servicios de Salud Mental Correccional y
Hospital Correccional Forense Siquiátrico) mantenían su
carácter confidencial, bajo el Código de Salud Mental,1
hasta que mediara orden judicial o autorización escrita del
confinado.
Insatisfecha, Angueira Navarro vino ante nos
solicitando, en cumplimiento de Sentencia, que ordenemos a
la Junta darle acceso al expediente completo del liberado
Pérez Cruz, incluyendo los informes médicos, siquiátricos,
sicológicos y los resultados de las pruebas mandatorias del
Virus de Imunodeficiencia Humana (VIH). Pidió además, que
la Junta preparase un inventario de “todos los documentos
que han formado, forman y/o formarán parte del expediente”
y nos lo eleve. Finalmente, en la alternativa, solicitó
que, de entender que la negativa de la Junta respondió a
una interpretación adecuada de nuestra decisión anterior,
acogiéramos su escrito como una reconsideración.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
por ser oportuna, reconsideramos.
1 Ley Núm. 116 del 12 de junio de 1980, Art. III-2 (3-202), 24 L.P.R.A. sec. 5003. CC-1999-240 4
II
Se recordará que nuestra decisión estuvo inspirada en
darle sustancia y significado al “derecho de una víctima de
delito” a emitir una opinión informada sobre la concesión o
denegatoria de libertad bajo palabra a su victimario.
Caracterizamos como necesario tener acceso amplio al
expediente del ofensor. Sostuvimos, a esos efectos, que el
reclamo de confidencialidad del Estado sobre dicho
expediente admitía ciertas excepciones, entre las que
figuraba el derecho de la víctima a informarse
adecuadamente de los datos allí contenidos.
Como resultado, nuestro mandato a la Junta tuvo el
propósito remedial de facilitar a Angueira Navarro los
documentos del expediente de Agapito Pérez Cruz, salvo
aquellos considerados confidenciales a tenor con el Código
de Salud Mental. Sujetamos su alcance a una orden
protectora permanente para limitar su uso exclusivo a la
intervención y trámite ante la Junta.
III
En su proyección remedial, la reconsideración de
Angueira Navarro nos ha convencido de que el remedio quedó
trunco. Su eficacia plena exige que ordenemos a la Junta
que permita examinar todos los documentos que la Junta tomó
o pudo haber tomado en consideración. Como víctima su
derecho a opinar sobre la decisión de la Junta debe
extenderse a todos los aspectos relacionados con la CC-1999-240 5
rehabilitación del confinado, incluso los médicos,
siquiátricos y sicológicos.
Esta conclusión se funda en el texto crucial del Art.
3-A de la Ley Núm. 90 de 27 de julio de 1995 (4 L.P.R.A.
sec. 1503a), que reza:
“En aquellos procedimientos que se celebren con motivo de la concesión o modificación del privilegio a la libertad bajo palabra, y en la vista final para su revocación se garantizará a la víctima del delito por el cual fue convicto el liberado o la persona recluida, los siguientes derechos:
(1) Comparecer, ya sea oralmente o por escrito, para presentar ante la Junta su opinión sobre:
(a) La determinación que en su momento deba tomarse con relación al beneficio del privilegio, y
(b) el impacto económico, emocional o físico que ha causado la comisión del delito sobre la víctima y su familia.
(2) Estar presente como observador en la vista.
(3) Mediante solicitud al efecto, testificar en la vista en ausencia del liberado o confinado.”
No se cuestiona seriamente que la comparecencia de la
víctima del delito, al versar sobre la posible
determinación de la Junta de conceder o denegar el
privilegio de liberación del confinado, tiene que ser
informada. Como sostuvimos previamente, “[e]se trámite,
conforme el Art. 7 de la Ley, está ‘directamente
relacionado con la administración de la justicia’ en un
caso criminal. Por ello, la divulgación de tal información CC-1999-240 6
debe considerarse y permitirse. Negarle a la víctima el
acceso al expediente de su ofensor significaría que la
Asamblea Legislativa reconoció sólo pro-forma el derecho a
opinar, pues, sustancial y prácticamente le haría imposible
ejercerlo informada y adecuadamente. Carecería de sentido
espiritual y pragmático esta importante legislación.”
Angueira Navarro v. JLBP, supra. (énfasis en original)
Los documentos específicos que han de ponerse a
disposición de la víctima tienen que corresponder con los
que tiene o puede tener a su disposición la Junta al
momento de tomar su decisión. Así los detalla el Art. IX de
su Reglamento:
ARTÍCULO IX: DOCUMENTACIÓN A CONSIDERARSE PARA LA DETERMINACIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Al considerar un caso para libertad bajo palabra la Junta tendrá ante si los siguientes documentos:
A. La totalidad del expediente penal y social del confinado.
B. La hoja de liquidación de sentencia(s) que cumple el confinado.
C. El informe de corroboración sometido por la Administración de Corrección, incluyendo los siguientes datos:
1. Verificación de residencia fija o alternada.
2. Idoneidad del amigo y consejero.
3. Oferta de empleo o plan de estudio.
4. Tratamiento para condiciones de salud, tales como adicción a drogas, alcoholismo, salud mental o física, o combinación de cualquiera de ellas. CC-1999-240 7
5. Naturaleza y circunstancias del delito o los delitos por los cuales cumple sentencia.
6. Historial social, médico psicológico y psiquiátrico del confinado.
7. Actitud del perjudicado y su familia.
8. Actitud de la comunidad donde va a residir el confinado de serle concedida su solicitud favorablemente.
9. Historial de ajuste institucional.
10.Evaluación total del expediente del caso.
Es evidente pues, que la Junta puede —y debe, en casos
como el que nos ocupa— considerar la evaluación médica,
sicológica y siquiátrica de un confinado al examinar si le
otorga el privilegio de libertad bajo palabra. Decimos
“debe” pues, a los efectos de la disponibilidad del
expediente, la medida (“test”) real determinante no es si
la Junta discrecional y efectivamente utilizó alguno o
todos los documentos, resúmenes o informes complementarios
en su decisión. Lo importante es, desde el punto de vista
de la víctima, el ejercicio subsiguiente de su derecho a
opinar. De lo contrario la Junta, al no tomar en cuenta
todos los documentos, estaría restringiéndole información
y, con ello, el valor de su comparecencia. Todos los
documentos mencionados en el Artículo IX del Reglamento de
la Junta deben estar accesibles a la víctima; en sus manos
se le da sustantividad plena al derecho a expresar su
opinión. Lógicamente, la opción de la Junta de considerar o CC-1999-240 8
no un informe forma parte de la evaluación y
cuestionamiento.
IV
En consecuencia, vía reconsideración, procede, a los
fines de declarar el alcance y determinación de
confidencialidad sobre los documentos de índole médica que
figuran en el expediente del confinado (Parte IV, Opinión
del 11 de enero de 2000), ordenamos a la Junta de Libertad
Bajo Palabra facilitarle a Angueira Navarro todos los
documentos que figuren en el expediente de Agapito Pérez
Cruz, incluyendo, pero sin limitarse, a los médicos,
sicológicos y siquiátricos y a aquellos otros que
correspondan a los mencionados en el Art. IX del Reglamento
de la Junta.
Reiteramos, no obstante, que dicha orden “[c]onlleva
también una orden protectora judicial permanente, so pena
de desacato, para asegurar que no se revelen las fuentes de
información y las víctimas se comprometan a utilizar la
información exclusivamente para el fin reclamado, no la
divulgación pública.”
Se concede a la Sra. Angueira Navarro un nuevo término
de veinte (20) días, a partir de la fecha en que concluya
el examen de estos documentos para presentar, si así lo
estima necesario, una moción de reconsideración ante la
Junta exponiendo su opinión informada sobre la solicitud de
libertad bajo palabra presentada por Pérez Cruz. En el
ejercicio de la discreción que le confiere la Ley, la Junta CC-1999-240 9
decidirá los méritos de dicha moción mediante la
correspondiente resolución.
Se dictará la correspondiente sentencia. CC-1999-240 10
Junta de Libertad Bajo CC-1999-240 Certiorari Palabra; Enrique García, Presidente; Héctor Martínez y otros
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se ordena a la Junta de Libertad Bajo Palabra facilitarle a Angueira Navarro todos los documentos que figuren en el expediente de Agapito Pérez Cruz, incluyendo, pero sin limitarse, a los médicos, sicológicos y siquiátricos y a aquellos otros que correspondan a los mencionados en el Art. IX del Reglamento de la Junta.
Se concede a la Sra. Angueira Navarro un nuevo término de veinte (20) días, a partir de la fecha en que concluya el examen de estos documentos para presentar, si así lo estima necesario, una moción de reconsideración ante la Junta exponiendo su opinión informada sobre la solicitud de libertad bajo palabra presentada por Pérez Cruz. En el ejercicio de la discreción que le confiere la Ley, la Junta decidirá los méritos de dicha moción mediante la correspondiente resolución.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión de Conformidad. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón concurre en el resultado sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-1999-240 11
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICOError! Bookmark not defined.
vs.
Junta de Libertad Bajo Palabra; Enrique García, Presidente; CC-1999-240 Certiorari Héctor Martínez y Otros Recurridos
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2000.
Una mayoría del Tribunal al fin aclara y extiende el
alcance de lo que establecimos en nuestra opinión anterior
en el caso de autos, de 11 de enero de 2000. De este modo
no queda duda alguna del amplio derecho que tienen las
víctimas de delitos a una participación activa e informada
en los procedimientos para la concesión o negación del
privilegio a la libertad bajo palabra a los convictos de
los delitos en cuestión.
Tuvimos antes la oportunidad de hacer la aclaración
que hoy formulamos, en el caso reciente de Vigoreaux v.
Junta de Libertad Bajo Palabra, del 1ro. de febrero de
2000. La mayoría del Tribunal no actuó entonces como hoy
lo hace, afectando adversamente así los derechos del
peticionario en dicho caso. Por ello disentí en esa
ocasión de la decisión de la mayoría. CC-1999-240 12
Hoy se rectifica ese error, al menos en lo doctrinal, con lo que se
valida el decir de que “más vale tarde que nunca”.
A partir de hoy queda claro que el referido derecho de las víctimas
de delitos se extiende a todo el expediente de su ofensor. No es lícito
ya que la Junta de Libertad Bajo Palabra continúe arrastrando los pies
con respecto a las solicitudes de información pertinente que formulen las
víctimas de delitos en los procedimientos en cuestión. Nuestro criterio
anterior ha prevalecido, por lo que me place poder emitir un voto de
conformidad con respecto a este nuevo dictamen del foro.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO