Rosa M. Torres Santos v. Purple Communications, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 27, 2026·No. TA2025CE00942·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

ROSA M. TORRES CERTIORARI SANTOS procedente del Tribunal Parte recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de

v. Bayamón TA2025CE00942

PURPLE Civil núm.: COMMUNICATIONS, BY2024CV00840 INC. Parte peticionaria Sobre:

DISCRIMEN EN EL

EMPLEO

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.

Comparece ante nos Purple Communications, Inc., en adelante, Purple o peticionaria, solicitando que revisemos la “Orden” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en adelante, TPI-Bayamón, el 3 de noviembre de 2025, en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud de Purple para anunciar testigos adicionales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 14 de febrero de 2024, Rosa Torres Santos, en adelante, Torres Santos o recurrida, presentó una “Demanda” contra Purple por Discrimen en el Empleo.1 Sin embargo, al amparo de lo dispuesto en la Regla 13.1. de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, la recurrida radicó una “Segunda Demanda Enmendada” el 6 de

1 SUMAC, Entrada Núm. 1.

mayo de 2024.2 Por su parte, el 27 de junio de 2024, Purple presentó su “Contestación a Segunda Demanda Enmendada”.3 Poco después, el 3 de agosto de 2024, las partes presentaron el “Informe para el Manejo del Caso”.4 En la Parte C del mismo, Purple y Torres Santos identificaron los testigos que pretendían traer al juicio. La peticionaria indicó que ella tenía la intención de testificar. Por su parte, Purple señaló a Milton Clemente, José Bertrán, Vicky Fales y el Custodio de Récords (no identificado).

Luego de varios asuntos procesales, incluyendo las gestiones de descubrimiento de prueba, el 30 de septiembre de 2025 se celebró una “Vista sobre el Estado de los Procedimientos”. En esta, el TPI-Bayamón indicó que el descubrimiento de prueba culminaba el 31 de octubre de 2025.5 Así las cosas, el 31 de octubre de 2025, Torres Santos radicó una moción ante el Foro Primario, indicando que Purple había anunciado tres (3) testigos el 29 de octubre de 2025, lo cual catalogó como tardío.6 Por ello, solicitó una orden del TPI-Bayamón para impedir que la peticionaria utilice los testigos anunciados. Ese mismo día, Purple se opuso mediante moción. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2025, el Foro Primario notificó el dictamen recurrido, y no permitió el anuncio de testigos adicionales. Razonó, por su parte, que “[e]s demás sorpresivo y quizás de mala fe, que la parte demandada, a penas a dos (2) días de concluir el descubrimiento de prueba notifique 3 testigos, empleados suyos […]”.7 El 17 de noviembre de 2025, Purple presentó una “Moción de Reconsideración”.8 En respuesta, el 19 de noviembre de 2025,

2 SUMAC, Entrada Núm. 8. 3 SUMAC, Entrada Núm. 13. 4 SUMAC, Entrada Núm. 15. 5 SUMAC, Entrada Núm. 47. 6 SUMAC, Entrada Núm. 28. 7 SUMAC, Entrada Núm. 50. 8 SUMAC, Entrada Núm. 52.

Torres Santos se opuso a la reconsideración.9 El 20 de noviembre de 2025, el TPI-Bayamón declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración de la peticionaria.

Inconforme, el 22 de diciembre de 2025, Purple presentó ante esta Curia un recurso de “Certiorari” en el que hizo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE PURPLE NOMBRÓ SUS TESTIGOS TARDÍAMENTE.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER LA SANCIÓN SEVERA DE EXCLUSIÓN DE PRUEBA COMO PRIMERA SANCIÓN.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EXCLUIR LOS TESTIGOS DE PURPLE NOMBRADOS PARTE DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, INCLUYENDO A SU CUSTODIO DE RÉCORD.

El 31 de diciembre de 2025, la parte recurrida radicó ante nos su “Oposición a Expedición de Certiorari”. Perfeccionado el recurso, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

9 SUMAC, Entrada Núm. 53.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. De Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).

Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR

83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).

Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

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Rosa M. Torres Santos v. Purple Communications, Inc., (prapp 2026).

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