Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MIGUEL A. RODRÍGUEZ Revisión GONZÁLEZ procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202500335 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GMA1000-223-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Recurrida Remedios Administrativos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Comparece Miguel A. Rodríguez González (en adelante,
recurrente) mediante un recurso de revisión, para solicitarnos la
revisión de la Respuesta al miembro de la población correccional
(Respuesta) emitida por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, DCR).1 Mediante la Respuesta
recurrida, el DCR dispuso que el recurrente debía presentar una
moción al Tribunal. Sobre dicha Resolución, el 27 de mayo de 2025,
el recurrente presentó solicitud de reconsideración. Atendida la
solicitud de reconsideración, mediante Respuesta de
reconsideración al miembro de la población correccional, notificada al
recurrente el 27 de mayo de 2025, el DCR denegó lo solicitado,
empero, modificó la contestación del Área de Récord y dispuso que
es el Tribunal el llamado a realizar enmiendas a su sentencia, si
fuese esa la situación.
1 Expediente Administrativo Núm. GMA100-223-25, a las págs. 8-9.
Número Identificador
SEN2025______________ KLRA202500335 2
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Respuesta recurrida.
I
Surge de los autos ante nuestra consideración que, el 18 de
febrero de 2025, el recurrente presentó ante el DCR una Solicitud de
remedio administrativo. Expuso que fue sentenciado a cumplir seis
años (6) concurrentes con otros seis (6) años, pero que el DCR tiene
en sus récords que tiene que cumplir doce (12) años, como si la
sentencia impuesta fuese consecutiva. A tenor, solicitó que se
hiciera el arreglo pertinente conforme fue sentenciado.
Examinada la solicitud, el 24 de abril de 2025, el DCR le
notificó al recurrente su Respuesta.2 Mediante la Respuesta emitida,
el DCR le expresó al recurrente lo siguiente: “Deberá realizar una
moción al Tribunal referente al caso.”3
Insatisfecho con la Respuesta, el 29 de abril de 2025, el
recurrente suscribió una Solicitud de reconsideración.4 Insistió en
que se realizara el arreglo pertinente.
De ahí, el 27 de mayo de 2025, el DCR notificó su Respuesta
de reconsideración al miembro de la población correccional.5 En su
dictamen dispuso:
Luego de evaluar la Solicitud de Reconsideración se determinó modificar la contestación del Área de Récord.
Sr. Rodríguez González, en su Solicitud de Remedio usted expresó su interés en que se realice una corrección en su sentencia. El caso fue discutido en el área de Récord. Le dejo saber que del documento de sentencia surge que debe cumplir el término de 12 años en la institución penal. El Tribunal es quien est[á] llamado a realizar enmiendas a dicho documento, si es[a] fuera la situación. Se orienta a realizar un escrito al Tribunal Sentenciador y en su momento puedan atender su solicitud, de ese ser el curso a seguir.
2 Expediente Administrativo Núm. GMA100-223-25, a las págs. 8-9. 3 Íd., a la pág. 9. 4 Íd., a la pág. 10. Puntualizamos que según consta del Expediente administrativo,
la solicitud fue recibida por el DCR el 21 de mayo de 2025, y posteriormente, se emitió una certificación, haciendo constar la presentación de la referida solicitud, con fecha del 27 de mayo de 2025. 5 Íd., a las págs. 12-13. KLRA202500335 3
En desacuerdo, el 5 de junio de 2025, compareció ante nos el
recurrente mediante un recurso de revisión en el cual esgrimió los
siguientes dos (2) señalamientos de error:
Primer Error:
Err[ó] el Departamento de Correcci[ó]n y Rehabilitaci[ó]n [al] no realizar su cometido porque para eso se le encomend[ó] esas funciones al [á]rea de récord y sociales[.]
Segundo Error:
Err[ó] el Departamento de Correcci[ó]n y Rehabilitaci[ó]n [al] pretender que cumpla mi sentencia consecutiva lo cual es totalmente ilegal[.] [L]a sentencia tiene que ser cumplida como fue dictada[,] no puede ser alterada[.]
El [á]rea de r[é]cord y sociales est[á]n empeñadas en tra[s]tocar mi sentencia[.]
Junto al recurso instado, el recurrente presentó, además, una
Solicitud y declaración para que se me exima de pago de arancel por
razón de indigencia.
Mediante Resolución emitida el 9 de junio de 2025,
concedimos a la Administración de Corrección hasta el 13 de junio
de 2025, para presentar copia certificada del Expediente
Administrativo Número GMA1000-223-25. Además, concedimos al
DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General hasta el 19
de junio de 2025, para exponer su posición en cuanto al recurso.
Por otro lado, autorizamos al recurrente a litigar como indigente en
este caso.
En cumplimiento con lo ordenado, el 13 de junio de 2025,
compareció el DCR por conducto de la Oficina del Procurador
General para presentar copia certificada del expediente
administrativo. Así las cosas, el 20 de junio de 2025, compareció el
DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General, para
solicitar un término adicional para cumplir con nuestra Resolución
del 9 de junio de 2025. En respuesta, mediante Resolución emitida
el 23 de junio de 2025, le concedimos hasta el 25 de junio de 2025, KLRA202500335 4
a las 12:00 p.m. Por otro lado, el 25 de junio de 2025, compareció
el DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General para
presentar su Escrito en cumplimiento de Resolución y solicitud de
desestimación. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante
revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.6 El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico7 otorga
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.8 La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los
organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
funciones conforme a la ley y de forma razonable.9 Esta doctrina
dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones
de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los
poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que
las origina.10
A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3) aspectos:
(i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de las
determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
6 Asoc. Condómines v. Meadow Dev., 190DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v.
Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 7 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 8 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847. 9 Empresas Ferrer v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). 10 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). KLRA202500335 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MIGUEL A. RODRÍGUEZ Revisión GONZÁLEZ procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202500335 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GMA1000-223-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Recurrida Remedios Administrativos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Comparece Miguel A. Rodríguez González (en adelante,
recurrente) mediante un recurso de revisión, para solicitarnos la
revisión de la Respuesta al miembro de la población correccional
(Respuesta) emitida por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, DCR).1 Mediante la Respuesta
recurrida, el DCR dispuso que el recurrente debía presentar una
moción al Tribunal. Sobre dicha Resolución, el 27 de mayo de 2025,
el recurrente presentó solicitud de reconsideración. Atendida la
solicitud de reconsideración, mediante Respuesta de
reconsideración al miembro de la población correccional, notificada al
recurrente el 27 de mayo de 2025, el DCR denegó lo solicitado,
empero, modificó la contestación del Área de Récord y dispuso que
es el Tribunal el llamado a realizar enmiendas a su sentencia, si
fuese esa la situación.
1 Expediente Administrativo Núm. GMA100-223-25, a las págs. 8-9.
Número Identificador
SEN2025______________ KLRA202500335 2
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Respuesta recurrida.
I
Surge de los autos ante nuestra consideración que, el 18 de
febrero de 2025, el recurrente presentó ante el DCR una Solicitud de
remedio administrativo. Expuso que fue sentenciado a cumplir seis
años (6) concurrentes con otros seis (6) años, pero que el DCR tiene
en sus récords que tiene que cumplir doce (12) años, como si la
sentencia impuesta fuese consecutiva. A tenor, solicitó que se
hiciera el arreglo pertinente conforme fue sentenciado.
Examinada la solicitud, el 24 de abril de 2025, el DCR le
notificó al recurrente su Respuesta.2 Mediante la Respuesta emitida,
el DCR le expresó al recurrente lo siguiente: “Deberá realizar una
moción al Tribunal referente al caso.”3
Insatisfecho con la Respuesta, el 29 de abril de 2025, el
recurrente suscribió una Solicitud de reconsideración.4 Insistió en
que se realizara el arreglo pertinente.
De ahí, el 27 de mayo de 2025, el DCR notificó su Respuesta
de reconsideración al miembro de la población correccional.5 En su
dictamen dispuso:
Luego de evaluar la Solicitud de Reconsideración se determinó modificar la contestación del Área de Récord.
Sr. Rodríguez González, en su Solicitud de Remedio usted expresó su interés en que se realice una corrección en su sentencia. El caso fue discutido en el área de Récord. Le dejo saber que del documento de sentencia surge que debe cumplir el término de 12 años en la institución penal. El Tribunal es quien est[á] llamado a realizar enmiendas a dicho documento, si es[a] fuera la situación. Se orienta a realizar un escrito al Tribunal Sentenciador y en su momento puedan atender su solicitud, de ese ser el curso a seguir.
2 Expediente Administrativo Núm. GMA100-223-25, a las págs. 8-9. 3 Íd., a la pág. 9. 4 Íd., a la pág. 10. Puntualizamos que según consta del Expediente administrativo,
la solicitud fue recibida por el DCR el 21 de mayo de 2025, y posteriormente, se emitió una certificación, haciendo constar la presentación de la referida solicitud, con fecha del 27 de mayo de 2025. 5 Íd., a las págs. 12-13. KLRA202500335 3
En desacuerdo, el 5 de junio de 2025, compareció ante nos el
recurrente mediante un recurso de revisión en el cual esgrimió los
siguientes dos (2) señalamientos de error:
Primer Error:
Err[ó] el Departamento de Correcci[ó]n y Rehabilitaci[ó]n [al] no realizar su cometido porque para eso se le encomend[ó] esas funciones al [á]rea de récord y sociales[.]
Segundo Error:
Err[ó] el Departamento de Correcci[ó]n y Rehabilitaci[ó]n [al] pretender que cumpla mi sentencia consecutiva lo cual es totalmente ilegal[.] [L]a sentencia tiene que ser cumplida como fue dictada[,] no puede ser alterada[.]
El [á]rea de r[é]cord y sociales est[á]n empeñadas en tra[s]tocar mi sentencia[.]
Junto al recurso instado, el recurrente presentó, además, una
Solicitud y declaración para que se me exima de pago de arancel por
razón de indigencia.
Mediante Resolución emitida el 9 de junio de 2025,
concedimos a la Administración de Corrección hasta el 13 de junio
de 2025, para presentar copia certificada del Expediente
Administrativo Número GMA1000-223-25. Además, concedimos al
DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General hasta el 19
de junio de 2025, para exponer su posición en cuanto al recurso.
Por otro lado, autorizamos al recurrente a litigar como indigente en
este caso.
En cumplimiento con lo ordenado, el 13 de junio de 2025,
compareció el DCR por conducto de la Oficina del Procurador
General para presentar copia certificada del expediente
administrativo. Así las cosas, el 20 de junio de 2025, compareció el
DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General, para
solicitar un término adicional para cumplir con nuestra Resolución
del 9 de junio de 2025. En respuesta, mediante Resolución emitida
el 23 de junio de 2025, le concedimos hasta el 25 de junio de 2025, KLRA202500335 4
a las 12:00 p.m. Por otro lado, el 25 de junio de 2025, compareció
el DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General para
presentar su Escrito en cumplimiento de Resolución y solicitud de
desestimación. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el
derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante
revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la
Constitución de Puerto Rico.6 El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico7 otorga
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas.8 La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los
organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus
funciones conforme a la ley y de forma razonable.9 Esta doctrina
dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones
de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los
poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que
las origina.10
A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3) aspectos:
(i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de las
determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
6 Asoc. Condómines v. Meadow Dev., 190DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v.
Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 7 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 8 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847. 9 Empresas Ferrer v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). 10 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). KLRA202500335 5
de derecho.11 Nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho a una
notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,
otorga a las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados,
la oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les
reserva para impugnar la determinación.12
Es norma sabida que los tribunales apelativos, al ejercer su
función revisora, deben conceder una gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia
y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados.13 Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los
tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no
deben alterar las determinaciones de las agencias.14 En mérito de lo
anterior, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos
especializados.15 Ahora bien, lo anterior únicamente surtirá efecto
si la decisión se basa en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo.16 En cuanto a la evidencia sustancial, se
ha definido como "aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión".17 Dicho análisis requiere que la evidencia sea
considerada en su totalidad, esto es, tanto aquella que sostenga la
decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la
agencia le haya conferido.18 Ello, implica que, de existir un conflicto
razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la
11 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias. V. Caribe Specailty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 12 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. de San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996). 13 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35. 14 Íd. 15 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 16 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). 17 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, a la pág. 216; Otero v. Toyota, supra, a
la pág. 728. 18 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425, 437 (1997). KLRA202500335 6
agencia.19 Además, la norma de prueba sustancial se sostiene en la
premisa de que son las agencias las que producen y determinan los
hechos en los procesos administrativos, y no los tribunales.20
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones.21 Para ello, deberá demostrar que
existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se
pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de
acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.22 Si la parte afectada no demuestra la existencia de
otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está
basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor
de la evidencia impugnada, el Tribunal respetará las
determinaciones de hecho, y no sustituirá el criterio de la agencia
por el suyo.23 En cambio, las conclusiones de derecho son revisables
en todos sus aspectos.24 Lo anterior fue reiterado por nuestro
Tribunal Supremo cuando expresó que “al enfrentarse a un recurso
de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa será
el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en
todos sus aspectos.”25 En esta tarea, los tribunales están compelidos
a considerar la especialización y la experiencia de la agencia con
respecto a las leyes y reglamentos que administra.26 Así pues, si el
19 Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). 20 Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013. 21 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). 22 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 23 Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. 24 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, a la pág. 894. 25 Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los
Corales y otros, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). 26 Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75-76 (2000). KLRA202500335 7
fundamento de derecho no conlleva interpretación dentro del marco
de la especialidad de la agencia, entonces el mismo es revisable en
toda su extensión.27
Sin embargo, aun cuando el Tribunal tiene facultad para
revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de una
agencia, se ha establecido que ello no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta para descartarlas libremente.28
Si del análisis realizado se desprende que la interpretación que hace
una agencia de su reglamento o de la ley que viene llamada a poner
en vigor resulta razonable, el Tribunal debe abstenerse de
intervenir.29 Ahora bien, la deferencia reconocida a las decisiones de
las agencias administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando
la decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la
agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su
actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y, (iv) cuando
la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales.30 Entiéndase que, aunque los tribunales están
llamados a conceder deferencia a las decisiones administrativas, tal
norma no es absoluta. Ello, puesto a que no puede imprimírsele un
sello de corrección automático, bajo el pretexto de deferencia, a
determinaciones o interpretaciones administrativas que son
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.31
B. Solicitud es de Remedios Administrativos por la Población Correccional.
La División de Remedios Administrativos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (División) se estableció con el propósito
principal de proveerles a los miembros de la población correccional
27 Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997). 28 Federation Des Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007); López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012). 29 Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 357 (2005). 30 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a
Empresas Ferrer v. ARPe, supra. 31 Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024). KLRA202500335 8
un organismo administrativo al cual puedan recurrir en primera
instancia, mediante una solicitud de remedio. Ello, con el fin de
minimizar las diferencias entre los miembros de la población
correccional y el personal, y para evitar o reducir la presentación de
pleitos en los Tribunales de Justicia.32 A tenor, la División se
encarga, esencialmente, de atender quejas y agravios de los
confinados, en contra del DCR o sus funcionarios, sobre asuntos
tales como: (i) agresiones físicas, verbales y sexuales; (ii) propiedad
de confinados; (iii) plan de recreación; (iv) ejercicios; (v) uso de
biblioteca para fines recreativos, entre otros.33
Ahora bien, la División, asumirá jurisdicción sobre aquellas
solicitudes de remedio presentadas por un miembro de la población
correccional con el fin de que se atienda un asunto relacionado a su
confinamiento, que lo afecte personalmente en su bienestar físico o
mental, calidad de vida, seguridad o plan institucional.34 A esos
efectos, se entenderá que una solicitud es fútil o insustancial
cuando se radique sin méritos y no propicie la concesión de un
remedio al amparo del Reglamento Núm. 8583.35 Particularmente,
la Regla XIII del referido reglamento, dispone que el evaluador de la
solicitud tendrá la facultad para desestimarla cuando el miembro de
la población correccional emita opiniones que no estén dirigidas a
remediar una situación relacionada con su confinamiento.36 Habida
cuenta de ello, los miembros de la población correccional serán
responsables de presentar las solicitudes de remedio en forma clara,
concisa y honesta.37
32 Introducción del Reglamento para Atender Solicitudes de Remedios Administrativos Radicados por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015. 33 Íd. 34 Reglas IV (24) y VI (1)(a) del Reglamento Núm. 8583, supra; Vargas Serrano v.
Inst. Correccional, 198 DPR 230, 243 (2017). 35 Regla IV (25) del Reglamento Núm. 8583. 36 Íd., Regla XIII (5)(g). 37 Íd., Regla VII (1). KLRA202500335 9
III
En síntesis, el recurso de revisión ante nuestra consideración
versa sobre la insatisfacción del recurrente con lo resuelto por el
DCR al determinar que, de acuerdo con su sentencia condenatoria,
debía cumplir doce (12) años en la institución penal y que era el
Tribunal el llamado a evaluar una solicitud para modificar la misma,
de proceder.
Por otro lado, el DCR, aduce que el recurso debe ser
desestimado tras razonar que el recurrente omitió documentos en el
apéndice necesarios para ejercer nuestra función revisora. Tras
examinar el recurso ante nuestra consideración, así como el
expediente administrativo y las posturas de las partes, colegimos
que no le asiste razón al DCR. Sin embargo, tampoco amerita que
intervengamos con la respuesta emitida por el DCR.
Conforme esbozamos en nuestra previa exposición doctrinal,
al ejercer nuestra facultad revisora, si del análisis realizado se
desprende que la interpretación que hace una agencia resulta
razonable, debemos abstenernos de intervenir.38 Ahora bien, se
justificará nuestra intervención cuando: (i) la decisión no esté
basada en evidencia sustancial; (ii) la agencia haya errado en la
aplicación de la ley; (iii) su actuación resulte ser arbitraria,
irrazonable o ilegal, y cuando (iv) la actuación administrativa lesiona
derechos constitucionales fundamentales.39
Un análisis del expediente nos lleva a concluir que la solicitud
del recurrente para que se modificara su sentencia no está
comprendida dentro de las facultades del DCR ni propicia la
concesión de un remedio al amparo del Reglamento Núm. 8583, toda
vez que no incide sobre un asunto relacionado a su confinamiento o
38 The Sembler Co. V. Mun. de Carolina, supra, a la pág. 822, citando a Empresas
Ferrer v. ARPe, supra, a la pág. 264. 39 Cruz v. Administración, supra, a la pág. 357. KLRA202500335 10
custodia bajo el DCR. Más bien, la solicitud realizada por el
recurrente, para que se modificara o corrigiera su sentencia, es una
cuestión que le corresponde exclusivamente a los tribunales.40 Lo
anterior, tal y cual dispuso el DCR.
En vista de lo antes expuesto, coincidimos que la respuesta
de la agencia fue una correcta y razonable. A tales efectos, según
adelantamos, no intervendremos con la determinación emitida por
la agencia.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Respuesta
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
40 Pueblo v. Vélez Torres, 212 DPR 175, 182-183 (2023); Pueblo v. Silva Colón, 184
DPR 759, 774 (2012).