Rodriguez Gonzalez, Miguel a v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 26, 2025·No. KLRA202500335·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

MIGUEL A. RODRÍGUEZ Revisión GONZÁLEZ procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202500335 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE GMA1000-223-25 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Recurrida Remedios Administrativos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.

Comparece Miguel A. Rodríguez González (en adelante,

recurrente) mediante un recurso de revisión, para solicitarnos la

revisión de la Respuesta al miembro de la población correccional

(Respuesta) emitida por el Departamento de Corrección y

Rehabilitación (en adelante, DCR).1 Mediante la Respuesta

recurrida, el DCR dispuso que el recurrente debía presentar una

moción al Tribunal. Sobre dicha Resolución, el 27 de mayo de 2025,

el recurrente presentó solicitud de reconsideración. Atendida la

solicitud de reconsideración, mediante Respuesta de

reconsideración al miembro de la población correccional, notificada al

recurrente el 27 de mayo de 2025, el DCR denegó lo solicitado,

empero, modificó la contestación del Área de Récord y dispuso que

es el Tribunal el llamado a realizar enmiendas a su sentencia, si

fuese esa la situación.

1 Expediente Administrativo Núm. GMA100-223-25, a las págs. 8-9.

Número Identificador

SEN2025______________ KLRA202500335 2

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Respuesta recurrida.

I

Surge de los autos ante nuestra consideración que, el 18 de

febrero de 2025, el recurrente presentó ante el DCR una Solicitud de

remedio administrativo. Expuso que fue sentenciado a cumplir seis

años (6) concurrentes con otros seis (6) años, pero que el DCR tiene

en sus récords que tiene que cumplir doce (12) años, como si la

sentencia impuesta fuese consecutiva. A tenor, solicitó que se

hiciera el arreglo pertinente conforme fue sentenciado.

Examinada la solicitud, el 24 de abril de 2025, el DCR le

notificó al recurrente su Respuesta.2 Mediante la Respuesta emitida,

el DCR le expresó al recurrente lo siguiente: “Deberá realizar una

moción al Tribunal referente al caso.”3

Insatisfecho con la Respuesta, el 29 de abril de 2025, el

recurrente suscribió una Solicitud de reconsideración.4 Insistió en

que se realizara el arreglo pertinente.

De ahí, el 27 de mayo de 2025, el DCR notificó su Respuesta

de reconsideración al miembro de la población correccional.5 En su

dictamen dispuso:

Luego de evaluar la Solicitud de Reconsideración se determinó modificar la contestación del Área de Récord.

Sr. Rodríguez González, en su Solicitud de Remedio usted expresó su interés en que se realice una corrección en su sentencia. El caso fue discutido en el área de Récord. Le dejo saber que del documento de sentencia surge que debe cumplir el término de 12 años en la institución penal. El Tribunal es quien est[á] llamado a realizar enmiendas a dicho documento, si es[a] fuera la situación. Se orienta a realizar un escrito al Tribunal Sentenciador y en su momento puedan atender su solicitud, de ese ser el curso a seguir.

2 Expediente Administrativo Núm. GMA100-223-25, a las págs. 8-9. 3 Íd., a la pág. 9. 4 Íd., a la pág. 10. Puntualizamos que según consta del Expediente administrativo,

la solicitud fue recibida por el DCR el 21 de mayo de 2025, y posteriormente, se emitió una certificación, haciendo constar la presentación de la referida solicitud, con fecha del 27 de mayo de 2025. 5 Íd., a las págs. 12-13. KLRA202500335 3

En desacuerdo, el 5 de junio de 2025, compareció ante nos el

recurrente mediante un recurso de revisión en el cual esgrimió los

siguientes dos (2) señalamientos de error:

Primer Error:

Err[ó] el Departamento de Correcci[ó]n y Rehabilitaci[ó]n [al] no realizar su cometido porque para eso se le encomend[ó] esas funciones al [á]rea de récord y sociales[.]

Segundo Error:

Err[ó] el Departamento de Correcci[ó]n y Rehabilitaci[ó]n [al] pretender que cumpla mi sentencia consecutiva lo cual es totalmente ilegal[.] [L]a sentencia tiene que ser cumplida como fue dictada[,] no puede ser alterada[.]

El [á]rea de r[é]cord y sociales est[á]n empeñadas en tra[s]tocar mi sentencia[.]

Junto al recurso instado, el recurrente presentó, además, una

Solicitud y declaración para que se me exima de pago de arancel por

razón de indigencia.

Mediante Resolución emitida el 9 de junio de 2025,

concedimos a la Administración de Corrección hasta el 13 de junio

de 2025, para presentar copia certificada del Expediente

Administrativo Número GMA1000-223-25. Además, concedimos al

DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General hasta el 19

de junio de 2025, para exponer su posición en cuanto al recurso.

Por otro lado, autorizamos al recurrente a litigar como indigente en

este caso.

En cumplimiento con lo ordenado, el 13 de junio de 2025,

compareció el DCR por conducto de la Oficina del Procurador

General para presentar copia certificada del expediente

administrativo. Así las cosas, el 20 de junio de 2025, compareció el

DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General, para

solicitar un término adicional para cumplir con nuestra Resolución

del 9 de junio de 2025. En respuesta, mediante Resolución emitida

el 23 de junio de 2025, le concedimos hasta el 25 de junio de 2025, KLRA202500335 4

a las 12:00 p.m. Por otro lado, el 25 de junio de 2025, compareció

el DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General para

presentar su Escrito en cumplimiento de Resolución y solicitud de

desestimación. Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes procederemos a exponer el derecho aplicable.

II

A. Revisión Judicial

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el

derecho a cuestionar la determinación de una agencia, mediante

revisión judicial, es parte del debido proceso de ley protegido por la

Constitución de Puerto Rico.6 El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la

Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico7 otorga

competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias

administrativas.8 La revisión judicial de las decisiones

administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los

organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus

funciones conforme a la ley y de forma razonable.9 Esta doctrina

dispone que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones

de las agencias administrativas fueron tomadas dentro de los

poderes delegados, y si son compatibles con la política pública que

las origina.10

A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3) aspectos:

(i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de las

determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia

sustancial, y (iii) la revisión completa y absoluta de las conclusiones

6 Asoc. Condómines v. Meadow Dev., 190DPR 843, 847 (2014); Picorelli López v.

Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 7 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). 8 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847. 9 Empresas Ferrer v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). 10 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). KLRA202500335 5

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Rodriguez Gonzalez, Miguel a v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

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