Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ROD LUIS Revisión Decisión RODRÍGUEZ ARROYO Administrativa procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y v. TA2026AP00150 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso núm.: CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Parte Recurrida Revisión de Custodia
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2026.
El 12 de febrero de 2026, el señor Rod Luis Rodríguez Arroyo
(el señor Rodríguez Arroyo o el recurrente) presentó ante nos una
Revisión Administrativa1 en la que solicitó que revoquemos la
Resolución emitida el 8 de octubre de 2025, por el Comité de
Clasificación y Tratamiento de la Institución de Bayamón 292
adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o
parte recurrida).2
En el aludido dictamen, el DCR determinó que, el recurrente
debía mantenerse en custodia máxima ante su desobediencia a las
normas institucionales y la comisión de delitos dentro de la
institución carcelaria.
I.
El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 4 de septiembre
de 2025, el señor Rodríguez Arroyo instó un Informe para evaluación
1 Por el recurrente recurrir de una Resolución administrativa, acogeremos el recurso como una Revisión Judicial. Por razones de economía procesal, hemos decidido conservar la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. 2 Véase expediente administrativo, Resolución. TA2026AP00150 2
del plan institucional en el que solicitó un cambio de custodia.3 Ello,
pues el recurrente fue sentenciado a cumplir cien (100) años por
cometer los siguientes delitos, asesinato en segundo grado,
secuestro agravado, conspiración, tentativa de asesinato, agresión
agravada, posesión y transportación de armas sin licencia y motín.
Asimismo, el señor Rodríguez Arroyo estaba cumpliendo una
sentencia de ciento sesenta (160) meses concurrentes por posesión
e intención de distribuir menos de cinco (5) kilogramos de cocaína
en una institución federal.
Evaluado el expediente del recurrente, el 8 de octubre de
2025, notificada el 28 de octubre de 2025, el DCR emitió una
Resolución en la que formuló cincuenta y tres (53) determinaciones
de hechos en las que esbozó el historial de conducta del recurrente
en la institución carcelaria.4 El DCR determinó que, en el transcurso
en el que el señor Rodríguez Arroyo llevaba en la cárcel, este ha
mostrado una conducta inconsistente. Pese a las terapias de
rehabilitación que le proveyó la parte recurrida, el señor Rodríguez
Arroyo mostró una conducta desobediente. Consecuentemente,
ordenó que, el recurrente se mantuviera en máxima custodia.
Insatisfecho, el 28 de octubre de 2025, el recurrente radicó
una Petición de reconsideración en la que sostuvo que, las
determinaciones de hechos esbozadas por la parte recurrida
requieren reclasificar la custodia del señor Rodríguez Arroyo.5 Ello,
pues la denegatoria del DCR no fue fundamentada en el expediente
que tuvo ante sí. Asimismo, alegó que, en la custodia máxima no
hay programas para ayudar a rehabilitar al señor Rodríguez Arroyo.
Por ende, adujo que, ante la buena conducta del señor Rodríguez
Arroyo este debe estar en custodia mediana.
3 Véase expediente administrativo, Informe para evaluación del plan institucional. 4 Véase expediente administrativo, Resolución. 5 Véase expediente administrativo, Petición de reconsideración. TA2026AP00150 3
Así las cosas, el 9 de diciembre de 2025, recibida el 13 de
enero de 2026, el DCR emitió un dictamen en el que determinó no
acoger la solicitud de reconsideración. Dicha determinación se basó
en los documentos que obraban en el expediente demostraban que
el confinado tenía una tendencia marcada a desobedecer las normas
y reglas de la institución y concurrió con la determinación del
Comité en cuanto mantener al confinado en custodia máxima. 6
Inconforme, el 12 de febrero de 2026, el señor Rodríguez
Arroyo presentó un recurso de Revisión Administrativa en la que
coligió los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el Comité de clasificación y tratamiento y la Oficina de Clasificación y tratamiento al “revertir” la custodia mediana concedida el 21 de noviembre de 2024 basándose en “instrucciones impartidas” y sin informar al Sr. Rodriguez Arroyo cuales eran las determinaciones de hechos en la cual se basaba dicha de[c]isión.
Segundo error: Erró el Comité de Clasificación y Tratamiento y la Oficina de Clasificación y Tratamiento mediante la utilización de alegación de hechos no probados y/o de hechos incompletos para fundamentar la clasificación de custodia máxima en el caso del Sr. Rodríguez Arroyo.
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 12 de marzo de
2026, la parte recurrida radicó un Escrito en cumplimiento de
Resolución y solicitud de desestimación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes y
examinado la totalidad del expediente y los escritos, procedemos a
denegar la solicitud de desestimación presentada por el DCR, y a
confirmar el dictamen recurrido.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante entre las partes. MCS Advantage, Inc. V. Fossas Blanco,
211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
6 Véase expediente administrativo, Anejo I-B, pág. 15. TA2026AP00150 4
385–386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020). Los tribunales estamos impedidos de atender controversias
en las que carezcamos de jurisdicción sobre la materia. MCS
Advantage, Inc. V. Fossas Blanco, supra, pág. 144-145. La
jurisdicción sobre la materia ha sido definida como “la capacidad del
Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
Los asuntos relacionados a la jurisdicción son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquiera otro asunto. SLG Szendrey
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 882. Los tribunales deben examinar
su propia jurisdicción, así como del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra,
pág. 883. Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son
celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera
otros. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023). Los tribunales
no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la tienen.
SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán
v. Martí, 165 D.P.R. 356 (2005).
B.
El Derecho Administrativo regula “los trámites, los poderes y
las responsabilidades de las agencias administrativas, las exigencias
legales para efectuar tales acciones y los remedios que tienen
disponibles las partes afectadas por la actuación de una agencia”.
Autoridad de Carreteras y Transportación v. Programa de Solidaridad
UTIER, 210 DPR 897, 907 (2022). La Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley
Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601, et.seq., rige un procedimiento TA2026AP00150 5
uniforme de la revisión judicial para cuestionar la determinación de
una agencia o la acción tomada por la agencia al adoptar un
reglamento. Vitas Health Care v. Hospicio La Fe et al., 190 DPR 56,
66 (2014); Autoridad de Carreteras y Transportación v. Programa de
Solidaridad UTIER, supra, pág. 907. Con ello la Sección 3.15 de la
LPAU, supra sec. 9655 establece que,
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración.
(Énfasis nuestro).
Una agencia tiene quince días para tomar alguna acción ante
una moción de reconsideración que fue presentada oportunamiente.
Assoc. Condomines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 849 (2014).
Ahora bien, si un organismo administrativo rechazara de plano o no
actuar ante una moción de reconsideración y se entenderá
rechazada de plano. Assoc. Condomines v. Meadows Dev, supra,
págs. 849-850. Si una agencia acoge la moción de reconsideración,
entonces tiene noventa días para resolverla o perderá su
jurisdicción. Assoc. Condomines v. Meadows Dev., supra, 849. Si
transcurren los noventa días sin que el ente administrativo se
pronuncie, comenzarán a transcurrir el término para acudir en
revisión judicial. Assoc. Condomines v. Meadows Dev., supra, 849. TA2026AP00150 6
En Flores Concepción v. Taíno Motors, 168 DPR 504, 522 (2006) EL
Tribunal Supremo expresó lo siguiente,
El hecho de que una agencia administrativa pueda acoger una moción de reconsideración —luego de transcurrido el plazo de quince días que se establece para que la agencia la atienda y antes de que se presente un recurso judicial en revisión de la decisión administrativa emitida—ciertamente no produce incertidumbre alguna respecto a cuándo comienza a transcurrir el término para recurrir en revisión judicial. Sólo cuando todavía no ha transcurrido el término para acudir en revisión ante el foro judicial y no se haya presentado el recurso de revisión judicial, es que la agencia tendría jurisdicción para tomar alguna determinación sobre la moción de reconsideración presentada fuera del mencionado término de quince días.
Con ello, una parte tiene derecho a cuestionar una
determinación de una agencia mediante un recurso de revisión
judicial. Autoridad de Carreteras y Transportación v. Programa de
Solidaridad UTIER, supra, pág. 908; Asoc. Condómines v. Meadows
Dev., 190 DPR 843, 847 (2014). El mecanismo de revisión judicial
se extiende a aquellas órdenes, resoluciones y providencias
adjudicativas finales dictadas por las agencias o funcionarios
administrativos. Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, 214
DPR 370, 378 (2024). El escrito de revisión judicial deberá
presentarse dentro del término de treinta (30) días a partir de la
fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden
o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las
dispuestas en la Sección 3.15 de la LPAU cuando el término para
solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de reconsideración. Sección
4.2 supra sec. 9672; Regla 57 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 216 DPR __ (2025). TA2026AP00150 7
C.
La Constitución de Puerto Rico establece la política pública de
"reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer
posible su rehabilitación moral y social". Art. VI, Sec. 19, Const. PR,
LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 455. Lebrón Laureano v. Departamento
de Corrección y Rehabilitación, 209 DPR 489, 499 (2022)
Para hacer valer la política pública, se promulgó el Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
2011, Plan de Reorganización Núm. 2-2011 (3 LPRA Ap. XVIII) (Plan
de Reorganización). Dicho Plan de Reorganización facultó al
Departamento de Corrección con el poder de reglamentación para
estructurar la política pública correccional y establecer las normas
para el régimen institucional. Art. 5(c) del Plan de Reorganización, 3
LPRA Ap. XVIII. Asimismo, autorizó al Secretario del Departamento
de Corrección a adoptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar
e implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y
procedimientos para el funcionamiento efectivo de los organismos
bajo su jurisdicción. Ello, tiene el propósito de regir la seguridad, la
disciplina interna y la conducta de funcionarios, empleados y de la
clientela, así como los programas y servicios. Art. 7(aa) del Plan de
Reorganización, 3 LPRA Ap. XVIII. La clasificación de los confinados
se rige por el Manual para Crear y Definir Funciones del Comité de
Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Correccionales,
Manual Núm. 8523 de 26 de septiembre de 2014 (Manual Núm.
8523) y el Manual para la Clasificación de Confinados, Manual Núm.
8281 de 30 de noviembre de 2012 (Manual Núm. 8281), según
enmendado por la Enmienda al Manual para la Clasificación de
Confinados, Reglamento Núm. 9033 de 18 de junio de 2018
(Reglamento Núm. 9033). Estos delimitan la discreción de la agencia TA2026AP00150 8
en los asuntos relacionados con la clasificación de custodia de los
confinados. El Manual Núm. 8281, supra, define la clasificación
objetiva como un proceso confiable de clasificación inicial y
reclasificación periódica mediante la que se reúne a los confinados
y se les subdivide en grupos. Manual Núm. 8281, supra, pág. 5.
Asimismo, define las modificaciones discrecionales como conjunto
de factores específicos de clasificación que el personal puede usar
para modificar la puntuación de clasificación de un confinado, pero
solamente con la autorización del supervisor de clasificación. Id.
pág. 8. Por otro lado, define la reclasificación r]revisión periódica de
los confinados en lo que respecta a su progreso como parte del Plan
Institucional, así como también a su nivel de custodia". Íd., pág. 12.
El Art. IV, Sec. 7(11), del Manual Núm. 8281, establece que la
reevaluación de custodia no necesariamente tiene como resultado
un cambio en la clasificación de custodia. Íd., pág. 48. El objetivo es
que se clasifique a los confinados con trasfondos similares a niveles
de custodia parecidos. Íd., pág. 16. Este proceso de evaluación del
nivel de custodia solicita que un Técnico Sociopenal llene el
Formulario de Reclasificación de Custodia para confinados
sentenciados, a saber: la Escala de Reclasificación. Apéndice K, Sec.
7(III)(C)(6) del Manual Núm. 8281, supra.
El Manual Núm. 8281, supra, establece los ocho criterios para
evaluar el nivel de custodia. Estos son: (1) la gravedad de
cargos/sentencias actuales; (2) el historial de delitos previos; (3) el
historial de fuga, o tentativas de fuga; (4) el número de acciones
disciplinarias; (5) las acciones disciplinarias previas serias; (6) las
sentencias anteriores por delitos graves como adulto (de los últimos
cinco años); (7) la participación de programas/tratamiento, y (8) la
edad actual. Sec. II Apéndice K.
La Sec. III (D) del Apéndice K, establece las modificaciones
discrecionales para un nivel más alto de custodia. El manual TA2026AP00150 9
dispone que estas modificaciones discrecionales deben estar
basadas en documentación escrita. Entre las modificaciones
discrecionales se encuentra: (1) gravedad del delito; (2) historial de
violencia excesiva; (3) afiliación prominente con gangas; (4)
confinado de difícil manejo; (5) grado de reincidencia; (6) riesgo de
fuga; (7) comportamiento sexual agresivo; (8) trastornos mentales o
ajustes emocionales; (9) representa amenaza o peligro; (10)
desobediencia antes las normas o rehusarse al plan de
tratamiento y (11) reingreso por violación de normas. (Énfasis
nuestro).
D.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38 de 30 de junio de
2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq. establece el
marco normativo que rige la revisión judicial de las decisiones
emitidas por las agencias administrativas. Otero Rivera v. Bella
Retail Group, Inc., 214 DPR 473, 484 (2024). El propósito de la
revisión judicial es limitar la discreción de las agencias y asegurarse
de que éstas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García
Reyes v. Cruz Auto Corp. y Scotiabank, 173 DPR 870, 891-892
(2008), citando a Torres v. Junta de Ingenieros, 161 DPR 696, 707
(2004) y a Miranda v. CEE, 141 DPR 775, 786 (1996).
Es norma reiterada que, al revisar las determinaciones
administrativas, este foro apelativo está obligado a conceder
deferencia a las decisiones de las agencias en vista de que estas
poseen la experiencia y el conocimiento especializado respecto a los
asuntos que les han sido delegados. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025), citando
a Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres
Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Pagán Santiago et
al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). Por lo tanto, los tribunales TA2026AP00150 10
deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones
administrativas. Metropolitana, SE v. ARPE, 138 DPR 200, 213
(1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 289–290 (1992).
En virtud de lo anterior, el criterio rector al momento de pasar
juicio sobre una decisión de la agencia recurrida es la razonabilidad
de la actuación cuestionada. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, supra. Así pues, debemos evaluar que no se
haya actuado de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan
irrazonable que constituya un abuso de discreción. Torres Rivera v.
Policía de PR, supra. Por consiguiente, no puede otorgárseles un
“sello de corrección automático bajo el pretexto de deferencia a
aquellas determinaciones o interpretaciones administrativas que
son irrazonables, ilegales o contrarias a Derecho”. Capote Rivera v.
Voilí Voilá Corp., 213 DPR 743, 754 (2024). Es decir, si bien debemos
concederles una amplia deferencia a las determinaciones de las
agencias administrativas, dicha norma no es absoluta. Id.
A esos efectos, la deferencia cede cuando: “(1) la decisión no
está basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo
ha errado en la aplicación o interpretación de las leyes o los
reglamentos; (3) ha mediado una actuación arbitraria, irrazonable o
ilegal; o (4) la actuación administrativa lesiona derechos
constitucionales fundamentales”. Id., citando a Super Asphalt v. AFI
y otro, 206 DPR 803, 819 (2021).
El alcance de la revisión judicial de las determinaciones
administrativas se extiende a los siguientes tres aspectos: “(1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si, mediante una revisión completa y
absoluta, las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron TA2026AP00150 11
correctas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36, citando
a Pagán Santiago et al. v. ASR, supra.
Las determinaciones de hechos de las agencias no serán
alteradas por los tribunales “si las mismas están sostenidas por
evidencia sustancial que surja del expediente administrativo
considerado en su totalidad”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-
728 (2005); Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR
387, 397 (1999). A estos fines, se ha definido evidencia sustancial
como “aquella [evidencia] pertinente que una mente razonable
pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.
Ramírez v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999).
Para establecer la alegación de ausencia de tal evidencia
sustancial, la parte afectada debe demostrar que existe “otra prueba
en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal
evidencia hasta el punto de que un tribunal no pueda
concienzudamente concluir que la evidencia sea sustancial hasta el
punto de que se demuestre claramente que la decisión [de la
agencia] no está justificada por una evaluación justa del peso de la
prueba”. Metropolitana SE v. ARPE, 138 DPR 200, 213 (1995)
(citando a Hilton Hotels International Inc. v. Junta de Salario Mínimo,
74 DPR 670, 686 (1953)).
En otras palabras, la parte afectada por la determinación de
la agencia viene obligada a derrotar la presunción de corrección de
los procesos y de las decisiones administrativas. Otero v. Toyota,
supra, pág. 728; Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc.,
supra, págs. 397-398. Para lograr ese objetivo, tiene que demostrar
que existe otra prueba en el récord que menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada. Misión Ind. PR v. JP, 146 DPR
64, 132 (1998); Metropolitana SE v. ARPE, supra; Hilton Hotels
International Inc. v. Junta de Salario Mínimo, supra. Si la parte
afectada no demuestra la existencia de esa otra prueba, las TA2026AP00150 12
determinaciones de hechos de una agencia deben ser sostenidas por
el tribunal revisor. Ramírez v. Depto. de Salud, supra.
III.
De entrada, destacamos que, el recurrente presentó un
recurso de revisión administrativa para que se revisara la Resolución
emitida el 8 de octubre de 2025 por el DCR mediante la cual se le
denegó el cambio de custodia solicitado por el señor Rodríguez
Arroyo. Así, el 28 de octubre de 2025, el recurrente instó una
Petición de Reconsideración. El 9 de diciembre de 2025, notificada el
13 de enero de 2026, el DCR denegó la solicitud de reconsideración.
Del documento se desprende que, la supervisora consideró la
solicitud del confinado y determinó que estaba de acuerdo con la
decisión del Comité de mantener el nivel de custodia máximo. Por
tanto, dicha reconsideración fue atendida.
En el caso de autos, la parte recurrente planteó que, el DCR
incurrió en una violación del debido proceso de ley al no establecer
en sus determinaciones de hechos cuales fueron las instrucciones
impartidas que conllevaron que se revirtiera una reclamación la
reclasificación a custodia mediana y que erró el CCT al fundamentar
la clasificación de custodia máxima utilizando alegaciones de
hechos no probados y/o incompletos.
Por su parte, la parte recurrida expone que, debemos
brindarle deferencia a las determinaciones de hechos que esbozan
las agencias administrativas. En reiteradas ocasiones, este Tribunal
ha resuelto que no intervendremos en las determinaciones de
hechos de una agencia, salvo que la determinación administrativa
no este basada en evidencia sustancial; el ente administrativo erró
en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le
ha encomendado administrar; el organismo administrativo actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones
carentes de una base racional. De lo contrario, debemos TA2026AP00150 13
abstenernos en modificar las determinaciones de hechos que
formule la agencia toda vez que, el foro administrativo evaluó la
prueba desfilada ante su consideración.
Surge del expediente administrativo que, el recurrente cumple
una sentencia de 100 años por tres (3) casos de asesinatos,
secuestro agravado, conspiración y tentativa de Asesinato impuesta
mediante sentencia del 28 de enero de 1997. Posteriormente, fue
sentenciado el 30 de septiembre de 2003 a 2 años de prisión por el
Art. 261 del Código Penal; diez (10) años por el Art. 83 del Código
Penal; diez (10) años por dos (2) cargos por el Art. 95 del Código
Penal y nueve (9) años por tres cargos de violación al Art. 4.5 de la
Ley de Armas.
Conforme las determinaciones de hechos, el recurrente ha
permanecido ingresado en custodia máxima del año 1997 hasta el
2009 cuando se acordó por el Comité de Clasificación y Tratamiento
(CCT) reclasificar su custodia de máxima a mediana. No obstante, el
30 de diciembre de 2010 el recurrente incurrió en querella por
código 109, posesión de teléfono celular resultando incurso en la
misma y para el 11 de abril de 2011, el CCT acordó reclasificar su
custodia de mediana a máxima. El 2 de octubre de 2011, el CCT
reclasificó la custodia del recurrente de máxima a mediana. El 9 de
marzo de 2016, el recurrente salió incurso en querella nivel I Código
109, Posesión de teléfono celular o artículo relacionado a su uso. El
29 de abril de 2016, el CCT acordó reclasificar custodia de mediana
a máxima. Para el 15 de noviembre de 2018 al 27 de noviembre de
2018, el CCT ratificó custodia mediana fundamentada en que el
recurrente se encontraba en la cárcel federal por delitos pendientes
El 31 de enero de 2019, el recurrente incurrió en querella código
108 en la cárcel federal. El 27 de agosto de 2019, el CCT acordó
reclasificar su custodia de mediana a máxima fundamentado en el
informe de progreso recibido de la cárcel federal donde se evidenció TA2026AP00150 14
querella de nivel I por posesión de arma peligrosa. Posteriormente,
el 10 de febrero de 2022, el CCT acordó reclasificar la custodia de
máxima a mediana por buenos ajustes. No obstante, el 8 de junio
de 2023, el recurrente fue sentenciado en la jurisdicción federal a
160 meses concurrente por su sentencia actual por conspiración
tras poseer con intención de distribuir 5 kilogramos de cocaína o
menos en un lugar restringido. El 21 de noviembre de 2004, el CCT
acordó reclasificar la custodia de máxima a mediana, sin embargo,
el 26 de noviembre de 2024, se dejó sin efecto dicha recomendación.
Ahora bien, se desprende de los acuerdos del CCT del 8 de
octubre de 2025, que el recurrente ha permanecido en custodia
máxima desde el 2 de octubre de 2023. Se indica que “[a] lo largo
del tiempo cumplido [el recurrente] ha demostrado ajustes
institucionales inconsistentes, pues a pesar de contar con
tratamiento ha incurrido en comisión de nuevos delitos
encontrándose en una institución penal. Se recomienda continue
integrado en el nivel de máxima restricción, donde pueda demostrar
que los tratamientos de los cuales se ha beneficiado han provocado
un impacto positivo en su rehabilitación.”
En primer lugar, debemos señalar que, el primer error
planteado por el recurrente no forma parte de los acuerdos del CCT
del 8 de octubre de 2025. Según las determinaciones de hechos
consignadas en la Resolución, las instrucciones impartidas por la
Oficina de Clasificación y Tratamiento fueron consideradas en los
acuerdos de la CCT para el 26 de noviembre de 2024. Por ello, este
foro carece de facultad para considerar dicho planteamiento.
En torno al segundo error, la parte recurrente no estableció
cuáles hechos no fueron probados por el CCT para fundamentar su
determinación de mantener al señor Rodríguez Arroyo en custodia
máxima ni alegó la existencia de evidencia sustancial o
consideraciones que fueron descartadas por la parte recurrida. Por TA2026AP00150 15
el contrario, las determinaciones de hechos consignadas por el CCT
en su Resolución sostienen su determinación de utilizar una
modificación discrecional para ratificar el nivel máximo de custodia.
A la luz de los fundamentos esbozados, resolvemos que, no
debemos intervenir en las determinaciones formuladas por el
organismo administrativo. Ello, pues el recurrente no evidenció que
las determinaciones del DCR no fueron fundamentadas en la
totalidad del expediente.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, declaramos No Ha Lugar
la desestimación del recurso y confirmamos la Resolución recurrida.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
La Jueza Rivera Marchand y la Jueza Boria Vizcarrondo
concurren sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones