Rod Luis Rodríguez Arroyo v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 9, 2026·No. TA2026AP00150·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

ROD LUIS Revisión Decisión RODRÍGUEZ ARROYO Administrativa procedente del

Parte Recurrente Departamento de Corrección y

v. TA2026AP00150 Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso núm.:

CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre:

Parte Recurrida Revisión de Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2026.

El 12 de febrero de 2026, el señor Rod Luis Rodríguez Arroyo (el señor Rodríguez Arroyo o el recurrente) presentó ante nos una Revisión Administrativa1 en la que solicitó que revoquemos la Resolución emitida el 8 de octubre de 2025, por el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Institución de Bayamón 292 adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o parte recurrida).2 En el aludido dictamen, el DCR determinó que, el recurrente debía mantenerse en custodia máxima ante su desobediencia a las normas institucionales y la comisión de delitos dentro de la institución carcelaria.

I.

El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 4 de septiembre de 2025, el señor Rodríguez Arroyo instó un Informe para evaluación

1 Por el recurrente recurrir de una Resolución administrativa, acogeremos el recurso como una Revisión Judicial. Por razones de economía procesal, hemos decidido conservar la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. 2 Véase expediente administrativo, Resolución.

del plan institucional en el que solicitó un cambio de custodia.3 Ello, pues el recurrente fue sentenciado a cumplir cien (100) años por cometer los siguientes delitos, asesinato en segundo grado, secuestro agravado, conspiración, tentativa de asesinato, agresión agravada, posesión y transportación de armas sin licencia y motín. Asimismo, el señor Rodríguez Arroyo estaba cumpliendo una sentencia de ciento sesenta (160) meses concurrentes por posesión e intención de distribuir menos de cinco (5) kilogramos de cocaína en una institución federal.

Evaluado el expediente del recurrente, el 8 de octubre de 2025, notificada el 28 de octubre de 2025, el DCR emitió una Resolución en la que formuló cincuenta y tres (53) determinaciones de hechos en las que esbozó el historial de conducta del recurrente en la institución carcelaria.4 El DCR determinó que, en el transcurso en el que el señor Rodríguez Arroyo llevaba en la cárcel, este ha mostrado una conducta inconsistente. Pese a las terapias de rehabilitación que le proveyó la parte recurrida, el señor Rodríguez Arroyo mostró una conducta desobediente. Consecuentemente, ordenó que, el recurrente se mantuviera en máxima custodia.

Insatisfecho, el 28 de octubre de 2025, el recurrente radicó una Petición de reconsideración en la que sostuvo que, las determinaciones de hechos esbozadas por la parte recurrida requieren reclasificar la custodia del señor Rodríguez Arroyo.5 Ello, pues la denegatoria del DCR no fue fundamentada en el expediente que tuvo ante sí. Asimismo, alegó que, en la custodia máxima no hay programas para ayudar a rehabilitar al señor Rodríguez Arroyo. Por ende, adujo que, ante la buena conducta del señor Rodríguez Arroyo este debe estar en custodia mediana.

3 Véase expediente administrativo, Informe para evaluación del plan institucional. 4 Véase expediente administrativo, Resolución. 5 Véase expediente administrativo, Petición de reconsideración.

Así las cosas, el 9 de diciembre de 2025, recibida el 13 de enero de 2026, el DCR emitió un dictamen en el que determinó no acoger la solicitud de reconsideración. Dicha determinación se basó en los documentos que obraban en el expediente demostraban que el confinado tenía una tendencia marcada a desobedecer las normas y reglas de la institución y concurrió con la determinación del Comité en cuanto mantener al confinado en custodia máxima. 6 Inconforme, el 12 de febrero de 2026, el señor Rodríguez Arroyo presentó un recurso de Revisión Administrativa en la que coligió los siguientes señalamientos de error:

Primer error: Erró el Comité de clasificación y tratamiento y la Oficina de Clasificación y tratamiento al “revertir” la custodia mediana concedida el 21 de noviembre de 2024 basándose en “instrucciones impartidas” y sin informar al Sr. Rodriguez Arroyo cuales eran las determinaciones de hechos en la cual se basaba dicha de[c]isión.

Segundo error: Erró el Comité de Clasificación y Tratamiento y la Oficina de Clasificación y Tratamiento mediante la utilización de alegación de hechos no probados y/o de hechos incompletos para fundamentar la clasificación de custodia máxima en el caso del Sr. Rodríguez Arroyo.

En cumplimiento con nuestra Resolución, el 12 de marzo de 2026, la parte recurrida radicó un Escrito en cumplimiento de Resolución y solicitud de desestimación.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y examinado la totalidad del expediente y los escritos, procedemos a denegar la solicitud de desestimación presentada por el DCR, y a confirmar el dictamen recurrido.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto vinculante entre las partes. MCS Advantage, Inc. V. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,

6 Véase expediente administrativo, Anejo I-B, pág. 15.

385–386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). Los tribunales estamos impedidos de atender controversias en las que carezcamos de jurisdicción sobre la materia. MCS Advantage, Inc. V. Fossas Blanco, supra, pág. 144-145. La jurisdicción sobre la materia ha sido definida como “la capacidad del Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto legal”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). Los asuntos relacionados a la jurisdicción son privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquiera otro asunto. SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 882. Los tribunales deben examinar su propia jurisdicción, así como del foro de donde procede el recurso ante su consideración. SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023). Los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la tienen. SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 D.P.R. 356 (2005).

B.

El Derecho Administrativo regula “los trámites, los poderes y las responsabilidades de las agencias administrativas, las exigencias legales para efectuar tales acciones y los remedios que tienen disponibles las partes afectadas por la actuación de una agencia”. Autoridad de Carreteras y Transportación v. Programa de Solidaridad UTIER, 210 DPR 897, 907 (2022). La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601, et.seq., rige un procedimiento

uniforme de la revisión judicial para cuestionar la determinación de una agencia o la acción tomada por la agencia al adoptar un reglamento. Vitas Health Care v. Hospicio La Fe et al., 190 DPR 56, 66 (2014); Autoridad de Carreteras y Transportación v. Programa de Solidaridad UTIER, supra, pág. 907. Con ello la Sección 3.15 de la LPAU, supra sec. 9655 establece que,

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Rod Luis Rodríguez Arroyo v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

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