Rod Luis Rodríguez Arroyo v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 9, 2026
DocketTA2026AP00150
StatusPublished

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Rod Luis Rodríguez Arroyo v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ROD LUIS Revisión Decisión RODRÍGUEZ ARROYO Administrativa procedente del Parte Recurrente Departamento de Corrección y v. TA2026AP00150 Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso núm.: CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Parte Recurrida Revisión de Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2026.

El 12 de febrero de 2026, el señor Rod Luis Rodríguez Arroyo

(el señor Rodríguez Arroyo o el recurrente) presentó ante nos una

Revisión Administrativa1 en la que solicitó que revoquemos la

Resolución emitida el 8 de octubre de 2025, por el Comité de

Clasificación y Tratamiento de la Institución de Bayamón 292

adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o

parte recurrida).2

En el aludido dictamen, el DCR determinó que, el recurrente

debía mantenerse en custodia máxima ante su desobediencia a las

normas institucionales y la comisión de delitos dentro de la

institución carcelaria.

I.

El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 4 de septiembre

de 2025, el señor Rodríguez Arroyo instó un Informe para evaluación

1 Por el recurrente recurrir de una Resolución administrativa, acogeremos el recurso como una Revisión Judicial. Por razones de economía procesal, hemos decidido conservar la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. 2 Véase expediente administrativo, Resolución. TA2026AP00150 2

del plan institucional en el que solicitó un cambio de custodia.3 Ello,

pues el recurrente fue sentenciado a cumplir cien (100) años por

cometer los siguientes delitos, asesinato en segundo grado,

secuestro agravado, conspiración, tentativa de asesinato, agresión

agravada, posesión y transportación de armas sin licencia y motín.

Asimismo, el señor Rodríguez Arroyo estaba cumpliendo una

sentencia de ciento sesenta (160) meses concurrentes por posesión

e intención de distribuir menos de cinco (5) kilogramos de cocaína

en una institución federal.

Evaluado el expediente del recurrente, el 8 de octubre de

2025, notificada el 28 de octubre de 2025, el DCR emitió una

Resolución en la que formuló cincuenta y tres (53) determinaciones

de hechos en las que esbozó el historial de conducta del recurrente

en la institución carcelaria.4 El DCR determinó que, en el transcurso

en el que el señor Rodríguez Arroyo llevaba en la cárcel, este ha

mostrado una conducta inconsistente. Pese a las terapias de

rehabilitación que le proveyó la parte recurrida, el señor Rodríguez

Arroyo mostró una conducta desobediente. Consecuentemente,

ordenó que, el recurrente se mantuviera en máxima custodia.

Insatisfecho, el 28 de octubre de 2025, el recurrente radicó

una Petición de reconsideración en la que sostuvo que, las

determinaciones de hechos esbozadas por la parte recurrida

requieren reclasificar la custodia del señor Rodríguez Arroyo.5 Ello,

pues la denegatoria del DCR no fue fundamentada en el expediente

que tuvo ante sí. Asimismo, alegó que, en la custodia máxima no

hay programas para ayudar a rehabilitar al señor Rodríguez Arroyo.

Por ende, adujo que, ante la buena conducta del señor Rodríguez

Arroyo este debe estar en custodia mediana.

3 Véase expediente administrativo, Informe para evaluación del plan institucional. 4 Véase expediente administrativo, Resolución. 5 Véase expediente administrativo, Petición de reconsideración. TA2026AP00150 3

Así las cosas, el 9 de diciembre de 2025, recibida el 13 de

enero de 2026, el DCR emitió un dictamen en el que determinó no

acoger la solicitud de reconsideración. Dicha determinación se basó

en los documentos que obraban en el expediente demostraban que

el confinado tenía una tendencia marcada a desobedecer las normas

y reglas de la institución y concurrió con la determinación del

Comité en cuanto mantener al confinado en custodia máxima. 6

Inconforme, el 12 de febrero de 2026, el señor Rodríguez

Arroyo presentó un recurso de Revisión Administrativa en la que

coligió los siguientes señalamientos de error:

Primer error: Erró el Comité de clasificación y tratamiento y la Oficina de Clasificación y tratamiento al “revertir” la custodia mediana concedida el 21 de noviembre de 2024 basándose en “instrucciones impartidas” y sin informar al Sr. Rodriguez Arroyo cuales eran las determinaciones de hechos en la cual se basaba dicha de[c]isión.

Segundo error: Erró el Comité de Clasificación y Tratamiento y la Oficina de Clasificación y Tratamiento mediante la utilización de alegación de hechos no probados y/o de hechos incompletos para fundamentar la clasificación de custodia máxima en el caso del Sr. Rodríguez Arroyo.

En cumplimiento con nuestra Resolución, el 12 de marzo de

2026, la parte recurrida radicó un Escrito en cumplimiento de

Resolución y solicitud de desestimación.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y

examinado la totalidad del expediente y los escritos, procedemos a

denegar la solicitud de desestimación presentada por el DCR, y a

confirmar el dictamen recurrido.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto

vinculante entre las partes. MCS Advantage, Inc. V. Fossas Blanco,

211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR

586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,

6 Véase expediente administrativo, Anejo I-B, pág. 15. TA2026AP00150 4

385–386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101

(2020). Los tribunales estamos impedidos de atender controversias

en las que carezcamos de jurisdicción sobre la materia. MCS

Advantage, Inc. V. Fossas Blanco, supra, pág. 144-145. La

jurisdicción sobre la materia ha sido definida como “la capacidad del

Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto

legal”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).

Los asuntos relacionados a la jurisdicción son privilegiados y deben

resolverse con preferencia a cualquiera otro asunto. SLG Szendrey

Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 882. Los tribunales deben examinar

su propia jurisdicción, así como del foro de donde procede el recurso

ante su consideración. SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra,

pág. 883. Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal

incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una

controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son

celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber

ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera

otros. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023). Los tribunales

no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la tienen.

SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán

v. Martí, 165 D.P.R. 356 (2005).

B.

El Derecho Administrativo regula “los trámites, los poderes y

las responsabilidades de las agencias administrativas, las exigencias

legales para efectuar tales acciones y los remedios que tienen

disponibles las partes afectadas por la actuación de una agencia”.

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