Roberto Carlos Piñeiro Colón v. Departamento De Transportación Y Obras Públicas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 2026
DocketTA2026CE00086
StatusPublished

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Roberto Carlos Piñeiro Colón v. Departamento De Transportación Y Obras Públicas, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ROBERTO CARLOS CERTIORARI PIÑEIRO COLÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte peticionaria Sala Municipal de Mayagüez v. TA2026CE00086 Caso núm.: DEPARTAMENTO DE MZ2025MU00473 TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Sobre: RECURSO DE Parte recurrida REVISIÓN LEY 22

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2026.

Comparece ante nos, Roberto Piñeiro Colón, en adelante,

Piñeiro Colón o peticionario, solicitando que revisemos la

determinación “No Ha Lugar” sobre el Recurso de Revisión de

Infracción de Tránsito, instando por este ante el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, en adelante, TPI-

Mayagüez, la cual fue notificada el 21 de noviembre de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos parcialmente el dictamen recurrido.

I.

El 29 de octubre de 2025, mientras transitaba en la

Carretera Candelaria en el Municipio de Mayagüez, el peticionario

fue detenido por un oficial de tránsito que manejaba en una

motora.1 El oficial le administró dos (2) boletos de tránsito, uno de

estos con el número 40944293. Este último respondió a una

alegada infracción al Artículo 10.25 de la Ley Núm. 22-2000, mejor

1 Apéndice del recurso, Anejo 2. TA2026CE00086 2

conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, en

adelante, Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5305.

El 3 de noviembre de 2025, Piñeiro Colón presentó un

“Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito” por

derecho propio, ante el TPI-Mayagüez.2 En el mismo, impugnó

ambos boletos, e indicó que, al momento de la intervención del

oficial de tránsito, este se encontraba haciendo uso de la aplicación

Google Maps como sistema de posicionamiento global.

El día 21 de noviembre de 2025 se celebró la Vista de

Recurso de Revisión de Multa Administrativa.3 Surge que el oficial

de tránsito que expidió el boleto no compareció a la misma. Sin

embargo, luego de escuchar a Piñeiro Colón, el TPI-Mayagüez

emitió una “Resolución Sobre Recurso de Revisión de Multa

Administrativa de Tránsito”, la cual notificó el mismo día. En esta,

declaró “Con Lugar” el recurso con relación a una de las multas,

pero declaró “No Ha Lugar” el referente al boleto por el uso del

teléfono celular.

Inconforme con ello, el 8 de diciembre de 2025, Piñeiro Colón

radicó una “Moción de Reconsideración” ante el Foro Primario,4 que

fue declarada “No Ha Lugar”.5

Posteriormente, el 8 de enero de 2026, Piñeiro Colón

presentó un recurso de certiorari ante nos, haciendo los siguientes

señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al sostener la infracción por uso de celular a pesar de la incomparecencia del agente querellante y la consiguiente ausencia total de prueba estatal, en violación a la regla de carga de la prueba y al debido proceso de ley.

2 Apéndice del recurso, Anejo 1. 3 Transcripción de la prueba oral, sometida por el peticionario el 22 de enero de

2026. 4 Apéndice del recurso, Anejo 4. 5 Copia de esta determinación del Foro Recurrido no surge del recurso. Sin

embargo, ambas partes reconocen y aceptan que el 9 de diciembre de 2025, el TPI-Mayagüez declaró la petición de reconsideración “No Ha Lugar”. TA2026CE00086 3

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no analizar ni determinar la forma y manera del alegado uso del celular, elemento indispensable para concluir una violación al 9 L.P.R.A. § 5305, que distingue entre usos prohibidos y usos expresamente permitidos. TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ignorar la excepción expresa que permite el uso del teléfono móvil “cuando sea para utilizar el Sistema de Posicionamiento Global (GPS)”, y al aplicar un estándar absoluto según el cual el mero uso del celular equivale a infracción, en abierta contradicción con el texto de la norma. CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una determinación desprovista de evidencia sustancial, basada exclusivamente en presunciones y en una apreciación equivocada del derecho, lo que la torna arbitraria y contraria al debido proceso de ley.

El 22 de enero de 2026, el peticionario presentó ante esta

Curia la transcripción oral de la vista del recurso de revisión objeto

de la controversia de epígrafe. El 23 de enero de 2026 emitimos

una “Resolución” en la que le concedimos hasta el 3 de febrero de

2026 al Departamento de Transportación y Obras Públicas, en

adelante, DTOP o recurrido, para expresarse en cuanto al recurso,

según dispone la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

pág. 56-57, 215 DPR ___ (2025). Además, le indicamos que en el

mismo término, presentara sus objeciones, si alguna, sobre la

transcripción de la prueba oral sometida por Piñeiro Colón.

Así, el 3 de febrero de 2026, el Procurador General de Puerto

Rico, en representación del DTOP, compareció mediante “Escrito en

Cumplimiento de Resolución”, oponiéndose a la expedición del

recurso de autos. Perfeccionado el recurso ante nuestra

consideración, procedemos a resolver. TA2026CE00086 4

II. A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026

TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).

El recurso ante nuestra consideración está regulado por una

ley especial, la Ley 22-2000, supra. La misma establece un proceso

de revisión de multas de tránsito en el Foro Primario. Ahora bien,

nada establece el antedicho estatuto con relación al proceso

apelativo para impugnar la determinación del Tribunal de Primera

Instancia, respecto a estas multas. Sin embargo, el Artículo 4.006,

inciso (b) de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA 24y, dispone que el

Tribunal de Apelaciones entenderá “[m]ediante auto

de Certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u

orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia”.

Esta discreción ha sido definida en nuestro ordenamiento

jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. No

figura como un permiso para actuar en una forma u otra, haciendo

abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso

constituiría un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154

DPR 79, 91 (2001). Por consiguiente, para determinar si procede la

expedición de este recurso debemos acudir a lo dispuesto en la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág.

59. TA2026CE00086 5

La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia

deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión

de atender o no las controversias ante sí. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR

352, 372 (2020); Torres Martínez v.

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