Roberto Carlos Piñeiro Colón v. Departamento De Transportación Y Obras Públicas

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 18, 2026·No. TA2026CE00086·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

ROBERTO CARLOS CERTIORARI PIÑEIRO COLÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte peticionaria Sala Municipal de Mayagüez

v. TA2026CE00086 Caso núm.:

DEPARTAMENTO DE MZ2025MU00473 TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Sobre:

RECURSO DE

Parte recurrida REVISIÓN LEY 22

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2026.

Comparece ante nos, Roberto Piñeiro Colón, en adelante, Piñeiro Colón o peticionario, solicitando que revisemos la determinación “No Ha Lugar” sobre el Recurso de Revisión de Infracción de Tránsito, instando por este ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, en adelante, TPI- Mayagüez, la cual fue notificada el 21 de noviembre de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos parcialmente el dictamen recurrido.

I.

El 29 de octubre de 2025, mientras transitaba en la Carretera Candelaria en el Municipio de Mayagüez, el peticionario fue detenido por un oficial de tránsito que manejaba en una motora.1 El oficial le administró dos (2) boletos de tránsito, uno de estos con el número 40944293. Este último respondió a una alegada infracción al Artículo 10.25 de la Ley Núm. 22-2000, mejor

1 Apéndice del recurso, Anejo 2.

conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, en adelante, Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5305.

El 3 de noviembre de 2025, Piñeiro Colón presentó un “Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito” por derecho propio, ante el TPI-Mayagüez.2 En el mismo, impugnó ambos boletos, e indicó que, al momento de la intervención del oficial de tránsito, este se encontraba haciendo uso de la aplicación Google Maps como sistema de posicionamiento global.

El día 21 de noviembre de 2025 se celebró la Vista de Recurso de Revisión de Multa Administrativa.3 Surge que el oficial de tránsito que expidió el boleto no compareció a la misma. Sin embargo, luego de escuchar a Piñeiro Colón, el TPI-Mayagüez emitió una “Resolución Sobre Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito”, la cual notificó el mismo día. En esta, declaró “Con Lugar” el recurso con relación a una de las multas, pero declaró “No Ha Lugar” el referente al boleto por el uso del teléfono celular.

Inconforme con ello, el 8 de diciembre de 2025, Piñeiro Colón radicó una “Moción de Reconsideración” ante el Foro Primario,4 que fue declarada “No Ha Lugar”.5 Posteriormente, el 8 de enero de 2026, Piñeiro Colón presentó un recurso de certiorari ante nos, haciendo los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al sostener la infracción por uso de celular a pesar de la incomparecencia del agente querellante y la consiguiente ausencia total de prueba estatal, en violación a la regla de carga de la prueba y al debido proceso de ley.

2 Apéndice del recurso, Anejo 1. 3 Transcripción de la prueba oral, sometida por el peticionario el 22 de enero de

2026. 4 Apéndice del recurso, Anejo 4. 5 Copia de esta determinación del Foro Recurrido no surge del recurso. Sin

embargo, ambas partes reconocen y aceptan que el 9 de diciembre de 2025, el TPI-Mayagüez declaró la petición de reconsideración “No Ha Lugar”.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no analizar ni determinar la forma y manera del alegado uso del celular, elemento indispensable para concluir una violación al 9 L.P.R.A. § 5305, que distingue entre usos prohibidos y usos expresamente permitidos.

TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ignorar la excepción expresa que permite el uso del teléfono móvil “cuando sea para utilizar el Sistema de Posicionamiento Global (GPS)”, y al aplicar un estándar absoluto según el cual el mero uso del celular equivale a infracción, en abierta contradicción con el texto de la norma.

CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una determinación desprovista de evidencia sustancial, basada exclusivamente en presunciones y en una apreciación equivocada del derecho, lo que la torna arbitraria y contraria al debido proceso de ley.

El 22 de enero de 2026, el peticionario presentó ante esta Curia la transcripción oral de la vista del recurso de revisión objeto de la controversia de epígrafe. El 23 de enero de 2026 emitimos una “Resolución” en la que le concedimos hasta el 3 de febrero de 2026 al Departamento de Transportación y Obras Públicas, en adelante, DTOP o recurrido, para expresarse en cuanto al recurso, según dispone la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56-57, 215 DPR ___ (2025). Además, le indicamos que en el mismo término, presentara sus objeciones, si alguna, sobre la transcripción de la prueba oral sometida por Piñeiro Colón.

Así, el 3 de febrero de 2026, el Procurador General de Puerto Rico, en representación del DTOP, compareció mediante “Escrito en Cumplimiento de Resolución”, oponiéndose a la expedición del recurso de autos. Perfeccionado el recurso ante nuestra consideración, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).

El recurso ante nuestra consideración está regulado por una ley especial, la Ley 22-2000, supra. La misma establece un proceso de revisión de multas de tránsito en el Foro Primario. Ahora bien, nada establece el antedicho estatuto con relación al proceso apelativo para impugnar la determinación del Tribunal de Primera Instancia, respecto a estas multas. Sin embargo, el Artículo 4.006, inciso (b) de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA 24y, dispone que el Tribunal de Apelaciones entenderá “[m]ediante auto de Certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia”.

Esta discreción ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. No figura como un permiso para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de este recurso debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 59.

La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).

La precitada Regla dispone lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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Roberto Carlos Piñeiro Colón v. Departamento De Transportación Y Obras Públicas, (prapp 2026).

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