ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ROBERTO CARLOS CERTIORARI PIÑEIRO COLÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte peticionaria Sala Municipal de Mayagüez v. TA2026CE00086 Caso núm.: DEPARTAMENTO DE MZ2025MU00473 TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Sobre: RECURSO DE Parte recurrida REVISIÓN LEY 22
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2026.
Comparece ante nos, Roberto Piñeiro Colón, en adelante,
Piñeiro Colón o peticionario, solicitando que revisemos la
determinación “No Ha Lugar” sobre el Recurso de Revisión de
Infracción de Tránsito, instando por este ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, en adelante, TPI-
Mayagüez, la cual fue notificada el 21 de noviembre de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos parcialmente el dictamen recurrido.
I.
El 29 de octubre de 2025, mientras transitaba en la
Carretera Candelaria en el Municipio de Mayagüez, el peticionario
fue detenido por un oficial de tránsito que manejaba en una
motora.1 El oficial le administró dos (2) boletos de tránsito, uno de
estos con el número 40944293. Este último respondió a una
alegada infracción al Artículo 10.25 de la Ley Núm. 22-2000, mejor
1 Apéndice del recurso, Anejo 2. TA2026CE00086 2
conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, en
adelante, Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5305.
El 3 de noviembre de 2025, Piñeiro Colón presentó un
“Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito” por
derecho propio, ante el TPI-Mayagüez.2 En el mismo, impugnó
ambos boletos, e indicó que, al momento de la intervención del
oficial de tránsito, este se encontraba haciendo uso de la aplicación
Google Maps como sistema de posicionamiento global.
El día 21 de noviembre de 2025 se celebró la Vista de
Recurso de Revisión de Multa Administrativa.3 Surge que el oficial
de tránsito que expidió el boleto no compareció a la misma. Sin
embargo, luego de escuchar a Piñeiro Colón, el TPI-Mayagüez
emitió una “Resolución Sobre Recurso de Revisión de Multa
Administrativa de Tránsito”, la cual notificó el mismo día. En esta,
declaró “Con Lugar” el recurso con relación a una de las multas,
pero declaró “No Ha Lugar” el referente al boleto por el uso del
teléfono celular.
Inconforme con ello, el 8 de diciembre de 2025, Piñeiro Colón
radicó una “Moción de Reconsideración” ante el Foro Primario,4 que
fue declarada “No Ha Lugar”.5
Posteriormente, el 8 de enero de 2026, Piñeiro Colón
presentó un recurso de certiorari ante nos, haciendo los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al sostener la infracción por uso de celular a pesar de la incomparecencia del agente querellante y la consiguiente ausencia total de prueba estatal, en violación a la regla de carga de la prueba y al debido proceso de ley.
2 Apéndice del recurso, Anejo 1. 3 Transcripción de la prueba oral, sometida por el peticionario el 22 de enero de
2026. 4 Apéndice del recurso, Anejo 4. 5 Copia de esta determinación del Foro Recurrido no surge del recurso. Sin
embargo, ambas partes reconocen y aceptan que el 9 de diciembre de 2025, el TPI-Mayagüez declaró la petición de reconsideración “No Ha Lugar”. TA2026CE00086 3
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no analizar ni determinar la forma y manera del alegado uso del celular, elemento indispensable para concluir una violación al 9 L.P.R.A. § 5305, que distingue entre usos prohibidos y usos expresamente permitidos. TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ignorar la excepción expresa que permite el uso del teléfono móvil “cuando sea para utilizar el Sistema de Posicionamiento Global (GPS)”, y al aplicar un estándar absoluto según el cual el mero uso del celular equivale a infracción, en abierta contradicción con el texto de la norma. CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una determinación desprovista de evidencia sustancial, basada exclusivamente en presunciones y en una apreciación equivocada del derecho, lo que la torna arbitraria y contraria al debido proceso de ley.
El 22 de enero de 2026, el peticionario presentó ante esta
Curia la transcripción oral de la vista del recurso de revisión objeto
de la controversia de epígrafe. El 23 de enero de 2026 emitimos
una “Resolución” en la que le concedimos hasta el 3 de febrero de
2026 al Departamento de Transportación y Obras Públicas, en
adelante, DTOP o recurrido, para expresarse en cuanto al recurso,
según dispone la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 56-57, 215 DPR ___ (2025). Además, le indicamos que en el
mismo término, presentara sus objeciones, si alguna, sobre la
transcripción de la prueba oral sometida por Piñeiro Colón.
Así, el 3 de febrero de 2026, el Procurador General de Puerto
Rico, en representación del DTOP, compareció mediante “Escrito en
Cumplimiento de Resolución”, oponiéndose a la expedición del
recurso de autos. Perfeccionado el recurso ante nuestra
consideración, procedemos a resolver. TA2026CE00086 4
II. A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).
El recurso ante nuestra consideración está regulado por una
ley especial, la Ley 22-2000, supra. La misma establece un proceso
de revisión de multas de tránsito en el Foro Primario. Ahora bien,
nada establece el antedicho estatuto con relación al proceso
apelativo para impugnar la determinación del Tribunal de Primera
Instancia, respecto a estas multas. Sin embargo, el Artículo 4.006,
inciso (b) de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA 24y, dispone que el
Tribunal de Apelaciones entenderá “[m]ediante auto
de Certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u
orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia”.
Esta discreción ha sido definida en nuestro ordenamiento
jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. No
figura como un permiso para actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154
DPR 79, 91 (2001). Por consiguiente, para determinar si procede la
expedición de este recurso debemos acudir a lo dispuesto en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág.
59. TA2026CE00086 5
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia
deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión
de atender o no las controversias ante sí. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
96-97 (2008).
La precitada Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 59; Allio v. Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo TA2026CE00086 6
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992),
citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Además, es norma reiterada en nuestro ordenamiento que la
apreciación de la prueba corresponde, originalmente, al foro
sentenciador. Los tribunales apelativos solo intervenimos con
dicha apreciación cuando se demuestra satisfactoriamente la
existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431, 448
(2012); Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49 (1991). Es ante la
presencia de alguno de estos elementos o cuando la apreciación de
la prueba no concuerde con la realidad fáctica, sea inherentemente
increíble o claramente imposible, que se intervendrá con la
apreciación efectuada. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 789 (2002);
Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
42.2. La política jurídica tras esta normativa es dar deferencia a un TA2026CE00086 7
proceso que ha ocurrido esencialmente ante los ojos del juzgador.
Es ese juzgador de instancia quien observa el comportamiento de
los testigos al momento de declarar y partiendo de eso adjudicó la
credibilidad que le mereció. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177
DPR 345, 357 (2009).
B. Uso del celular al conducir un vehículo de motor
En la actualidad, la normativa que encausa los asuntos
relevantes al tránsito vehicular por las vías públicas de nuestro
país se encuentra en la Ley Núm. 22-2000, supra, que sustituyó la
Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960. En la Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 22-2000, supra, el legislador expuso que “[e]ntre
las obligaciones más importantes del Estado moderno se incluyen
las de promover y velar por la seguridad pública en todas sus
variantes, simplificar y agilizar las gestiones de los ciudadanos en
su contacto diario con los organismos gubernamentales, y
mantener al día con los últimos adelantos científicos y tecnológicos
aquellas leyes y reglamentos que tienen mayor impacto sobre las
actividades cotidianas del pueblo”. A través del precitado estatuto,
el Legislador estableció, lo que denominó en dicha Exposición de
Motivos, “una reglamentación ordenada y eficiente en materia de
vehículos y tránsito”.
Pertinente al caso de marras, el 11 de octubre de 2011, el
legislador aprobó la Ley Núm. 201-2011, mediante la cual añadió
el nuevo artículo 10.25 a la Ley Núm. 22-2000 a los fines de
prohibir el uso de teléfonos móviles o inalámbricos mientras se
conduce un vehículo de motor. Al aprobar dicha Ley, el legislador
reconoció en su Exposición de Motivos la extraordinaria
proliferación del uso de estos dispositivos en la sociedad actual,
convirtiéndose así en un elemento esencial de la vida diaria de la
gran mayoría de los ciudadanos. No obstante, advirtió que deben
evitarse distracciones innecesarias al conducir un vehículo de TA2026CE00086 8
motor que pudiesen provocar accidentes de tránsito, así como
actividades que pudiesen afectar la habilidad y reflejos al conducir,
tales como conversar por teléfono y enviar o recibir mensajes de
texto. Exposición de Motivos, Ley Núm. 201-2011.
Por lo tanto, estando bajo su responsabilidad, el legislador
comprendió la urgente necesidad de restringir el uso de celulares
mientras se conduce un vehículo de motor, puesto que “miles de
conductores no tienen conciencia del peligro inherente a la
actividad de conducir un vehículo de motor”, evidenciado por los
cientos de accidentes que se reportaban debido al descuido o
negligencia de las personas. Íd.
Cabe resaltar que la aprobación de la Ley Núm. 201-2011 no
modifica, altera, limita ni menoscaba de manera alguna los
derechos que se le ha reconocido a los conductores de vehículos de
motor en nuestro ordenamiento jurídico. Más bien, el precitado
estatuto va dirigido a “garantizar la seguridad y, por ende, el
derecho a la vida de nuestros conductores y peatones”. Exposición
de Motivos, Ley Núm. 201-2011.
Así, el Artículo 10.25 de la Ley Núm. 22-2000, supra, sec.
5305, condena el uso de teléfonos móviles o inalámbricos mientras
se conduce un vehículo de motor. Sin embargo, el Legislador
estableció, de manera taxativa, las instancias en las que la
prohibición del uso del celular al conducir un vehículo de motor no
sería de aplicación:
a) cuando el vehículo no se encuentre en marcha y no esté impidiendo el tráfico; b) cuando se generen llamadas o comunicaciones a agencias del orden público o relacionado a algún tipo de emergencia médica, o de seguridad, entendiéndose por emergencia una situación de riesgo inmediato para la salud, vida o propiedad; c) cuando sea para utilizar el Sistema de Posicionamiento Global (GPS); TA2026CE00086 9
d) cuando sea para iniciar o terminar una llamada; ni e) a aquellos choferes de vehículos destinados a atender situaciones de emergencia mientras atiendan emergencias reales, según lo definido en esta Ley.
9 LPRA sec. 5305. (Énfasis nuestro).
C. Debido Proceso de Ley
Sabido es que la Constitución de Puerto Rico reconoce una
serie de derechos, incluido entre estos el debido proceso de ley.
Const. ELA, Art. II, 1 LPRA sec. 7. Esta garantía tiene dos (2)
vertientes, a saber, la sustantiva y la procesal. Katiria’s Café v.
Mun. de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR __ (2025). La vertiente
sustantiva del debido proceso de ley busca proteger los derechos
fundamentales de la persona, mientras que la vertiente procesal le
impone al Estado la obligación de garantizar un proceso justo y
equitativo cuando se interfiera con los intereses de libertad y de
propiedad del individuo. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR
364, 394 (2018); Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 35
(2010). La jurisprudencia normativa ha identificado componentes
básicos del debido proceso de ley, tales como una notificación
adecuada y la oportunidad de ser escuchado y de defenderse.
Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, supra; Pueblo v. Pagán Rojas et
al., 187 DPR 465, 480 (2012); Garriga Villanueva v. Mun. San Juan,
176 DPR 182, 197 (2009).
Sobre la vertiente procesal, nos dice el Tribunal Supremo que
esta le impone al Estado la obligación de garantizar que la
interferencia con los intereses de libertad y de propiedad del
individuo solo ocurra mediante un proceso justo y equitativo. Esta
protección se activa cuando existe un interés individual de libertad
o de propiedad. Pueblo v. Montero Luciano, 169 DPR 360, 371
(2006); Rafael Rosario & Assoc. v. Dpto. Familia, 157 DPR 306, 330
(2002). Nuestra jurisprudencia ha reiterado e innumerables veces TA2026CE00086 10
que los requisitos para garantizar la modalidad procesal del debido
proceso de ley son los siguientes: “(1) notificación adecuada del
proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser
oído; (5) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia
presentada en su contra; (6) tener asistencia de abogado, y (7) que
la decisión se base en el récord”. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., 133 DPR 881, 889 (1993). Véase, además,
Katiria’s Café v. Mun. de San Juan, supra; PVH Motor v. ASG, 209
DPR 122, 131 (2022); Román Ortiz v. OGP, 203 DPR 947, 954
(2020); Fuentes Bonilla v. ELA et al., supra, pág. 394; Vázquez
González v. Mun. de San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010); Calderón
Otero v. C.F.S.E., 181 DPR 386, 399 (2011).
D. Peso de la prueba en el Recurso de Revisión
Sabido es que el sistema de multas por infracciones a las
leyes de tránsito, por mucho tiempo, fue de naturaleza penal. La
derogada Ley de Automóviles y Tránsito, Ley Núm. 279 de 5 de
abril de 1946, en adelante, Ley Núm. 279-1946, la expedición y
adjudicación de multas de tránsito se hacían a la luz del proceso
penal. Posteriormente, la Ley Núm. 93 de 29 de junio de 1954, en
adelante, Ley Núm. 93-1954, 9 LPRA ant. seccs. 221-227,
enmendó la Ley Núm. 279-1946, a los fines de establecer un
sistema de citación-denuncia simultánea, para las personas que
violaran las leyes o reglamentos de tránsito. Martínez v. Tribunal
Superior, 81 DPR 945 (1960).
Acorde con el sistema mencionado, cuando un oficial del
orden público administraba una multa de tránsito, citaba
simultáneamente a la persona a comparecer al Tribunal. Allí, el
infractor podía hacer alegación de culpabilidad, disponiéndose así
en forma rápida del caso y un pronunciamiento de sentencia. Sin
embargo, cuando la persona no comparecía para hacer alegación, o
alegaba ser inocente, se presentaba una denuncia criminal bajo el TA2026CE00086 11
proceso ordinario. Con relación a esto último, en su interpretación
de la Ley Núm. 93-1954, supra, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico razonó que en estos supuestos, no se “permite la celebración
de un juicio en los méritos a base del boleto (‘ticket‘)”. Martínez v.
Tribunal Superior, supra, pág. 954.
Ahora bien, con la aprobación de la también derogada Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio
de 1960, en adelante, Ley Núm. 141-1960, 9 LPRA ant. sec. 301 et
seq., se aprobó un nuevo cuerpo normativo que buscaba
atemperar el derecho de tránsito a los cambios industriales y
económicos. Informe de la Comisión de lo Jurídico y la Comisión
de Orden Público de la Cámara de Representantes de Puerto Rico
sobre la P. de la S. 304, pág. 46.
Relevante al caso de autos, es importante destacar que la
Ley Núm. 141-1960 adoptó el sistema de denuncia-citación
simultánea, con algunos cambios, de la Ley Núm. 93-1954. Bajo
este estatuto, el sistema de citación-denuncia simultánea no
requería que el oficial querellante juramentara la denuncia. La
Sección 9-101 de la Ley Núm. 141-1960, supra, ant. sec. 1491,
dispuso que “para todos los fines legales el policía, al así actuar, se
considerará como un funcionario judicial”.
Por otro lado, aunque el sistema era virtualmente el mismo,
la Sec. 9-103(b) de la Ley Núm. 141-1960, supra, determinó que se
requeriría la formulación de una denuncia ordinaria únicamente
para ciertos delitos menos graves al amparo de este estatuto, y
cuando el conductor denunciado alegara que el boleto no le
informaba de manera adecuada sobre la infracción que se le
imputaba o que los hechos denunciados no constituían delito. En
estos casos, se señalaba, entonces, fecha para juicio. “En todos los
demás casos se continuarán los procedimientos a base del
formulario originalmente radicado.” Íd. TA2026CE00086 12
Es decir, no podía celebrarse un juicio por una infracción de
tránsito apoyado únicamente en el boleto expedido. Martínez v.
Tribunal Superior, supra. Esto, ya que cuando un conductor
denunciado no comparecía a su citación o hacía alegación de
inocencia, el mismo quedaba sujeto a responder por un delito,
dentro de los sesenta (60) días que el Ministerio Público tenía para
radicar en su contra. Íd. Sin embargo, cuando se proponía hacer
declaración de culpabilidad, el Tribunal podía atender la infracción
a base del boleto únicamente.
No empece a este arreglo, la congestión en los Tribunales no
cedió. Por ello, nuestra Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm.
176 de 23 de julio de 1974, en adelante, Ley Núm. 176-1974, la
cual enmendó el proceso de denuncia-citación simultánea de la
Ley Núm. 141-1960. En su Exposición de Motivos, el Legislador
explicó que la aplicación de la Ley Núm. 141-1960, supra,
“contribuye a la congestión de casos de tránsito a ser
adjudicados por nuestros tribunales, lo que resta tiempo a éstos
para ventilar y adjudicar con rapidez otros tipos de delitos”.
(Énfasis nuestro). Además, razonó que, en su gran mayoría, la
comparecencia de los conductores denunciados iba dirigida a
declararse culpables. Íd. Por ello, entendió necesario “un reexamen
de la efectividad de los mecanismos existentes para determinar si
los propósitos públicos que inspiraron esta legislación se cumplen
o no […]”. Íd. Las enmiendas introducidas a través de la Ley Núm.
176-1974, supra, establecieron “como alternativa al proceso
vigente” la reclasificación de algunos delitos en el estatuto en
cuestión y estableció un proceso administrativo para que la
ciudadanía realizara los pagos correspondientes a las infracciones
de tránsito. Exposición de Motivos, Ley Núm. 176-1974.
Añadía que “[e]l procedimiento vigente requiere, además, la
comparecencia de un gran número de conductores denunciados TA2026CE00086 13
ante los tribunales, en su mayoría, con el solo propósito de hacer
una declaración de culpabilidad”. Id. Según las estadísticas ante
la Asamblea Legislativa, el setenta y ocho punto uno por ciento
(78.1%) de los conductores se declaraba culpable sin cuestionar en
juicio los hechos imputados por el policía. Esto significaba que en
el casi ochenta por ciento (80%) de los boletos expedidos bajo el
sistema de “denuncia–citación simultánea”, la comparecencia de
los policías denunciantes era realmente inútil e innecesaria.
Lo cierto es que estos cambios se realizaron para que la
mayoría de los conductores denunciados pudieran pagar las
multas mediante un procedimiento administrativo sencillo, sin
tener que ir a los tribunales a perder su tiempo y el de policías,
abogados, fiscales y jueces. No tuvo el propósito de menoscabar
ninguno de los derechos reconocidos con anterioridad al infractor
que interesaba defenderse en juicio de los hechos imputados por el
policía en el boleto.
Consciente que una parte de la ciudadanía interesaba
disputar los boletos de tránsito, el Artículo 16 de la Ley Núm. 176-
1974, supra, añadió un Capítulo a la Ley Núm. 141-1960, supra,
en el que recogió el proceso que denominó “revisión judicial”.
Luego de unas enmiendas posteriores, el mismo rezaba de la
siguiente forma:
Si el dueño del vehículo, el conductor, el traficante o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial ante la Sala del Tribunal de Distrito correspondiente al lugar donde se le expidió la notificación de falta administrativa de tránsito, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha del recibo de la notificación.
El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la TA2026CE00086 14
impugnación de la falta administrativa de tránsito. Radicado el recurso el peticionario deberá notificar el mismo al Secretario dentro de un término de cinco (5) días a contar desde su radicación.
[…]
Establecido el recurso de revisión será deber del Secretario elevar al Tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha en que fuera notificado de la radicación del recurso de revisión. Recibidos los documentos, el Tribunal señalará la vista del recurso para tener lugar en un término no mayor de ciento veinte (120) días a contar de la fecha del recibo de dichos documentos. El Tribunal revisará en sus méritos las cuestiones de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición y notificación de la falta administrativa de tránsito. El Tribunal dictará su resolución en el caso dentro de un término de cinco (5) días a contar desde la fecha en que se celebre la vista, y la resolución dictada tendrá carácter de final y definitiva. El Tribunal notificará su resolución al Secretario y al peticionario dentro del término de los diez (10) días siguientes de haberse dictado la misma.
Sección 16-103 (f) de la Ley Núm. 141-1960, supra, ant. sec. 1873(f). (Énfasis suplido).
Esto significaba que las “cuestiones de hechos y de derecho
no se hacían a base del expediente que el Secretario de DTOP
elevaba al Tribunal sino a base del juicio en sus méritos celebrado
en el Tribunal, luego de escuchar la prueba de cargo, que dio lugar
a la “imposición y notificación de la Falta Administrativa de
Tránsito”. No existía duda que el peso de la prueba correspondía al
Estado, el cual se descargaba con presentar el testimonio del
policía. No albergamos duda que este proceso sustituyó al proceso
penal que, previo a las enmiendas de la Ley Núm. 176-1974,
supra, se tramitaba contra los infractores de la Ley Núm. 141-
1960, supra, mediante el sistema de “denuncia–citación TA2026CE00086 15
simultánea”. Por eso era imprescindible la comparecencia del
policía a la vista en su fondo del recurso de “revisión judicial”.
La vista en su fondo conservó las mismas características del
proceso penal anterior. Al llamarse el caso para juicio, se
juramentaba al policía denunciante y éste procedía con su
testimonio, generalmente a base del interrogatorio que conducía el
fiscal de la sala. El conductor podía contrainterrogarlo, además de
declarar en su defensa. A base de la prueba desfilada el tribunal
emitía su dictamen.
Si bien es cierto que el boleto era el modo de notificarle al
conductor denunciado la conducta imputada, el mismo no
constituía prueba —ni siquiera prima facie— de los hechos allí
alegados. Es por esto que, cuando el policía no comparecía a la
vista, el tribunal procedía a declarar “Con Lugar” el recurso de
revisión judicial. Esto era equivalente al archivo y sobreseimiento
del boleto o denuncia que acontecía en el procedimiento penal
anterior a las enmiendas de la Ley Núm. 176-1974.
Éste era la experiencia acumulada y el procedimiento
utilizado por jueces, fiscales y abogados del país respecto a la
tramitación de la revisión judicial de boletos por falta
administrativa de tránsito cuando entró en vigor la actual Ley
Núm. 22-2000, supra. En su redacción original, Artículo 24.05(k)
de la Ley Num. 22-2000, supra, sec. dispuso que el Recurso de
Revisión Judicial podría ser solicitado “según se haya dispuesto
mediante reglamento”. Sin embargo, no existía reglamento alguno.
Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 399 (2005). Por ello, la Ley
Número 132 de 3 de junio de 2004 enmendó esta sección para
aclarar que la solicitud del recurso de revisión judicial se haría
“según los procedimientos correspondientes”. Aunque en el
ejercicio práctico del recurso de revisión judicial se llevaban a cabo
los procesos de conformidad a lo establecido en la Ley Núm. 141- TA2026CE00086 16
1960, supra, los términos para la radicación, notificación, citación
y adjudicación que esta contemplaba fueron eliminados.
Posteriormente, mediante la Ley Núm. 192 de 7 de agosto de
2008, en adelante, Ley Núm. 192-2008, se restituyó el proceso
consagrado en la derogada Ley Núm. 141-1960, supra, mediante
las enmiendas de la Ley Núm. 176-1976, para el recurso de
revisión judicial. Así, la actual Ley Núm. 22-2000, supra, establece
formalmente el actual procedimiento administrativo para la
celebración de los recursos de revisión judicial en el Tribunal,
sobre infracciones de tránsito. El proceso vigente mantiene el
principio rector que el Magistrado revisará “en sus méritos las
cuestiones de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición
y notificación de la falta administrativa de tránsito”. Artículo
23.05(l) de la Ley Núm. 22-2000, supra, sec. 5685(l).
III.
El presente caso nos ofrece una oportunidad de evaluar la
naturaleza de un recurso judicial que, aunque de jure es
considerado de provisión civil, contiene serios e importantes
matices penales. Hablamos, por supuesto, del Recurso de Revisión
Judicial consagrado en la Ley 22-2000, supra. Piñeiro Colón
recurre ante este Foro solicitando que revoquemos la
determinación del TPI-Mayagüez que denegó su recurso de revisión
judicial. Aduce que el Foro Primario abusó de su discreción y
violentó el debido proceso de ley al así hacerlo. Entendemos que le
asiste la razón.
El peticionario fue multado por usar su teléfono móvil
mientras conducía. Sin embargo, sostiene que el uso del mismo
era relacionado al sistema de GPS. Por ello, solicitó un recurso de
revisión judicial. Según la transcripción oral de los procesos, el
policía que expidió el boleto no acudió a la vista. Llamado el caso
del peticionario, sin la comparecencia del agente, Piñeiro Colón le TA2026CE00086 17
explicó al TPI-Mayagüez que la razón por la que estaba utilizando
su teléfono al momento de ser detenido era para mirar el GPS. Esto
último fue explicado, detalladamente por el peticionario, en tres (3)
ocasiones.6
Aun así, el 21 de noviembre de 2025, el Foro Recurrido
Administrativa” que declaró “No Ha Lugar” la petición de Piñeiro
Colón para revocar la multa de cien dólares ($100.00) por el uso de
celular, en contravención al Artículo 10.25 de la Ley Núm., 22-
2000, supra, sec. 5305. Luego de evaluar el expediente, la
transcripción de la prueba oral, los alegatos de las partes y un
concienzudo análisis de la trayectoria histórica del recurso de
revisión judicial y las particularidades de este proceso, este
Tribunal entiende que la incomparecencia del policía debió resultar
en la eliminación de la multa impugnada.
El Procurador General, en representación del DTOP, plantea
en su escrito que, por ser este proceso uno de naturaleza civil, el
peso de la prueba recae sobre el promovente, es decir, quien
solicita el recurso de revisión judicial. Además, trae a nuestra
atención que, a la luz de la Regla 304 (14) de las Reglas de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, existe una presunción que “los deberes
de un cargo han sido cumplidos con regularidad”, por lo que un
Magistrado puede descansar en lo que exprese un boleto de
tránsito. Su contención es que la multa expedida por un policía
goza de una presunción de corrección, por lo que la ausencia del
agente no requiere que el recurso sea concedido. Diferimos de esa
posición.
Aunque en estricto derecho el recurso de revisión judicial
pertenece en los contornos del derecho civil, el mismo contiene una
amalgama de elementos penales que activan las protecciones en
6 Transcripción de la prueba oral, págs. 6-7. TA2026CE00086 18
virtud del debido proceso de ley. Es decir, el sistema para revisar
judicialmente las infracciones de tránsito que hoy prevalece es uno
sui géneris, y su singularidad requiere que nuestra evaluación del
mismo no se convierta en una camisa de fuerza que responda
únicamente a provisiones civiles o criminales.
Reconocemos que, aunque la Ley Núm. 22-2000, supra, es
un estatuto penal, la mayoría de las infracciones dispuestas en ella
—incluida aquella objeto del caso de autos— no configuran delitos.
Sin embargo, es necesario que recordemos que el proceso del
recurso de revisión judicial tuvo su génesis cuando las infracciones
de tránsito sí eran delitos. De hecho, según perfilamos en el epíteto
anterior, cuando se eliminó el carácter criminal de las infracciones
de tránsito, el sistema de revisión judicial se creó para aquellos
conductores que quisieran impugnar en sus méritos los boletos
ante un juez imparcial y con las salvaguardas del proceso penal.
Lo cierto es que el propósito de la Ley Núm. 176-1974, supra, fue
facilitar el trámite para que las personas que no quisieran objetar
su multa pudieran así hacerlo de manera expedita,
descongestionando así los Tribunales de casos no contenciosos. Es
decir, su fin fue evolucionar a un sistema más eficiente para
adjudicar y tramitar las multas de tránsito, no eliminar las
protecciones circunscritas a los procesos señalados para impugnar
las mismas en sus méritos. Así, la precitada Ley ideó el recurso de
revisión judicial.
Aun con los cambios que naturalmente ocurren en un
sistema legal vivo, el actual recurso de revisión persigue el mismo
fin que persiguió cuando advino a la vida jurídica – proveerle un
remedio al ciudadano que desee declarar su inocencia ante las
imputaciones del Estado en un boleto de tránsito. En fin,
concluimos que este tipo de recurso es parte de la progenie del
sistema cuasi-penal que estableció Ley Núm. 176-1974, supra, y TA2026CE00086 19
reinsertamos en la vigente Ley Núm. 22-2000, supra, mediante las
enmiendas de la Ley Núm. 192-2008, supra.
Por otro lado, si bien es nuestra contención es que el recurso
de revisión judicial conserva hoy día sus matices penales, por lo
que el peso de la prueba recae sobre el Estado, justipreciamos que,
de igual forma, hay un derecho propietario de por medio que activa
el debido proceso de ley en su vertiente procesal. Esto, ya que una
infracción de tránsito como la del caso de autos, resulta en una
multa pecuniaria.
Según reseñáramos previamente, la interferencia del Estado
con algún interés propietario activa una serie de salvaguardas
procesales que deben ser garantizadas en los procesos
adjudicativos. Concluimos que, en los recursos de revisión judicial
el Estado viene obligado a asegurarlas de igual manera. La primera
de estas responde a la notificación adecuada. El boleto de tránsito
satisface este requisito, pues en el mismo se le indica al ciudadano
qué se le imputa y por qué. El segundo es que el proceso sea
dirimido ante un juez imparcial, y el tercero es que se le dé al
individuo la oportunidad de ser oído. Estos, también, quedan
satisfechos en el proceso del recurso de revisión judicial, pues se
realizan ante un juez que viene obligado a escuchar a ambas
partes. El próximo de estos derechos es el de estar representado
por abogado, lo cual puede hacer el promovente de este tipo de
recursos. Por último, el debido proceso de ley requiere que la
persona pueda contrainterrogar testigos de cargo y que la decisión
se base en el expediente o récord.
Esta Curia infiere que la apreciación del recurrido, y la
postura inflexible que define el recurso de revisión judicial como
un proceso impoluto de naturaleza civil, obvia estos dos (2)
requisitos. En el caso de autos, el peticionario no pudo
contrainterrogar al agente que expidió el boleto en su contra. TA2026CE00086 20
Además, surge que la prohibición del teléfono móvil mientras se
conduce, consagrada en la Ley Núm. 22-2000, supra, contiene una
serie de excepciones. Entre estas, se encuentra el uso del mismo
para servirse del GPS. El peticionario levantó esto como defensa,
sin ser confrontado con prueba en contrario por el Estado. Y,
reiteramos, es nuestra apreciación que el boleto de tránsito no es,
ni puede ser en un proceso cuasi-penal, prueba prima facie de su
contenido.
Finalmente, no podemos concluir que la determinación del
TPI-Mayagüez haya sido el resultado de la apreciación de la
prueba, según requiere la Regla 305 de Evidencia, supra, el debido
proceso de ley en su vertiente procesal y la Ley Núm. 22-2000,
supra. Esta última, como vimos, instruye al Foro Primario que
evalúe “en sus méritos las cuestiones de hecho y de derecho
que dieron lugar a la imposición y notificación de la falta
administrativa de tránsito”. Artículo 23.05(l) de la Ley Núm. 22-
2000, supra, sec. 5685(l). Para lograr esto último, es un requisito
indispensable que el Estado, representado por el policía que expide
el boleto, comparezca. De lo contrario, procede conceder el recurso
de revisión judicial.
IV.
Por los fundamentos previamente esbozados, revocamos en
parte el dictamen recurrido, a los efectos de declarar el recurso de
revisión judicial solicitado por el peticionario “Con Lugar” en su
totalidad.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones