Ramos Travieso, Leslie a v. Travieso Maldonado, Juanita

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 2023
DocketKLAN202300761
StatusPublished

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Ramos Travieso, Leslie a v. Travieso Maldonado, Juanita, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

LESLIE A. RAMOS Apelación acogida TRAVIESO como Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala KLAN202300761 Superior de Humacao v. Caso Núm.: H1CI201100372 (207) JUANITA TRAVIESO MALDONADO Sobre: Cobro de Dinero Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2023.

Comparece la señora Juanita Travieso Maldonado t/c/c

Juanita Albright (señora Travieso Maldonado o peticionaria),

mediante recurso de Apelación, el cual acogemos como un certiorari

por ser el mecanismo adecuado para la revisión del dictamen

recurrido1, y nos solicita la revisión de la Orden emitida el 10 de julio

de 2023, notificada el 14 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI o foro primario). Mediante

el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una moción al

amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil2 presentada por la

peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado.

1 Por motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. 2 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.

Número Identificador RES2023___________ KLAN202300761 2

I.

El 15 de junio de 2011, la señora Leslie A. Ramos Travieso

(señora Ramos Travieso o recurrida) presentó una Demanda3 sobre

cobro de dinero en contra de la apelante, la señora Carmen Luz

Travieso Maldonado y la señora Margarita Travieso Maldonado (en

conjunto, codemandadas). En síntesis, la señora Ramos Travieso

alegó que tuvo que incurrir en una serie de gastos médicos, de

transportación y de cuidado de su abuela, la señora Basilia

Maldonado Santana (Doña Basilia), los cuales estimó en

$34,485.37, y que por tratarse de una suma líquida y exigible

procede su pago por parte de las codemandadas, quienes son hijas

de Doña Basilia.

En respuesta, el 12 de abril de 2013, las codemandadas

presentaron su Contestación a Demanda4, en la que negaron la

mayoría de las alegaciones. Además, presentaron una reconvención

mediante la cual solicitaron la anulación del testamento de Doña

Basilia, basado en la preterición de uno de los herederos forzosos y

una donación inoficiosa por parte de la causante.

Luego de varias incidencias procesales que no son necesarias

pormenorizar, el 10 de mayo de 2021, notificada el 12 de mayo de

2021, el TPI emitió una Sentencia5 en la que declaró Ha Lugar la

Demanda sobre cobro de dinero. En consecuencia, el foro primario

ordenó a las codemandadas, Juanita Travieso Maldonado y Carmen

Travieso Maldonado, a satisfacer solidariamente a la recurrida la

suma de $17,652.24, más el interés legal de 4.25% desde la

notificación de la Sentencia hasta la satisfacción del pago en su

totalidad.

3 Véase apéndice del recurso, págs. 44-45. 4 Véase apéndice del recurso, págs. 40-43. 5 Véase apéndice del recurso, págs. 23-37. KLAN202300761 3

Posteriormente, el 25 de mayo de 2023, la peticionaria

presentó una Moción en Torno a la Regla 49.26. En esencia, alegó

que el cónyuge de la codemandada, aquí peticionaria, ni la Sociedad

Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos fueron traídos

al pleito incoado por la señora Ramos Travieso, a pesar de ser partes

indispensables, según lo dispuesto en la Regla 16.1 de

Procedimiento Civil7.

Así las cosas, el 10 de julio de 2023, notificada el 14 de julio

de 2023, el TPI emitió una Orden8 en la que declaró No Ha Lugar la

moción presentada por la peticionaria al amparo de la Regla 49.2 de

Procedimiento Civil9.

En desacuerdo con la determinación, el 31 de julio de 2023,

la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración10 en la que

reiteró los planteamientos previamente esbozados. El 3 de agosto de

2023, notificada el 14 de agosto de 2023, el TPI emitió una Orden11

en la que declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración y

determinó que el Tribunal no tenía jurisdicción.

Inconforme, el 30 de agosto de 2023, la peticionaria

comparece ante nos mediante el recurso de epígrafe y señala al TPI

la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción en Torno a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, porque la Sentencia dictada el 10 de mayo de 2021 y notificada el 12 de mayo de 2021 era nula por falta de parte indispensable, según lo resuelto por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 616 (2004); Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 453 (1979).

Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción de Reconsideración enviada por correo certificado con acuse de recibo el 26 de julio de 2023.

6 Véase apéndice del recurso, págs. 15-22. 7 32 LPRA Ap. V, R. 16.1. 8 Véase apéndice del recurso, pág. 10. 9 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. 10 Véase apéndice del recurso, págs. 2-6. 11 Véase apéndice del recurso, pág. 1. KLAN202300761 4

El 19 de septiembre de 2023, la recurrida presentó su Alegato

en Oposición a Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de

ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable

a la controversia ante nuestra consideración.

II.

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior12. La determinación de

expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada

dentro de la discreción judicial13. De ordinario, la discreción consiste

en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para llegar a una conclusión justiciera”14. Empero, el ejercicio de la

discreción concedida “no implica la potestad de actuar

arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del

resto del derecho”15.

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones16,

establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al

entender o no en los méritos los asuntos planteados mediante un

recurso de certiorari. La aludida regla dispone lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

12 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023);

800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 13 Íd. 14 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.

Srio. De Justicia, supra, pág. 91 (2001). 15 Íd. 16 4 LPRA XXII-B, R. 40. KLAN202300761 5

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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