RAMÓN A. CACHO PÉREZ Y OTROS v. ROBERT HATTON GOTAY Y SU ESPOSA, MARÍA DE LOS ANGELES RENTAS

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 24, 2026
DocketTA2025AP00585
StatusPublished

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RAMÓN A. CACHO PÉREZ Y OTROS v. ROBERT HATTON GOTAY Y SU ESPOSA, MARÍA DE LOS ANGELES RENTAS, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

APELACIÓN RAMÓN A. CACHO PÉREZ y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Apelada Superior de Ponce

v. TA2025AP00585 Caso Núm.: JAC2005-0684 ROBERT HATTON GOTAY y SU ESPOSA MARÍA DE LOS Sobre: ANGELES RENTAS, et al. Resolución de Contrato; Daños y Parte Apelante Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de abril de 2026.

Comparece ante nos el señor Robert Hatton Gotay, su esposa María

de Los Ángeles Rentas, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta

por ambos mediante Recurso de Apelación y nos solicitan la revisión de

una Resolución emitida el 15 de julio de 2025 y notificada el 18 de julio de

2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.

Mediante el referido dictamen, el foro primario adjudicó ciertas cantidades

a pagar en concepto de daños.

Por los fundamentos que expondremos, resolvemos confirmar en

parte y revocar parcialmente la Resolución/Sentencia apelada.1

I

Esta es la tercera ocasión en que este Tribunal recibe un recurso

apelativo en el caso del título, por lo que, incorporamos por referencia

aquellos hechos procesales relatados en los dictámenes de los

1 El término "sentencia" incluye cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia

que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse. Solo debe quedar pendiente su ejecución. Por otro lado, el término “resolución” incluye cualquier dictamen que pone fin a un incidente dentro del proceso judicial. Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.1. TA2025AP00585 2

previamente atendidos y nos circunscribiremos al asunto atinente a la

controversia de autos.2

Según surge de los autos, tras la Sentencia emitida por este Tribunal

de Apelaciones en el caso KLAN201900765, con fecha del 30 de junio de

2020, se reanudaron los procedimientos en el foro primario. Se celebró la

Vista Evidenciaria en cumplimiento con el mandato de este foro revisor los

días 17 y 18 de enero de 2023; 24 de febrero de 2023; 16, 17, 20, 21, 23,

24, 27, 28, 29 de marzo de 2023; 30 de mayo de 2023; 11, 12, 17 de julio

de 2023; 16, 30 de octubre de 2023; 18, 19 de diciembre de 2023; 18 de

marzo de 2024; 15 de abril de 2024; 6 de mayo de 2024; 10, 12, 17 de junio

de 2024.3

En el desfile de la prueba pericial, por parte del señor Cacho Pérez,

declararon en calidad de peritos el señor Diego Soroche Fraticelli, tasador

de negocios de bienes raíces y, la señora Heidi Calero, economista. En

cuanto al Lcdo. Rafael Alonso Alonso, ex presidente de la Junta de

Planificación, y el Dr. Alejandro Soto, geólogo, se dio conocimiento de su

fallecimiento y se permitió el uso de las deposiciones tomadas en la Vista

Evidenciaria.

Por otro lado, el señor Hatton Gotay, presentó como testigos peritos:

al Dr. James Joyce, geólogo; el Dr. Juan Lara, economista; el señor Jorge

Vallejo, tasador; y, el señor Ismael Avilés, quien declaró sobre la calidad de

la arena en la propiedad y su inaptitud para ser utilizada como agregado de

concreto.

Evaluada la prueba pericial y documental, el 15 de julio de 2025 con

notificación el 18 de julio de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió

Resolución.4 Mediante su dictamen, el foro primario adoptó el primer

escenario de daños propuesto por la parte apelada, computando desde el

año 2006 hasta el año 2012, siendo los daños ascendentes a la cantidad

de a cinco millones ciento cuarenta mil doscientos diecinueve dólares

2 Los recursos que este Tribunal ha atendido son los siguientes: (i)KLAN201000293; (ii)

KLAN201900765. 3 Supra, a los Anejos 48-72. 4 Id., al Anejo 2. TA2025AP00585 3

($5,140,219.00), que aplicando intereses por temeridad de 8.50% anual,

computados a partir de la fecha de la radicación de la demanda hasta la

fecha en que se dictó la referida sentencia, totalizaban la cantidad de

cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos dieciocho dólares y sesenta y

un centavos ($435,918.61), de interés anual para un total de ocho millones

setecientos dieciocho mil trescientos setenta y dos dólares y veinte

centavos ($8,718,372.20) en intereses hasta el momento de la sentencia.

Calculando todo lo anterior a un total de principal e intereses de trece

millones ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos noventa y un dólares

y veinte centavos ($13,858,591.20). Asimismo, declaró Ha Lugar la

Demanda de autos y condenó a la parte apelante al pago de las costas,

gastos y honorarios de abogados confirmados en la Sentencia del Tribunal

Apelativo de veinte mil dólares ($20,000.00). Las determinaciones de

hechos realizadas por el Tribunal de Primera Instancia se incorporan por

referencia, según constan en la referida determinación.5

Aún inconforme con la determinación del Tribunal de Primera

Instancia, el señor Hatton Gotay acude ante nos mediante recurso de

Recurso de Apelación6 y nos señala la comisión de ocho (8) errores por

parte del foro primario, a saber:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger ciegamente, y sin ejercicio independiente de juicio, el memorando de hechos y de derecho presentado por el apelado, y notificado un año después al Apelante, utilizándolo como si fuera su propia sentencia, en abierta violación al debido proceso de ley y en clara abdicación de la función judicial que le impone el Artículo V, Sección 1 de la Constitución de Puerto Rico.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al asumir que la Sentencia de este Tribunal de Apelaciones de 2011 le imponía la obligación de conceder daños económicos, cuando en realidad el reenvío se limitó a un nuevo examen de prueba conforme a los parámetros establecidos, por lo que el TPI incumplió dicho mandato al utilizar la misma prueba descartada por este TA y al proceder como si existiera un mandato de condena, lo que constituye error de derecho y abuso de discreción que vicia la sentencia recurrida.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al condenar al apelante al pago de pagarés prescritos e inexigibles,

5 Supra. 6 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1. TA2025AP00585 4

cuya obligación nunca podía trasladársele, especialmente cuando desde 2006 el apelado mantiene la posesión y beneficio de la finca, por lo que la sentencia carece de fundamento jurídico y genera una triple compensación, al adjudicar simultáneamente el precio para adquirir el inmueble, el valor del inmueble con permisos y el lucro cesante como si se hubiera realizado el negocio.

Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al admitir y acoger un peritaje de lucro cesante que carecía de fundamento, pues partía de la premisa falsa de que la finca podía destinarse a la extracción de arena cuando la prueba acreditó que la zonificación rural lo prohibía, las agencias competentes ya habían denegado permisos similares, el propio demandante fracasó en gestiones previas con un ingeniero especializado y hasta incurrió en contradicciones sobre el uso real de la propiedad, de manera que el alegado daño nunca pudo producirse y las proyecciones millonarias presentadas no eran más que especulativas e irreales, por lo que no podían sustentar válidamente una condena en daños.

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