ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
APELACIÓN RAMÓN A. CACHO PÉREZ y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Apelada Superior de Ponce
v. TA2025AP00585 Caso Núm.: JAC2005-0684 ROBERT HATTON GOTAY y SU ESPOSA MARÍA DE LOS Sobre: ANGELES RENTAS, et al. Resolución de Contrato; Daños y Parte Apelante Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero
Ortiz Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 24 de abril de 2026.
Comparece ante nos el señor Robert Hatton Gotay, su esposa María
de Los Ángeles Rentas, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos mediante Recurso de Apelación y nos solicitan la revisión de
una Resolución emitida el 15 de julio de 2025 y notificada el 18 de julio de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.
Mediante el referido dictamen, el foro primario adjudicó ciertas cantidades
a pagar en concepto de daños.
Por los fundamentos que expondremos, resolvemos confirmar en
parte y revocar parcialmente la Resolución/Sentencia apelada.1
I
Esta es la tercera ocasión en que este Tribunal recibe un recurso
apelativo en el caso del título, por lo que, incorporamos por referencia
aquellos hechos procesales relatados en los dictámenes de los
1 El término "sentencia" incluye cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia
que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse. Solo debe quedar pendiente su ejecución. Por otro lado, el término “resolución” incluye cualquier dictamen que pone fin a un incidente dentro del proceso judicial. Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.1. TA2025AP00585 2
previamente atendidos y nos circunscribiremos al asunto atinente a la
controversia de autos.2
Según surge de los autos, tras la Sentencia emitida por este Tribunal
de Apelaciones en el caso KLAN201900765, con fecha del 30 de junio de
2020, se reanudaron los procedimientos en el foro primario. Se celebró la
Vista Evidenciaria en cumplimiento con el mandato de este foro revisor los
días 17 y 18 de enero de 2023; 24 de febrero de 2023; 16, 17, 20, 21, 23,
24, 27, 28, 29 de marzo de 2023; 30 de mayo de 2023; 11, 12, 17 de julio
de 2023; 16, 30 de octubre de 2023; 18, 19 de diciembre de 2023; 18 de
marzo de 2024; 15 de abril de 2024; 6 de mayo de 2024; 10, 12, 17 de junio
de 2024.3
En el desfile de la prueba pericial, por parte del señor Cacho Pérez,
declararon en calidad de peritos el señor Diego Soroche Fraticelli, tasador
de negocios de bienes raíces y, la señora Heidi Calero, economista. En
cuanto al Lcdo. Rafael Alonso Alonso, ex presidente de la Junta de
Planificación, y el Dr. Alejandro Soto, geólogo, se dio conocimiento de su
fallecimiento y se permitió el uso de las deposiciones tomadas en la Vista
Evidenciaria.
Por otro lado, el señor Hatton Gotay, presentó como testigos peritos:
al Dr. James Joyce, geólogo; el Dr. Juan Lara, economista; el señor Jorge
Vallejo, tasador; y, el señor Ismael Avilés, quien declaró sobre la calidad de
la arena en la propiedad y su inaptitud para ser utilizada como agregado de
concreto.
Evaluada la prueba pericial y documental, el 15 de julio de 2025 con
notificación el 18 de julio de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Resolución.4 Mediante su dictamen, el foro primario adoptó el primer
escenario de daños propuesto por la parte apelada, computando desde el
año 2006 hasta el año 2012, siendo los daños ascendentes a la cantidad
de a cinco millones ciento cuarenta mil doscientos diecinueve dólares
2 Los recursos que este Tribunal ha atendido son los siguientes: (i)KLAN201000293; (ii)
KLAN201900765. 3 Supra, a los Anejos 48-72. 4 Id., al Anejo 2. TA2025AP00585 3
($5,140,219.00), que aplicando intereses por temeridad de 8.50% anual,
computados a partir de la fecha de la radicación de la demanda hasta la
fecha en que se dictó la referida sentencia, totalizaban la cantidad de
cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos dieciocho dólares y sesenta y
un centavos ($435,918.61), de interés anual para un total de ocho millones
setecientos dieciocho mil trescientos setenta y dos dólares y veinte
centavos ($8,718,372.20) en intereses hasta el momento de la sentencia.
Calculando todo lo anterior a un total de principal e intereses de trece
millones ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos noventa y un dólares
y veinte centavos ($13,858,591.20). Asimismo, declaró Ha Lugar la
Demanda de autos y condenó a la parte apelante al pago de las costas,
gastos y honorarios de abogados confirmados en la Sentencia del Tribunal
Apelativo de veinte mil dólares ($20,000.00). Las determinaciones de
hechos realizadas por el Tribunal de Primera Instancia se incorporan por
referencia, según constan en la referida determinación.5
Aún inconforme con la determinación del Tribunal de Primera
Instancia, el señor Hatton Gotay acude ante nos mediante recurso de
Recurso de Apelación6 y nos señala la comisión de ocho (8) errores por
parte del foro primario, a saber:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger ciegamente, y sin ejercicio independiente de juicio, el memorando de hechos y de derecho presentado por el apelado, y notificado un año después al Apelante, utilizándolo como si fuera su propia sentencia, en abierta violación al debido proceso de ley y en clara abdicación de la función judicial que le impone el Artículo V, Sección 1 de la Constitución de Puerto Rico.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al asumir que la Sentencia de este Tribunal de Apelaciones de 2011 le imponía la obligación de conceder daños económicos, cuando en realidad el reenvío se limitó a un nuevo examen de prueba conforme a los parámetros establecidos, por lo que el TPI incumplió dicho mandato al utilizar la misma prueba descartada por este TA y al proceder como si existiera un mandato de condena, lo que constituye error de derecho y abuso de discreción que vicia la sentencia recurrida.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al condenar al apelante al pago de pagarés prescritos e inexigibles,
5 Supra. 6 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1. TA2025AP00585 4
cuya obligación nunca podía trasladársele, especialmente cuando desde 2006 el apelado mantiene la posesión y beneficio de la finca, por lo que la sentencia carece de fundamento jurídico y genera una triple compensación, al adjudicar simultáneamente el precio para adquirir el inmueble, el valor del inmueble con permisos y el lucro cesante como si se hubiera realizado el negocio.
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al admitir y acoger un peritaje de lucro cesante que carecía de fundamento, pues partía de la premisa falsa de que la finca podía destinarse a la extracción de arena cuando la prueba acreditó que la zonificación rural lo prohibía, las agencias competentes ya habían denegado permisos similares, el propio demandante fracasó en gestiones previas con un ingeniero especializado y hasta incurrió en contradicciones sobre el uso real de la propiedad, de manera que el alegado daño nunca pudo producirse y las proyecciones millonarias presentadas no eran más que especulativas e irreales, por lo que no podían sustentar válidamente una condena en daños.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar daños especiales no reclamados, basados en un contrato ajeno al pleito suscrito en 2007 entre Utuado Management y Kaplan & Associates, extraño al Stock Purchase Agreement y sin nexo causal alguno con el apelante, en violación al debido proceso de ley y fuera del marco alegado en la Tercera Demanda Enmendada.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al excluir indebidamente las deposiciones de testigos no disponibles, pese a cumplirse los requisitos de la Regla 806 y al ser evidencia pertinente bajo las Reglas 401 y 403; además, aplicó erróneamente la presunción de la Regla 304(5).
Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar partidas de daños sin descontar los beneficios económicos sustanciales que el demandante admitió haber recibido de la misma transacción con el Apelante, y al acoger tasaciones defectuosas e inconsistentes con USPAP, lo que resultó en una adjudicación inflada, especulativa y contraria al principio de que la indemnización es estrictamente compensatoria. Ello, además, de no reconocer un crédito a favor del Demandado concedido por este Tribunal de Apelaciones.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer al apelante el pago de honorarios por temeridad, cuando la reclamación del demandante carecía de base fáctica y la defensa presentada se fundaba en prueba documental, pericial y legal robusta, máxime cuando la propia trayectoria procesal del caso demuestra que no se ha litigado frívolamente sino en estricto cumplimiento de órdenes apelativas, incluyendo la celebración de una vista evidenciaria ordenada por el Tribunal de Apelaciones y varias revocaciones al foro primario, de modo que la intervención del apelante ha sido necesaria y legítima, y no temeraria, por lo que la imposición de intereses por temeridad constituye un castigo punitivo indebido por el mero hecho de ejercer su derecho a defenderse. TA2025AP00585 5
El 4 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución7 concediendo
a la parte apelada hasta el 23 de diciembre de 2025 para presentar su
alegato, y concediendo a la parte apelante hasta el 7 de enero de 2026
para elevar la Transcripción de la Prueba Oral Estipulada (TPOE). Tras
varios incidentes procesales innecesarios pormenorizar, el 15 de abril de
2026, compareció la parte apelada mediante Apelación (Certiorari).8
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos
a resolver.
II
A. La Responsabilidad Civil por Daños
El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 le impone
el deber a toda persona de no causar daño a otra mediante un acto u
omisión culposa o negligente. Artículo 1802 del Código Civil de 1930, 31
LPRA sec. 5141 (derogado).9 A su vez, el referido artículo establece la
obligación de reparar los daños causados en los que medie culpa o
negligencia. Id. Ahora bien, para que surja la responsabilidad civil
extracontractual al amparo del Artículo 1802, deben concurrir los siguientes
tres (3) elementos: (i) un daño; (ii) una acción u omisión negligente o
culposa, y (iii) la correspondiente relación causal entre ambos. Rivera v.
S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 421 (2005).
El concepto culpa del Artículo 1802 es infinitamente abarcador, tanto
como lo suele ser la conducta humana. A esos efectos, la culpa debe
evaluarse con amplitud de criterio. Rivera v. S.L.G. Díaz, supra, a la pág.
422; Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 DPR 1, 8 (1994); Reyes v. Sucn.
Sánchez Soto, 98 DPR 305, 310 (1970). Esta, se ha definido como la falta
del debido cuidado al no anticipar y prever las consecuencias racionales de
un acto, o la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable
7 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 5. 8 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 23. 9 Artículo 1802 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5141 (derogado). El Código Civil
de Puerto Rico de 1930 fue derogado por el Código Civil de Puerto Rico de 2020 aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. Para fines de este caso, se hace referencia únicamente al Código Civil derogado por ser la ley vigente y aplicable a la controversia que nos ocupa. TA2025AP00585 6
habría previsto en las mismas circunstancias. Rivera v. S.L.G. Díaz, supra,
a la pág. 421; Ramos v. Carlo, 85 DPR 353, 358 (1962). Entiéndase que,
para que ocurra responsabilidad, la persona debe de haber omitido prever
las consecuencias de una determinada acción o inacción. Montalvo v. Cruz,
144 DPR 748, 756 (1998). Por su parte, el daño es “todo menoscabo
material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una
persona y del cual haya de responder otra”. López v. Porrata Doria, 169
DPR 135, 151 (2006).
Es menester enfatizar que, en nuestro ordenamiento jurídico, la
relación causal que debe existir entre la acción u omisión culposa o
negligente y el daño se rige por la doctrina de la causalidad adecuada, la
cual propone que “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera
producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la
experiencia general”. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 DPR
690, 707 (2009). Ello, implica que la ocurrencia del daño debe ser previsible
dentro del curso normal de los acontecimientos. López v. Porrata Doria,
supra, a la pág. 152. Consecuentemente, recae sobre la parte que solicita
ser indemnizada el deber de establecer, mediante preponderancia de la
prueba, todos los elementos de la causa de acción por daños y perjuicios.
SLG Colón-Rivas v. ELA, 196 DPR 855, 864 (2016).
B. La Apreciación de la Prueba y Deferencia Judicial
Como es sabido, tanto el ejercicio discrecional que efectúa el
Tribunal de Primera Instancia de apreciación de la prueba como las
determinaciones de hecho que esgrime están revestidas de confiabilidad y
merecen gran deferencia. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001),
citando a Pueblo v. Torres Rivera, 137 DPR 630 (1994). Ello, toda vez que
es el foro primario quien tiene la oportunidad de ver, escuchar y valorar las
declaraciones de los testigos, así como sus lenguajes no verbales.
Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); Meléndez
Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013). Esto, al contrario del
Tribunal de Apelaciones, quien cuenta únicamente con “récords mudos e TA2025AP00585 7
inexpresivos”. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A, 177 DPR 341, 356
(2009); Trinidad v. Chade, supra, a la pág. 291. Así, pues, en nuestro
sistema de justicia, la discreción judicial permea la evaluación de la prueba
presentada en los casos y controversias. González Hernández v. González
Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011).
Por lo anterior, conviene mencionar que las decisiones
discrecionales que toma el foro primario no serán revocadas a menos que
se demuestre que ese foro abusó de su discreción. SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). Un tribunal de justicia incurre en
un abuso de discreción cuando el juez, sin fundamento para ello: (i) no toma
en cuenta e ignora en la decisión que emite un hecho material importante
que no podía ser pasado por alto; (ii) concede gran peso y valor a un hecho
irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o (iii) no
toma en cuenta todos los hechos materiales e importantes, descarta los
relevantes, así como los sopesa y calibra livianamente. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).
Como corolario de lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto
que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de
instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o
indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, o cuando un
análisis integral de la prueba así lo justifique. Coop. Seguros Múltiples de
P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994); Rivera Pérez v. Cruz Corchado,
119 DPR 8, 14 (1987); Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
Se ha determinado que un juzgador incurre en pasión, prejuicio o
parcialidad si actúa movido por inclinaciones personales de tal intensidad
que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes
o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba
recibida en sala, e incluso antes de que se someta prueba alguna. Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013). Con relación al error
manifiesto, un juzgador incurre en este cuando, de un análisis de la
totalidad de la evidencia, este Tribunal de Apelaciones queda convencido TA2025AP00585 8
de que las conclusiones están en conflicto con el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, a la pág. 772. Igualmente, se podrá intervenir con
la determinación del tribunal de instancia cuando la valoración de la prueba
se aparte de la realidad fáctica o resulte inherentemente imposible o
increíble. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, a la pág. 219;
González Hernández v. González Hernández, supra, a la pág. 777.
No obstante, lo anterior, nuestro más Alto Foro ha resuelto que, en
instancias en las cuales las determinaciones de hecho que realice el foro
primario estén basadas en prueba pericial o documental, el tribunal revisor
estará en la misma posición para revisar la prueba. Santiago Ortiz v. Real
Legacy et al., supra, a la pág. 219. Por tanto, en dichas instancias, este
tribunal apelativo “tendrá la facultad para adoptar su propio criterio en la
apreciación y evaluación de la prueba pericial, y hasta para descartarla,
aunque resulte técnicamente correcta”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al.,
supra, a la pág. 219; Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154 DPR 333,
363 (2001); Prieto v. Mary land Casualty Co., 98 DPR 594, 623 (1970).
Huelga señalar que, aunque según vimos, la apreciación de la
prueba no está exenta de toda revisión, si la actuación del tribunal de
instancia no está desprovista de base razonable ni perjudica los derechos
sustanciales de una parte, lo lógico es que prevalezca el criterio de este
foro, que es a quien corresponde la dirección del proceso. Sierra v. Tribunal
Superior, supra, a la pág. 572. Por ende, los foros apelativos solo podremos
intervenir con tal apreciación luego de realizar una evaluación rigurosa y
que de esta surjan serias dudas, razonables y fundadas. Ahora bien, una
apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente
a la función revisora de un tribunal apelativo. Rivera Pérez v. Cruz
Corchado, supra, a la pág. 14.
C. Imposición de Honorarios por Temeridad
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R. 44.1,
permite la imposición de honorarios en caso de que cualquiera de las TA2025AP00585 9
partes, o su abogado, procedan con temeridad o frivolidad. En su parte
pertinente, el inciso (d) de la mencionada norma establece lo siguiente: “En
caso [de] que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con
temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al
responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado
que el tribunal entienda correspondan a tal conducta.” 32 LPRA Ap. V, R.
44.1 (d).
Se considera temeridad “aquella conducta que hace necesario un
pleito que se pudo evitar, que lo prolonga innecesariamente o que obliga
que la otra parte incurra en gestiones evitables”. Marrero Rosado v. Marrero
Rosado, 178 DPR 476, 504 (2010). Cabe señalar que esta misma conducta
se toma en cuenta tanto para la imposición de honorarios de abogado al
amparo de la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, supra, como para la
imposición del interés legal por temeridad al amparo de la Regla 44.3 (b)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.3 (b). Según lo ha expresado
el Tribunal Supremo, ambas penalidades “persiguen el mismo propósito de
disuadir la litigación frívola y fomentar las transacciones mediante
sanciones que compensen a la parte victoriosa los perjuicios económicos
y las molestias producto de la temeridad de la otra parte”. Marrero Rosado
v. Marrero Rosado, supra, pág. 505.
El propósito de la imposición de honorarios por temeridad es
penalizar a la parte perdidosa “que [,] por su terquedad, obstinación,
contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga
a la otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito”. Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695,
702 (1999). Se considera que incurre en temeridad aquella parte que torna
necesario un pleito frívolo y obliga a la otra a incurrir en gastos
innecesarios. P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005). La
determinación de si una parte obró con temeridad descansa en la sana
discreción del tribunal sentenciador. Id. La imposición del pago de
honorarios de abogado es imperativa cuando el tribunal sentenciador TA2025AP00585 10
concluye que una parte incurrió en temeridad. Id. Además, debemos
señalar que la norma es que “[e]n ausencia de una conclusión expresa a
tales efectos, un pronunciamiento en la sentencia condenando al pago de
honorarios de abogado, implica que el tribunal sentenciador consideró
temeraria a la parte así condenada”. Montañez Cruz v. Metropolitan Cons.
Corp., 87 DPR 38, 40(1962). Es decir, no es necesaria una determinación
expresa de temeridad si el foro sentenciador impuso el pago de una suma
por honorarios de abogado en su sentencia. Por constituir un asunto
discrecional del tribunal sentenciador, los tribunales revisores solo
intervendremos en dicha determinación cuando surja un claro abuso de
discreción. P.R. Oil v. Dayco, supra, pág. 511.
Sin embargo, es importante aclarar que se entiende que no existe
temeridad cuando lo que se plantea ante el foro primario son
planteamientos complejos y novedosos que no han sido resueltos en
nuestra jurisdicción. De igual manera, no existe temeridad en aquellos
casos en que el litigante actúa de acuerdo con la apreciación errónea de
una cuestión de derecho y no hay precedentes establecidos sobre la
cuestión. Tampoco se incurre en temeridad cuando existe alguna
desavenencia honesta en cuanto a quién favorece el derecho aplicable a
los hechos del caso. Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796, 821 (2006).
III
En el caso de título, la parte apelante acude ante nos y esgrime la
comisión de ocho (8) errores por parte del foro primario. Por la naturaleza
de los errores, el primer y octavo señalamiento de error serán discutidos
por separado. En cuanto a los señalamientos de error del segundo al
séptimo, por encontrarse íntimamente relacionados, estos serán atendidos
en conjunto. Veamos.
En primer lugar, nos señala el apelante que incidió el foro primario
al acoger ciegamente el memorando de hechos y derecho presentado por
el apelado, utilizándolo como si fuese su propia sentencia. En nuestro
ordenamiento jurídico, específicamente el Canon 9 de Ética Judicial TA2025AP00585 11
establece que los jueces podrán, “cuando a su juicio lo requieran los fines
de la justicia, solicitar proyectos de sentencia, resoluciones u órdenes, los
cuales podrán utilizar como instrumento auxiliar”. 4 LPRA Ap. IV-B, C.9. De
un examen de la Resolución10 emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
así como el Memorando de Derecho11 presentado por la parte apelada, se
desprende con claridad que, aun cuando existen similitudes sustanciales
entre ambos escritos, no estamos ante una adopción automática o una
“firma a ciegas” como sostiene el apelante. El foro primario acogió varias
de las propuestas de la parte apelada, sin embargo, ejerció su criterio
independiente al introducir las modificaciones que estimó pertinentes.
Cabe resaltar, entre algunas de ellas, que ajustó las cuantías por concepto
de daños, apartándose de las sugeridas y fijando aquellas que consideró
probadas conforme a la evidencia desfilada. Por tanto, la imputación
formulada por la parte apelante nos parece infundada, ya que es una mera
suposición y no existe base alguna para concluir que el foro primario
incurrió en tal conducta.
En cuanto a los errores segundo al séptimo, la parte apelante ataca
la apreciación de la prueba que realizó el foro primario. En apretada
síntesis, el apelante señala que incidió el foro primario al utilizar prueba
previamente descartada; condenar al apelante a pagar una triple
compensación; admitir y acoger peritaje de lucro cesante que carecía de
fundamento; adjudicar daños especiales no reclamados; excluir
deposiciones de testigos no disponibles y, adjudicar partidas de daños sin
descontar ciertos beneficios económicos sustanciales.
De entrada, es menester señalar que el ejercicio discrecional que
efectúa el tribunal de instancia de apreciación de la prueba, así como de
determinar hechos, está revestido de gran confiabilidad y merece
deferencia por parte de este tribunal. Trinidad v. Chade, supra, a la pág.
291. Esto, puesto a que es el foro primario el que tuvo la oportunidad de
10 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 2. 11 Id., al Anejo 10. TA2025AP00585 12
ver, escuchar y valorar los testigos, así como sus lenguajes no verbales.
Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, a la pág. 219. Por tanto, no se
debe sustituir el criterio del tribunal de instancia a menos que se demuestre
que están presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto, o cuando un análisis integral de la
prueba así lo justifique. Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, supra, a
la pág. 208. También se podrá variar lo dispuesto por el foro primario
cuando la prueba se aparte de la realidad fáctica o resulte inherentemente
imposible o creíble. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, a la pág.
219. Dicho lo anterior, es de ver que, si la actuación del tribunal de instancia
no está desprovista de bases razonables, ni perjudica los derechos
sustanciales de alguna de las partes, debe prevalecer el criterio de este
foro. Sierra v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 572.
Según surge de los autos, el Tribunal de Primera Instancia celebró
el juicio durante un extenso calendario de vistas que se desarrolló de
manera continua durante los años 2023 y 2024. Asimismo, surge de las
transcripciones de las vistas que las determinaciones del foro primario se
sostienen con la prueba desfilada. Por tanto, tras haber examinado
minuciosamente los autos ante nuestra consideración, así como las
posiciones de las partes, la transcripción de la prueba oral y la prueba
admitida, coincidimos que, en este caso, no se encuentra presente ninguna
circunstancia que nos autorice a variar el criterio del tribunal a quo.
Por último, plantea la parte apelante que incidió el foro primario al
imponerle el pago de honorarios por temeridad cuando la propia trayectoria
procesal del caso demuestra que no se ha litigado frívolamente sino en
estricto cumplimiento de órdenes apelativas. La jurisprudencia es clara a
los efectos de exigir que una determinación de temeridad sea realizada a
base de la conducta disruptiva de la parte sancionada. No podemos olvidar
que la imposición de honorarios por temeridad es penalizar a la parte
perdidosa “que [,] por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia
en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, TA2025AP00585 13
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito”. Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., supra.
De un examen del expediente surge que, en el caso de título, el foro
primario ha sido revocado en cuatro (4) ocasiones en favor del apelante.
Ello evidencia que el litigio del caso no ha sido temerario, pues fue acogido
tanto en este Tribunal de Apelaciones como en nuestro Tribunal
Supremo.12 Lo anterior sustenta que el litigio sostuvo controversias
genuinas y complejas que merecieron análisis sustantivo en derecho. Por
tanto, a pesar de que la determinación sobre si una parte ha procedido con
temeridad descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador, no
surge del expediente justificación para la imposición de honorarios en este
caso. Si bien es cierto que la determinación de temeridad del foro primario
no tiene que realizarse en términos expresos, la conclusión debe
fundamentarse en el expediente. En ausencia de prueba o indicios de que
se haya procedido de forma temeraria, el foro primario no estaba facultado
para imponer el pago de honorarios. En virtud de lo expuesto, colegimos
en que corresponde modificar la sentencia apelada, a los únicos efectos de
revocar la determinación de la concesión de honorarios por temeridad, al
igual que los intereses por temeridad aplicados en cada una de las partidas
otorgadas en concepto de daños.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, resolvemos confirmar en parte
y revocar parcialmente la Resolución/Sentencia apelada.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
12 KLAN201000293; KLCE201400424; Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1 (2016);
KLAN201900765.