Pueblo v. Tribunal Superior

99 P.R. Dec. 98
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 13, 1970·No. Número: O-68-262·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El fiscal formuló acusación contra el aquí interventor, imputándole en dos cargos separados la comisión de un delito de contra natura, por hechos ocurridos entre el 21 y el 31 de diciembre de 1967.

A solicitud del acusado el fiscal especificó que los hechos alegados en el primer cargo ocurrieron el domingo 24 de diciembre de 1967 y los alegados en el segundo cargo, el [100]*100martes 27 del mismo mes y año, ambos después de las nueve de la mañana.

En 17 de julio de 1968, el acusado radicó una “Notifi-cación sobre Defensa de Coartada” y al día siguiente solicitó se citaran trece testigos, indicando la dirección de éstos.

Días después el fiscal solicitó que el acusado le infor-mara “(a) Nombre y dirección del testigo o testigos que habrá de utilizar para establecer la defensa de coartada anun-ciada.” y (b) sitio en que se encontraba el acusado para la fecha en que ocurrieron los hechos imputádoles.

Sin que mediara orden del tribunal, el acusado suminis-tró al fiscal los particulares solicitados por éste.

Obtenida esta información, el fiscal, sin mediar orden del tribunal, ni notificación ál acusado, procedió a citar, bajo apercibimiento de desacato al tribunal, a todos los testigos anunciados por el acusado para establecer su defensa de coartada, “como testigos a investigarse” y les tomó declara-ciones juradas.

En 2 de agosto de 1968, el fiscal había solicitado y ob-tuvo la suspensión de la vista del caso que estaba señalada el 5 de agosto, con el propósito de entrevistarse con los testigos de defensa. El mismo día 5 de agosto el acusado radicó una moción en solicitud de que se ordenara al fiscal desistir y abstenerse de tomar declaraciones a los testigos de defensa y que las ya tomadas fueran puestas a disposición del acusado, y que además se tomara cualquier otra medida para proteger sus derechos.

Se opuso el fiscal y luego de celebrarse una vista sobre el incidente, el tribunal de instancia dictó resolución en 31 de agosto de 1968, ordenando al fiscal “1 — Que se abstenga en forma definitiva de interrogar a los testigos del acusado, informádoles como tales, excepto en el acto de celebrarse el juicio público en este caso y en la forma dispuesta por ley. 2 — Que cualquier declaración que haya obtenido de los tes-[101]*101tigos del acusado, informádoles por éste como tales, es ilegal y nula y se abstenga de utilizarla para cualquier propósito en el caso.”

Acordamos revisar la anterior resolución.

Para sostenerla el Procurador General concreta su tesis en la siguiente forma:

“Entendemos que el Artículo 11 del Código de Enjuicia-miento Criminal (34 L.P.R.A., Sec. 11) no impide al fiscal citar e interrogar a los testigos anunciados por el acusado para sus-tanciar la defensa de coartada. Para que la Regla 74 de Pro-cedimiento Criminal — según interpretada por este Hon. Tribunal Supremo en el caso de Pueblo v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 116 (1965) —tenga contenido real, es indispensable que el minis-terio público tenga la facultad de citar y entrevistar los testigos que el acusado se propone utilizar para sustanciar la defensa de coartada. Es mediante el interrogatorio de esos testigos que el fiscal puede investigar sobre los méritos de la defensa de coartada interpuesta por el acusado, para así poder estar en condiciones de refutar dicha defensa o de allanarse a ella en caso de que eso fuera lo procedente.” (Petición, pág. 3).

Discrepamos. La Regla 74 de Procedimiento Criminal impone la obligación al acusado, cuando éste hiciere alega-ción de no culpable e intente establecer la defensa de inca-pacidad mental en el momento de la comisión del delito o cuando su defensa fuere de coartada, de dar un aviso al efecto al tribunal por lo menos 10 días antes del juicio con notificación al fiscal.

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Pueblo v. Tribunal Superior, 99 P.R. Dec. 98 (prsupreme 1970).

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