EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari v. 2006 TSPR 19 José Aguayo Huertas 166 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-2004-562
Fecha: 3 de febrero de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina
Juez Ponente:
Hon. Jorge L. Escribano Medina
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Ana E. Andrade Rivera
Oficina del Procurador General:
Lcda. Luana R. Ramos Carrión Procuradora General Auxiliar
Materia: Asesinato, Ley de Armas, Restricción a la Libertad, Escalamiento Agravado, Amenazas a Testigos
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Recurrido CC-2004-562
v. Certiorari
José Aguayo Huertas
Peticionario
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2006.
En el presente caso, se presentaron cargos
contra el Sr. José Aguayo Huertas (el peticionario)
por los delitos de asesinato en primer grado,
amenaza a testigos, restricción de la libertad
agravada, escalamiento agravado, y dos cargos por
portación ilegal de armas.1 El Tribunal de Primera
Instancia determinó causa probable en todos los
cargos. Luego de celebrada la vista preliminar, la
defensa del peticionario presentó una moción de
descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 95
1 Estos cargos corresponden a los artículos 83, 239a, 131, 171 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. §§ 4002, 4435a, 4172, 4277 (2001), y el artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. § 414 (1999), respectivamente. CC-2004-562 2
(2004), en la que solicitaba que el Ministerio Fiscal pusiera a su
disposición varios informes, declaraciones, fotografías, actas, y
cierta información sobre los testigos. Posteriormente, el Ministerio
Fiscal presentó una moción al amparo de la Regla 95-A de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 95-A (2004), en la que
solicitó, entre otras cosas, una copia de la grabación magnetofónica
de la vista preliminar tomada por la defensa del peticionario. La
defensa se negó a poner la referida grabación a disposición del
Ministerio Público alegando que estaba exenta de descubrimiento, ya
que era producto de su labor de representación legal (“work
product”).
El foro de primera instancia celebró una vista para discutir la
posición de las partes sobre esta contención. Finalmente, el
Tribunal de Primera Instancia acogió el planteamiento del
peticionario y concluyó que la grabación estaba fuera del alcance del
descubrimiento de prueba, por lo cual no tenía que ponerse a
disposición del Ministerio Fiscal. Inconforme con esta decisión, el
Ministerio Fiscal acudió vía recurso de certiorari ante el Tribunal
de Apelaciones. Este foro emitió una sentencia en la cual revocó al
Tribunal de Primera Instancia y ordenó a la defensa del peticionario
descubrir la grabación objeto de la controversia, por entender que la
misma no era producto de la labor de representación legal del
peticionario.
De esta sentencia del Tribunal de Apelaciones recurre ante
nosotros, mediante auto de certiorari, el Sr. José Aguayo Huertas. Como
único error, señala que el foro apelativo se equivocó al resolver que
la grabación hecha por su abogado durante la vista preliminar no
constituía producto de la labor de representación legal (“work CC-2004-562 3
product”) de éste, y que por tanto, debía ser puesta a
disposición del Ministerio Fiscal. Luego de examinar
detenidamente el asunto, este Tribunal se encuentra
igualmente dividido en cuanto a cuál es la decisión
correcta para la controversia presentada en el caso de
autos. Por esta razón, se expide el auto, se confirma el
dictamen del Tribunal de Apelaciones, y se devuelve el caso
al foro de instancia para que se continúe con los
procedimientos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Juez
Presidente señor Hernández Denton concurre “por entender
que la decisión del Tribunal de Apelaciones es
esencialmente correcta. La grabación magnetofónica del
testimonio vertido en la vista preliminar no constituye
producto de la labor del abogado exenta del descubrimiento
de prueba porque no contiene pensamientos privilegiados,
teorías legales, impresiones mentales, ni estrategias de la
defensa, Regla 25 de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV R. 25; Ades
v. Zalman, 115 DPR 514 (1984); Hickman v. Taylor, 329 U.S.
495 (1947). Tal y como indica el Tribunal de Apelaciones,
la grabación es una mera reproducción de la vista
preliminar y de los eventos procesales allí ocurridos.
Además, el propósito cardinal de las Reglas de Evidencia
incluyendo las relacionadas al descubrimiento de prueba, es
que aflore la verdad en todo procedimiento judicial, por lo
que debemos evitar imponer trabas que impidan lograr este
fin. Regla2 de Evidencia, 32 LPRA, Ap. IV R. 2. Por tanto,
ordenaría a la defensa a entregarle la grabación al
Ministerio Público.” El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez CC-2004-562 4
concurren con lo expresado por el Juez Presidente. La Jueza
Asociada señora Fiol Matta emitió Opinión Disidente a la
cual se unen los Jueces Asociados señores Rebollo López y
Rivera Pérez.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
Peticionario CC-2004-562 Certiorari
Opinión Disidente de la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA A LA CUAL SE UNEN LOS JUECES ASOCIADOS SEÑORES REBOLLO LÓPEZ Y RIVERA PÉREZ
Contrario a la sentencia del Tribunal de
Apelaciones, que se confirma por división de este
Tribunal, resolvería que en esta etapa de los
procedimientos la grabación que hizo la
representación legal del acusado durante la vista
preliminar no debe ponerse a la disposición del
Ministerio Fiscal por la vía del descubrimiento de
prueba.
I.
Los hechos pertinentes del presente caso, que
no están en controversia, son los siguientes. En
abril de 2003, se presentaron cargos contra el Sr.
José Aguayo Huertas (en adelante, el peticionario)
por los delitos de asesinato en primer grado CC-2004-562 2 amenaza a testigos, restricción de la libertad agravada,
escalamiento agravado, y dos cargos por portación ilegal
de armas.2 El Tribunal de Primera Instancia determinó causa
probable en todos los cargos. Luego de celebrada la vista
preliminar, la defensa del peticionario presentó una
moción de descubrimiento de prueba al amparo de la Regla
95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 95
(2004), solicitando que el Ministerio Fiscal pusiera a su
disposición varios informes, declaraciones, fotografías,
actas, y cierta información sobre los testigos.
Posteriormente, el Ministerio Fiscal presentó una moción
al amparo de la Regla 95-A de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II R. 95-A (2004), en la que solicitó, entre
otras cosas, una copia de la grabación magnetofónica de la
vista preliminar tomada por la defensa del peticionario.
La defensa se negó a poner la referida grabación a
disposición del Ministerio Público, alegando que estaba
exenta de descubrimiento ya que era producto de su labor
de representación legal (“work product”).
Tras celebrar una vista para discutir la posición de
las partes, el Tribunal de Primera Instancia acogió el
planteamiento del peticionario y concluyó que la grabación
estaba fuera del alcance del descubrimiento de prueba, por
lo cual no tenía que ponerse a disposición del Ministerio
Fiscal. Inconforme con esta decisión, el Ministerio Fiscal
acudió vía recurso de certiorari al Tribunal de
Apelaciones. Ese foro revocó al Tribunal de Primera
Instancia y ordenó el descubrimiento de la grabación
2 Estos cargos corresponden a los artículos 83, 239a, 131, 171 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. §§ 4002, 4435a, 4172, 4277 (2001), y el artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. § 414 (1999), respectivamente. CC-2004-562 3 objeto de la controversia. De esta sentencia del Tribunal
de Apelaciones recurre ante nosotros el Sr. José Aguayo
Huertas, señalando, como único error, que el foro
apelativo se equivocó al resolver que la grabación hecha
por su abogado durante la vista preliminar no constituía
producto de la labor de representación legal (“work
product”) de éste. El peticionario sostiene todo lo
contrario y aduce, además, que el Ministerio Fiscal tuvo
la oportunidad de grabar las incidencias de la vista
preliminar, y a pesar de que nada se lo impidió, no lo
hizo.
II.
En lo referente al descubrimiento previo al juicio a
favor del Ministerio Público, la Regla 95-A de
Procedimiento Criminal de Puerto Rico, establece que:
(a) Previa moción del Ministerio Fiscal luego de que el acusado haya solicitado el descubrimiento de prueba bajo las cláusulas (3) y (4) del inciso (a) de la Regla 95, y dentro del término prescrito para someterla, el tribunal ordenará al acusado que permita al Ministerio Fiscal inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que esté en posesión, custodia o control del acusado y que pretenda presentar como prueba en el juicio:
(1) Cualquier libro, papel, documento, fotografía u objetos tangibles.
(2) Cualquier resultado o informe de exámenes físicos o mentales y de pruebas científicas o experimentos realizados en relación con el caso en particular.
(b) Esta regla no autoriza inspeccionar, copiar o fotocopiar records, correspondencia, escritos o memorandos que sean producto de la labor del acusado o del abogado del acusado en la investigación, estudio y preparación de su defensa, ni de cualquier comunicación hecha por el acusado, como tampoco de aquellas declaraciones hechas por el acusado, por los testigos o posibles testigos de la defensa o de El Pueblo para el acusado o para los agentes o CC-2004-562 4 abogados del acusado. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 95-A (2004).
Se puede colegir de lo citado que el descubrimiento
de prueba a favor del Ministerio Fiscal permitido por esta
regla se limita a reciprocar el descubrimiento de cierto
tipo de evidencia solicitada por el acusado. E. L. Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados
Unidos, Colombia, Ed. Forum, Vol. III, § 28.2, pág. 338.
En síntesis, la defensa tiene la obligación de descubrirle
prueba al Ministerio Fiscal siempre que:
1. ésta sea materia pertinente, bajo el laxo estándar de pertinencia utilizado para el descubrimiento de prueba antes del juicio, véase E. L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio, República Dominicana, Publicaciones JTS, Tomo I, § 4.4, pág. 237 (1998); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243, 247 (1979); Pueblo v. Santa Cruz Bacardí, 149 D.P.R. 223, 232 (1999); E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit., Vol. III, § 28.2, pág. 339;
2. ésta no sea materia privilegiada según las Reglas de Evidencia, véase E. L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio, op. cit., Tomo I, § 4.4, pág. 237;
3. la prueba solicitada esté en posesión, custodia o control del acusado, Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 D.P.R. 627, 641 (1996);
4. la defensa del acusado pretenda presentar esa prueba en el juicio.
5. el acusado le hubiera solicitado antes a la fiscalía ese mismo tipo de descubrimiento bajo la regla 95(a)(3) ó (4); y
6. la prueba no sea producto de la labor del acusado o de su abogado o no sea una comunicación protegida según se establece en la misma regla 95-A(b).
No hay duda que la cinta magnetofónica que desea
descubrir la fiscalía está en posesión de la defensa, es
pertinente al caso, y no está cobijada bajo ninguno de los
privilegios establecidos por nuestras Reglas de Evidencia.
Por tanto, cumple con los tres primeros requisitos que CC-2004-562 5 exige la Regla 95-A para poder ser descubierta a la
fiscalía antes del juicio. En cuanto a los demás
requisitos, para delinear sus contornos y entender el
alcance del deber recíproco de descubrimiento que
establece la Regla 95-A, es preciso estudiar el trasfondo
histórico de esta regla y del descubrimiento de prueba en
casos criminales en nuestra jurisdicción.
III.
A causa de la naturaleza competitiva del sistema
adversativo, el descubrimiento de prueba, en el campo
penal, se regía en sus inicios por “la teoría deportista
de la justicia”. Véase Jerry E. Norton, Criminal
Discovery: Experience Under the American Bar Association
Standards,11 Loy. U. Chi. L.J. 661 (1980). Se entendía
entonces que el sistema adversativo requería que los
abogados obtuvieran por su cuenta toda la evidencia
necesaria para probar sus casos, y que aquél que lo
hiciera con suficiente diligencia sería el vencedor en el
juicio. Se pensaba que esta competencia entre los
abogados propendía a que surgiera la verdad durante el
juicio. Por tanto, esta teoría “deportista” del proceso
desincentivaba cualquier tipo de descubrimiento de prueba.
De hecho, en la jurisdicción federal, antes de que se
aprobaran las Reglas de Procedimiento Criminal el
descubrimiento de prueba en el campo criminal, salvo
contadas excepciones, era prácticamente inexistente. Véase
Lester E. Orfield, Federal Criminal Procedure under the
Federal Rules, The Lawyers Co-operative Publishing
Company, Vol. 2, § 16:5, pág. 506 (1966). CC-2004-562 6 En Puerto Rico la situación era igual. El sistema
californiano de procedimiento penal que adoptamos en 1902
se sustentaba en el modelo adversativo y “la teoría
deportista de la justicia” y, por tanto, no proveía para
realizar ningún tipo de descubrimiento de prueba en los
casos criminales. Véase Código de Enjuiciamiento Criminal
de Puerto Rico de 1902 ed. 1935 (1935); Historial 34
L.P.R.A. § 1 (1971). No obstante, amparándonos en los
derechos contenidos en reglas de carácter procesal y
probatorio vigentes en la época, en los preceptos de la
Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico y en
el ideal de la búsqueda de la verdad, los tribunales
puertorriqueños fuimos abriendo ciertos espacios para
ello. Véase Pueblo v. Cortés, 79 D.P.R. 818, 826-28
(1957); Pueblo v. Ribas, 83 D.P.R. 386, 389-92 (1961).
El Código de Enjuiciamiento Criminal de 1902 estuvo
vigente hasta 1963, cuando se adoptaron las Reglas de
Procedimiento Criminal de Puerto Rico, siguiendo el modelo
de las reglas federales de procedimiento criminal de 1946
que habían incorporado al modelo procesal criminal
estadounidense un limitado descubrimiento de prueba en
favor del acusado.3 Al hacerlo, adoptamos también una nueva
visión del descubrimiento de prueba en el campo penal.
Respondimos de esa forma a las nuevas tendencias
interpretativas de la Constitución, a los reclamos de los
abogados de defensa, quienes exigían que se liberalizara
el descubrimiento de prueba para poder representar
adecuadamente a sus clientes y a las críticas del sistema
adversativo estadounidense que era considerado más una
3 Véase la Regla 16 de las Reglas de Procedimiento Criminal Federal de 1946; Lester E. Orfield, op. cit., Vol. 2, § 16:9, pág. 516. CC-2004-562 7 competencia que una auténtica búsqueda de la verdad. Véase
Lester E. Orfield, op. cit., Vol. 2 § 16:4, pág. 505.
No hay duda que el derecho del acusado a descubrir
prueba tiene una base constitucional sólida en el derecho
del acusado a defenderse.4 Sin embargo, la introducción de
este derecho a las reglas de procedimiento criminal trajo
también un reclamo del Ministerio Fiscal. Éste sostuvo
que se le colocaba en desventaja y solicitó, por tanto,
que se adoptara una regla de descubrimiento liberal que
abandonara “la teoría deportista de la justicia” y
permitiera el descubrimiento de prueba a favor tanto de la
fiscalía como de la defensa. Véase Pueblo v. Tribunal
Superior, 99 D.P.R. 98, 104 (1970); Pueblo v. Rodríguez
Aponte, 116 D.P.R. 653, 666 (1985); Jerry E. Norton,
supra, pág. 662. Estos nuevos reclamos enfrentaban un
escollo constitucional: el derecho del acusado a no auto-
incriminarse. Véase Jerry E. Norton, supra, págs. 662-63.
También se confrontaban con la inexorable realidad de que
es al Estado a quien le corresponde probar más allá de
toda duda razonable la culpabilidad de un acusado, y por
tanto, a quien le corresponde obtener la prueba necesaria
para ello utilizando sus recursos y no los del acusado.
Véase Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729, 739 (1991).
En 1966, estas preocupaciones llevaron al gobierno
federal a adoptar un modelo de descubrimiento de quid pro
quo. De acuerdo a este modelo, la defensa viene obligada a
reciprocar ciertos pedidos de descubrimiento que haga la
fiscalía.5 Otras jurisdicciones estatales, como California,
4 Sobre el alcance constitucional del descubrimiento de prueba a favor del acusado, véase Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243, 246 (1979). 5 Véase Regla 16(b) de Procedimiento Criminal Federal; Jerry E. Norton, supra, págs. 663-64. CC-2004-562 8 asumieron posturas más liberales y comenzaron a incluir
entre sus reglas procesales reglas de descubrimiento de
aviso previo (“advance notice”) para la fiscalía. Véase,
Jerry E. Norton, supra, págs. 663-64. Estas reglas
proveen mecanismos para que se le anticipe a la fiscalía
cierta información sobre testigos, exámenes o algunas
defensas. Una modalidad de este tipo de reglas se adoptó
en Puerto Rico en 1963 en la Regla 74 de Procedimiento
Criminal.6 Con esta regla, Puerto Rico intentó colocarse
en la vanguardia en cuanto al descubrimiento de prueba en
casos criminales. Sin embargo, el alcance de este
descubrimiento de aviso previo para la fiscalía era muy
limitado, por lo que no representó un gran avance en la
liberalización del sistema de descubrimiento criminal
puertorriqueño.
No fue hasta 1988 que realmente comenzó la
liberalización del sistema de descubrimiento de prueba en
el área penal. En ese año, se reformó la regla de
descubrimiento de prueba de las Reglas de Procedimiento
Criminal de 1963.7 Con esta enmienda se reiteró el derecho
6 Dicha regla exige que se anticipen las defensas de coartada y de incapacidad mental, y se proporcione cierta evidencia a la fiscalía, al tiempo que establece una obligación recíproca de esta última con la defensa de proveerle la evidencia que utilizará para refutar las defensas. 7 La regla de descubrimiento incorporada en 1963 disponía:
Previa moción del acusado sometida en cualquier momento después de haberse presentado la acusación, el tribunal podría ordenar al fiscal que produzca para ser inspeccionados, copiados o fotografiados por el acusado o su abogado, determinados objetos, libros, documentos y papeles que no fueren declaraciones juradas, con excepción de la declaración del propio acusado, que El Pueblo hubiese obtenido del acusado o de otras personas mediante orden judicial o de otro modo y que pudieren ser necesarios para la preparación de la defensa del acusados, independientemente de que CC-2004-562 9 constitucional del acusado a tener un descubrimiento a su
favor y se amplió el alcance del mismo. Además, en esa
reforma se introdujeron las Reglas 95-A y 95-B, 34
L.P.R.A. Ap. II R. 95-A, 95-B (2004). La primera regla,
que siguió el modelo de la regla 16(b) de Procedimiento
Criminal Federal,8 se incorporó con el fin de reconocer
estatutariamente un limitado descubrimiento de prueba a
favor del Ministerio Fiscal, acogiendo así el principio
federal del descubrimiento de prueba criminal quid pro
quo. La segunda se adoptó con el fin de regular el proceso
de descubrimiento de manera detallada en la esfera penal.
Hoy día, más de quince años después de su adopción, no se
ha precisado el alcance de estas modificaciones, a
excepción de los primeros tres criterios que enumeramos
antes. A continuación analizamos los demás requisitos
establecidos en la Regla 95-A.
A. Que se trate de prueba que la defensa del acusado pretenda presentar en el juicio
Según este criterio, el Ministerio Fiscal sólo tiene
derecho a descubrir prueba que vaya a ser presentada en el
juicio. Esto implica que queda fuera del descubrimiento
de prueba antes del juicio la prueba recopilada por la
defensa con la intención de utilizarla en otras etapas del
proceso que no sean el juicio, así como la prueba
colateral o no-sustantiva que posea la defensa, entiéndase
El Pueblo se propusiere ofrecerlos en evidencia o de que los mismos fueren admisibles en evidencia. La orden especificará el tiempo, lugar y manera de hacer la inspección, de sacar las copias o tomar las fotografías y podrá prescribir los términos y condiciones que el tribunal estimare justos. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 95 (1971). 8 Véase E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit., Vol. III, § 28.2, pág. 338 (1993). CC-2004-562 10 prueba que no va a ser utilizada para probar los elementos
de la causa de acción. La intención de la regla es que las
partes estén adecuadamente preparadas para el juicio, y
que éste discurra de manera rápida y sin inconvenientes.
Véase Exposición de Motivos Ley núm. 58 del 1ro de julio de
1988. Descubrir evidencia que no se usará en el juicio o
que no constituye prueba verdaderamente sustantiva no
propicia ese objetivo.9 Por el contrario, podría entorpecer
la labor de los abogados en las etapas anteriores o
posteriores al juicio. Además, sería una intromisión
injustificada en la labor de representación legal de los
abogados, que está protegida por la misma Regla 95-A.10
Detrás de este esquema se encuentra primeramente el
objetivo consagrado en nuestra Constitución y en las
Reglas de Procedimiento Criminal de que el proceso penal
sea rápido y ágil. Véase Const. E.L.A. Art. II § 11; Regla
64 Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64
(2004). Permitir el descubrimiento de evidencia colateral
o no-sustantiva antes del juicio abriría la puerta para
descubrir una cantidad enorme de información que no es
necesaria para la adecuada preparación de los abogados en
el pleito.11 Además, convertiría el proceso penal en un
9 Por consiguiente, no se podría descubrir antes del juicio evidencia que se acopie con el propósito de utilizarla para impugnar la prueba testifical de la parte contraria, para la identificación o autenticación de cierta evidencia, para probar o impugnar la competencia de un testigo, o para realizar un voir dire para la calificación de un perito. 10 Véase el acápite c de esta sección. 11 El análisis de las disposiciones de la regla 95-B, 34 LPRA Ap. II R. 95-B (2004), en conjunto con las otras reglas de procedimiento criminal y las reglas de evidencia que regulan el descubrimiento de prueba, nos lleva a concluir que la prueba que puede ser descubierta bajo la regla 95-A es prueba sustantiva a presentarse en el juicio. Si se incluyera bajo esta regla tanto la prueba sustantiva como la no-sustantiva o la colateral, la Regla 74 de procedimiento Criminal y las Reglas 8 y 47 de Evidencia mencionadas carecerían de sentido y de aplicación. CC-2004-562 11 procedimiento lento y susceptible de ser entorpecido
continuamente por requerimientos de descubrimientos de
prueba. Esto está en clara contraposición con la
naturaleza del proceso penal en nuestra jurisdicción.
En segundo lugar se encuentra la noción de que el
descubrimiento resulta innecesario y hasta superfluo
cuando no hay certeza sobre el uso de la prueba en el
juicio. El derecho al descubrimiento de prueba está
cimentado en que sólo se justifica entrometerse en el
expediente de los abogados contrarios cuando esto es
necesario para evitar sorpresas injustificadas durante el
juicio y se propicia la adecuada presentación de los casos
por ambas partes. Véase McCormick on Evidence (J.W.
Strong, et. al.), 5ta ed., Minesota, West Group, § 28.2,
pág. 148 (1999). Descubrir evidencia no-sustantiva o
colateral en nada propicia estos objetivos. Este tipo de
prueba no cambia la forma en que los abogados presentarían
sus casos, ni modifica sustancialmente el tipo o la
cantidad de evidencia que los abogados, a su mejor
criterio, presentarían en el juicio.
Además, debemos recordar que el descubrimiento de
prueba antes del juicio se permitió originalmente con la
intención de brindarle a las partes la oportunidad de
prepararse para refutar la prueba de sus contrarios y
agilizar de este modo el juicio. No se concibió con el
propósito de descubrir las estrategias de los
contrincantes. Para esto, las Reglas de Evidencia regulan
el descubrimiento de prueba durante el juicio.12
12 Las Reglas de Evidencia proveen suficientes salvaguardas para evitar que la imposibilidad del descubrimiento de la evidencia no-sustantiva o colateral antes del juicio represente durante el juicio dilaciones o sorpresas indebidas a la parte contraria o un impedimento CC-2004-562 12
B. Que el acusado haya solicitado antes al Ministerio Público el mismo tipo de descubrimiento
Este quinto criterio recoge la novedosa norma del
descubrimiento quid pro quo a favor del Ministerio Fiscal.
De acuerdo a esta modalidad, el Ministerio Público tendrá
derecho a solicitar el descubrimiento de prueba
científica, documental, o demostrativa cuando la defensa
haya solicitado ese mismo tipo de prueba al amparo de la
Regla 95 de Procedimiento Criminal. E. L. Chiesa Aponte,
Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
op. cit., Tomo III, § 28.2 pág. 338; Pueblo v. Calderón
Álvarez, supra, 640 (1996). Es pertinente señalar que, a
pesar que esta regla establece que se puede descubrir
prueba documental y demostrativa, esto no significa que se
pueda descubrir prueba de declaraciones que tenga la
defensa en papeles, grabaciones o cualquier otro objeto
tangible que las pueda recoger. Las declaraciones no son
parte de este tipo de evidencia.13 Véase McCormick on
para que ésta se pueda preparar adecuadamente para rebatir la prueba que se presente. Por ejemplo, la regla 47, 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 47 (2001), dispone que en casos en que se utilicen declaraciones anteriores para impugnar algún testigo, el abogado que conduce el contra-interrogatorio deberá “sentar las bases” antes de la impugnación, y de ser necesario deberá descubrir la declaración a la parte contraria. Véase U.S. v. Nobles, 422 U.S. 225. Igualmente, la Regla 8 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 8 (2001), permite descubrir prueba cuando la declaración anterior que se traía sólo con el propósito de impugnar se utiliza luego como prueba sustantiva según lo permite la Regla 63 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 8 (2004), o en caso de que se utilice prueba que no pudo ser descubierta antes del juicio porque no lo permitían las reglas de descubrimiento o se advino en su conocimiento luego del descubrimiento previo al juicio. 13 El professor McCormick se refiere a la evidencia demostrativa en general, incluida la documental de la siguiente forma:
There is a type of evidence which consists of things, e.g., weapons, whiskey bottles, writings, and wearing apparel, as distinguished from the assertions of witnesses (or hearsay declarants) CC-2004-562 13 Evidence, § 212 pág. 338; Jerry E. Norton, supra, pág.
682.
Realmente, el descubrimiento de declaraciones es muy
limitado aun cuando es a favor de la defensa. Hoy día, al
amparo de la regla 95, el descubrimiento de las
declaraciones en las etapas previas al juicio se limita a
las declaraciones juradas de testigos que hayan declarado
en la vista preliminar y a las declaraciones juradas del
acusado. Reglas 95(a)(1), 95(a)(2) de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. R. 95 (2004). De hecho, en
los orígenes de la regla sólo se tenía acceso a las
declaraciones del acusado.14
Las declaraciones que tenga la defensa de testigos en
el caso están fuera del alcance de la Regla 95-A, ya que
no son parte de ese “algo por algo” que constituye el quid
pro quo de la regla. La reciprocidad que dispone la Regla
95-A se refiere a los incisos 3 y 4 de la regla 95(a).
Éstos se refieren, a su vez, exclusivamente a prueba
científica, demostrativa y documental en su acepción más
fiel. R. 95(a)(3)(4), 34 LPRA Ap. II, R. 95 (2004).
C. Que la prueba no sea producto de la labor del acusado o del abogado o una comunicación protegida
Este criterio protege de descubrimiento a la prueba
que sea producto de la labor de representación legal del
abogado (“work product”) o de la labor del propio acusado.
Protege así mismo a las comunicaciones hechas por
cualquier testigo a la defensa y las comunicaciones o
about things. Most broadly viewed, this type of evidence includes all phenomena which can convey a relevant firsthand sense impression to the trier of fact, as opposed to those which serve merely to report secondhand the sense impressions of others. McCormick on Evidence, op. cit., §212 p. 338 (énfasis suplido). CC-2004-562 14 declaraciones hechas por el acusado a su abogado. La
última categoría equivale al privilegio abogado-cliente,
mientras que las anteriores se ubican todas bajo la
inmunidad de la labor de representación legal del abogado
(“work product”).
No obstante, la Regla 95-A le ofrece a la prueba bajo
esta última categoría una protección mayor que la que es
usual bajo la doctrina del “work product”. Con mucha
probabilidad, esta mayor protección se deba a que nuestro
ordenamiento prohíbe al Ministerio Fiscal interrogar los
testigos de la defensa (artículo 11 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, 34 LPRA § 11 (2004)), mientras
que se permite a la defensa entrevistar a los testigos del
Ministerio Público que voluntariamente accedan a ello.
Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 201, 204
(1964). Véase E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal
de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit., Tomo III, §
28.2, págs. 340-41. Además, la segunda categoría amplía
la protección del “work product” al incluir la labor del
acusado dentro de la exclusión de prueba susceptible de
ser descubierta y al reconocerlo así como poseedor de la
inmunidad. La interpretación que usualmente han dado los
tribunales a esta doctrina reconoce solamente al abogado
como poseedor de la inmunidad, aunque extiende ésta
también a la la labor de los agentes del abogado. Véase B.
E., Bergman, et al., Wharthon´s Criminal Evidence, 15ta
ed., West Group, Vol. 3, § 11:30, pág. 104 (1999).
Como se puede colegir, la regla 95-A recoge en su
cláusula de exclusión esencialmente los privilegios o las
inmunidades hermanas de “work-product” y del privilegio
abogado cliente, que han desarrollado los tribunales para
14 Véase el escolio 6. CC-2004-562 15 proteger la relación de los abogados con sus clientes y
propender a que los clientes gocen de una representación
adecuada y efectiva. Véase, R. S. Hunter, Federal Trial
Handbook: Criminal, 4ta ed., Thomson-West, §§ 50:15-50:16,
págs. 877-78 (2005); E. S. Epstein, et al., The Attorney-
Client Privilege and the Work-Product Doctrine, 2da ed.,
EE.UU., American Bar Association, pág. 99 (1989).
No es necesario referirnos al privilegio abogado-
cliente para resolver el presente caso. Sin embargo, ya
que se ha planteado en este caso que conceder lo
solicitado por el Ministerio Público violaría la inmunidad
bajo la doctrina del “work product”, mirémosla más de
cerca. Esta doctrina, que ha presentado serias
controversias en el campo penal, surgió y se desarrolló en
el campo civil. Véase V. K. Yamaguchi, Discovery and the
Work Product Doctrine, 11 Loy. U. Chi. L. J. 863, 863-64
(1980); E. S. Epstein, et al. op. cit., págs. 100-01. Sin
embargo, se ha reconocido que su aplicación en el campo
penal es aún más vital para el funcionamiento de este
sistema. R. S. Hunter, op. cit., pág. 878; U.S. v. Nobles,
supra, pág. 238. Además de los objetivos que
mencionáramos, la inmunidad de la labor legal del abogado
pretende alentar y preservar nuestro sistema adversativo.
También intenta prevenir la litigación indolente y
despreocupada y evitar que los abogados se recuesten de
la labor del abogado de la parte contraria. Véase National
Union Fire Ins. v. Murray Sheet Metal, 967 F.2d. 980, 985
(4to Cir. 1992; Scouters v. Albrecht Grocery Co., 15 F.R.D.
55, 58 (1953); L. Gold, Evidence: A Structured Approach,
EE.UU., Aspen Publishers, pág. 570 (2004).
La doctrina de “work product” distingue entre el
trabajo que forma parte de la labor rutinaria del abogado CC-2004-562 16 y el trabajo que recoge las opiniones, las impresiones
legales y el esfuerzo mental del abogado. Véase Hickman
v. Taylor, 329 U.S. 495, 511 (1947); In re San Juan Dupont
Plaza Hotel Fire Litigation, 859 F.2d. 1007, 1014 (1988);
Sporck v. Peil, 759 F.2d 312, 316 (3rd Cir.), 474 U.S. 903
(cert. denegado); E. S. Epstein, et al., op. cit., pág.
102; B. E. Bergaman, op. cit., § 11:30, pág. 102. La
primera categoría incluye la prueba preparada o
recolectada por el abogado o sus agentes en anticipación a
un litigio. La segunda categoría recoge los procesos
mentales del abogado vertidos en objetos tangibles o en la
estructuración estratégica de su prueba para su
presentación durante el juicio. Véase B. E. Bergaman, op.
cit., § 11:30, pág. 102; E. S. Epstein, et al., op. cit.,
págs. 109-30, 139-45; U.S. v. Pepper’s Steel & Alloys,
Inc., 132 F.R.D. 695, 697-98 (S.D. Fla. 1990).
Estas dos categorías se protegen de maneras
distintas. La jurisprudencia protege la primera categoría
de manera más laxa que la segunda porque el conflicto de
intereses entre el descubrimiento y la protección a la
labor del abogado es menor. Para descubrir evidencia que
fue preparada o recolectada por el abogado o sus agentes
en anticipación a un litigio se requiere que se demuestre
una necesidad sustancial y un impedimento extraordinario
que no permita a la parte contraria conseguirla sin
recurrir al descubrimiento previo al juicio. Sin embargo,
los documentos o la prueba que recogen los procesos
mentales del abogado son por norma general inmunes,
siempre y cuando no se demuestre una situación
extraordinaria15 que requiera permitir un descubrimiento
15 Situaciones extraordinarias serían: 1. que la conducta del abogado está en controversia o 2. que se CC-2004-562 17 delimitado. B. E. Bergaman, op. cit., § 11:30 pág. 103; E.
S. Epstein, et al., op. cit., págs. 130-53; U.S. v.
Pepper’s Steel & Alloys, Inc., supra, págs. 697-99.
En síntesis, la Regla 95-A, dispone que no se podrá
descubrir evidencia que fue recolectada por la defensa en
anticipación al juicio a menos que la fiscalía demuestre
para conseguirla de otras formas. Tampoco se podrán
descubrir los documentos o la prueba que recogen los
procesos mentales de la defensa en ausencia de situaciones
extraordinarias, siempre y cuando la defensa no renuncie a
la inmunidad, en cuyo caso puede descubrirse.16
IV.
Tomando en cuenta el trasfondo histórico del
descubrimiento de prueba en el campo penal y nuestro
análisis de los requisitos dispuestos en la Regla 95-A de
Procedimiento Criminal, denegaríamos la solicitud del
Ministerio Público.
La cinta magnetofónica que el Ministerio Público
solicita descubrir no constituye prueba sustantiva que, de
ordinario, la defensa utiliza durante el juicio. La
grabación de las declaraciones de los testigos del
Ministerio Público en la vista preliminar no significa que
esas declaraciones serán utilizadas como prueba sustantiva
de la defensa en el juicio. Se trata más bien de un
mecanismo para preservar la prueba presentada en la vista
invoque la doctrina para impedir el descubrimiento de prueba para poder realizar un crimen o un fraude. E. S. Epstein, et al., op. cit., pág. 149. 16 La inmunidad bajo la doctrina de “work product” puede ser renunciada. Se entiende que así lo ha hecho el abogado cuando éste presenta la evidencia protegida por la inmunidad como prueba durante el juicio. Véase B. E. Bergaman, op. cit., §§ 11:32-11:33, págs. 108-11; E. S. Epstein, et al., op. cit., págs. 139-53; U.S. v. Nobles, supra, pág. 230. CC-2004-562 18 preliminar en caso de que sea necesaria para etapas
posteriores, lo cual está permitido por nuestra
jurisprudencia y por nuestras Reglas de Procedimiento
Criminal17, tal como cuando la defensa utiliza la grabación
para impugnar el testimonio que presta un testigo de cargo
durante el juicio. También es un vehículo apropiado para
que los abogados de defensa se preparen para los contra-
interrogatorios de los testigos de cargo y para que puedan
diseñar adecuadamente sus estrategias de litigio.18
Tampoco corresponde la grabación al tipo de evidencia
que puede descubrir la fiscalía bajo el descubrimiento
quid pro quo. Lo que recolectó la defensa en la cinta
magnetofónica en el presente caso no es evidencia
demostrativa sino declaraciones, que como expusimos están
fuera del alcance de la regla. Por otro lado, la grabación
es materia protegida por la inmunidad de la labor legal
del abogado que no puede ser descubierta a menos que
existan circunstancias extraordinarias, que no están
presentes en este caso. Además, en este caso no podemos
hablar en propiedad de descubrimiento de prueba ya que lo
que solicita o intenta descubrir la Fiscalía es la
grabación de sus propios testigos cuyo testimonio conoce o
debe conocer. En palabras simples, no se puede descubrir
lo que ya se conoce.
Por otra parte, permitir que se descubra este tipo de
evidencia desalentaría que la defensa grabara los
17 Véase Pueblo v. Hernández Santiago, 97 D.P.R. 522, 535-36 (1969); Regla 200 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 200 (2004). 18 Véase Advisory Committee on Pretrial Proceedings, ABA Project on Minimum Standards for Criminal Justice: Standards Relating to Discovery and Procedure before Trial, American Bar Association, pág. 31 (1970); L. E. Orfield, op. cit., Vol. 2, § 16:8, pág. 514. CC-2004-562 19 procedimientos en vista preliminar, que todavía hoy día no
son grabados oficialmente. No existe razón alguna, ni
siquiera un argumento de política pública, que nos lleve a
concluir que la grabación en controversia debe ser
descubierta al Ministerio Público. Nuestras reglas de
descubrimiento, a pesar de ser sumamente liberales, no
alcanzan lo que pretende el Ministerio Público en este
caso.
Por todo lo anterior, resolvería que la grabación de
los testimonios vertidos en la vista preliminar que hizo
la defensa del peticionario no debe ponerse a la
disposición del Ministerio Fiscal en esta etapa de los
procedimientos. No siendo ese el resultado de la
deliberación de este Tribunal, disiento.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada