Ex parte Secretario de Justicia

2 T.C.A. 268, 96 DTA 96
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 1996
DocketNúm. KLCE-95-00710
StatusPublished

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Ex parte Secretario de Justicia, 2 T.C.A. 268, 96 DTA 96 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Nos toca dilucidar si el Ministerio Fiscal puede, por medio de la Regla 235 de Procedimiento Criminal, solicitar la producción de un documento, como parte de la etapa investigativa de un delito no especificado, sin citar testigo alguno.

I

El fiscal Joseph Martínez Pérez, Fiscal Auxiliar de la División de Crimen Organizado y Fraude Contributivo del Departamento de Justicia, le cursó al Ledo. Alberto Maldonado, Rector del Colegio Universitario del Este una citación oficial para investigaciones (subpoena). La citación del 6 de julio de 1995 fue debidamente diligenciada el día siguiente. Mediante esta citación se requirió a la institución universitaria que entregara al agente portador de la citación el expediente personal de la estudiante Ruth Nally González Montero O'Tobin, relacionado con la investigación de un delito. Dicha investigación oficial la estaba llevando a cabo el agente de la policía Luis A. Vélez Crespo, placa Núm. 17558. Los asesores legales del Colegio Universitario del Este informaron al rector que [269]*269para entregar dicho expediente debía mediar una orden del tribunal. Esta misma contestación le dio el Ledo. Alberto Maldonado, Rector de la Universidad, al fiscal Martínez Pérez.

A raíz de este requerimiento, el 19 de julio de 1995 el fiscal presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, una Solicitud de Orden para la Producción de Documentos de acuerdo con la Regla 235 de Procedimiento Criminal. Esta solicitud fue denegada el 7 de agosto de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, mediante resolución suscrita por la Honorable Heydee Pagani Padró. Entendió el tribunal que la Regla 235 de Procedimiento Criminal no es de aplicación al proceso ya que por tratarse de un pleito civil lo que corresponde es realizar el debido emplazamiento a la otra parte, de suerte que pueda exponer las razones por las cuales objeta la entrega del expediente. De esta resolución recurre ante nos el Secretario de Justicia mediante recurso de certiorari en el que alega que aplica el último párrafo de la Regla 235 de Procedimiento Criminal, sobre la expedición de citaciones para la comparecencia de testigos ante los fiscales a los fines de la investigación de un delito. El Secretario cita también otras disposiciones legales que discutiremos más adelante, que a su juicio autorizarían la citación en controversia. Autorizamos la intervención del Colegio Universitario del Este, el cual ha comparecido en oposición a que se revoque la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Entendemos, aunque por fundamentos distintos a los invocados por el tribunal de instancia, que la Regla 235 de Procedimiento Criminal no aplica a la situación ante nos.

II

El último párrafo de la Regla 235 de Procedimiento Criminal autoriza a los fiscales a expedir citaciones para la comparecencia y examen bajo juramento de testigos a los fines de la investigación de un delito. Meléndez, Fiscal Especial Independiente, 94 J.T.S. 42, pág. 11731; Pueblo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 98, 104 (1970). Tal y como expresó el Tribunal Supremo en el caso Frattallone Di Gangi v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 104, 113 (1967), "presumiendo que esta regla"'cubra los casos en que se requiere la producción de evidencia documental...", no se ha producido la incomparecencia de un testigo, que sería lo que activaría el tercer párrafo de la Regla 235. En esas circunstancias se expediría un mandamiento de comparecencia bajo apercibimiento de desacato. En el caso Frattallone Di Gangi, supra, el Tribunal Supremo determinó que no procedía el apercibimiento de desacato a una persona que compareció pero que no pudo producir los documentos requeridos por el fiscal, ya que esta regla lo que provee es un método para asegurar la comparecencia de testigos y no la producción de evidencia documental.

En el caso ante nos ni siquiera se está citando a un testigo. Lo que desea el fiscal es la entrega de evidencia documental necesaria para la investigación de un delito. No puede dicho requerimiento fundamentarse en la Regla 235 de Procedimiento Criminal. Fratallone Di Gangi, supra.

Por otro lado la "Ley Contra el Crimen Organizado", Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, 25 L.P.R.A. see. 971 et. seq., según enmendada, establece un procedimiento mediante el cual el Secretario de Justicia puede solicitar la información que sea necesaria para una investigación. Este procedimiento está condicionado a que el Secretario de Justicia tenga motivos fundados para creer que la persona está en posesión, custodia o dominio de cualesquiera documentos u objetos relevantes a una investigación sobre actividad de crimen organizado según definida en dicha Ley. Sin embargo, dicho requerimiento deberá cumplir con lo siguiente:

"(b) (]) establecer la naturaleza de la conducta que constituye la alegada actividad de crimen organizado que se investiga y las disposiciones de ley aplicables;
(2) describir con precisión y certeza la clase o clases de documentos u objetos a producirse, a los fines de que se pueda identificar fácilmente;
(3) establecer la fecha fija en que el requerimiento deberá ser devuelto, concediendo un período de tiempo razonable para que se puedan producir los documentos u objetos para su inspección, copia o reproducción; y
(4) designar el custodio a quien se hará entrega del material requerido
[270]*270 (c) El requerimiento no podrá:
(1)contener solicitud alguna que resulte irrazonable si fuere solicitado mediante un subpoena duces tecum, emitido por un tribunal; o
(2)requerir que se produzca evidencia de naturaleza privilegiada; o
(3)impedir que la persona invoque su derecho a no autoincriminarse, concediéndosele al Secretario de Justicia la facultad de otorgarle inmunidad en tal caso."

Artículo 13, Id. sec. 9711(b)(c).

En el caso de autos, aunque el fiscal pertenece a la división contra el crimen organizado, no ha puesto al tribunal en condiciones de poder determinar si la investigación que se pretende realizar es una cobijada por esta Ley. De ser así, el fiscal podría utilizar el Artículo 13, Id., para los propósitos de su investigación. El tribunal no puede presumir tal cosa sin prueba que lo demuestre. Del expediente no surge el delito por el cual se lleva a cabo la investigación. Tampoco el ministerio fiscal ha establecido que dicho delito esté comprendido dentro de las conductas que la Ley Contra el Crimen Organizado tipifica como actividades prohibidas. Artículo 3, Id., sec. 971b, según enmendada. En fin, el Ministerio Público no ha demostrado que sean de aplicación a este caso las disposiciones de la Ley Contra el Crimen Organizado.

En cuanto a las reglas sobre descubrimiento de prueba, es forzoso concluir que éstas no aplican ya que son parte de los procedimientos preliminares al juicio una vez se ha puesto en marcha el proceso penal. La Regla 95(a) de Procedimiento Criminal concede al acusado el derecho a descubrir prueba en poder del Ministerio Fiscal mediante moción "sometida en cualquier momento después de haberse presentado la acusación o denuncia...."

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