Pueblo v. Tribunal Superior

95 P.R. Dec. 108, 1967 PR Sup. LEXIS 281
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Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 1967·No. Número: O-67-2·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

La acusación del fiscal por infracción al Art. 8, Sec. 5-801 de la Ley de Vehículos y Tránsito imputó a Manuel Veláz-quez Vélez que el 17 de septiembre de 1965 conducía o hacía funcionar un vehículo de motor por la vía pública bajo los efectos de bebidas embriagantes. Alegó el fiscal “además”, que Manuel Velázquez Vélez “se negó a dar una muestra [110]*110de sangre u orina para ser analizada y conocerse el porciento de alcohol que tenía en la sangre, por lo que se le ocupó la licencia de conducir vehículos de motor”.

En 7 de marzo de 1966 el Tribunal declaró convicto al acusado y le impuso $100 de multa y la suspensión de la licencia por un año, “y además 3 meses adicionales por haberse negado a dar una muestra de sangre u orina”. El 10 de marzo de 1966 el Tribunal envió la licencia suspendida al Secretario de Obras Públicas. En 28 de noviembre de 1966 el Tribunal dictó sentencia enmendada disponiendo: “La sus-pensión de la licencia tiene carácter retroactivo a contar desde la fecha de ocupación o sea desde 17 de septiembre de 1965”. A petición del Pueblo de Puerto Rico expedimos certiorari para revisar las actuaciones anteriores.

La Sec. 5-802 del Art. 8, Subcapítulo V de la Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 141 de julio 20, 1960, según dicha sección fue enmendada por la Ley Núm. 6 de 30 de abril de 1965, castiga a toda persona convicta de conducir o hacer funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas em-briagantes con una multa no menor de $100 por la primera infracción o pena de cárcel por término no mayor de un año o ambas penas. Dispone el inciso (d) de dicha sección que en “primera convicción, además” de l'a penalidad dicha, el Tribunal decretará la suspensión de la licencia de conducir por un período que no podrá ser menor de un año ni mayor de dos años. El Pueblo sostiene que el Tribunal carecía de facul-tad en ley para disponer la retroactividad del término de suspensión de la licencia a la fecha en que ésta fue ocupada.

Tan recientemente como en Pueblo v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 266 (1967), este Tribunal por voz de su Juez Asociado Señor Hernández Matos dictaminó que la suspensión de la licencia al hallarse culpable a un infractor de conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes es parte misma del castigo o pena impuesto y dicha suspensión de licencia debe cumplirse y contarse a partir de la fecha en [111]*111que se dicta la sentencia, y no antes. En ese caso citamos el de Pueblo v. Pérez Escobar, 91 D.P.R. 10 (1964), en donde sostuvimos que era error del Tribunal fijar el comienzo de la suspensión de la licencia al terminar el convicto de cumplir el período de cárcel que se le impusiera, bajo el criterio de que mientras estuviera recluido la suspensión era inoficiosa, y dispusimos que -debía contarse desde el fallo.

El año de suspensión de la licencia en el presente caso debía en ley comenzar a extinguirse el día 7 de marzo de 1966 en que se dictó la sentencia, y fue error de derecho de la Sala sentenciadora el decretar dicha suspensión, parte de la pena impuesta, retroactiva a la fecha de la ocupación, en 17 de septiembre de 1965.

En cuanto a la suspensión por tres meses adicionales a la del año, por razón de haberse negado el convicto a some-terse a una prueba de sangre u orina, la situación permite otras consideraciones. La Sec. 5-803 del Art. 8 trata de los análisis químicos a ser hechos a los infractores de conducir bajo el efecto de bebidas embriagantes, para los cuales la Ley presume que han dado su consentimiento. En la See. 5-804 que le sigue el Legislador dispuso el “Procedimiento que habrá de observarse cuando la persona arrestada se negare a someterse al análisis químico”. Esta sección, según fue enmendada por la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1961, estatuye en detalle la acción que debe tomarse cuando la persona rehúsa someterse al análisis químico,

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Pueblo v. Tribunal Superior, 95 P.R. Dec. 108, 1967 PR Sup. LEXIS 281 (prsupreme 1967).

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