Pueblo en interes de J.N.V.

3 T.C.A. 843, 98 DTA 39
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 1997
DocketNúm. KLCE-97-01007
StatusPublished

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Pueblo en interes de J.N.V., 3 T.C.A. 843, 98 DTA 39 (prapp 1997).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

[844]*844Contra los menores J.N.V. y D.R.B. se presentaron quejas por infringir el Art. . 6, 8 y 32 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. 416, 418 y 442 respectivamente, y el Art. 173 del Código Penal, 3 L.P.R.A. 4279 (robo). A ellos se les imputó haber cometido la falta de despojarle al señor Angel L. Suárez Rivera, en lo sucesivo Suárez, de manera ilegal y voluntaria mediando violencia e intimidación una cantidad de dinero ($1,032.00) mientras blandían un arma de fuego. Conforme a documentos ante nos los hechos son los que se relatan a continuación.

Conforme al testimonio vertido en la vista de supresión de evidencia por los testigos Angel Suárez y los policías Daniel González y Orlando del Valle, el 4 de enero de 1997, a eso de las 5:00 p.m. se cometió un asalto en la Gomera "El Exito". El Agente González declaró que a través de un mensaje por radio se informó que se había asaltado la gomera por individuos vestidos con pantalones cortos negros y fuertemente armados que huyeron en dirección a Carolina por la Carretera 848 en un vehículo Lumina color rojo-anaranjado. El agente del Valle, por su parte declaró que lo que se indicó por radio era que la gomera había sido asaltada por dos individuos, uno canito y el otro trigueño fuertemente armados que huyeron en un Lumina rojo-anaranjado en dirección a Carolina. Ambos policías admitieron que no toda la información vertida en la vista había sido utilizada en la preparación de sus respectivas declaraciones juradas prestadas el mismo día de los hechos, dejando de incluir datos sobre que estaban fuertemente armados, sobre la vestimenta, y sobre la descripción física de los acusados.

Con la información escuchada en radio los agentes policíacos deciden intervenir con los ocupantes de un automóvil Lumina rojo-anaranjado que viajaba por la Carretera 8860 en dirección a Trujillo Alto y que estaba ocupado por cuatro (4) individuos. El agente que intervino con los recurrentes lo hizo en base a la descripción del auto que se dio por radio para investigación, pues no observó que sus ocupantes estuvieron cometiendo delito alguno en su presencia. Se detuvo a los sospechosos y les ordenaron que se tiraran al piso, al registrarlos no se encontró armas ni en los individuos, ni dentro del auto. A los quince minutos de su intervención se personó en el área el señor Suárez quien en compañía de un hermano recorría la zona con la intención de localizar a sus asaltanes. Suárez se acercó al área donde estaban los ocupantes del auto tirados en el piso y rodeados de policías con armas identificando a ambos recurrentes como los que cometieron el robo. Se arrestó entonces a los cuatro individuos, ocupándoles un total de $87.85 entre los cuatro.

Transportado el Lumina al cuartel y una vez que se habían radicado cargos en contra de los individuos, los policías regresaron al auto y realizaron un segundo registro, también sin orden, en esta ocasión se encontró un arma de fuego, la cual no fue descrita ni fue presentada en evidencia.

Tras varios trámites procesales se presentó el 30 de abril de 1997 Moción de Supresión de Evidencia, celebrándose vista al respecto el 14 de agosto de 1997. Tras escuchar el testimonio del perjudicado y de los dos agentes que intervinieron con los menores, el Tribunal de Instancia, Hon. Francisco R. Agrait Liado (Juez), decidió que la intervención y posterior registro fueron inválidos y que la identificación hecha de los detenidos por el perjudicado estuvo viciada de parcialidad y sugestividad. El Tribunal concedió al ministerio público un término de diez (10) días para que manifestara si tenía prueba adicional a la suprimida, pues en caso contrario desestimaría la querella.

Inconforme con dicha determinación el Ministerio Público acude ante nos señalando la comisión de error al resolver que el arresto fue ilegal, y que la ocupación del arma fue el producto de un registro ilegal e irrazonable. Los señalamientos de error van tanto a la apreciación de la prueba como a la interpretación del derecho aplicable. Argumenta que el arresto sin orden es válido pues los motivos fundados para intervenir con los imputados surgen de la descripción del auto envuelto en el incidente y de la cadena de descripciones generadas por el testigo presencial del robo. En cuanto a la identificación de los menores indica que la misma es válida pues el perjudicado tuvo la oportunidad de observar a los asaltantes y la confrontación con éstos se hizo a los pocos minutos de ocurrir el incidente. Por último, argumenta que el registro por el cual se incautó el arma fue uno razonable.

El menor D.R.B. compareció en escrito en oposición en la que, en síntesis, indica que de conformidad al testimonio vertido en sala procede la exclusión de la prueba incautada, y de la identificación. Discute que el arresto sin orden se efectuó sin que existiera motivos fundados para intervenir con los imputados. Estudiados los planteamientos de ambas partes, resolvemos.

[845]*845La Ley de Menores, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, 34 L.P.R.A. see. 2201 et. seq., así como las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, son de aplicación a todo asunto relacionado con un menor de 18 años que incurra en conducta que constituiría delito de ser cometida por un adulto. Se establece mediante éstas un procedimiento sui generis para regir los procedimientos bajo la Ley de Menores que permite armonizar los intereses en juego bajo dicha Ley, a saber, la protección y rehabilitación de los menores y la protección del interés público.

A los menores de edad les cobija la protección constitucional contra arrestos, registros y allanamientos ilegales e irrazonables. Pueblo en interés del menor R.G.G., 123 D.P.R. 443 (1989); Regla 2.4 de las de Procedimientos para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, see. 2207. Se presume que todo arresto sin orden es inválido y corresponde al Ministerio Público rebatir dicha presunción mediante prueba sobre circunstancias especiales que justifican dicha intervención. Pueblo v. Ramos Santos, _ D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 176, a la pág. 10259; Pueblo v. Pacheco Báez, _ D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 69, a la pág. 9559; Pueblo v. Malavé, 120 D.P.R. 470, 476 (1988).

La Regla 2.4 de Procedimiento Para Asuntos de Menores, supra, señala las instancias en que se permite la aprehensión de un menor sin una orden judicial previa por un funcionario del orden público cuando: (1) tenga motivos fundados para creer que el menor ha cometido una falta en su presencia. En ese caso, deberá realizar la aprehensión inmediatamente después de la comisión de la falta o dentro de un término razonable; (2) el menor aprehendido hubiese cometido una falta Clase II o III aunque no en su presencia; (3) tenga motivos fundados para creer que el menor ha cometido una falta Clase II o III independientemente de que dicha falta se haya cometido.

Nuestro Tribunal Supremo ha aclarado que el concepto de "motivos fundados" bajo la Regla 11 de Procedimiento Criminal es similar a la "causa probable" contemplada por la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución. Pueblo v. Ruiz Bosch, _ D.P.R. _ (1991), 91 J.T.S. 7, a la pág. 8313; Pueblo v. Díaz Díaz, 106 D.P.R. 348, 353 (1978). La jurisprudencia define el concepto motivos fundados como la creencia que puede llevar a una persona ordinaria y prudente a creer que el arrestado ha cometido un delito. No es necesario que el delito se haya cometido, basta una creencia bonafide de que así ha sido. Pueblo v. Pacheco Báez, _ D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 69;

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