Professional Insurance Agents v. Contreras Gómez

10 T.C.A. 178, 2004 DTA 96
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 2004
DocketNúm. KLAN-03-01430
StatusPublished

This text of 10 T.C.A. 178 (Professional Insurance Agents v. Contreras Gómez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Professional Insurance Agents v. Contreras Gómez, 10 T.C.A. 178, 2004 DTA 96 (prapp 2004).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

La parte apelante es Profesional Insurance Agents of Puerto Rico and the Caribbean, Inc. (“P./.A.”), una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dedicada, entre otras cosas, a actuar como agente de seguros para distintas aseguradoras en Puerto Rico.

Como parte de sus gestiones como agente de seguros, P.I.A. recibe pagos de primas de seguros de parte de personas y/o entidades aseguradas, los cuales son remitidos a las compañías aseguradoras. P.I.A. ha llevado a cabo dichas actividades en relación con la expedición de seguros a condominios.

El caso de autos está relacionado a varios procesos administrativos llevados a cabo por el Comisionado de Seguros entre 1996 y junio de 2001, supuestamente relacionados al cobro de primas de seguros a Condominios por distintas agencias de seguros, las que resultaban en exceso a lo permitido por ley. Los procedimientos en cuestión parecen haber envuelto varias compañías de seguros relacionadas con P.I.A. La apelante, sin embargo, no fue parte de dichos procedimientos.

La apelante alega que, como resultado de dichos trámites administrativos, el Comisionado y varias de las compañías aseguradoras llegaron a transacciones de carácter confidencial mediante las cuales algunas de dichas compañías habían admitido que habían recibido pagos en exceso de lo permitido por Ley y habían acordado la devolución de las primas. Aunque la apelante no participó en los procedimientos administrativos, dichos acuerdos conllevan la posibilidad de que la apelante sea penalizada por haber cobrado primas en exceso, a nombre de las compañías aseguradoras y/o de que se afecte, de otro modo, por las estipulaciones realizadas entre el Comisionado y las aseguradoras sobre la cantidad a cobrarse por primas en este tipo de casos.

[180]*180P.I.A. se queja de que los términos y condiciones de los acuerdos entre el Comisionado de Seguros y las aseguradoras en cuestión han permanecido en secreto, a pesar de tratarse de procedimientos investigativos llevados a cabo por una agencia pública. La apelante plantea que se desconocen los criterios utilizados por el Comisionado para requerir a las compañías aseguradoras que devolvieran las primas alegadamente cobradas en exceso o rebajaran las primas cobradas. Alega que dicha actuación constituye una determinación arbitraria del Comisionado de Seguros que descansa únicamente en el capricho y voluntad de dicho funcionario.

P.I.A. solicitó al Comisionado de Seguros que le brindara acceso a los acuerdos en cuestión, a lo que dicha agencia se negó.

En septiembre de 2002, la apelante instó la presente acción sobre sentencia declaratoria y mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el Comisionado de Seguros y el Estado Libre Asociado, solicitando que se le brindara acceso a, entre otros documentos relacionados a los procesos administrativos mencionados, los acuerdos confidenciales supuestamente otorgados por el Comisionado de Seguros y las Compañías Aseguradoras.

El Comisionado contestó la demanda, negando las alegaciones.

Luego de otros incidentes, el 22 de octubre de 2002, el E.L.A. presentó una moción de desestimación, alegando que las compañías aseguradoras que habían participado en el procedimiento ante el Comisionado resultaban partes indispensables en el caso. El E.L.A. también planteó que la actuación del Comisionado no resultaba revisable y que la solicitud de la parte apelante resultaba improcedente.

Ante dichos señalamientos, la apelante solicitó que se le informara la identidad de las compañías aseguradoras que habían suscrito los acuerdos confidenciales con el Comisionado, lo que fue informado por éste. Algunas de éstas comparecieron voluntariamente al litigio. Las demás fueron emplazadas.

Luego de otros trámites, el 9 de enero de 2003, se celebró un señalamiento ante el Tribunal.

En esa ocasión, las partes informaron que habían llegado a un acuerdo para resolver la controversia. Se le informó al Tribunal que las partes estaban dispuestas a estipular que los acuerdos objeto del litigio permanecieran confidenciales, aclarándose, sin embargo, que ya las prestaciones asociadas a dichos acuerdos habían sido ejecutadas, sin que ello conllevara consecuencia adversa alguna para la apelante y que las compañías aseguradoras se comprometían a no reclamar a ésta.

El Tribunal concedió a las partes un término para presentar el correspondiente acuerdo, suscrito por todas las partes. Posteriormente, se preparó un borrador de la estipulación. El 17 de marzo de 2003, sin embargo, el Comisionado de Seguros notificó que no podía suscribir el acuerdo propuesto, “toda vez que su contenido no se ajusta a lo dispuesto en el Código de Seguros y el Comisionado no puede con su firma avalar una obligación que es contraria a derecho”. En su comunicación, el Comisionado explicó:

“[E]n estricto derecho, un ajuste en primas implica, entre otras cosas, un ajuste en comisiones. En el caso de autos, ello no ha sido así, toda vez que las compañías aseguradoras decidieron asumir ellas la pérdida y no realizar ajustes en las comisiones pagadas. Sin embargo, eso fue una determinación tomada por las aseguradoras, determinación que no fue avalada por la Oficina del Comisionado de Seguros, por lo que el Comisionado no puede ahora comparecer en un documento tomando conocimiento de ello.

Luego de otros incidentes, el 15 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia apelada, desestimando la demanda.

[181]*181En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia observó que se había concedido un término a las partes para someter el acuerdo transaccional, lo que éstas no habían cumplido. El Tribunal entendió que la parte apelante había admitido las defensas levantadas por el E.L.A. en su moción de desestimación, esto es, que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para revisar la corrección de la actuación del Comisionado de Seguros, que faltaban partes indispensables y que las alegaciones presentadas no constituían una acción justiciable.

El Tribunal procedió a desestimar la demanda sumariamente.

Insatisfecha, la parte apelante acudió ante este Tribunal.

II

En su recurso, la parte apelante plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar sumariamente su demanda. El error es evidente.

La norma en nuestra jurisdicción es que una demanda debe ser desestimada de su faz solamente cuando de un examen de las alegaciones se desprenda que la parte demandante no tendría derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que puedan ser probados y cuando la demanda no puede ser, de otro modo, enmendada para subsanar cualquier deficiencia en las alegaciones. Rivera v. Jaume, 157 D.P.R._(2002), 2002 J.T.S. 107, a la pág. 1,525; Luán Invest. v. Rexach Const. Co., 152 D.P.R._(2000), 2000 J.T.S. 196, a la pág. 552; Roldán v. Lutrón, S.M., Inc., 151 D.P.R._(2000), 2000 J.T.S. 133, a la pág. 27; Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408, 414 (1998); Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 D.P.R. 300, 309 (1997); Agosto v. Mun. de Río Grande, 143 D.P.R. 174, 178 (1997); Pressure Vessels de P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R. 497, 505 (1994); Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 D.P.R. 1, 48 (1989); Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 D.P.R.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Fuentes v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico
73 P.R. Dec. 959 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)
Dávila v. Superintendente General de Elecciones
82 P.R. Dec. 264 (Supreme Court of Puerto Rico, 1960)
Hernández Agosto v. Romero Barceló
112 P.R. Dec. 407 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Soto v. Giménez Muñoz
112 P.R. Dec. 477 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Hernández Agosto v. López Nieves
114 P.R. Dec. 601 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Clemente González v. Departamento de la Vivienda
114 P.R. Dec. 763 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Santiago v. Bobb
117 P.R. Dec. 153 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
López Vives v. Policía de Puerto Rico
118 P.R. Dec. 219 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Granados Navedo v. Rodríguez Estrada
124 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Noriega Rodríguez v. Hernández Colón
130 P.R. Dec. 919 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Vencedor Development Corp. v. Autoridad de Carreteras
136 P.R. Dec. 456 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Pressure Vessels of Puerto Rico, Inc. v. Empire Gas
137 P.R. Dec. 497 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Agosto Ortiz v. Municipio de Río Grande
143 P.R. Dec. 174 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Torres Capeles v. Rivera Alejandro
143 P.R. Dec. 300 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Dorante v. Wrangler of P.R.
145 P.R. Dec. 408 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Harguindey Ferrer v. Universidad Interamericana de Puerto Rico
148 P.R. Dec. 13 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Angueira Navarro v. Junta de Libertad Bajo Palabra
150 P.R. Dec. 10 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Fred Reyes v. Estado Libre Asociado
150 P.R. Dec. 599 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
10 T.C.A. 178, 2004 DTA 96, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/professional-insurance-agents-v-contreras-gomez-prapp-2004.