Pablo Maldonado Martínez v. Nereida Román Pagán T/C/C Nereida La Cana Pérez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 17, 2026·No. TA2026CE00304·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

PABLO MALDONADO Certiorari MARTÍNEZ procedente del Tribunal de

Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de

v. TA2026CE00304 Caguas

NEREIDA ROMÁN PAGÁN Número:

t/c/c NEREIDA LA CANA CG2025CV03623 PÉREZ

Sobre:

Peticionaria Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 17 de abril de 2026.

Comparece ante nos Nereida Román Pagán (señora Román Pagán;

parte peticionaria) mediante Certiorari para solicitarnos la revisión de una Resolución emitida, y notificada el 25 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).1 Mediante la Resolución recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil para que se deje sin efecto sentencia y/u orden de lanzamiento, presentada por la parte peticionaria el 12 de febrero de 2026.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de Certiorari por falta de jurisdicción por prematuro.

I

El caso de título inició cuando Pablo Maldonado Martínez (Sr.

Maldonado Martínez; parte recurrida) instó una Demanda de Desahucio.2 Alegó que, desde el mes de diciembre de 2024, le alquiló a la señora Román Pagán una propiedad localizada en la Calle José Celso Barbosa,

1 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 20. 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1.

Núm. 17, Caguas, Puerto Rico, por la cantidad de $800.00 al mes. Indicó que el contrato se hizo de forma verbal. Sostuvo que la parte peticionaria no realizó los pagos de la renta de los meses de marzo a octubre de 2025, por lo que debe la cantidad de $6,400.00. En consecuencia, adujo que le solicitó a la parte peticionaria desalojar la propiedad pero que esta se negó, toda vez que alegó que sus familiares se habían comprometido a pagar la renta. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el pago de $6,400.00 y la cantidad de $1,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Según surge de la Minuta, el 18 de noviembre de 2025, se celebró el juicio en su fondo.3 Compareció el señor Maldonado Martínez, por medio de su representación legal, y la señora Román Pagán, por derecho propio, acompañada de su hijo, Javier Crespo Román (señor Crespo Román). Surge, además, que, a preguntas del tribunal sobre la causa de acción, la representación legal del señor Maldonado Martínez informó que el contrato de arrendamiento fue uno verbal y que la hermana de la señora Román Pagán era quien iba a pagar la renta. Por otro lado, la prueba testifical recibida por el TPI consistió, por parte de la parte recurrida, en el testimonio del señor Maldonado Martínez; mientras que, por parte la parte peticionaria, atestiguó el hijo de la señora Román Pagán, el señor Crespo Román. Luego de evaluar la prueba presentada por las partes, el TPI dictó sentencia y notificó el lanzamiento de la señora Román Pagán. Además, se hizo constar que la dirección postal de la señora Román Pagán es HC 50 Box 40190, San Lorenzo, PR 00754.

Producto del juicio en su fondo, el 5 de diciembre de 2025, el TPI emitió y notificó, a la dirección Calle José Celso Barbosa 17, Caguas, PR 000725, una Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la acción de desahucio y ordenó el desalojo de la señora Román Pagán de la propiedad.4 A tenor, concedió un término de veinte (20) días, contados desde que la Sentencia adviniera final y firme, para que la señora Román

3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 13. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 10.

Pagán desalojara la propiedad. Conviene señalar que la notificación de la Sentencia llegó devuelta con una nota del servicio postal que indicó “Return to Sender Insufficient Address Unable to Forward”.5 Transcurrido en exceso el término concedido a la señora Román Pagán, para cumplir o desocupar la propiedad, el 29 de diciembre de 2025, el señor Maldonado Martínez presentó una Moción por Derecho Propio.6 Mediante esta, solicitó el lanzamiento de la señora Román Pagán. En vista de lo anterior, el 8 de enero de 2026, notificada al día siguiente, a la dirección Calle José Celso Barbosa 17, Caguas, PR 000725, el TPI emitió Orden y Mandamiento de Lanzamiento.7 En consecuencia, el TPI decretó el lanzamiento de la Sra. Román Pagán y de todo aquel que ocupara la propiedad.

De ahí, el 12 de febrero de 2026, la señora Román Pagán, mediante representación legal, instó una Moción bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil para que se deje sin efecto sentencia y/u orden de lanzamiento.8 Alegó que procedía dejar sin efecto la Sentencia, emitida y notificada el 5 de diciembre de 2025, por falta de jurisdicción debido a que el señor Maldonado Martínez carecía de legitimación activa para presentar la Demanda. Por otro lado, indicó que procedía dejar sin efecto la orden de lanzamiento debido a que la Sentencia no es final y firme, toda vez que la misma no le fue notificada adecuadamente. Expresó que dicha notificación fue devuelta por el correo postal por deficiencias en la dirección. En consecuencia, solicitó que se concedieran los remedios solicitados y cualquier otro pronunciamiento que procediera.

Luego, el 25 de febrero de 2026, el TPI emitió y notificó, mediante la plataforma SUMAC, la Resolución de la que se recurre. Mediante esta, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción bajo la Regla 49.2 de las de

5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 14. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15. 7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 16 y 17. 8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 19.

Procedimiento Civil para que se deje sin efecto sentencia y/u orden de lanzamiento, presentada por la parte peticionaria.9 Inconforme, el 11 de marzo de 2026, la señora Román Pagán compareció ante nos mediante un recurso de certiorari en el cual esbozó la comisión de los siguientes dos (2) errores:

PRIMERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar el relevo de la sentencia solicitado al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, a pesar de que no se demostró la legitimación activa de la parte demandante, con el agravante de que se resolvió la moción sin la celebración de una vista.

SEGUNDO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar el relevo de la orden de lanzamiento, a pesar de que la sentencia no fue notificada adecuadamente y de que el expediente no se desprende el cumplimiento de las condiciones impuestas en el propio dictamen para su ejecución.

El 13 de marzo de 2026, esta Curia emitió Resolución en la cual se le concedió hasta el 24 de marzo de 2026 a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no se debía expedir el auto de certiorari. En cumplimiento con lo ordenado, el 24 de marzo de 2026, la parte recurrida presentó Alegato en Oposición al Recurso de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia objeto del recurso de epígrafe.

II

A

Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Esta Regla limita la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:

El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de

9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 20.

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Pablo Maldonado Martínez v. Nereida Román Pagán T/C/C Nereida La Cana Pérez, (prapp 2026).

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