ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
PABLO MALDONADO Certiorari MARTÍNEZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00304 Caguas
NEREIDA ROMÁN PAGÁN Número: t/c/c NEREIDA LA CANA CG2025CV03623 PÉREZ Sobre: Peticionaria Desahucio en Precario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero
Ortiz Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 17 de abril de 2026.
Comparece ante nos Nereida Román Pagán (señora Román Pagán;
parte peticionaria) mediante Certiorari para solicitarnos la revisión de una
Resolución emitida, y notificada el 25 de febrero de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).1 Mediante la
Resolución recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción bajo
la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil para que se deje sin efecto
sentencia y/u orden de lanzamiento, presentada por la parte peticionaria el
12 de febrero de 2026.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se desestima el recurso de Certiorari por falta de jurisdicción por
prematuro.
I
El caso de título inició cuando Pablo Maldonado Martínez (Sr.
Maldonado Martínez; parte recurrida) instó una Demanda de Desahucio.2
Alegó que, desde el mes de diciembre de 2024, le alquiló a la señora
Román Pagán una propiedad localizada en la Calle José Celso Barbosa,
1 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 20. 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. TA2025CE00304 2
Núm. 17, Caguas, Puerto Rico, por la cantidad de $800.00 al mes. Indicó
que el contrato se hizo de forma verbal. Sostuvo que la parte peticionaria
no realizó los pagos de la renta de los meses de marzo a octubre de 2025,
por lo que debe la cantidad de $6,400.00. En consecuencia, adujo que le
solicitó a la parte peticionaria desalojar la propiedad pero que esta se negó,
toda vez que alegó que sus familiares se habían comprometido a pagar la
renta. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el pago de $6,400.00 y la
cantidad de $1,000.00 por concepto de honorarios de abogado.
Según surge de la Minuta, el 18 de noviembre de 2025, se celebró
el juicio en su fondo.3 Compareció el señor Maldonado Martínez, por medio
de su representación legal, y la señora Román Pagán, por derecho propio,
acompañada de su hijo, Javier Crespo Román (señor Crespo Román).
Surge, además, que, a preguntas del tribunal sobre la causa de acción, la
representación legal del señor Maldonado Martínez informó que el contrato
de arrendamiento fue uno verbal y que la hermana de la señora Román
Pagán era quien iba a pagar la renta. Por otro lado, la prueba testifical
recibida por el TPI consistió, por parte de la parte recurrida, en el testimonio
del señor Maldonado Martínez; mientras que, por parte la parte peticionaria,
atestiguó el hijo de la señora Román Pagán, el señor Crespo Román.
Luego de evaluar la prueba presentada por las partes, el TPI dictó
sentencia y notificó el lanzamiento de la señora Román Pagán. Además,
se hizo constar que la dirección postal de la señora Román Pagán es
HC 50 Box 40190, San Lorenzo, PR 00754.
Producto del juicio en su fondo, el 5 de diciembre de 2025, el TPI
emitió y notificó, a la dirección Calle José Celso Barbosa 17, Caguas, PR
000725, una Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la acción de
desahucio y ordenó el desalojo de la señora Román Pagán de la
propiedad.4 A tenor, concedió un término de veinte (20) días, contados
desde que la Sentencia adviniera final y firme, para que la señora Román
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 13. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 10. TA2025CE00304 3
Pagán desalojara la propiedad. Conviene señalar que la notificación de la
Sentencia llegó devuelta con una nota del servicio postal que indicó
“Return to Sender Insufficient Address Unable to Forward”.5
Transcurrido en exceso el término concedido a la señora Román
Pagán, para cumplir o desocupar la propiedad, el 29 de diciembre de 2025,
el señor Maldonado Martínez presentó una Moción por Derecho Propio.6
Mediante esta, solicitó el lanzamiento de la señora Román Pagán. En vista
de lo anterior, el 8 de enero de 2026, notificada al día siguiente, a la
dirección Calle José Celso Barbosa 17, Caguas, PR 000725, el TPI emitió
Orden y Mandamiento de Lanzamiento.7 En consecuencia, el TPI decretó
el lanzamiento de la Sra. Román Pagán y de todo aquel que ocupara la
propiedad.
De ahí, el 12 de febrero de 2026, la señora Román Pagán, mediante
representación legal, instó una Moción bajo la Regla 49.2 de las de
Procedimiento Civil para que se deje sin efecto sentencia y/u orden de
lanzamiento.8 Alegó que procedía dejar sin efecto la Sentencia, emitida y
notificada el 5 de diciembre de 2025, por falta de jurisdicción debido a que
el señor Maldonado Martínez carecía de legitimación activa para presentar
la Demanda. Por otro lado, indicó que procedía dejar sin efecto la orden de
lanzamiento debido a que la Sentencia no es final y firme, toda vez que la
misma no le fue notificada adecuadamente. Expresó que dicha notificación
fue devuelta por el correo postal por deficiencias en la dirección. En
consecuencia, solicitó que se concedieran los remedios solicitados y
cualquier otro pronunciamiento que procediera.
Luego, el 25 de febrero de 2026, el TPI emitió y notificó, mediante la
plataforma SUMAC, la Resolución de la que se recurre. Mediante esta, el
TPI declaró No Ha Lugar la Moción bajo la Regla 49.2 de las de
5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 14. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15. 7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 16 y 17. 8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 19. TA2025CE00304 4
Procedimiento Civil para que se deje sin efecto sentencia y/u orden de
lanzamiento, presentada por la parte peticionaria.9
Inconforme, el 11 de marzo de 2026, la señora Román Pagán
compareció ante nos mediante un recurso de certiorari en el cual esbozó la
comisión de los siguientes dos (2) errores:
PRIMERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar el relevo de la sentencia solicitado al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, a pesar de que no se demostró la legitimación activa de la parte demandante, con el agravante de que se resolvió la moción sin la celebración de una vista.
SEGUNDO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar el relevo de la orden de lanzamiento, a pesar de que la sentencia no fue notificada adecuadamente y de que el expediente no se desprende el cumplimiento de las condiciones impuestas en el propio dictamen para su ejecución.
El 13 de marzo de 2026, esta Curia emitió Resolución en la cual se
le concedió hasta el 24 de marzo de 2026 a la parte recurrida para que
mostrara causa por la cual no se debía expedir el auto de certiorari. En
cumplimiento con lo ordenado, el 24 de marzo de 2026, la parte recurrida
presentó Alegato en Oposición al Recurso de Certiorari. Con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa
jurídica aplicable a la controversia objeto del recurso de epígrafe.
II
A
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1 de las
Reglas de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Esta Regla limita
la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante
el recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 20. TA2025CE00304 5
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[…]. Id.
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y efectos
de la presentación de un recurso de Certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de certiorari
es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020). A diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es
de carácter discrecional. Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183
DPR 580, 596 (2011). La discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR
703, 712 (2019); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-
435 (2013). A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre
de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de
justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación
alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. Por otra parte, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025), TA2025CE00304 6
esgrime que el Tribunal deberá considerar los siguientes criterios para
expedir un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que un tribunal
revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Coop. Seguros Múltiples de P.R. v.
Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). Quiérase decir, no hemos de interferir con
los Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que
este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
De otra parte, advertimos que la denegatoria a expedir un recurso
discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen cuya revisión se
solicitó, como tampoco constituye una adjudicación en sus méritos.
Meramente, responde a la facultad discrecional del foro apelativo TA2025CE00304 7
intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado por el foro
de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008).
B
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para
resolver las controversias presentadas ante su consideración. R&B Power,
Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); AAA
v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). Los tribunales adquieren jurisdicción
por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296
(2016). Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales
deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos.
Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE,
supra. Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia
privilegiada. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. De manera
que, deben ser resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre
el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Por tal motivo, cuando un tribunal
carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin
entrar en sus méritos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta
de Subasta ASG, supra. De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos
será nulo y no podrá ejecutarse. Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR
452, 470 (2016); Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007).
Es decir, una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente. Montañez v. Policía de
P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000).
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge una serie de TA2025CE00304 8
doctrinas de autolimitación basadas en consideraciones jurisprudenciales
que prohíben al foro judicial emitir opiniones consultivas. ELA v. Aguayo, 80
DPR 552, 595 (1958); Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas
Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed.,
San Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. Además, el aludido principio
persigue evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente no existe
una controversia o dictar una sentencia que no tendrá efectos prácticos
sobre un asunto. Moreno v. Pres. U.P.R. I, 178 DPR 969, 973 (2010). En
ese contexto, un caso no es justiciable cuando: (i) se trata de resolver una
cuestión política; (ii) una de las partes carece de legitimación activa para
promover un pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos posteriores
lo tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una opinión
consultiva; y, (v) cuando se pretende promover un pleito que no está
maduro. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003).
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro cuando
el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación; esto es, cuando
la controversia no está debidamente delineada, definida y concreta. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, a la pág. 98; Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). Como ha pronunciado
reiteradamente el Tribunal Supremo, un recurso prematuro adolece del
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.
Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. Como tal, su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues
no hay autoridad judicial para acogerlo. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
supra, a la pág. 501; Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 366.
C
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, al igual
que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos,
garantizan que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin
el debido proceso de ley. CONST. PR, Art. II, Sec. 7; CONST. EE. UU.,
Emda. V y XIV. Esta garantía procesal funciona de dos (2) vertientes, la TA2025CE00304 9
sustantiva y la procesal. En lo referente a esta última, se ha entendido que
“el debido proceso de ley procesal le impone al Estado la obligación de
garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del
individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y equitativo”.
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993);
López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987). Para garantizar las
exigencias mínimas del debido proceso de ley todo procedimiento
adversativo debe satisfacer lo siguiente: (i) notificación adecuada del
proceso; (ii) proceso ante un juez imparcial; (iii) oportunidad de ser oído;
(iv) derecho a contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada
en su contra; (v) asistencia de abogado, y (vi) que la decisión se base en
la evidencia presentada y admitida en el juicio. Hernández v. Secretario,
164 DPR 390 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, a
la pág. 889. A esos efectos, la característica medular de la garantía del
debido proceso de ley es que el procedimiento seguido sea uno justo.
Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,119 DPR 265, 274 (1987).
La notificación adecuada es aquella que se dirige específicamente a
la parte o a su representación legal. R & G Mortgage v. Arroyo Torres y
otros, 180 DPR 511, 525 (2010). Sobre este particular, nuestra
jurisprudencia ha establecido que la incorrecta notificación atenta contra
los derechos de las partes, al privarles de cuestionar el dictamen emitido y
causarles demoras e impedimentos en el proceso. Berríos Fernández v.
Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016). Por ello, al no notificarse
adecuadamente alguna resolución, orden o sentencia, estas no surten
efecto y los términos no comienzan a transcurrir. Bco. Popular v. Andino
Solís, 192 DPR 172, 183 (2015).
III
En el presente caso, la parte peticionaria nos invita a concluir que el
foro primario cometió dos (2) errores, por los cuales amerita que se revoque
la Resolución recurrida. En su primer error, esta plantea que el TPI falló al
denegar el relevo de la sentencia solicitado, al amparo de la Regla 49.2 de TA2025CE00304 10
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, toda vez que no se demostró
la legitimación activa de la parte recurrida. Por otra parte, en
su segundo señalamiento de error, la parte peticionaria arguye que el TPI
incidió al denegar el relevo de la orden de lanzamiento, a pesar de que la
Sentencia no fue notificada adecuadamente y no se cumplieron con las
condiciones impuestas en el propio dictamen para su ejecución.
Como cuestión de umbral, tratándose el recurso ante nos de un
recurso discrecional de certiorari, debemos determinar si procede o no su
expedición. Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con el
ejercicio de la discreción de los Tribunales de Primera Instancia, salvo que
se demuestre que dicho tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Puntualizamos que el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede
revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. A esos efectos,
la naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada dentro
de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones de los
Tribunales de Primera Instancia, de cuyas determinaciones se presume su
corrección. Además, esta Regla no opera en el vacío, tiene que anclarse
en una de las razones de peso que establece la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones.
Con lo anterior en mente, examinamos con detenimiento la totalidad
de los autos ante nuestra consideración. Luego de efectuar el referido
examen, este Panel coincide en que el TPI incidió con su proceder. Lo
anterior, toda vez que un estudio de los autos del recurso de epígrafe
forzosamente revela que el TPI actuó sin jurisdicción para atender la
moción por derecho propio, instada por la parte recurrida para solicitar el
lanzamiento de la Sra. Román Pagán, así como la moción de relevo de
sentencia, presentada por la parte recurrente. Veamos.
Según relatamos previamente, surge de la Minuta que, el 18 de
noviembre de 2025, se celebró el juicio en su fondo en el cual se hizo TA2025CE00304 11
constar que la dirección postal de la señora Román Pagán es HC 50
Box 40190, San Lorenzo, PR 00754. Producto del juicio en su fondo, el 5
de diciembre de 2025, el TPI emitió y notificó, a la dirección Calle José
Celso Barbosa 17, Caguas, PR 000725, una Sentencia mediante la cual el
TPI declaró Ha Lugar la acción de desahucio y ordenó el desalojo de la
señora Román Pagán de la propiedad. A tenor, concedió un término de
veinte (20) días, contados desde que la Sentencia adviniera final y firme,
para que la señora Román Pagán desalojara la propiedad. Transcurrido en
exceso el término concedido a la señora Román Pagán para cumplir o
desocupar la propiedad, el 29 de diciembre de 2025, el señor Maldonado
Martínez presentó una Moción por Derecho Propio, mediante la cual solicitó
el lanzamiento de la señora Román Pagán. En vista de lo anterior, el TPI
atendió dicha moción y, el 8 de enero de 2026, emitió una Orden y
Mandamiento de Lanzamiento, la cual fue notificada al día siguiente, a la
dirección Calle José Celso Barbosa 17, Caguas, PR 000725. Mediante
dicha orden, el TPI decretó el lanzamiento de la señora Román Pagán y de
todo aquel que ocupara la propiedad. Por otro lado, el 12 de febrero de
2026, la señora Román Pagán, mediante representación legal, instó una
Moción bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil para que se deje
sin efecto sentencia y/u orden de lanzamiento, la cual el TPI atendió y, el
25 de febrero de 2026, emitió y notificó, mediante la plataforma SUMAC,
una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar dicha moción.
Establecido lo anterior, y de un examen del expediente ante nuestra
consideración, se desprende que la Sentencia, emitida y notificada el 5
de diciembre de 2025, no fue debidamente notificada a la señora
Román Pagán, toda vez que la misma fue enviada a una dirección
errónea. Peor aún, la notificación llegó devuelta al TPI con una nota
del servicio postal que indicó “Return to Sender Insufficient Address
Unable to Forward”, según se desprende de la Entrada Núm. 14.
Además, surge del volante de notificación de la Orden y Mandamiento de TA2025CE00304 12
Lanzamiento, que la misma fue notificada inadecuadamente, toda vez que
también fue notificada a una dirección errónea.
Hacemos hincapié en que, nuestra jurisprudencia ha establecido
que la incorrecta notificación atenta contra los derechos de las partes, al
privarles de cuestionar el dictamen emitido y causarles demoras e
impedimentos en el proceso. Berríos Fernández v. Vázquez Botet, supra.
Por ello, al no notificarse adecuadamente alguna resolución, orden o
sentencia, estas no surten efecto. Bco. Popular v. Andino Solís, supra.
Además, es norma trillada que las cuestiones relativas a la jurisdicción
constituyen materia privilegiada. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG,
supra. De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues, incide
directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las
controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Fuentes Bonilla v.
ELA et al., supra. Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción,
debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra.
De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será nulo y no podrá
ejecutarse. Bco. Santander v. Correa García, supra; Maldonado v. Junta
Planificación, supra.
Puntualizamos que, a pesar de que el TPI notificó adecuadamente
la Resolución de la que se recurre, el foro a quo carecía de jurisdicción para
atender los eventos procesales posteriores a la Sentencia. A saber, la
moción por derecho propio, instada por la parte recurrida para solicitar el
lanzamiento de la Sra. Román Pagán, así como la moción de relevo de
sentencia, instada por la parte peticionaria. Lo anterior, debido a que la
Sentencia no fue debidamente notificada, por lo que dicho dictamen no
advino final y firme. En consecuencia, los recursos presentados por las
partes con posterioridad a la Sentencia fueron atendidos de manera
prematura por el TPI, toda vez que esta nunca advino final y firme, por lo
que el TPI atendió sin jurisdicción dichos asuntos. TA2025CE00304 13
A la luz de lo anterior, al adjudicar la moción por derecho propio,
instada por la parte recurrida para solicitar el lanzamiento de la Sra. Román
Pagán, así como la moción de relevo de sentencia, instada por la parte
peticionaria, el TPI incidió y actuó de forma contraria al debido proceso de
ley. Por todo lo anterior, colegimos que el segundo error fue cometido, por
lo que procede la revocación de la Resolución recurrida. Establecido lo
anterior, somos del criterio que el primer señalamiento de error esbozado
por la parte peticionaria no amerita discusión ulterior. Por otro lado, nada
impide que, una vez el TPI notifique adecuadamente la Sentencia a la
Sra. Román Pagán, la parte que así lo requiera recurra, mediante el recurso
y el término que corresponda, nuevamente ante este Tribunal revisor.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso de
Certiorari por falta de jurisdicción por prematuro.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones