Pablo Maldonado Martínez v. Nereida Román Pagán T/C/C Nereida La Cana Pérez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 17, 2026
DocketTA2026CE00304
StatusPublished

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Pablo Maldonado Martínez v. Nereida Román Pagán T/C/C Nereida La Cana Pérez, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

PABLO MALDONADO Certiorari MARTÍNEZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00304 Caguas

NEREIDA ROMÁN PAGÁN Número: t/c/c NEREIDA LA CANA CG2025CV03623 PÉREZ Sobre: Peticionaria Desahucio en Precario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 17 de abril de 2026.

Comparece ante nos Nereida Román Pagán (señora Román Pagán;

parte peticionaria) mediante Certiorari para solicitarnos la revisión de una

Resolución emitida, y notificada el 25 de febrero de 2026, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).1 Mediante la

Resolución recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción bajo

la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil para que se deje sin efecto

sentencia y/u orden de lanzamiento, presentada por la parte peticionaria el

12 de febrero de 2026.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se desestima el recurso de Certiorari por falta de jurisdicción por

prematuro.

I

El caso de título inició cuando Pablo Maldonado Martínez (Sr.

Maldonado Martínez; parte recurrida) instó una Demanda de Desahucio.2

Alegó que, desde el mes de diciembre de 2024, le alquiló a la señora

Román Pagán una propiedad localizada en la Calle José Celso Barbosa,

1 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 20. 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. TA2025CE00304 2

Núm. 17, Caguas, Puerto Rico, por la cantidad de $800.00 al mes. Indicó

que el contrato se hizo de forma verbal. Sostuvo que la parte peticionaria

no realizó los pagos de la renta de los meses de marzo a octubre de 2025,

por lo que debe la cantidad de $6,400.00. En consecuencia, adujo que le

solicitó a la parte peticionaria desalojar la propiedad pero que esta se negó,

toda vez que alegó que sus familiares se habían comprometido a pagar la

renta. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el pago de $6,400.00 y la

cantidad de $1,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Según surge de la Minuta, el 18 de noviembre de 2025, se celebró

el juicio en su fondo.3 Compareció el señor Maldonado Martínez, por medio

de su representación legal, y la señora Román Pagán, por derecho propio,

acompañada de su hijo, Javier Crespo Román (señor Crespo Román).

Surge, además, que, a preguntas del tribunal sobre la causa de acción, la

representación legal del señor Maldonado Martínez informó que el contrato

de arrendamiento fue uno verbal y que la hermana de la señora Román

Pagán era quien iba a pagar la renta. Por otro lado, la prueba testifical

recibida por el TPI consistió, por parte de la parte recurrida, en el testimonio

del señor Maldonado Martínez; mientras que, por parte la parte peticionaria,

atestiguó el hijo de la señora Román Pagán, el señor Crespo Román.

Luego de evaluar la prueba presentada por las partes, el TPI dictó

sentencia y notificó el lanzamiento de la señora Román Pagán. Además,

se hizo constar que la dirección postal de la señora Román Pagán es

HC 50 Box 40190, San Lorenzo, PR 00754.

Producto del juicio en su fondo, el 5 de diciembre de 2025, el TPI

emitió y notificó, a la dirección Calle José Celso Barbosa 17, Caguas, PR

000725, una Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar la acción de

desahucio y ordenó el desalojo de la señora Román Pagán de la

propiedad.4 A tenor, concedió un término de veinte (20) días, contados

desde que la Sentencia adviniera final y firme, para que la señora Román

3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 13. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 10. TA2025CE00304 3

Pagán desalojara la propiedad. Conviene señalar que la notificación de la

Sentencia llegó devuelta con una nota del servicio postal que indicó

“Return to Sender Insufficient Address Unable to Forward”.5

Transcurrido en exceso el término concedido a la señora Román

Pagán, para cumplir o desocupar la propiedad, el 29 de diciembre de 2025,

el señor Maldonado Martínez presentó una Moción por Derecho Propio.6

Mediante esta, solicitó el lanzamiento de la señora Román Pagán. En vista

de lo anterior, el 8 de enero de 2026, notificada al día siguiente, a la

dirección Calle José Celso Barbosa 17, Caguas, PR 000725, el TPI emitió

Orden y Mandamiento de Lanzamiento.7 En consecuencia, el TPI decretó

el lanzamiento de la Sra. Román Pagán y de todo aquel que ocupara la

propiedad.

De ahí, el 12 de febrero de 2026, la señora Román Pagán, mediante

representación legal, instó una Moción bajo la Regla 49.2 de las de

Procedimiento Civil para que se deje sin efecto sentencia y/u orden de

lanzamiento.8 Alegó que procedía dejar sin efecto la Sentencia, emitida y

notificada el 5 de diciembre de 2025, por falta de jurisdicción debido a que

el señor Maldonado Martínez carecía de legitimación activa para presentar

la Demanda. Por otro lado, indicó que procedía dejar sin efecto la orden de

lanzamiento debido a que la Sentencia no es final y firme, toda vez que la

misma no le fue notificada adecuadamente. Expresó que dicha notificación

fue devuelta por el correo postal por deficiencias en la dirección. En

consecuencia, solicitó que se concedieran los remedios solicitados y

cualquier otro pronunciamiento que procediera.

Luego, el 25 de febrero de 2026, el TPI emitió y notificó, mediante la

plataforma SUMAC, la Resolución de la que se recurre. Mediante esta, el

TPI declaró No Ha Lugar la Moción bajo la Regla 49.2 de las de

5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 14. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15. 7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 16 y 17. 8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 19. TA2025CE00304 4

Procedimiento Civil para que se deje sin efecto sentencia y/u orden de

lanzamiento, presentada por la parte peticionaria.9

Inconforme, el 11 de marzo de 2026, la señora Román Pagán

compareció ante nos mediante un recurso de certiorari en el cual esbozó la

comisión de los siguientes dos (2) errores:

PRIMERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar el relevo de la sentencia solicitado al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, a pesar de que no se demostró la legitimación activa de la parte demandante, con el agravante de que se resolvió la moción sin la celebración de una vista.

SEGUNDO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar el relevo de la orden de lanzamiento, a pesar de que la sentencia no fue notificada adecuadamente y de que el expediente no se desprende el cumplimiento de las condiciones impuestas en el propio dictamen para su ejecución.

El 13 de marzo de 2026, esta Curia emitió Resolución en la cual se

le concedió hasta el 24 de marzo de 2026 a la parte recurrida para que

mostrara causa por la cual no se debía expedir el auto de certiorari. En

cumplimiento con lo ordenado, el 24 de marzo de 2026, la parte recurrida

presentó Alegato en Oposición al Recurso de Certiorari. Con el beneficio

de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa

jurídica aplicable a la controversia objeto del recurso de epígrafe.

II

A

Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de

Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1 de las

Reglas de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Esta Regla limita

la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante

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