ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
STEVEN L. MEDINA Revisión MENDOZA procedente del Negociado de la Recurrente Policía de Puerto Rico
v. Caso Núm.: KLRA202400212 SAIC-NILIAF-DRAEL- NEGOCIADO DE LA 5-952 POLICÍA DE PUERTO RICO Sobre: Revocación Licencia Recurrida de Armas Número 72413
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece Steven L. Medina Mendoza (en adelante recurrente
y/o señor Medina Mendoza) mediante un recurso de Revisión
Judicial, para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida por el
Negociado de la Policía de Puerto Rico (en adelante, parte recurrida
y/o Negociado) el 29 de diciembre de 2023, archivada en autos el 10
de enero de 2024 y notificada el 28 de febrero de 2024.1 Mediante la
Resolución recurrida el Negociado sostuvo la revocación de la
Licencia de Armas del señor Medina Mendoza.
Por los fundamentos que expondremos, se revoca la
Resolución recurrida.
I
El 23 de febrero de 2020, el NPPR emitió el comunicado SAOC-
CA-2-107-01-045 informando Ocupación de Licencia de Arma
#72413 del Sr. Steven L. Medina Mendoza.2 La licencia de armas fue
ocupada el 5 de noviembre de 2020, por el Sargento Alex Novoa
1 Apéndice del recurso, a las págs. 3-9. 2 Expediente administrativo, a la pág. 1.
Número Identificador
SEN2024______________ KLRA202400212 2
González (en adelante, Stgo. Novoa González) por motivo de la orden
de protección ARL2842020-00833, al amparo de la Ley Contra el
Acecho en Puerto Rico.3 A dicho caso le asignaron la querella #2020-
2-107-07298. Dicha licencia había sido expedida el 2 de febrero de
2016 y expiraba el 28 de febrero de 2021.4
El 23 de febrero de 2021, se enviaron a decomisar cuatro (4)
armas de fuego que le fueron ocupadas al señor Medina Mendoza
por parte del Sgto. Novoa González.5 El motivo para ocupar y enviar
a decomisar las armas fue la querella #2020-2-107-07298, al
amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica.6
El 9 de marzo de 2021, el NPPR interpuso una Solicitud
Investigación Ley 168.7 Se expuso que, se debía investigar si el señor
Medina Mendoza tenía conducta constitutiva de los delitos
expresados en el Artículo 2.09 de la Ley Núm. 168-2019.8 Así, las
cosas, se ordenó investigar lo relacionado al comunicado SAOC-CA-
2-107-01-045 y la querella #2020-2-107-07298.
El 22 de abril de 2021, el TPI emitió una Resolución en la cual
decretó el archivo del caso ARL2842020-00833, bajo el fundamento
de que no se daban los elementos para expedir un remedio.9 Por su
parte, el 29 de junio de 2021, el TPI emitió una Resolución en la cual
archivó el caso ARL2842021-01119 debido al desistimiento libre y
voluntario del peticionario, el señor Kevin Rivera Alicea.10
El 10 de noviembre de 2021, el señor Medina Mendoza firmó
el documento titulado Advertencias al Ciudadano Investigado Sobre
3 Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999,
según enmendada, 33 LPRA § 4013 nota et seq. 4 Expediente administrativo, a la pág. 10. 5 Id., a las págs. 6-9. 6 Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54
de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA § 601 nota et seq. 7 Expediente administrativo, a la pág. 13. 8 Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019,
según enmendada, 25 LPRA § 462h, Art. 2.09. 9 Expediente administrativo, a la pág. 14. 10 Id., a la pág. 40. KLRA202400212 3
su Licencia de Armas de Fuego de PR.11 Ese mismo día, se le realizó
la Entrevista al Ciudadano Investigado, la cual este firmó.12
El 17 de noviembre de 2021, el señor Medina Mendoza
presentó un Testimonio de Autenticidad, en el cual solicitó que se le
devolvieron las cuatro (4) armas de fuego ocupadas.13 Señaló que, el
10 de noviembre de 2021, compareció a realizar las gestiones para
que se le devolvieran las armas.
El 1 de diciembre de 2021, el NPPR entrevistó a los señores
Javier Maldonado Durán, Kevin Rivera Alicea, Waldemar Bonilla
Traverso (señor Bonilla Traverso) y al Stgo. Novoa González.14 El
resultado las entrevistas arrojó que era desfavorable que el señor
Medina Mendoza tuviese una licencia de armas.
El 21 de diciembre de 2021, el NPPR emitió un comunicado
de los Resultados Sobre la Investigación del Sr. Steven L. Medina
Mendoza, Lic. Armas 72413 a solicitud del comunicado SAIC-
NILIAF-DRAEL-5-73.15 En dicho comunicado se solicitó que se
investigara la querella 2020-2-107-07298, relacionado a la
ARL2842020-00833, conforme al Artículo 2.02 (C).16 Se expuso que,
en el transcurso de la investigación, en el perfil de la División de
Registro de Armas de la Policía de Puerto Rico, se reflejaban cinco
(5) armas de fuego, pero el Stgo. Novoa González solo pudo ocupar
cuatro (4). La quinta arma en controversia era un Rifle Mossberg,
Cal. 22, Mod. 802, Ser. HHB028914. Ante la negativa del señor
Medina Mendoza de que dicha arma le pertenecía, se le confrontó
con el reporte de arma del señor Christian H. González Casere, para
la fecha del 5 de abril de 2010. Según surge del reporte, en dicha
fecha se le traspasó el arma al señor Medina Mendoza. Así, pues, el
11 Expediente administrativo, a la pág. 4. 12 Id., a las págs. 41-46. 13 Id., a las págs. 48-49. 14 Id., a las págs. 51-56. 15 Id., a las págs. 57-59. 16 Id., a la pág. 57. KLRA202400212 4
señor Medina Mendoza aceptó que el arma estuvo en su poder.
Debido a las versiones contradictorias provistas por el señor Medina
Mendoza, el Stgo. Novoa González consultó con fiscalía respecto a la
radicación de cargos por el Artículo 269 de Perjurio del Código Penal
de Puerto Rico.17 Por consiguiente, se hizo una recomendación
desfavorable, ya que se mantenía una investigación abierta con
relación a perjurio y debido a que las cuatro (4) entrevistas
realizadas no lo favorecían.
El 30 de diciembre de 2021, el señor Medina Mendoza recibió
una carta SAIC-NILIAF-DRAEL-5-952 del NPPR.18 En dicha carta se
le indicó la revocación de su Licencia de Armas número 72413 y su
Permiso de Tiro al Blanco número 102240, conforme al Artículo 2.09
de la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada,
Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 (en adelante, Ley Núm. 168-
2019).19 Dicha licencia y permiso habían sido expedidos bajo la
derogada Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según
enmendada, Ley de Armas de Puerto Rico (en adelante, Ley Núm.
404-2000).20 En el caso del Permiso de Tiro al Blanco, este había
sido expedido, igualmente, el 2 de febrero de 2016, y expiraba el 28
de febrero de 2021. En la carta se esbozó que una investigación
realizada resultó desfavorable, ya que arrojó que el señor Medina
Mendoza no cumplía con los requisitos establecidos por ley.
Además, se le informó de su derecho a solicitar reconsideración
dentro de los próximos quince (15) días naturales contados a partir
del recibo de la notificación. Del expediente administrativo surge que
la determinación había sido tomada en la misma fecha que indicaba
17 33 LPRA § 5362, Art. 269. 18 Apéndice del recurso, a la pág. 1. Expediente Administrativo, a la pág. 63. 19 Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de
2019, según enmendada, 25 LPRA § 462h, Art. 2.09. 20 Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según
enmendada, 25 LPRA § 455 nota, Edición de 2016 et seq. KLRA202400212 5
la carta.21 La carta le fue notificada al señor Medina Mendoza el 11
de enero de 2022 y fue recibida por este el 13 de enero 2022.22
El 26 de enero de 2022, se recibió en la Oficina de Asuntos
Legales del NPPR una solicitud de vista administrativa.23
El 10 de octubre de 2023, la Oficina de Asuntos Legales del
NPPR, Sala del Oficial Examinador, emitió una Citación Oficial de la
Parte Peticionaria.24 A través de esta, se citó al señor Medina
Mendoza ante el Oficial Examinador en relación con una Vista
Administrativa solicitada por este. El señor Medina Mendoza debía
comparecer el 2 de noviembre de 2023. Además, se citaron como
testigos a el Agente Carlos A. Maldonado Figueroa (en adelante,
Agte. Maldonado Figueroa) y a la Sargento Ana De Jesús Rivera.25
La vista se celebró el 2 de noviembre de 2023. Por el NPPR
compareció el Agte. Maldonado Figueroa, adscrito a la División de
Investigaciones de Licencias de Armas de Fuego, y el Stgo. Novoa
González.
El 9 de noviembre de 2023, se emitió el Informe del Oficial
Examinador.26 En dicho informe se emitieron las primeras catorce
(14) determinaciones de hechos que constan en la Resolución. Del
testimonio del Stgo. Novoa González surgió que el señor Medina
Mendoza no tenía récord criminal. Su representante legal presentó
un Certificado Negativo de Antecedentes Penales expedido el 25 de
marzo de 2022. Por su parte, del testimonio del Agte. Maldonado
Figueroa surgió que el señor Bonilla Traverso también había
radicado una querella contra el señor Medina Mendoza. Sin
embargo, dicha querella fue declarada No Ha Lugar por el TPI.
21 Expediente administrativo, a las págs. 61-62. 22 Id., a las págs. 64 y 88-89. 23 Id., a la pág. 73. 24 Apéndice del recurso, a la pág. 2. Expediente administrativo, a la pág. 72. 25 Expediente administrativo, a las págs. 70-71. 26 Id., a las págs. 73-81. KLRA202400212 6
Según se desprende del Informe, el caso debía ser evaluado
bajo la Ley Núm. 404-2000, toda vez que la licencia del señor Medina
Mendoza no había sido renovada bajo la Ley Núm. 168-2019. En lo
concerniente a la investigación en curso sobre el señor Medina
Mendoza, se expresó que fue el día de este Informe que el Agte.
Maldonado Figueroa advino en conocimiento de que el Sgto. Novoa
González había finalizado la misma. En fin, se declaró No Ha Lugar
la petición del señor Medina Mendoza y se expresó que:
A la fecha de este informe la licencia de armas del peticionario bajo la Ley 404, se encuentra vencida desde el 28 de febrero de 2021, lo cual lo inhabilita para que se le devuelva lo ocupado, toda vez que este tiene que solicitar su licencia bajo las disposiciones de la Ley 168 “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”.
El 29 de diciembre de 2023, archivada en autos el 10 de enero
de 2024, el NPPR emitió la Resolución recurrida.27 En dicha
Resolución, se indicó que se notificara copia de esta al recurrente y
a su representante legal. Según se desprende, la misma fue
notificada al representante legal del recurrente el 10 de enero de
2024. Sin embargo, aunque no se certificó que se hubiese notificado
copia de esta al recurrente, surge de los autos que se hizo el 23 de
febrero de 2024.28 Mediante la Resolución emitida, el NPPR declaró
No Ha Lugar la petición instada por el señor Medina Mendoza y
determinó que no se otorgara la licencia solicitada.
Como parte de su Resolución, el NPPR emitió quince (15)
determinaciones de hechos:
1. El Sr. Javier Maldonado Durán solicitó contra el peticionario una orden de protección al amparo de la Ley de Acecho. El tribunal expidió la orden de protección ARL2842020-00833. 2. El 5 de noviembre de 2020 el Sgto. Alex Novoa González placa 8-12864, diligenció la orden de protección al peticionario y le ocupó cuatro (4) armas de fuego y la licencia de armas número 72413. 3. En el perfil del peticionario de la División de Registro de Armas, figura con cinco (5) armas de fuego.
27 Apéndice del recurso, a las págs. 3-9. Expediente administrativo, a las págs.
82-87. 28 Apéndice del recurso, a la pág. 9. KLRA202400212 7
4. El Sgto. Novoa González, cuestionó al peticionario sobre la quinta arma, un rifle Mossberg, calibre 22, modelo 802, con la serie HHB028914 y este le manifestó que no posee y nunca ha poseído dicha arma. 5. El Sgto. Novoa González, redactó Informe de Otros Servicios con número de querella 2020:2- 107:007298, informando el diligenciamiento de la orden de protección, la ocupación y lo expresado por el peticionario relacionado a la quinta arma de fuego. 6. El Sr. Kevin Rivera Alicea, solicitó contra el peticionario una orden de protección al amparo de la Ley de Asecho. El tribunal expidió la orden de protección ARL2842021-01119. 7. El 22 de abril de 2021, se celebró la vista final de la orden de protección ARL2842020-00833, donde la juez Michelle Camacho Nieves, determinó archivar la misma, por no haber los elementos para expedir un remedio. 8. El 29 de junio de 2021, se celebró la vista final de la orden de protección ARL2842021-01119, donde el juez Gabriel Portell Maldonado, determinó archivar la misma, por desistimiento libre y voluntario del Sr. Rivera Alicea. 9. El Agte. Carlos A. Maldonado Figueroa placa 289997, adscrito a la División de Investigaciones de Licencias y Permisos de Armas de Fuego, realizó una investigación sobre la ocupación de las armas de fuego. 10. El peticionario en entrevista con el Agte. Maldonado Figueroa, manifestó que el rifle Mossberg, calibre 22, modelo 802, con la serie HHB0289914, no le pertenecía. 11. El Agte. Maldonado Figueroa, confrontó al peticionario con el traspaso de dicha arma y le orientó sobre el deber de notificar lo que ocurrió con dicha arma de fuego. 12. El Agte. Maldonado Figueroa, realizó cuatro (4) entrevistas los cuales no recomendaron favorablemente al peticionario para la devolución. 13. El Agte. Maldonado Figueroa, recomendó desfavorable al peticionario para la devolución de la licencia y de las armas ocupadas, ya que al momento de la investigación se encontraba pendiente una investigación por parte del Sgto. Novoa González. 14. El Sgto. Novoa González, consultó el caso en la Fiscalía de Arecibo, donde el fiscal Ismael Ortiz, indicó no radicar cargos y continuar con el trámite administrativo de la Policía. 15. La licencia de armas del peticionario fue expedida el 2 de febrero de 2016 y se encuentra vencida desde el 28 de febrero de 2021.
Se le advirtió al señor Medina Mendoza sobre su derecho a
solicitar reconsideración dentro de los veinte (20) días desde la fecha
de archivo en autos de la notificación de la Resolución. KLRA202400212 8
El 14 de marzo de 2024, el señor Medina Mendoza presentó
una Moción de Reconsideración.29 Señaló que, las conclusiones y
determinaciones de derecho citadas en la Resolución, no tenían
cabida en ninguna de las categorías enumeradas en el Artículo 2.09
de la Ley Núm. 168-2019, para que se le pudiese revocar la licencia
o para que no se le expidiera la licencia de armas.30 Expuso que, la
incautación de las armas el 9 de noviembre de 2020, no estuvo
relacionada a la comisión de un delito ni con el uso de estas.
Además, alegó que cumplía con todos los requisitos establecidos en
la Ley Núm. 168-2019. Destacó que en la Resolución no se expuso
con cuál de los incisos de la ley no cumplía el recurrente o cuál de
ellos daba lugar a la revocación de la licencia de armas y a no
entregarle las mismas. En lo concerniente a las determinaciones de
hecho número 13 y 14, indicó que durante la vista administrativa el
Stgo. González declaró que había terminado la investigación y que
había consultado con varios fiscales de la región de Arecibo y todos
recomendaron no radicar asunto alguno. Solicitó que se
reconsiderara la determinación y se ordenara la devolución de las
armas y de la licencia. El NPPR no se expresó en cuanto a la Moción
de Reconsideración, por lo cual se entiende rechazada de plano.
Inconforme, el 25 de abril de 2024, el señor Medina Mendoza
presentó ante esta Curia un recurso de Revisión Judicial en el cual
esbozó la comisión de cinco (5) errores por parte del NPPR:
Primer Error: Erró el NPPR al revocar la Licencia de Armas del Peticionario cuando solo investigó a testigos que solicitaron órdenes de protección que no prosperaron en su contra, sin entrevistar a nadie más que sugirió sin tener prueba alguna que justificara tal acción por parte de la Policía.
29 Apéndice del recurso, a las págs. 10-14. Expediente administrativo, a las págs.
90-92. 30 Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de
2019, según enmendada, 25 LPRA § 462h, Art. 2.09. KLRA202400212 9
Segundo Error: Erró el NPPR al revocar la Licencia de Armas del Peticionario bajo lo dispuesto en el Art. 2.11 de la Ley de Armas de 2000.
Tercer Error: Erró el NPPR al revocar la Licencia de Armas del Peticionario bajo lo dispuesto en el Art. 2.12 de la Ley de Armas de 2000.
Cuarto Error: Erró el NPPR al revocar la Licencia de Armas del Peticionario bajo lo dispuesto en el Art. 2.13 de la Ley de Armas de 2000.
Quinto Error: Erró el NPPR al llevar a cabo un proceso administrativo cuando el mismo es uno inconstitucional y así debe ser declarado por este Tribunal de Apelaciones.
Por su parte, el 30 de mayo de 2024, compareció la parte
recurrida, por conducto de la Oficina del Procurador General
mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución. Con el beneficio de
la comparecencia de ambas partes, procederemos a exponer el
derecho aplicable.
II
A. Revisión Judicial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, Tribunal
Supremo) ha sostenido que, el derecho a cuestionar la
determinación de una agencia mediante revisión judicial es parte del
debido proceso de ley protegido por la Constitución de Puerto Rico.31
El artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico32 otorga la competencia apelativa al
Tribunal de Apelaciones para revisar las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de las agencias administrativas.33 La revisión
judicial de las decisiones administrativas tiene como fin delimitar la
discreción de los organismos administrativos, para asegurar que
31 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014); Picorelli López
v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). 32 Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24y(c)). 33 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra. KLRA202400212 10
ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable.34 Esta
doctrina dispone que corresponde a los tribunales examinar si las
decisiones de las agencias administrativas fueron tomadas dentro
de los poderes delegados y si son compatibles con la política pública
que las origina.35 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres
(3) aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de
las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial; y, (iii) la revisión completa de las conclusiones de
derecho.36
El Alto Foro ha establecido que el derecho a una notificación
adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,
otorga a las personas cuyos derechos pudieran quedar afectados, la
oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les
reserva para impugnar la determinación.37
Dentro de este marco, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado
que los tribunales apelativos, al ejercer su función revisora, deben
conceder una gran deferencia a las decisiones emitidas por las
agencias debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
en los asuntos que les han sido encomendados.38 Por un lado, el
Alto Foro ha enfatizado que los tribunales, aplicando el criterio
de razonabilidad y deferencia, no alterarán las determinaciones de
hechos de las agencias, siempre que surja del expediente
administrativo evidencia sustancial que las sustente.39 Igualmente,
las determinaciones de los entes administrativos tienen una
presunción de legalidad y corrección que los tribunales deben
34 Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011); Empresas Ferré v.
ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). 35 Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 35 (2018). 36 Batista, Nobre v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias
v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). 37 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24 (1996). 38 Rolón Martínez v. Caldero López, supra; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al.
II., supra. 39 Rolón Martínez v. Caldero López, Id.; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II., Id. KLRA202400212 11
respetar mientras la parte que las impugna no presente la evidencia
suficiente para derrotarlas.40 A la luz de esto, los tribunales deben
ser cautelosos al intervenir con las conclusiones e interpretaciones
de los organismos administrativos especializados.41 Ahora bien, esta
deferencia reconocida a las decisiones de las agencias
administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando la decisión
no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la agencia haya
errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su actuación resulte
ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y, (iv) cuando la actuación
administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.42
El Tribunal Supremo ha establecido que las determinaciones
de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el
Tribunal, si se basan en evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo considerado en su totalidad.43 La
evidencia sustancial es "aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión".44 Dicho análisis requiere que la evidencia sea
considerada en su totalidad, esto es, tanto la que sostenga la
decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la
agencia le haya conferido.45 Ello implica que, de existir un conflicto
razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la
agencia.46 Además, la norma de prueba sustancial se sostiene en la
premisa de que son las agencias las que producen y determinan los
hechos en los procesos administrativos y no los tribunales.47
40 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). 41 Id. 42 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a Empresas Ferrer v. ARPe, supra. 43 Batista, Nobre v. Jta. Directores, supra, 216, citando a Pereira Suárez v. Jta. Dir.
Cond., 182 DPR 485, 511-512 (2011); Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397-398 (1999). 44 Id.; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). 45 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). 46 Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). 47 Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013. KLRA202400212 12
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones.48 Para ello, deberá demostrar que
existe otra prueba en el expediente, que reduzca o menoscabe el
valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que
no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue
razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.49 Si la parte afectada no demuestra la existencia de
otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está
basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor
de la evidencia impugnada, el Tribunal respetará las
determinaciones de hecho y no sustituirá el criterio de la agencia
por el suyo.50 En cambio, las conclusiones de derecho son revisables
en todos sus aspectos.51 De esta manera, los tribunales, al realizar
su función revisora, están compelidos a considerar la
especialización y la experiencia de la agencia con respecto a las leyes
y reglamentos que administra.52 Así pues, si el punto de derecho no
conlleva interpretación dentro del marco de la especialidad de la
agencia, entonces el mismo es revisable sin limitación.53
Por otro lado, resulta necesario destacar que para que el foro
apelativo pueda ejercer su función de revisión judicial, es esencial
que las agencias administrativas expongan de manera clara sus
determinaciones de hechos y las razones para llegar a su
determinación final, incluyendo hechos básicos de los cuales, a
través de un proceso de razonamiento e inferencia, se derivan de
48 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). 49 Gutiérrez Vázquez v. Hernández, 172 DPR 232, 245 (2007). 50 Otero v. Toyota, supra. 51 García Reyes v. Cruz Auto corp., supra, 894. 52 Asoc. Vec. de H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75-76 (2000). 53 Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997). KLRA202400212 13
aquellos.54 Es decir, el dictamen debe reflejar que dicho organismo
ha considerado y resuelto los conflictos de prueba, y sus
determinaciones deben de incluir tanto los hechos probados como
los que fueron rechazados.55 Consecuentemente, los fundamentos
de una decisión no pueden ser pro forma.56 Estos deben reflejar que
la agencia cumplió con su obligación de evaluar y resolver los
conflictos de prueba del caso ante su consideración.57
En consonancia, nuestro Más Alto Foro ha establecido que las
determinaciones de hechos en los dictámenes finales de las agencias
administrativas, “deben ser lo suficientemente definidas para poner
a las cortes en posición de revisar inteligentemente la decisión [del
organismo administrativo] y determinar si los hechos tal y como
[éste] los encontró probados… ofrecen una base razonable para [su
decisión]”.58 En cuanto a las conclusiones de derecho, “la agencia
no puede limitarse a ‘recitar’ o a repetir frases generales que
aparecen en [sus reglamentos o en su ley orgánica] como único
fundamento para su decisión”.59 Así pues, en conclusión, las
determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho que
forman parte de las resoluciones finales de las agencias
administrativas no pueden ser pro forma.
III
El señor Medina Mendoza presentó ante esta Curia un recurso
de Revisión Judicial en el cual esbozó que el NPPR cometió cinco (5)
errores. El recurrente alega que erró el NPPR al revocar su Licencia
de Armas: (i) cuando solo investigó a testigos que solicitaron órdenes
de protección que no prosperaron en su contra y sin haber
entrevistado a personas sugeridas por el recurrente, esto sin tener
54 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437-438 (1997). 55 Id. 56 Id. 57 Id. 58 Misión Industrial v. Junta de Salario Mínimo, 146 DPR 64, 152 (1998). 59 Id. KLRA202400212 14
prueba alguna que justificara tal acción por parte de la Policía; (ii)
bajo lo dispuesto en los Artículos 2.11, 2.12 y 2.13 de la Ley Núm.
404-2000;60 y, (iii) al llevar a cabo un proceso administrativo cuando
el mismo es uno inconstitucional. Por su parte, la recurrida, por
conducto de la Oficina del Procurador General, nos invita a concluir
que debe confirmarse la Resolución recurrida. Adelantamos que no
nos convence la postura del Procurador General. Veamos.
La licencia de armas número 7243 del señor Medina Mendoza
le fue ocupada junto a cuatro (4) armas de fuego. Durante la
investigación, en el perfil de la División de Registro de Armas de la
Policía de Puerto Rico se reflejaban cinco (5) armas de fuego
pertenecientes al recurrente, pero como indicamos solo le ocuparon
cuatro (4). De ahí, el 30 de diciembre de 2021, el recurrente recibió
una misiva en la cual le informaron sobre la revocación de la
susodicha Licencia de Armas y su Permiso de tiro al Blanco número
102240, conforme al Artículo 2.09 de la Ley Núm. 168-2019.
Posteriormente, se rindió el Informe del Oficial Examinador.
Cabe destacar que, en el informe se indicó que el caso debía ser
evaluado bajo la Ley Núm. 404-2000, toda vez que la licencia del
señor Medina Mendoza no había sido renovada bajo la Ley Núm.
168-2019. Una vez evaluado, se declaró No Ha Lugar la petición del
señor Medina Mendoza. De ahí, el NPPR emitió la Resolución
recurrida en la cual denegó la solicitud del recurrente. Conviene
mencionar que, el NPPR no se expresó en cuanto a la moción de
reconsideración instada por el recurrente, por lo cual se entiende
rechazada de plano.
Ahora bien, en nuestra función como Tribunal intermedio, de
una lectura de la Resolución recurrida revela que la misma tiene
serias deficiencias que limitan nuestra función revisora. Nótese que,
60 Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según
enmendada, 25 LPRA § 456j – 456l, 2.11 – 2.13. KLRA202400212 15
la referida Resolución, aun cuando contiene determinaciones de
hechos, al revisar las conclusiones de derecho incluidas vemos que
las mismas son prácticamente una transcripción de ciertos artículos
de la Ley 404-2000. Apuntamos que algunos de estos artículos
fueron subrayados en algunas de sus partes. Subsiguientemente, el
foro recurrido dispuso en la parte VI de la Resolución recurrida lo
siguiente:
Examinadas las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho antes expuestas y conforme a la Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, conocida como la nueva “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, hemos determinado declarar NO HA LUGAR la petición y que no se otorgue la licencia solicitada.61
Cónsono al marco legal aplicable a este caso, cuando una
agencia emite una determinación final tiene el deber de cumplir con
los postulados de la LPAUG y la jurisprudencia interpretativa.
Quiérase decir que la agencia debe formular determinaciones de
hechos suficientemente definidas que puedan permitirle a este
Tribunal ejercer nuestra función judicial. En el caso ante nuestra
consideración, la NPPR incluyó quince (15) determinaciones de
hechos probados. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la
agencia también tiene el deber de formular determinaciones de
hechos suficientemente definidas que, de igual forma, permitan que
los tribunales ejerzan su función de revisión judicial. Sin embargo,
en cuanto a las conclusiones de derecho que emita la agencia, deben
ser el resultado de un análisis que interprete las normas legales
aplicables a la luz de los hechos probados. Falló la NPPR al no
cumplir con lo anterior. Insistimos, una agencia administrativa no
puede simplemente sostener una determinación con fundamentos
pro forma. Peor aún, una agencia no puede descargar su obligación
con una Resolución y que simplemente rece los artículos de ley, sin
61 Apéndice del recurso, a la pág. 7. Expediente Administrativo, a la pág. 86. KLRA202400212 16
más.62 Tras haberse apartado el NPPR de los postulados más
básicos del debido proceso de ley y de la LPAUG, disponemos revocar
la Resolución recurrida y le ordenamos que emita una que cumpla
con los postulados de la LPAUG, específicamente, para que incluya
un análisis adecuado de las disposiciones de la Ley aplicable al caso
y cuáles juzga que el recurrente violó. Recordemos que la última
instancia judicial ha establecido que el derecho a una notificación
conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,
otorga a las personas cuyos derechos pudieran quedar afectados, la
oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les
reserva para impugnar la determinación.63
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Resolución
recurrida. Se devuelve el caso al NPPR para la continuación de los
procedimientos, cónsono con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
62 Misión Industrial v. Junta de Salario Mínimo, supra. 63 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, supra.