Maribel Pagán Vargas, ángel Manuel López Colón; Javier Núñez Pagán v. Dr. Pedro A. Cabrera Bonet, Fulana De Tal Y La Sociedad De Bienes Gananciales Compuesta Entre Ambos; Dr. Roberto Castro Velázquez, Grissel Quinones Rivera Y La Sociedad De Bienes Gananciales Compuesta Entre Ambos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 12, 2026·No. TA2026CE00613·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XII

MARIBEL PAGÁN VARGAS, ÁNGEL Certiorari MANUEL LÓPEZ COLÓN; JAVIER procedente del NÚÑEZ PAGÁN Tribunal de Primera Peticionarios Instancia, Sala de TA2026CE00613 Aguadilla

v. Caso Núm.

A DP2018-0049

DR. PEDRO A. CABRERA BONET, Sobre: FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD DE Daños y Perjuicios BIENES GANANCIALES COMPUESTA (Impericia Médico- ENTRE AMBOS; DR. ROBERTO Hospitalaria) CASTRO VELÁZQUEZ, GRISSEL QUINONES RIVERA Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.

Comparecen los Sres. Maribel Pagán Vargas, Ángel Manuel López Colón y Javier Núñez Pagán (los peticionarios) mediante recurso de certiorari. Solicitan nuestra intervención para que revoquemos ciertas resoluciones emitidas, el 29 de agosto de 2025 y el 10 de abril de 20261, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado. I. Resumen del tracto procesal Según se desprende del expediente del caso de epígrafe, el 13 de junio de 2025, el TPI emitió una Sentencia a través de la cual declaró No Ha Lugar la reclamación judicial de daños por impericia médica presentada por los peticionarios contra: 1) el Dr. Pedro A. Cabrera Bonet, su cónyuge y la

1 Notificada el 14 de abril de 2026.

Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; 2) el Dr. Roberto Castro Velázquez, su cónyuge y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; 3) el Dr. Joseph Taverne, su cónyuge y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; 4) el Dr. José Del Río Ferrer, su cónyuge y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; 5) el Hospital San Carlos Borromeo, radicado en el Municipio de Moca; 6) el Hospital Perea, localizado en el Municipio de Mayagüez; y 7) Boston Scientific y/o Boston Scientific del Caribe Inc., localizado en los Municipios de Dorado y San Juan (en conjunto, los recurridos).2 En síntesis, el foro a quo concluyó que los peticionarios no probaron satisfactoriamente los elementos de una reclamación por impericia médica.

Así las cosas, el 30 de junio de 2025, los peticionarios presentaron una Moción Solicitando Reconsideración o en la Alternativa Nuevo Juicio.3 En lo que nos concierne, adujeron que la Sentencia en cuestión contenía una serie de determinaciones de hechos que eran contradictorias entre sí. Asimismo, sostuvieron que, contrario a lo resuelto por el TPI, sí probaron la impericia médica de los galenos recurridos. Ante lo cual, solicitaron al foro de instancia la reconsideración de la Sentencia, y/o la celebración de un nuevo juicio, al amparo de la Regla 48.1(c) de Procedimiento Civil, en caso de que no reconsiderase su dictamen.

Luego de evaluada la referida moción, junto con sus respectivas oposiciones y réplicas, el 28 de agosto de 2025, el foro recurrido emitió una Resolución declarando No Ha Lugar el nuevo juicio solicitado.4 Posteriormente, el 22 de diciembre de 2025, los peticionarios presentaron una Moción de Relevo al Amparo de la Regla 49.25, ante el propio foro primario. Arguyeron que, por una inadvertencia excusable, no advinieron en conocimiento de la Resolución precedentemente discutida hasta que fue

2 Véase, Entradas Núm. 14 y 15 de SUMAC-TA, Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 33-

71. 3 Véase, Entrada Núm. 15 de SUMAC-TA, Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 73-88. 4 Véase, Entrada Núm. 16 de SUMAC-TA, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 127. 5 Íd., págs. 131-145.

traída a su atención por los representantes legales de los recurridos, a través de una comunicación escrita. Entonces, al entender que estaban presente las circunstancias especiales a las que alude la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra, para propósitos de relevar los efectos de una sentencia, peticionaron al TPI que dejase sin efecto la Resolución en cuestión.

Sopesada esta última solicitud, el foro recurrido emitió otra Resolución, el 10 de abril de 20266, declarando No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia instada por los peticionarios.7 Al así determinar dicho foro razonó que el mecanismo de relevo de sentencia no relevaba a una parte de una resolución por un mero descuido, y tampoco podía ser utilizado para extender de forma indirecta el término para recurrir en apelación.

Inconformes, los peticionarios presentaron el recurso de certiorari que nos ocupa, en el que imputaron al TPI la comisión del siguiente error:

Err[ó] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al Denegar la Moci[ó]n de Relevo de Resoluciones al Amparo de la Regla 49.2 Pr.Civ.Pr.8

Por su parte, el Dr. Cabrera Bonet compareció mediante Oposición a Expedición del Auto de Petición de Certiorari, mientras que el Dr. Castro Velázquez, su cónyuge y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, presentaron un Memorando en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari.9 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II. Exposición de Derecho a.

El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita

6 Notificada el 14 de abril de 2026, según ya mencionamos. 7 Véase, Entrada Núm. 16 de SUMAC-TA, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 176-177. 8 Véase, Entrada Núm. 3 de SUMAC-TA. 9 Véase, Entradas Núm. 8 y 9 de SUMAC-TA.

al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal, y encuentra su característica distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023); Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., supra, pág. 711. El concepto discreción implica la facultad de elegir entre diversas opciones. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Claro, la discreción judicial no es irrestricta y ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., supra, págs. 711-712; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

Respecto a ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

52.1, establece que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por vía de excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

En virtud de lo anterior, para poder ejercitar debidamente nuestra facultad revisora sobre un caso, primeramente, debemos determinar si el asunto del cual se recurre se encuentra dentro de alguna de las materias contempladas en la Regla 52.1, supra. De ser así, entonces procede evaluar si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 4010 de nuestro Reglamento,

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Maribel Pagán Vargas, ángel Manuel López Colón; Javier Núñez Pagán v. Dr. Pedro A. Cabrera Bonet, Fulana De Tal Y La Sociedad De Bienes Gananciales Compuesta Entre Ambos; Dr. Roberto Castro Velázquez, Grissel Quinones Rivera Y La Sociedad De Bienes Gananciales Compuesta Entre Ambos, (prapp 2026).

Maribel Pagán Vargas, ángel Manuel López Colón; Javier Núñez Pagán v. Dr. Pedro A. Cabrera Bonet, Fulana De Tal Y La Sociedad De Bienes Gananciales Compuesta Entre Ambos; Dr. Roberto Castro Velázquez, Grissel Quinones Rivera Y La Sociedad De Bienes Gananciales Compuesta Entre Ambos (Maribel Pagán Vargas, ángel Manuel López Colón; Javier Núñez Pagán v. Dr. Pedro A. Cabrera Bonet, Fulana De Tal Y La Sociedad De Bienes Gananciales Compuesta Entre Ambos; Dr. Roberto Castro Velázquez, Grissel Quinones Rivera Y La Sociedad De Bienes Gananciales Compuesta Entre Ambos) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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