Maldonado v. Rooms To Go P.R., Inc.

9 T.C.A. 142, 2003 DTA 90
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2003
DocketNúm. KLRA-02-00545
StatusPublished

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Bluebook
Maldonado v. Rooms To Go P.R., Inc., 9 T.C.A. 142, 2003 DTA 90 (prapp 2003).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

[144]*144TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Oportunamente, Rooms To Go, Inc. (“Rooms To Go”), presentó un recurso en el que nos solicitó la Revisión de una Resolución emitida y notificada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACO”) el 20 de mayo de 2002. Rooms To Go solicitó reconsideración el 7 de junio de 2002, la cual fue entendida rechazada de plano. Veamos los hechos.

I

Carlos Maldonado y Zulema Quesada (en adelante por el singular “Maldonado”) acudieron a la tienda Rooms To Go el 7 de mayo de 2000 para adquirir un juego de cuarto. Maldonado compró por un total de $2,969.93 un primer juego de cuarto (“Mueble 1”) laminado consistente de varias piezas. Rooms To Go procedió a entregar el Mueble 1 el 26 de mayo de 2000. Tan pronto como el 30 de mayo de 2000, Maldonado llamó a Rooms To Go y solicitó que el reemplazo de una de las agarraderas del referido Mueble 1 por estar está dañada. Rooms To Go la repuso y la instaló el 19 de junio de 2000. Allá para el 24 de octubre de 2000, Maldonado llamó nuevamente a Rooms To Go y notificó que el Mueble 1 presentaba problemas en el laminado el cual estaba despegado. Rooms To Go envió un técnico para inspeccionar el Mueble 1 y recomendó la sustitución de las gavetas dañadas. Así se hizo. Sin embargo, poco tiempo después, Maldonado notificó a Rooms To Go que un pedazo del laminado de la mesa de noche estaba desprendido, por lo que Rooms To Go ordenó una nueva mesa de noche para intercambiar la dañada. No obstante, ante tales desperfectos, Maldonado solicitó a Rooms To Go que le permitiera seleccionar otro juego de cuarto lo que fue debidamente autorizado.

Maldonado visitó otra vez a Rooms To Go para escoger un segundo juego de cuarto (“Mueble 2”), el cual fue seleccionado de madera sólida. El costo del mismo ascendió a $3,239.98 de los cuales Rooms To Go acreditó a Maldonado $2,059.96, por lo que éste pagó la diferencia de $1,180.02. Cuando el Mueble 2 fue entregado el 1ro de mayo de 2001, el chofer de Rooms To Go, Edgar Hernández, rompió una de las esquinas de una mesa, lo cual le fue indicado por Maldonado. Este, a su vez, le indicó al chofer que las gavetas estaban descuadradas y que las mismas tenían diseños diferentes; además, le mencionó sobre el desprendimiento de uno de los adornos de los pilares de la cama del Mueble 2.

Posteriormente, Maldonado presentó querella ante el DACO el 29 de mayo de 2001 en la que solicitó la resolución del contrato ante la inacción de Rooms To Go para corregir los desperfectos notificados a su empleado. Celebrada la correspondiente vista, el DACO determinó que procedía la acción redhibitoria y ordenó a Rooms To Go recoger los muebles objeto de controversia y pagar a Maldonado la cantidad pagada por éste ascendente a $4,149.95, más la cantidad de $2,000.00, en concepto de daños y perjuicios y angustias mentales, más $1,000.00 en concepto de honorarios de abogado.

Inconforme, Rooms To Go solicitó reconsideración ante el DACO, la cual fue rechazada de plano, por lo cual acude ante este Tribunal y nos señaló que:

“1. Erró la Honorable Juez Administrativo del Departamento de Asuntos del Consumidor al determinar que la evidencia ofrecida por la firma querellada-recurrente constituía prueba de referencia inadmisible bajo la norma general de exclusión de la prueba de referencia porque era imprescindible el testimonio de todos y [145]*145 cada uno de los empleados que de una forma u otra intervinieron en la preparación de dicho informe.
2. Erró la Honorable Juez Administrativo del Departamento de Asuntos del Consumidor al determinar que el Mueble 2, o sea, el segundo juego de cuarto seleccionado por los querellantes-recurridos, adolece de vicios ocultos, por lo que procedía la resolución del contrato de compraventa efectuado por las partes.
3. Erró la Honorable Juez Administrativo del Departamento de Asuntos del Consumidor al valorizar los daños. ”

II

Antes de comenzar el análisis de los señalamientos de errores presentados por Rooms To Go, debemos recordar que en nuestra función revisora, debemos ser cautelosos al intervenir con las determinaciones administrativas de los foros especializados porque las conclusiones y determinaciones de los organismos administrativos merecen gran consideración y respeto por los tribunales en la etapa de revisión judicial, Rivera Concepción v. Administración de Reglamentos y Permisos, _D.P.R._ (2000), 2000 J.T.S. 155, a la pág. 160; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. de Seguros, 144 D.P.R. 425, 436 (1997); Misión Ind. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 672-673 (1997); Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R. 275, 289-290 (1992).

La revisión judicial es limitada. Sólo determina si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente, o en forma tan irrazonable que abusó de su discreción. Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, _D.P.R._ (1999), 99 J.T.S. 152, a la pág. 125; T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited Partnerhip, S.E., _D.P.R._ (1999), 99 J.T.S. 60, a la pág. 884; Fuertes y otros v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947, 953 (1993). A tenor con esta norma de deferencia, los tribunales no alteran las determinaciones de hechos de los organismos administrativos si del expediente administrativo surge evidencia sustancial que las sostenga. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. 3 L.P.R.A. § 2175; Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, _D.P.R._ (2000), 2000 J.T.S. 193, a la pág. 474; Asociación de Vecinos del Hospital San Jorge v. United Medical Corporation y Gerónimo Partnership, Etc., _D.P.R._ (2000), 2000 J.T.S. 21, a las págs. 560-561; Domínguez Talavera v. Caguas Expressway Motors, Inc., _D.P.R._ (1999), 99 J.T.S. 85, a las págs. 1067-1068; T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited Partnership, S.E., supra, a la pág. 884; García Oyóla v. J.C.A., 142 D.P.R. 532, 540 (1997); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 532-533 (1993).

El propósito de la regla de evidencia sustancial aplicable a las determinaciones de hechos de las agencias administrativas es “evitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal revisor. ” Reyes Salcedo v. Policía de Puerto Rico, 143 D.P.R. 85, 95 (1997); López v. Junta de Planificación, 80 D.P.R. 646, 673 (1958). La evidencia sustancial “es aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. ” Asociación de Vecinos del Hospital San Jorge v. United Medical Corporation y Gerónimo Partnership, Etc., supra, a la pág. 561; Ramírez Rivera v. Departamento de Salud, _D.P.R._ (1999), 99 J.T.S. 47, a la pág. 817; Misión Industrial v. Junta de Planificación, 146 D.P.R. 64, 131 (1998).

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