Voto disidente del
Juez Asociado Señor Negrón García.
H-i
Decía Couture, que tc]omo ética, la abogacía es un cons-tante ejercicio de la virtud”. Este profundo pensamiento, en conjunción armoniosa con varios principios doctrinarios vi-[218]*218talmente enraizados al prestigio de este Tribunal y a la nobleza de la profesión de abogado, inspiran este disentir.
Primero, el Código de Etica Profesional es un faro per-manente que se proyecta sobre “todo abogado, como ciuda-dano y en su capacidad profesional, ya sea como juez, fiscal, abogado postulante, asesor o en cualquier otro carácter”. (Énfasis suplido.) Criterio General, Deberes del Abogado para con la Sociedad, Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. EX.
La confianza pública depositada exige “tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, [el] debe[r] de conducirse en forma digna y honorable”. Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX (Preserva-ción del Honor y Dignidad de la Profesión). El honor, y, por ende, el adjetivo honorable se ganan con una constante rectitud de ánimo, honradez e integridad al obrar. De esas cualidades, “[l]a probidad es la primera y la más importante. ‘No se puede ser un perfecto abogado —expre-saba por eso Biarnoy de Marville— si no es un hombre honesto y un hombre de bien’. ‘Si es útil en el hombre —afirmaba Molliot— la probidad, es todo en el abogado’ ”. J. León Barandiarán, El Abogado, Año XXXVI Rev. Leg. y Jur. 145 (1947).
El requisito de la honestidad, probidad y moralidad en el abogado ha sido siempre una exigencia axiomática en nuestra profesión.
Segundo, el “abogado, en cuanto obedece a normas su-periores de carácter especial, en cuanto amplía la esfera de valores a que se somete, es persona en una doble circuns-tancia: primero como hombre, obedeciendo valores comunes para todos, ejerciendo ‘la profesión del propio hombre’ como dice Sauer; segundo, como abogado, asimilando y siguiendo los valores vigentes para tales”. (Énfasis suplido.) J.B. Itu-rraspe, Función Social de la Abogacía, Santa Fe, Argentina, Ed. Castellví, 1967, págs. 125-126.
[219]*219Tercero, este Tribunal Supremo tiene la indelegable fun-ción de imprimirle contenido disciplinario a los valores éti-cos, como medio de mantener elevada la imagen del abo-gado puertorriqueño, coadyuvante de la calidad de la justicia que administramos y de la fe ciudadana. A fin de cuentas, “[c]ada abogado es un espejo en que se refleja la imagen de la profesión. Sus actuaciones reflejan ante la comunidad las bases del concepto que ésta se forme, no solamente del abogado en particular que actúa, sino tam-bién de la clase profesional toda que debe representar con limpieza, lealtad, y el más escrupuloso sentido de responsabilidad”. In re Coll Pujols, 102 D.P.R. 313, 319 (1974).
Sabido es que en derecho, el honor tiene dos (2) vertien-tes inextricablemente unidas, a saber: la inherente, repre-sentada por la autoestima individual, y la trascendencia, que corresponde a la estimativa que los demás tienen de nuestra dignidad. “El honor o el deshonor propio se trans-mite a todo el cuerpo, como por vasos comunicantes.” R.H. Viñas, Etica de la abogacía y de la procuración, Buenos Aires, Ed. Pannedille, 1972, pág. 132.
Cuarto, reiteradamente hemos sostenido que
[l]a depravación moral, tratándose de abogados, consiste, ... en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral, como el delito de extorsión o el de desfalco. En Jordan v. De George, 341 U.S. 223, 229 (1951) se resolvió que todo delito en que el fraude era un ingrediente básico siempre se había considerado que implicaba torpeza moral.
En general la consideramos como un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sen-tido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias.
El Diccionario de la Lengua Española, en su decimaoctava edición, nos dice que la voz “Depravar”, significa viciar, adulte-rar, corromper, y que “Depravadamente”, significa malvada-[220]*220mente, con malicia suma. Morales Merced v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423, 430 (1966). Véanse: In re Garcia Quintero, 138 D.P.R. 669 (1995); In re Boscio Monitor, 116 D.P.R. 692 (1985).
Quinto, constituye doctrina firmemente establecida en nuestra jurisdicción que la causa de desaforo o suspensión del ejercicio de la profesión de abogado no tiene necesaria-mente que surgir con motivo de la actividad profesional, basta con que afecte las condiciones morales del querellado. In re Rivera Cintrón, 114 D.P.R. 481, 491 (1983); Colegio de Abogados de P.R. v. Barney, 109 D.P.R. 845, 848 (1980); In re Liceaga, 82 D.P.R. 252, 255-256 (1961).
La razón es sencilla: “En ciertas materias es imposible distinguir el hombre del abogado. El honor y la dignidad del abogado no pueden existir sin la integridad de la vida privada; no es posible que el abogado sea investido del ca-rácter honorable y digno que le impone el espíritu de su estado, si el hombre privado se [dedica] a acciones reprensibles.” A. Parry, Ética de la Abogacía, Buenos Aires, Ed. Jur. Argentina, 1940, Tomo I, pág. 94.
Sexto, al amparo de esta visión (con vista en los autos originales, en la copia de las acusaciones y en la sentencia criminal)
Se trata de una conclusión de derecho inextricablemente unida a los hechos que son objeto de la acusación, que han sido admitidos con una alegación de culpabilidad o han sido demostrados mediante prueba más allá de duda razonable(2) In re Rivera Flores, 139 D.P.R. 310 (1995); In [221]*221re Hernández Pérez, 138 D.P.R. 791 (1995); In re García Quintero, supra; In re Rojas Jiménez, 134 D.P.R. 732 (1993); In re Medina Lugo, 134 D.P.R. 373 (1993); In re Fuentes Fernández, 133 D.P.R. 548 (1993); In re Maldonado Rivera, 133 D.P.R. 207 (1993); In re Farinacci García, 133 D.P.R. 206 (1993); In re Bonilla Martínez, 132 D.P.R. 1038 (1993); In re Bobet Ruiz, 132 D.P.R. 881 (1993); In re Rúa Cabrer, 132 D.P.R. 431 (1992); In re Ríos Ruiz, 129 D.P.R. 666 (1991); In re Rivera Medina, 127 D.P.R. 600 (1990); In re Santiago Martínez, 123 D.P.R. 359 (1989); In re Santiago Casanova, 122 D.P.R. 489 (1988); In re Dalmau Gómez, 122 D.P.R. 360 (1988); In re Pérez Reilly, 120 D.P.R. 517 (1988); In re Malavé Ortiz, 119 D.P.R. 492 (1987); In re Flores Betancourt, 119 D.P.R. 479 (1987); In re Torres López, 119 D.P.R. 55 (1987); In re Ortiz Gilot, 117 D.P.R. 167 (1986);
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Voto disidente del
Juez Asociado Señor Negrón García.
H-i
Decía Couture, que tc]omo ética, la abogacía es un cons-tante ejercicio de la virtud”. Este profundo pensamiento, en conjunción armoniosa con varios principios doctrinarios vi-[218]*218talmente enraizados al prestigio de este Tribunal y a la nobleza de la profesión de abogado, inspiran este disentir.
Primero, el Código de Etica Profesional es un faro per-manente que se proyecta sobre “todo abogado, como ciuda-dano y en su capacidad profesional, ya sea como juez, fiscal, abogado postulante, asesor o en cualquier otro carácter”. (Énfasis suplido.) Criterio General, Deberes del Abogado para con la Sociedad, Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. EX.
La confianza pública depositada exige “tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, [el] debe[r] de conducirse en forma digna y honorable”. Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX (Preserva-ción del Honor y Dignidad de la Profesión). El honor, y, por ende, el adjetivo honorable se ganan con una constante rectitud de ánimo, honradez e integridad al obrar. De esas cualidades, “[l]a probidad es la primera y la más importante. ‘No se puede ser un perfecto abogado —expre-saba por eso Biarnoy de Marville— si no es un hombre honesto y un hombre de bien’. ‘Si es útil en el hombre —afirmaba Molliot— la probidad, es todo en el abogado’ ”. J. León Barandiarán, El Abogado, Año XXXVI Rev. Leg. y Jur. 145 (1947).
El requisito de la honestidad, probidad y moralidad en el abogado ha sido siempre una exigencia axiomática en nuestra profesión.
Segundo, el “abogado, en cuanto obedece a normas su-periores de carácter especial, en cuanto amplía la esfera de valores a que se somete, es persona en una doble circuns-tancia: primero como hombre, obedeciendo valores comunes para todos, ejerciendo ‘la profesión del propio hombre’ como dice Sauer; segundo, como abogado, asimilando y siguiendo los valores vigentes para tales”. (Énfasis suplido.) J.B. Itu-rraspe, Función Social de la Abogacía, Santa Fe, Argentina, Ed. Castellví, 1967, págs. 125-126.
[219]*219Tercero, este Tribunal Supremo tiene la indelegable fun-ción de imprimirle contenido disciplinario a los valores éti-cos, como medio de mantener elevada la imagen del abo-gado puertorriqueño, coadyuvante de la calidad de la justicia que administramos y de la fe ciudadana. A fin de cuentas, “[c]ada abogado es un espejo en que se refleja la imagen de la profesión. Sus actuaciones reflejan ante la comunidad las bases del concepto que ésta se forme, no solamente del abogado en particular que actúa, sino tam-bién de la clase profesional toda que debe representar con limpieza, lealtad, y el más escrupuloso sentido de responsabilidad”. In re Coll Pujols, 102 D.P.R. 313, 319 (1974).
Sabido es que en derecho, el honor tiene dos (2) vertien-tes inextricablemente unidas, a saber: la inherente, repre-sentada por la autoestima individual, y la trascendencia, que corresponde a la estimativa que los demás tienen de nuestra dignidad. “El honor o el deshonor propio se trans-mite a todo el cuerpo, como por vasos comunicantes.” R.H. Viñas, Etica de la abogacía y de la procuración, Buenos Aires, Ed. Pannedille, 1972, pág. 132.
Cuarto, reiteradamente hemos sostenido que
[l]a depravación moral, tratándose de abogados, consiste, ... en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral, como el delito de extorsión o el de desfalco. En Jordan v. De George, 341 U.S. 223, 229 (1951) se resolvió que todo delito en que el fraude era un ingrediente básico siempre se había considerado que implicaba torpeza moral.
En general la consideramos como un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sen-tido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias.
El Diccionario de la Lengua Española, en su decimaoctava edición, nos dice que la voz “Depravar”, significa viciar, adulte-rar, corromper, y que “Depravadamente”, significa malvada-[220]*220mente, con malicia suma. Morales Merced v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423, 430 (1966). Véanse: In re Garcia Quintero, 138 D.P.R. 669 (1995); In re Boscio Monitor, 116 D.P.R. 692 (1985).
Quinto, constituye doctrina firmemente establecida en nuestra jurisdicción que la causa de desaforo o suspensión del ejercicio de la profesión de abogado no tiene necesaria-mente que surgir con motivo de la actividad profesional, basta con que afecte las condiciones morales del querellado. In re Rivera Cintrón, 114 D.P.R. 481, 491 (1983); Colegio de Abogados de P.R. v. Barney, 109 D.P.R. 845, 848 (1980); In re Liceaga, 82 D.P.R. 252, 255-256 (1961).
La razón es sencilla: “En ciertas materias es imposible distinguir el hombre del abogado. El honor y la dignidad del abogado no pueden existir sin la integridad de la vida privada; no es posible que el abogado sea investido del ca-rácter honorable y digno que le impone el espíritu de su estado, si el hombre privado se [dedica] a acciones reprensibles.” A. Parry, Ética de la Abogacía, Buenos Aires, Ed. Jur. Argentina, 1940, Tomo I, pág. 94.
Sexto, al amparo de esta visión (con vista en los autos originales, en la copia de las acusaciones y en la sentencia criminal)
Se trata de una conclusión de derecho inextricablemente unida a los hechos que son objeto de la acusación, que han sido admitidos con una alegación de culpabilidad o han sido demostrados mediante prueba más allá de duda razonable(2) In re Rivera Flores, 139 D.P.R. 310 (1995); In [221]*221re Hernández Pérez, 138 D.P.R. 791 (1995); In re García Quintero, supra; In re Rojas Jiménez, 134 D.P.R. 732 (1993); In re Medina Lugo, 134 D.P.R. 373 (1993); In re Fuentes Fernández, 133 D.P.R. 548 (1993); In re Maldonado Rivera, 133 D.P.R. 207 (1993); In re Farinacci García, 133 D.P.R. 206 (1993); In re Bonilla Martínez, 132 D.P.R. 1038 (1993); In re Bobet Ruiz, 132 D.P.R. 881 (1993); In re Rúa Cabrer, 132 D.P.R. 431 (1992); In re Ríos Ruiz, 129 D.P.R. 666 (1991); In re Rivera Medina, 127 D.P.R. 600 (1990); In re Santiago Martínez, 123 D.P.R. 359 (1989); In re Santiago Casanova, 122 D.P.R. 489 (1988); In re Dalmau Gómez, 122 D.P.R. 360 (1988); In re Pérez Reilly, 120 D.P.R. 517 (1988); In re Malavé Ortiz, 119 D.P.R. 492 (1987); In re Flores Betancourt, 119 D.P.R. 479 (1987); In re Torres López, 119 D.P.R. 55 (1987); In re Ortiz Gilot, 117 D.P.R. 167 (1986); In re Gutiérrez Díaz, 117 D.P.R. 92 (1986); In re Boscio Monllor, supra; In re Núñez López, 115 D.P.R. 702 (1984); In re Sánchez Gómez, 115 D.P.R. 74 (1984); In re Arreche Holdun, 114 D.P.R. 680 (1983); In re Rivera Cintron, supra; In re Tormes, 30 D.P.R. 267 (1922).
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Con este trasfondo doctrinario y casuístico en mente, expongamos ahora los hechos, según el informe y los ane-jos presentados por el Procurador General. Previa investi-gación al efecto, el Departamento de Hacienda detectó las siguientes serias deficiencias en las planillas contributivas [222]*222del Ledo. José G. Marrero Lima: para 1986 recibió ingresos por servicios profesionales ascendentes a $228,008.20, sin embargo, informó en su planilla sólo $47,000; durante 1988 devengó ingresos por $70,428.16 y no rindió su plani-lla contributiva, y para 1990 informó haber devengado $19,400, aun cuando generó como abogado $65,000.
Marrero Luna fue acusado de violar los Arts. 241 y 242 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sees. 4437 y 4438; esto es, preparar escritos falsos y presentarlos en trámites oficia-les, respectivamente. Además, sé le imputaron infracciones a la Sec. 425(b)(1) de la Ley de Contribuciones sobre Ingre-sos de 1954 (13 L.P.R.A. ant. see. 3425 (b)(1)); a saber, sus-cribir bajo penalidad de perjurio, una planilla cuando co-nocía que los hechos no eran ciertos.
Luego de varias conversaciones con el Ministerio Pú-blico, Marrero Luna aceptó estos hechos e hizo una alega-ción de culpabilidad por dos (2) cargos de violación al Art. 214 del Código Penal —omisión en el cumplimiento del de-ber por funcionario o empleado público— 33 L.P.R.A. see. 4365, y por tres (3) cargos a la See. 145 de la Ley de Con-tribuciones sobre Ingresos de 1954 —dejar de rendir plani-llas y de pagar contribuciones— 13 L.P.R.A. sec. 3145(a); todos son delitos menos graves. Como condición a esas ale-gaciones preacordadas, se le requirió pagar $75,000 al De-partamento de Hacienda en concepto de contribuciones adeudadas, para lo cual se estableció un plan de pago.
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De la faz de estos hechos y convicciones, podemos cole-gir la gravedad y sustancialidad de las deficiencias en las planillas de Marrero Luna y una reiterada conducta fraudulenta. No se trata de simples errores en el cómputo o unas deficiencias como resultado de una interpretación bona fide, honesta y razonable en materia contributiva.
En contrario, su comportamiento pone de manifiesto el [223]*223elemento intencional de faltar a la honradez y rectitud re-querida legalmente a todo ciudadano al llenar su planilla contributiva, máxime por un abogado, que es depositario de la confianza social y mediante juramento contrae el compromiso de comportarse respetuoso de la ley y de ma-nera ejemplarizante.
Estamos ante una conducta contraria a la justicia, la honradez, los buenos principios y la moral. A los fines del caso que nos ocupa, la conducta fraudulenta de Marrero Luna al ofrecer información falsa —en una planilla cuya veracidad de su contenido fue jurada bajo apercibimiento de perjurio— es indicativo de depravación y torpeza moral. Así lo habíamos resuelto en In re Rivera Cintrón, supra.(3)
Por su importancia, reproducimos el pensamiento si-guiente:
La astucia es el vicio, no el espíritu de la profesión, el engaño es la prostitución profesional; la falsedad es la apostacía profesional. La fuerza de un abogado consiste en su perfecto conocimiento de la verdad legal, en una perfecta devoción al derecho legal. La verdad e la integridad pueden hacer más en la profesión, que [los ingeniosos y fraudulentos artificios]. El poder de la integridad es la regla, el poder del fraude es la excepción. La emulación y el celo desvían a los abogados pero la ley general de la profesión es el deber, no el éxito. En esto, como [en cualquier cosa, en] la vida humana, el juicio sobre lo que consiste el éxito es solamente el veredicto de los espíritus pequeños. El deber profesional, fiel y bien llevado a cabo, es la gloria del abogado. [Esta es la uniforme certeza de la justicia y del foro]. Edward Ryan, citado por Parry, op. cit., Tomo II, págs. 8-9.
Marrero Luna faltó a su obligación de preservar el honor y la dignidad de la profesión. Su conducta es grave, pues se trata de ingresos adquiridos en concepto de hono-rarios como abogado. Revela un patrón de conducta frau-[224]*224dulenta reiterada; lamentable ejemplo de lo que jamás debe hacerse.
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Aunque el saldo nos duela hay profesiones que no se compadecen con los ‘términos medios’, con las ‘medias tin-tas’ en su ejercicio”. F. Soto Nieto, Compromiso de Justicia, Madrid, Ed. Montecorvo, 1987, pág. 29. “La abogacía, dado su carácter de ‘profesión de confianza’, debe ser más exi-gente que otras en la reprobación de la simulación, del fraude y de todo acto que tienda a desvirtuar la verdad o a vulnerar la equidad”. S. Syro Giraldo, Ética de la Aboga-cía, Derecho, Rev. C. Abo. de Medellin, Colombia, Tomo XVIII, pág. 37.
Dictaríamos la sentencia para decretar la suspensión indefinida de Marrero Luna del ejercicio de la abogacía y notaría, y ordenar al Alguacil del Tribunal incautarse de su obra notarial para oportunamente ser examinada por la Oficina de Inspección de Notarías.
No se cuestiona seriamente la facultad de este tribunal para tomar conoci-miento judicial de los autos de las causas penales ante los foros de instancia.