Pueblo v. Belén

96 P.R. Dec. 669
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 1968
DocketNúmeros: CR-68-50, CR-68-53
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Belén, 96 P.R. Dec. 669 (prsupreme 1968).

Opinion

per curiam:

En los casos de epígrafe permitimos a los apelantes radicar un alegato para todos los casos por estar los mismos relacionados entre sí; porque la convicción de todos los apelantes se basa en el testimonio del mismo agente encubierto; por tratarse del mismo delito en todos los casos; y porque los planteamientos son iguales en todos los casos.

Contra los acusados se radicaron acusaciones por violación a la Sec. 4 de la Ley Núm. 220 de 1948 (Ley de Bolita—33 L.P.R.A. sec. 1250). Fueron juzgados y convictos el 28 [670]*670de abril de 1967 en el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, y sentenciados a cumplir seis meses de cárcel en cada caso. A Ramón Belén, Fausto Jusino y José A. López, se les imputó una infracción a cada uno. A Miguel Jusino se le imputaron dos infracciones.

Los apelantes apuntan que erró el tribunal de instancia (1) al declarar culpables a los acusados con prueba insufi-ciente y al no concederles el beneficio de la duda razonable; (2) al declarar culpables a Ramón Belén, José A. López y Miguel Jusino a base de una acusación enmendada no orde-nada ni autorizada por el tribunal; y (3) al no dar cumpli-miento a la Regla 38(b) de Procedimiento Criminal que ordena la celebración de una nueva lectura de acusaciones al enmendarse las acusaciones, privando así a los apelantes a su derecho a formular las alegaciones correspondientes.

En los casos de los apelantes Belén, Jusino y López, se radicaron acusaciones de posesión de material de bolita y de venta de un número determinado para utilizarse en dicho juego ilegal. Luego de leídas las acusaciones y de hacer los apelantes alegación de no culpable, radicó el fiscal una moción alegando que su prueba establecía solamente la venta del número de la bolita. Aparece en los autos de cada caso la acusación enmendada imputándole a cada uno la venta en cuestión.

Los dos apuntamientos basados en que la acusación en-mendada no fue autorizada por el tribunal y en el incumpli-miento de la Regla 38(b) de las de Procedimiento Criminal no tienen mérito.

En la acusación original a los anteriores tres apelantes se les imputaba posesión y venta y en la acusación enmendada se les imputó sólo la venta. Por lo tanto, desde la acusación original los apelantes quedaron informados que se les acusaba de la venta de números de la bolita. De manera que la enmienda no fue una subsanación de un defecto sustancial, ya que no se trataba de una omisión de algo [671]*671esencial o de un nuevo delito. En realidad se estaba benefi-ciando a los apelantes ya que bajo la acusación enmendada sólo se les estaba imputando la venta, y no la venta y posesión alegadas en la acusación original. La See. 4 de la Ley de Bolita contiene varias modalidades sobre la comisión del delito. Habiéndoseles imputado dos de las modalidades en la acusación original, la prueba de una de las modalidades im-putadas era suficiente para sostener una convicción. Pueblo v. Matos Pretto, 93 D.P.R. 113, 118 (1966).

Con relación a la previa autorización, si bien en el récord no hay un pronunciamiento del magistrado al efecto, de los autos surge que el fiscal radicó moción solicitando permiso para radicar las acusaciones enmendadas; que a éstas se les asignó el mismo número que a las originales y que el tribunal continuó los procedimientos sin objeción alguna de parte interesada. Se desprende de esto que el tribunal autorizó la presentación de las acusaciones enmendadas. Pueblo v. Morales, 79 D.P.R. 605 (1956). Como no se trataba de una enmienda sustancial no era necesario que se celebrara nuevamente el acto de la lectura de la acusación. La Regla 38(b) de las de Procedimiento Criminal hace mandatorio el acto de lectura de la acusación sólo si se trata de una enmienda sustancial a la misma. Como demostramos previamente, las enmiendas a las acusaciones no eran de índole sustancial sino sólo la eliminación en la acusación de una de las dos modalidades originalmente imputadas.

En cuanto al caso en contra de Ramón Belén, el agente encubierto testificó que el propósito de los agentes encubiertos es conseguir prueba contra los violadores de la Ley de Bolita; que él ha trabajado en el área de San Germán, Sabana Grande, Yauco y Guánica, por espacio de tres años; ha radi-cado 186 casos; que el día 25 de noviembre de 1966, a eso de las 2:30 P.M. estaba viajando en el vehículo que con-ducía el apelante Ramón Belén, del Bo. Maginas de Sabana Grande, al pueblo de Sabana Grande; que dicho automóvil es [672]*672un Ford del 66, capota crema y el resto brown, tablilla pública 200-787; que en el automóvil viajaban otras personas; que el testigo viajaba en el asiento delantero al lado del ape-lante; que cuando iban pasando por el kilómetro 217.6 de la carretera Núm. 2, el apelante le dijo que tenía 29 frac-ciones del 573; que el testigo le dijo que iba a jugar 13 frac-ciones de ese número; que luego llegaron a Sabana Grande; que le pagó 15 centavos del pasaje y el apelante le cobró $1.04 de las fracciones que le había vendido; que el apelante no le mostró lista ni el testigo le pidió contraseña porque se descubría. Al bajarse del carro el testigo fue al servicio sanitario de un restaurant y tomó nota en una libretita. Tenía la libretita en el juicio. Luego rindió informe de la violación de la ley. Declaró que estaba jugando en relación con las últimas tres cifras del premio mayor de la lotería.

Invocan los apelantes a Pueblo v. García, 92 D.P.R. 573 (1965), donde a la pág. 576 en un escolio dijimos:

“En los casos que generalmente se siguieron contra los ven-dedores de números para el juego de bolita, el bolitero apunta en su papel el número jugado. Usualmente el agente encubierto ve cuando se apunta el número y a veces recibe una constancia de la jugada. Cuando declara en juicio, bien presenta la cons-tancia recibida, o expresa que vio al agente anotar el número en su lista. Pero en el presente caso el oficial de orden no declara que el acusado tuviera el número apuntado. Solo afirma que el acusado le dijo que había jugado el 413 y en virtud del inter-cambio convenido el agente encubierto obtenía el ‘derecho’ a recibir el premio de la bolita si el número resultaba agra-ciado. . . .”

EÍ escolio de Pueblo v. García, supra, se refiere a que no resolvimos en aquel caso, porque no había necesidad, si esa prueba era suficiente para condenar.

En el caso del apelante Ramón Belén, el testigo no iden-tificó solamente el automóvil en que viajaba, sino que declaró sobre otras personas que viajaban en él y sobre la posición que él ocupaba en relación con el apelante; el sitio donde [673]*673ocurrió la oferta y el sitio donde se consumó la transacción, los detalles de la oferta; el pago del pasaje y el olvido del testigo de pagarle por los números jugados, así como el cobro por parte del apelante del dinero ($1.04) y las notas que tomó cuando fue al servicio sanitario del restaurant. Nótese que en este caso se adujo prueba sustancial muy en exceso de aquella que hicimos referencia en el escolio (1) de Pueblo v. García, supra, razón por la cual no nos confrontamos en este caso con una situación evidenciaría similar a la apun-tada en el referido escolio.

En contra de Miguel Jusino se radicaron dos acusaciones, una de posesión del material y venta de número de bolita en 25 de septiembre de 1966; la otra en cuanto a venta de número de bolita en 11 de octubre de 1966.

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