Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ILDEFONSO TORRES Certiorari RODRÍGUEZ, NYDIA I. procedente del SANTANA SEGARRA Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridos Superior de Ponce
V. Caso Núm.: TA2025CE00958 PO2019CV03619 YESENIA TORRES FIGUEROA, ALEX Sobre: DELGADO, POR SÍ Y EN Líbelo, Calumnia o REPRESENTACIÓN DE LA Difamación SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES, JULISSA DE LA CRUZ CABRERA, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES Y OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2026.
El 17 de septiembre de 2025, comparecieron ante este
Tribunal de Apelaciones mediante recurso de Certiorari, la señora
Julissa de la Cruz Cabrera, la extinta Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por esta y el señor Alex A. Delgado Rosado,
y en sustitución de este último, sus herederos, a saber, la señora
Julissa de la Cruz Cabrera y el señor Julián y la señora Isabella,
ambos de apellido Delgado De la Cruz, (en adelante y en conjunto,
la parte peticionaria). Mediante este, nos solicitan la revisión de dos
(2) Resoluciones emitidas el 25 de noviembre de 2025, y el 10 de
diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce. En virtud de la primera, el foro recurrido declaró
No Ha Lugar un escrito intitulado Solicitud [para] que se proceda de TA2025CE00958 2
Conformidad, presentada por el señor Alex A. Delgado Rosado, la
señora Julissa de la Cruz Cabrera y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos (en adelante, matrimonio
Delgado-De la Cruz). Mediante la segunda, el tribunal primario
declaró No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración a Determinación
de 25 de noviembre y Solicitud de Sentencia Sumaria, instada
también por el matrimonio Delgado-De la Cruz.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la
expedición del recurso de Certiorari.
I
La controversia de epígrafe tiene su génesis en una Demanda1
sobre difamación y daños y perjuicios incoada el 16 de octubre de
2019, por el señor Idelfonso Torres Rodríguez y la señora Nydia I.
Santana Segarra (en adelante y en conjunto, la parte recurrida),
contra el señor Alex A. Delgado Rosado (señor Delgado Rosado), la
señora Yesenia Torres Figueroa (señora Torres Figueroa), el señor
Javier Maynulet Montilla (señor Maynulet Montilla) y Televicentro of
Puerto Rico, LLC h/n/c WAPA TV (Televicentro o WAPA TV). A
grandes rasgos, la parte recurrida adujo que, una serie de reportajes
televisivos publicados por WAPA TV ⎯relacionados a una
investigación periodística sobre un documento del que se
desprendía que, presuntamente, el señor Torres Rodríguez le había
pagado a empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico para la conexión del servicio de electricidad luego del paso del
Huracán María por la Isla, entre otras alegaciones⎯ eran falsos y
difamatorios, realizados con malicia real, con la intención de
impactar la opinión pública contra él, y con el propósito de lacerar
su reputación.
1 Véase, expediente electrónico del caso PO2019CV03619 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI), entrada #1. TA2025CE00958 3
En lo pertinente al asunto ante nuestra consideración, el 7 de
junio de 2021, el señor Delgado Rosado y WAPA TV presentaron una
Solicitud de Orden Protectora.2 Mediante esta, esgrimieron que, la
información que dio paso a la serie de reportajes surgió de una carta
que le fue entregada al señor Delgado Rosado, mientras se
desempeñaba como jefe de noticias de Noti-Centro 4, programa
transmitido por WAPA TV. Indicaron que, la persona que facilitó la
carta exigió un acuerdo de confidencialidad, y el señor Delgado
Rosado se comprometió a no divulgar su identidad.
Explicaron que, como parte del descubrimiento de prueba en
el caso, la parte recurrida había exigido conocer la identidad de
quien entregó la carta. Adujeron que, a pesar de haberse negado,
esta insistía en que divulgara la identidad del informante. A esos
efectos, invocó el privilegio de informe justo y verdadero, bajo el
fundamento de que, la carta en cuestión constituía un documento
público.
El 28 de junio de 2021, la parte recurrida se opuso mediante
Oposición a: Solicitud de Orden Protectora.3 Adujo que, el documento
en cuestión constituía un memorando de inhibición que formaba
parte de un expediente investigativo, y la acción de obtener, sacar,
enviar o entregar copia a un tercero constituía un delito grave. En
ese sentido, sostuvo que, el señor Delgado Rosado y WAPA TV
habían omitido esbozar que, con su petitorio, protegían la identidad
de una persona que había incurrido en conducta delictiva. Añadió
que, en Puerto Rico no se había reconocido ningún privilegio de
reportero-informante, y la prensa no tenía inmunidad para encubrir
la comisión de un delito.
2 Íd., entrada #135. 3 Íd., entrada #142. TA2025CE00958 4
Tras una réplica4 presentada el 27 de julio de 2021, por el
señor Delgado Rosado y Televicentro, y una dúplica5 instada el 8 de
agosto de 2021, por la parte recurrida, el foro a quo emitió una
Resolución el 11 de agosto de 2021, mediante la cual, declaró No Ha
Lugar la solicitud en cuestión.6 A grandes rasgos, el tribunal
primario razonó que, la carta en controversia constituía un
documento confidencial que formaba parte del sumario fiscal, y el
privilegio de reporte justo y verdadero no se extendía a ese tipo de
documentos.
Inconforme, el 26 de agosto de 2021, el señor Delgado Rosado
y Televicentro presentaron una Solicitud de Reconsideración7. No
obstante, esta fue declarada No Ha Lugar por el foro recurrido,
mediante Resolución emitida y notificada el 27 de agosto de 2021.8
Ante ello, el señor Delgado Rosado, la señora Torres Figueroa,
el señor Maynulet Montilla y WAPA TV acudieron ante este Curia
mediante el recurso con identificación alfanumérica
KLCE202101170. En dicha ocasión, un panel hermano expidió el
auto de certiorari y confirmó la Resolución recurrida.9
En desacuerdo aún, estos recurrieron al Tribunal Supremo de
Puerto Rico mediante recurso de Certiorari. El 31 de octubre de
2022, notificada el 16 de noviembre de 2022, el Alto Foro emitió
Sentencia, a través de la cual revocó el dictamen emitido por el
Tribunal de Apelaciones.10 En esencia, el Tribunal Supremo razonó
que, le correspondía al foro primario determinar si, en efecto, la
identidad de la fuente que entregó la carta era pertinente para
evaluar si la información divulgada relacionada al señor Torres
Rodríguez era difamatoria.
4 Íd., entrada #156. 5 Íd., entrada #161. 6 Íd., entrada #163. 7 Íd., entrada #169. 8 Íd., entrada #170. 9 Íd., entrada #181. 10 Íd., entrada #214. TA2025CE00958 5
Tras un sinnúmero de incidencias procesales innecesarias
pormenorizar para atender el asunto que nos ocupa, el 10 de enero
de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución.11
En virtud de esta, resolvió que la identidad de la persona que había
entregado la carta resultaba pertinente. El foro a quo razonó que,
“en un balance de intereses[,] la defensa del reporte justo y
verdadero cede ante el alto interés público de proteger la
confidencialidad del sumario fiscal.”12 Así, concluyó que, era
necesario que el señor Delgado Rosado divulgara la identidad del
informante.
Insatisfecho, el 27 de enero de 2025, el matrimonio Delgado-
De la Cruz y WAPA TV instaron una Solicitud de Reconsideración de
Resolución de 10 de enero de 2025.13 Al próximo día, el tribunal
recurrido emitió Resolución Interlocutoria, declarando No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración.14
Ante ello, el señor Delgado Rosado, la señora Torres Figueroa,
el señor Maynulet Montilla y WAPA TV acudieron por segunda
ocasión ante este Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso con
identificación alfanumérica KLCE202500200. Tras evaluar la
petición de certiorari, otro panel hermano de esta segunda instancia
judicial concluyó que, la identidad del informante carecía de
pertinencia para concluir que, la información divulgada sobre el
señor Torres Rodríguez era falsa. Consecuentemente, expidió el auto
y revocó el dictamen recurrido.15
Así las cosas, y luego de otros varios trámites procesales, el
24 de noviembre de 2025, el matrimonio Delgado-De la Cruz
presentó un escrito intitulado Solicitud [para] que se Proceda de
11 Íd., entrada #340. 12 Íd., entrada #340, pág. 61. 13 Íd., entrada #341. 14 Íd., entrada #342. 15 Íd., entrada #349. TA2025CE00958 6
Conformidad.16 En esencia, adujo que, tras la determinación del foro
apelativo en el caso KLCE202500200, no era necesario llevar a cabo
un descubrimiento de prueba ulterior, y procedía que, el tribunal
recurrido determinara si la información publicada estaba o no
protegida por el privilegio de informe justo y verdadero.
Al próximo día, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Resolución Interlocutoria, en la que declaró No Ha Lugar la petición
del matrimonio Delgado-De la Cruz.17
En desacuerdo, el 9 de diciembre de 2025, el matrimonio
Delgado-De la Cruz instó una Solicitud de Reconsideración a
Determinación de 25 de noviembre y Solicitud de Sentencia
Sumaria.18 Sin embargo, esta fue declarada No Ha Lugar por el foro
recurrido, mediante Resolución Interlocutoria emitida el 10 de
diciembre de 2025.19 En su dictamen, el foro recurrido consignó lo
siguiente:
No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración presentada por la parte codemandada Alex Delgado Rosado de una medida dispositiva bajo la Regla 36 de Procedimiento Civil en esta etapa de los procedimientos, sin haber culminado el extenso descubrimiento de prueba.
Este caso tiene más de 6 años, y más de 364 entradas en el expediente de SUMAC.
[…]
Conforme a la Orden del 14 de noviembre de 2025 el Tribunal ordenó, nuevamente, la calendarización del descubrimiento de prueba.
Conforme a dicha Orden y a la Regla 36 de Procedimiento Civil, 30 días de la fecha de cierre de descubrimiento de prueba el 15 de mayo de 2026, las partes presentarán mociones dispositivas, bajo la Regla 36 o informar acuerdos transaccionales.
El 20 de noviembre de 2025 el Tribunal dictó la Orden de señalamiento de la Conferencia con Antelación a Juicio/Vista Transaccional. para el 20 de agosto de 2026.
16 Íd., entrada #362. 17 Íd., entrada #363. 18 Íd., entrada #364. 19 Íd., entrada #365. TA2025CE00958 7
La parte Alex Delgado Rosado podrá presentar la moción dispositiva que entienda 30 días del cierre de descubrimiento de prueba el 15 de mayo de 2026, conforme a la Regla 36 de Procedimiento Civil.
Las partes cumplirán con la Orden de Calendarización del caso del 14 de noviembre de 2025 [so pena] de sanciones graves a la parte responsable por el incumplimiento. (Énfasis en el original).
No conteste con el curso decisorio del tribunal primario, el 28
de diciembre de 2025, la parte peticionaria instó el presente recurso
de certiorari y esgrimió los siguientes señalamientos de error:
A. Incidió el TPI al posponer y por lo tanto negarse a evaluar en esta etapa de los procedimientos la solicitud de sentencia sumaria.
B. Incidió el TPI al no formular determinaciones en el dictamen mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de sentencia sumaria.
C. Incidió el TPI al no declarar con lugar como cuestión de derecho la solicitud de sentencia sumaria.
Por no ser necesario, prescindimos de la comparecencia de la
parte recurrida, de conformidad con la Regla 7(B)(5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___
(2025), y procedemos a disponer del recurso.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)20. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
20 Véase también Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2025CE00958 8
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, pág. 59, 215 DPR ___ (2025), dispone los criterios que dicho foro
deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y
prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le
son planteadas”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla
dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no TA2025CE00958 9
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y TA2025CE00958 10
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. V. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Manejo de Sala
Como es sabido, nuestra más Alta Curia ha reconocido que,
los foros de instancia gozan de amplia discreción en la tramitación
de los casos ante su consideración, de manera que, se pueda
asegurar la más eficiente administración de la justicia. Vives
Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 139 (1996); Molina v. Supermercado
Amigo, Inc., 119 DPR 330, 337 (1987). Conforme a ello, con el
propósito de mantener un funcionamiento efectivo de nuestro
sistema judicial, y de que se dispongan los asuntos litigiosos de
forma rápida, es necesario que los juzgadores de instancia ostenten
“gran flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo y
tramitación de los asuntos judiciales”. In re Collazo I, 159 DPR 141,
150 (2003). Ello implica que, estos deberán gozar de poder y
autoridad suficiente para conducir los asuntos litigiosos ante su
consideración y para aplicar aquellos correctivos apropiados, de
acuerdo a su buen juicio. Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR 135,
150 (2012). En virtud de estos poderes, los foros de instancias tienen
disponibles múltiples mecanismos procesales para asegurar y
mantener el orden de los procedimientos que atienden, para hacer
cumplir sus órdenes y para realizar cualquier acto necesario para TA2025CE00958 11
cumplir a cabalidad sus funciones. In re Collazo I, supra, pág. 151;
ELA v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 681 (1999).
Nuestra última instancia judicial ha señalado que,
“[e]specíficamente, la discreción ha de ceder en las circunstancias
en las que se configura: un craso abuso de discreción o que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que la intervención en esa etapa evitaría un
perjuicio sustancial a la parte afectada por su determinación.” BPPR
v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ____ (2023).
No obstante, “la tarea de determinar cuándo un tribunal ha
abusado de su discreción no es una fácil. Empero, no [hay] duda de
que el adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente
relacionado con el concepto de razonabilidad”. SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). Es por lo que, nuestra
más Alta Curia ha definido la discreción como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012). Así, la discreción se “nutr[e] de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. Ello “no significa poder para actuar en una forma
u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. (Citas omitidas).
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 435.
Si la actuación del tribunal de instancia no se encuentra
desprovista de base razonable, ni perjudica los derechos
sustanciales de una parte, prevalecerá el criterio del juzgador de
hechos a quien le corresponde la administración del proceso para
disponer de los procedimientos ante su consideración. Sierra v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554, 574 (1959). TA2025CE00958 12
III
En el presente caso, en esencia, la parte peticionaria sostiene
que, el foro primario incidió al no evaluar su solicitud de sentencia
sumaria.
Al examinar los dictámenes recurridos, observamos que, el
foro primario rechazó atender dicha solicitud puesto que, el
descubrimiento de prueba aún no ha culminado. Adviértase que,
dicho asunto, además de referirse al manejo del caso del Tribunal
de Primera Instancia, este no se encuentra incluido dentro de los
asuntos comprendidos en alguna de las excepciones que dispone la
Regla 52.1, supra.
Así pues, tras evaluar el recurso ante nuestra consideración,
colegimos que no procede su expedición. Los señalamientos de error
antes reseñados, por los fundamentos aducidos en la petición, no
pueden activar nuestra jurisdicción discrecional en el caso de autos.
Las decisiones recurridas no son manifiestamente erróneas y
encuentran cómodo asilo en la sana discreción del Tribunal de
Primera Instancia.
Por otro lado, la parte peticionaria tampoco ha logrado
persuadirnos de que nuestra abstención apelativa en este momento
y sobre el asunto planteado constituiría un rotundo fracaso de la
justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
Por último, aclaramos que, con nuestra determinación, no
estamos prejuzgando los méritos de la controversia en el caso de
marras ni pasamos juicio sobre el dictamen recurrido.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de Certiorari.
Notifíquese. TA2025CE00958 13
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones