Hernandez Morales, Monica v. Rodriguez Torres, Federico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2023
DocketKLRA202200665
StatusPublished

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Hernandez Morales, Monica v. Rodriguez Torres, Federico, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

MÓNICA HERNÁNDEZ Revisión Administrativa MORALES procedente del Departamento de Parte Recurrente Asuntos del Consumidor

v. QUERELLA NÚMERO: KLRA202200665 SAN-2020-0007944 DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR, SR. FEDERICO SOBRE: RODRÍGUEZ TORRES Bienes Raíces (Ley Núm. Parte Recurrida 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.

Rivera Pérez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

Comparece la Sra. Mónica Hernández Morales (en adelante,

Sra. Hernández Morales o parte querellante-recurrente) y nos

solicita la revisión de la Resolución emitida el 31 de octubre de 2022

y notificada el 1 de noviembre de 2022 por el Departamento de

Asuntos del Consumidor (DACO).1 Mediante dicho dictamen, el

DACO declaró No Ha Lugar la querella presentada por la Sra.

Hernández Morales en contra del Sr. Federico Rodríguez Torres (en

adelante, Sr. Rodríguez Torres o parte querellada-recurrida), por

falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deja sin efecto la Resolución recurrida y se devuelve el caso al foro

administrativo para la celebración de una vista con el propósito de

que se dilucide adecuadamente esta controversia.

1 Apéndice 1 y 2 del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 1-5.

Número Identificador

SEN2023 _________ KLRA202200665 2

I

El 30 de diciembre de 2020, la Sra. Hernández Morales

presentó ante el DACO la Querella Núm. San-2020-0007944 en

contra del Sr. Rodríguez Torres. En síntesis, la Sra. Hernández

Morales alegó que el Sr. Rodríguez Torres incurrió en actos o

prácticas proscritas por la Ley Núm. 10-1994, infra, al llevar a cabo

una transacción de bienes raíces relacionada con un bien inmueble

ubicado en la urbanización Los Faroles en el municipio de

Bayamón.2

El 19 de enero de 2021, el Sr. Rodríguez Torres presentó

Moción de Desestimación, en la que solicitó la desestimación de la

querella presentada en su contra bajo la Regla 10 del Reglamento

de Procedimientos Adjudicativos del DACO, Reglamento Núm. 8034

de 14 de junio de 2011, por entender que esta dejaba de exponer

una reclamación que justifique la concesión de un remedio.3 En

síntesis, el Sr. Rodríguez Torres alegó que, de la relación de hechos

expuesta en la querella y del contrato suscrito entre las partes,4

surge que él no actuó como corredor de bienes raíces durante la

referida transacción, sino como propietario del bien inmueble, por

lo que no le aplicaban las disposiciones de la Ley Núm. 10-1994,

infra, y, en consecuencia, la controversia no era un asunto bajo la

jurisdicción del DACO.

Así las cosas, el 28 de enero de 2021, la parte querellante-

recurrente presentó Moción Asumiendo Representación Legal y

Réplica a Moción de Desestimación.5 En síntesis, alegó la parte

querellante-recurrente que se había comunicado con el querellado-

recurrido una vez encuentra en Clasificados “On Line”, la propiedad

2 Apéndice 9 del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 50-60. Ley Núm. 10-1994, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico”, 20 LPRA sec. 3025 et seq. 3 Apéndice 6 del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 23-28. 4 Apéndice 14 B y C del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 79-82. 5 Apéndice 7 del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 29-40. KLRA202200665 3

inmueble en la urbanización Los Faroles en el pueblo de Bayamón

por el precio de venta de $278,000.00.6 También, arguyó que del

clasificado surgía que “The Property Shop”, a través del Sr.

Rodríguez Torres, con licencia de corredor de bienes raíces número

C-16985 y teléfono (787) 632-1050, era la entidad y/o la persona a

cargo de la venta.7 Además, argumentó la parte querellante-

recurrente que luego de que le entregara una comunicación escrita

al Sr. Rodríguez Torres en relación a la suma de $7,000.00, por

concepto de opción de la propiedad, el querellado-recurrido procedió

a remover el anuncio de clasificados “On Line” y lo reemplazó por

otro similar, pero eliminando el nombre del negocio (The Property

Shop), así como el número de su licencia de corredor de bienes

raíces.8 Por último, alegó la parte querellante-recurrente que en la

querella presentada en DACO explicó la forma y manera que

contactó al querellado-recurrido, y sobre el particular expresó que

una vez observó el clasificado no surgía que fuera el dueño de la

propiedad; que no fue hasta que se coordinó una reunión en la

propiedad donde advino en conocimiento que además de “Realtor”,

era el dueño de la propiedad.9 El 10 de febrero de 2021, la Sra.

Hernández Morales presentó en DACO Moción Acompañando

Documentos Relacionados a Réplica a Moción de Desestimación10, a

la cual anejó las capturas de imagen de clasificados “On Line”.

El 18 de febrero de 2021, el DACO dictó y notificó Resolución

Parcial, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación presentada por la parte querellada-recurrida.11 De

esta determinación la parte querellada-recurrida no presentó

moción de reconsideración ni interpuso recurso de revisión judicial.

6 Id. 7 Id. 8 Id. 9 Id. 10 Apéndice 7A del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 41-45. 11 Apéndice 8 y 8A del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 46-49. KLRA202200665 4

Luego de varios trámites procesales, el 10 de marzo de 2021 DACO

notificó, nuevamente, la Resolución Parcial, mediante documento

intitulado Minuta y Orden.12 De esta nueva notificación la parte

querellada-recurrente no solicitó reconsideración ni instó recurso de

revisión judicial.

El 18 de marzo de 2021, el Sr. Rodríguez Torres presentó su

Contestación a Querella ante DACO, mediante la cual negó todas las

alegaciones hechas en su contra.13

El 2 de junio de 2021, se comenzó a celebrar la vista

administrativa del caso de autos ante la Jueza Administrativa, Lcda.

Mari R. Ortiz Maldonado, la cual se pautó su continuación luego de

varios reseñalamientos para el 1 de diciembre de 202114, fecha en

la cual se dio el asunto en sus méritos por sometido.

Así las cosas, el 21 de junio de 2022, DACO ordenó la

celebración de una vista de novo ante una nueva Jueza

Administrativa, Lcda. Viviana M. Lebrón Rodríguez, la cual quedó

pautada para el 12 de julio de 2022.15 El 23 de junio de 2022, DACO

dictó y notificó Orden dejando sin efecto la vista de novo pautada

para el 12 de julio de 2022.16

Finalmente, el 31 de octubre de 2022, DACO dictó Resolución

notificada el 1 de noviembre de 2022, desestimando la querella por

falta de jurisdicción.17 La Resolución emitida dispuso lo siguiente:

“Luego de haber escuchado las vistas y evaluado el expediente administrativo y la prueba que obra en el mismo, se formulan las siguientes:

DETERMINACIONES DE HECHOS

12 Apéndice 12 del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 71-74. 13 Apéndice 11 del Alegato de la Parte Demandante Recurrente, págs. 67-69. 14 La continuación de la vista se debió a que quedó pendiente la presentación de

la prueba por parte del señor Rodríguez Torres.

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