Gissel Bon Rosario Y Otros v. Dorado Health, Inc. H/N/C Manatí Medical Center Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2026
DocketTA2026AP00065
StatusPublished

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Gissel Bon Rosario Y Otros v. Dorado Health, Inc. H/N/C Manatí Medical Center Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

GISSEL BON ROSARIO Y Apelación OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala Superior de Arecibo v. TA2026AP00065 DORADO HEALTH, INC. Caso Núm.: H/N/C MANATÍ MEDICAL AR2021CV00796 CENTER Y OTROS

Apelados Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.

Comparece Héctor Velásquez León, su esposa Gissel Bon

Rosario y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por

ambos; así como sus hijos Génesis, Caleb y Jacob, todos de apellido

Velásquez Bon (en conjunto, parte apelante) mediante un recurso de

apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia parcial

emitida y notificada el 5 de noviembre de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo.1 Mediante la Sentencia

parcial apelada, el foro primario desestimó con perjuicio la causa de

acción contra el doctor Francisco Lafontaine Avilés (en adelante,

doctor Lafontaine Avilés o apelado).

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso por falta de jurisdicción.

I

En lo pertinente al caso de marras, surge de los autos que, el

5 de noviembre de 2025, el tribunal de instancia emitió una

1Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 184. TA2026AP00065 2

Sentencia parcial la cual notificó en esa misma fecha.2 Dicho

dictamen constituye el apelado. Producto de esta Sentencia parcial

el foro a quo desestimó de forma sumaria la causa de acción

interpuesta contra el doctor Lafontaine Avilés.

Tras haber quedado insatisfecho con el dictamen, el 20 de

noviembre de 2025, la parte apelante interpuso una Moción de

reconsideración a sentencia parcial.3 En respuesta, mediante Orden

emitida y notificada el 24 de noviembre de 2025, el foro de instancia

declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.4

Así las cosas, el 17 de diciembre de 2025, se celebró vista

sobre conferencia con antelación a juicio y/o vista transaccional

celebrada mediante videoconferencia.5 Durante la vista, se

discutieron varios asuntos y trámites relacionados al caso.6

Por otro lado, se desprende de los autos ante el foro de

instancia en el SUMAC TPI que, en la misma fecha en que se celebró

la vista, el foro de instancia volvió a notificar la Orden del 24 de

noviembre de 2025 – donde se resolvió la solicitud de

reconsideración-, mediante dos (2) volantes de Notificación

Enmendada.7

2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 184. La Sentencia parcial fue notificada el 5 de

enero de 2025, a los siguientes representantes legales: (i) Carlos Vicente Morell Caballero; (ii) Francisco D. Rivera Maldonado; (iii) Jely A. Cedeño Richiez; (iv) Joanna M. Nevares Rivero; (v) Jorge J. López López; (vi) Shakira Santiago y (vii) Marilena Román Gandulla. El Lcdo. Morell Caballero representa a la parte apelante; el Lcdo. Rivera Maldonado representa también a la parte apelante; la Lcda. Cedeño Richiez representa al doctor Porfirio Franqui Flores; la Lcda. Nevares Rivera representa al doctor Lafontaine Avilés; el Lcdo. López López representa también al doctor Lafontaine Avilés, y la Lcda. Román Gandulla representa a Dorado Health Inc. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 185. La moción de reconsideración fue notificada

de forma simultánea a través del SUMAC TPI a los siguientes: (i) Carlos Vicente Morell Caballero; (ii) Francisco D. Rivera Maldonado; (iii) Jely A. Cedeño Richiez, y (iv) Marilena Román Gandulla. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 186. La Orden denegando la solicitud de

reconsideración fue notificada a los siguientes: (i) Carlos Vicente Morell Caballero; (ii) Francisco D. Rivera Maldonado; (iii) Jely A. Cedeño Richiez, y (iv) Marilena Román Gandulla. 5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 191. 6 Íd. 7 Íd., a la Entrada Núm. 186. Uno de los volantes de Notificación Enmendada se

le notificó a: (i) Carlos Vicente Morell Caballero; (ii) Francisco D. Rivera Maldonado; (iii) Jely A. Cedeño Richiez; (iv) Marilena Román Gandulla; y (v) Miguel G. Laffitte Lopez-Cepero. El otro de los volantes de Notificación Enmendada se le notificó a: (i) Carlos Vicente Morell Caballero; (ii) Francisco D. Rivera Maldonado; TA2026AP00065 3

En desacuerdo, el 16 de enero de 2026, compareció ante nos

la parte apelante mediante un recurso de apelación para solicitar la

revocación de la Sentencia parcial emitida por el foro de instancia.

En el interín, mediante Resolución y Orden emitida el 16 de

enero de 2026, y notificada el 20 del mismo mes y año, a las

11:50:30 am,8 el foro de instancia, en lo atinente, emitió la siguiente

determinación:

SE ORDENA A SECRETARÍA que la determinación del Tribunal en la Entrada 186 sobre SENTENCIA SUMARIA PARCIAL se le notifique a la representación legal del Dr. Francisco Lafontaine Avilés.9

Entonces, de los autos se desprende que, en esa misma fecha,

la Sentencia parcial objeto de este recurso, fue notificada

nuevamente mediante Notificación Enmendada del 20 de enero de

2025.10

Por otro lado, el 20 de enero de 2026, a las 5:05 pm,

compareció ante esta Curia el doctor Lafontaine Avilés mediante una

Solicitud de desestimación del recurso de apelación por falta de

jurisdicción. Adujo que el recurso interpuesto por la parte apelante

fue presentado vencido el término para así hacerlo.

Por su parte, en esa misma fecha, horas más tarde,

compareció la parte apelante mediante Urgente Moción en torno a la

jurisdicción de este foro. Negó que el recurso se hubiese presentado

(iii) Jely A. Cedeño Richiez; (iv) Joanna M. Nevares Rivero; (v) Jorge J López López, y (vi) Marilena Román Gandulla. 8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 193. 9 Íd. 10 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 184. La Sentencia parcial fue notificada

nuevamente, mediante Notificación Enmendada el 20 de enero de 2026, a los siguientes representantes legales: (i) Carlos Vicente Morell Caballero; (ii) Francisco D. Rivera Maldonado; (iii) Jely A. Cedeño Richiez; (iv) Joanna M. Nevares Rivero; (v) Jorge J. López López; y (vi) Marilena Román Gandulla. Es decir, se excluyó a Shakira Santiago del volante de notificación. Surge de las Notas de la Secretaría en el volante de notificación que dicha enmienda fue realizada de acuerdo con la Resolución y Orden emitida el 15 de enero de 2026, por el juez Santiago Cordero. No pudimos constatar de los autos ante el foro apelado que hubiese una Resolución y Orden emitida el 15 de enero de 2026, pero sí, del día siguiente, notificada el 20 de enero de 2026. Véase el SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 193. Tampoco pudimos constatar que en efecto esa hubiese sido la instrucción emitida por el juez de instancia, si no, que lo que se ordenó notificar fue lo resuelto en el SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 186. TA2026AP00065 4

de forma tardía y solicitó se aclarara si era que el recurso se había

presentado de forma prematura.

Tomando en consideración la solicitud dispositiva presentada

por el doctor Lafontaine Avilés y la oposición presentada por la parte

apelante, el estudio de la totalidad de los autos ante el tribunal de

instancia, así como ante este Tribunal, dispondremos de la

controversia.

II

A. El Recurso de Apelación

La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 11 así como la Regla

13(A) del Reglamento del Tribunal de apelaciones,12 disponen que

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