Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
GISSEL BON ROSARIO Y Apelación OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala Superior de Arecibo v. TA2026AP00065 DORADO HEALTH, INC. Caso Núm.: H/N/C MANATÍ MEDICAL AR2021CV00796 CENTER Y OTROS
Apelados Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.
Comparece Héctor Velásquez León, su esposa Gissel Bon
Rosario y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por
ambos; así como sus hijos Génesis, Caleb y Jacob, todos de apellido
Velásquez Bon (en conjunto, parte apelante) mediante un recurso de
apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia parcial
emitida y notificada el 5 de noviembre de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo.1 Mediante la Sentencia
parcial apelada, el foro primario desestimó con perjuicio la causa de
acción contra el doctor Francisco Lafontaine Avilés (en adelante,
doctor Lafontaine Avilés o apelado).
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso por falta de jurisdicción.
I
En lo pertinente al caso de marras, surge de los autos que, el
5 de noviembre de 2025, el tribunal de instancia emitió una
1Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 184. TA2026AP00065 2
Sentencia parcial la cual notificó en esa misma fecha.2 Dicho
dictamen constituye el apelado. Producto de esta Sentencia parcial
el foro a quo desestimó de forma sumaria la causa de acción
interpuesta contra el doctor Lafontaine Avilés.
Tras haber quedado insatisfecho con el dictamen, el 20 de
noviembre de 2025, la parte apelante interpuso una Moción de
reconsideración a sentencia parcial.3 En respuesta, mediante Orden
emitida y notificada el 24 de noviembre de 2025, el foro de instancia
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.4
Así las cosas, el 17 de diciembre de 2025, se celebró vista
sobre conferencia con antelación a juicio y/o vista transaccional
celebrada mediante videoconferencia.5 Durante la vista, se
discutieron varios asuntos y trámites relacionados al caso.6
Por otro lado, se desprende de los autos ante el foro de
instancia en el SUMAC TPI que, en la misma fecha en que se celebró
la vista, el foro de instancia volvió a notificar la Orden del 24 de
noviembre de 2025 – donde se resolvió la solicitud de
reconsideración-, mediante dos (2) volantes de Notificación
Enmendada.7
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 184. La Sentencia parcial fue notificada el 5 de
enero de 2025, a los siguientes representantes legales: (i) Carlos Vicente Morell Caballero; (ii) Francisco D. Rivera Maldonado; (iii) Jely A. Cedeño Richiez; (iv) Joanna M. Nevares Rivero; (v) Jorge J. López López; (vi) Shakira Santiago y (vii) Marilena Román Gandulla. El Lcdo. Morell Caballero representa a la parte apelante; el Lcdo. Rivera Maldonado representa también a la parte apelante; la Lcda. Cedeño Richiez representa al doctor Porfirio Franqui Flores; la Lcda. Nevares Rivera representa al doctor Lafontaine Avilés; el Lcdo. López López representa también al doctor Lafontaine Avilés, y la Lcda. Román Gandulla representa a Dorado Health Inc. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 185. La moción de reconsideración fue notificada
de forma simultánea a través del SUMAC TPI a los siguientes: (i) Carlos Vicente Morell Caballero; (ii) Francisco D. Rivera Maldonado; (iii) Jely A. Cedeño Richiez, y (iv) Marilena Román Gandulla. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 186. La Orden denegando la solicitud de
reconsideración fue notificada a los siguientes: (i) Carlos Vicente Morell Caballero; (ii) Francisco D. Rivera Maldonado; (iii) Jely A. Cedeño Richiez, y (iv) Marilena Román Gandulla. 5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 191. 6 Íd. 7 Íd., a la Entrada Núm. 186. Uno de los volantes de Notificación Enmendada se
le notificó a: (i) Carlos Vicente Morell Caballero; (ii) Francisco D. Rivera Maldonado; (iii) Jely A. Cedeño Richiez; (iv) Marilena Román Gandulla; y (v) Miguel G. Laffitte Lopez-Cepero. El otro de los volantes de Notificación Enmendada se le notificó a: (i) Carlos Vicente Morell Caballero; (ii) Francisco D. Rivera Maldonado; TA2026AP00065 3
En desacuerdo, el 16 de enero de 2026, compareció ante nos
la parte apelante mediante un recurso de apelación para solicitar la
revocación de la Sentencia parcial emitida por el foro de instancia.
En el interín, mediante Resolución y Orden emitida el 16 de
enero de 2026, y notificada el 20 del mismo mes y año, a las
11:50:30 am,8 el foro de instancia, en lo atinente, emitió la siguiente
determinación:
SE ORDENA A SECRETARÍA que la determinación del Tribunal en la Entrada 186 sobre SENTENCIA SUMARIA PARCIAL se le notifique a la representación legal del Dr. Francisco Lafontaine Avilés.9
Entonces, de los autos se desprende que, en esa misma fecha,
la Sentencia parcial objeto de este recurso, fue notificada
nuevamente mediante Notificación Enmendada del 20 de enero de
2025.10
Por otro lado, el 20 de enero de 2026, a las 5:05 pm,
compareció ante esta Curia el doctor Lafontaine Avilés mediante una
Solicitud de desestimación del recurso de apelación por falta de
jurisdicción. Adujo que el recurso interpuesto por la parte apelante
fue presentado vencido el término para así hacerlo.
Por su parte, en esa misma fecha, horas más tarde,
compareció la parte apelante mediante Urgente Moción en torno a la
jurisdicción de este foro. Negó que el recurso se hubiese presentado
(iii) Jely A. Cedeño Richiez; (iv) Joanna M. Nevares Rivero; (v) Jorge J López López, y (vi) Marilena Román Gandulla. 8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 193. 9 Íd. 10 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 184. La Sentencia parcial fue notificada
nuevamente, mediante Notificación Enmendada el 20 de enero de 2026, a los siguientes representantes legales: (i) Carlos Vicente Morell Caballero; (ii) Francisco D. Rivera Maldonado; (iii) Jely A. Cedeño Richiez; (iv) Joanna M. Nevares Rivero; (v) Jorge J. López López; y (vi) Marilena Román Gandulla. Es decir, se excluyó a Shakira Santiago del volante de notificación. Surge de las Notas de la Secretaría en el volante de notificación que dicha enmienda fue realizada de acuerdo con la Resolución y Orden emitida el 15 de enero de 2026, por el juez Santiago Cordero. No pudimos constatar de los autos ante el foro apelado que hubiese una Resolución y Orden emitida el 15 de enero de 2026, pero sí, del día siguiente, notificada el 20 de enero de 2026. Véase el SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 193. Tampoco pudimos constatar que en efecto esa hubiese sido la instrucción emitida por el juez de instancia, si no, que lo que se ordenó notificar fue lo resuelto en el SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 186. TA2026AP00065 4
de forma tardía y solicitó se aclarara si era que el recurso se había
presentado de forma prematura.
Tomando en consideración la solicitud dispositiva presentada
por el doctor Lafontaine Avilés y la oposición presentada por la parte
apelante, el estudio de la totalidad de los autos ante el tribunal de
instancia, así como ante este Tribunal, dispondremos de la
controversia.
II
A. El Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 11 así como la Regla
13(A) del Reglamento del Tribunal de apelaciones,12 disponen que
los recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un
término jurisdiccional de treinta (30) días, desde el archivo en autos
de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello, quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable y que su
incumplimiento es insubsanable.13 Por otra parte, es menester
acentuar que la correcta notificación de una sentencia es una
característica imprescindible del debido proceso judicial.14 De
manera que, si la sentencia no fue notificada conforme a derecho, el
Tribunal de Apelaciones no tendrá jurisdicción para atender la
misma, ya que el recurso instado ante este foro será prematuro.15
Ahora bien, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada, antes señalado, puede quedar interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de reconsideración
fundamentada.16 En tal caso, el término para apelar se contará a
11 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 12 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 22, 215 DPR __ (2025). 13 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). 14 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). 15 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016). 16 Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. TA2026AP00065 5
partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la
resolución que resuelve la moción.17 Esto, a pesar de que la moción
se haya declarado sin lugar.
En lo pertinente al caso de marras, precisa destacar que es
esencial que la moción de reconsideración se notifique a las demás
partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por las
Reglas de Procedimiento Civil para presentarla ante el tribunal.18
Este término es de cumplimiento estricto. Aunque es norma harta
conocida que los términos de cumplimiento estricto pueden ser
prorrogados por los tribunales, estos no gozan de discreción para
prorrogarlos automáticamente.19 Entiéndase, que “la parte que
actúa tardíamente debe hacer constar las circunstancias específicas
que ameriten reconocerse como justa causa para prorrogar un
término de cumplimiento estricto”.20 Si no lo hace, el tribunal
carecerá de discreción para prorrogar el término. 21
B. La Notificación Adecuada
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto
Rico,22 al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los
Estados Unidos,23 garantizan que ninguna persona será privada de
su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Esta garantía
procesal funciona de dos (2) vertientes, la sustantiva y la procesal.
En lo referente a esta última, se ha entendido que “el debido proceso
de ley procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que
la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del
individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y
equitativo”.24 Para garantizar las exigencias mínimas del debido
17 Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. 18 Íd. 19 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). 20 Íd. 21 Íd. 22 CONST. PR, Art. II, Sec. 7. 23 CONST. EE. UU., Emda. V y XIV. 24 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993); López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987). TA2026AP00065 6
proceso de ley todo procedimiento adversativo debe satisfacer lo
siguiente: (i) notificación adecuada del proceso; (ii) proceso ante un
juez imparcial; (iii) oportunidad de ser oído; (iv) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su
contra; (v) asistencia de abogado, y (vi) que la decisión se base en la
evidencia presentada y admitida en el juicio.25 A esos efectos, la
característica medular de la garantía del debido proceso de ley es
que el procedimiento seguido sea uno justo.26
La notificación adecuada es aquella que se dirige
específicamente a la parte o a su representación legal.27 Sobre este
particular, nuestra jurisprudencia ha establecido que la incorrecta
notificación atenta contra los derechos de las partes, al privarles de
cuestionar el dictamen emitido y causarles demoras e impedimentos
en el proceso.28 Por ello, al no notificarse adecuadamente alguna
resolución, orden o sentencia, estas no surten efecto y los términos
no comienzan a transcurrir.29
C. Las Directrices Administrativas del SUMAC
Las Directrices Administrativas para la Presentación y
Notificación Electrónica de Documentos Mediante el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos y el Formulario
Interactivo (Directrices Administrativas del SUMAC), “[rigen] la
presentación, la notificación y la tramitación electrónica de los
escritos que formen parte de los procesos judiciales, a nivel de
primera instancia y a nivel de los foros apelativos [. . .]”.30 De otra
parte, estas directrices, regulan las responsabilidades y deberes de
los abogados en el SUMAC.31
25 Hernández v. Secretario, 164 DPR 390 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., supra, a la pág. 889. 26 Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,119 DPR 265, 274 (1987). 27 R & G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 525 (2010). 28 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016). 29 Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). 30 Sección III de las Directrices Administrativas del SUMAC, aprobadas mediante
la OAJP-2013-173 de 10 de enero de 2014, según enmendadas. 31 Íd. TA2026AP00065 7
Sobre las notificaciones electrónicas, las referidas directrices
disponen que “[l]a presentación electrónica de un escrito constituirá
la notificación que debe efectuarse entre abogados y abogadas y
entre partes, según disponen las Reglas de Procedimiento Civil y las
Reglas de Procedimiento Criminal, siempre y cuando hayan
comparecido al caso”.32 A tales efectos, una vez se presente un
documento en el SUMAC, conforme al procedimiento establecido en
las Directrices, “se generará una notificación electrónica del
documento presentado a las abogadas y abogados registrados en el
caso y los y las litigantes por derecho propio con correo electrónico
registrado en el sistema”.33
Ahora bien, “será deber del abogado o de la abogada
presentante notificar todo escrito que presente en el SUMAC a la
dirección que haya consignado la parte en el expediente para fines
de notificación, de no haber sido notificado a través del sistema”.34
A esos fines, “el sistema emite una notificación entre partes que
permite corroborar las partes notificadas a través de la plataforma
electrónica y la dirección de correo electrónico al que se envió el
documento”.35
D. La Falta de Jurisdicción por Presentación Tardía
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.36 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.37 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
32 Sección IX (5) de las Directrices Administrativas del SUMAC, supra. 33 Íd. 34 Íd., Sección IX (6). 35 Íd. 36 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 37 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). TA2026AP00065 8
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.38
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.39 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.40 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.41 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.42 Es decir,
una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.43
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardíamente. Un
recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera del término
disponible para ello.44 Consecuentemente, este recurso adolece del
grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción.45 De manera
que, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.46 Por otra
parte, huelga decir que desestimar un recurso por ser tardío priva
fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente ante ese mismo
foro o ante cualquier otro.47
Como corolario de lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,48 confiere facultad a este Tribunal para a
38 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 39 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 40 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 41 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215
DPR __ (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 42 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 43 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 44 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). 45 Julia et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001). 46 Íd., a la pág. 367. 47 Yumac Home v. Empresas Massó, supra, a la pág. 107. 48 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 109-110. TA2026AP00065 9
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
III
Sabido es que, como cuestión de umbral, esta Curia tiene el
deber de auscultar su propia jurisdicción para entender en un
recurso apelativo. Esto, dado a que, si un tribunal carece de
jurisdicción, no puede hacer más que, así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.49
En el caso del título, el 5 de noviembre de 2025, el foro a quo
emitió una Sentencia parcial mediante la cual desestimó la causa de
acción con perjuicio contra el aquí apelado, el doctor Lafontaine
Avilés. Dicho dictamen final parcial fue notificado a todos los
representantes legales de las partes. Puntualizamos que de los
autos se desprende diáfanamente, que la Sentencia parcial fue
notificada ese mismo 5 de noviembre de 2025.
En línea de lo anterior y de manera oportuna, el 20 de
noviembre de 2025, la parte apelante interpuso una solicitud de
reconsideración. La misma fue notificada mediante el sistema de
notificación simultánea a través del SUMAC TPI a los representantes
legales de las partes, excepto a los representantes legales del
apelado.50 No se desprende de los autos que se hubiese presentado
posteriormente escrito alguno por la parte apelante, para subsanar
la antedicha deficiencia.
Aún así, luego de recibida la solicitud de reconsideración,
mediante Orden, emitida y notificada el 24 de noviembre de 2025, el
tribunal de instancia denegó la misma. Esta Orden fue notificada a
los representantes legales de las partes excepto a la representación
legal del apelado.
49 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 50 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 185. TA2026AP00065 10
Posterior a estas incidencias procesales, el 17 de diciembre de
2025, se celebró una vista. Se desprende de la Minuta de la vista que
se discutieron varios asuntos relacionados al estado procesal del
caso.
Producto de la vista, el 16 de enero de 2026, notificada el 20
del mismo mes y año, el tribunal apelado emitió una Resolución y
Orden, mediante la cual ordenó a la Secretaría a notificar su
determinación emitida en el SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 186,
a la representación legal del apelado. Lo anterior debido a que,
según hemos señalado, del volante de notificación de la Orden a la
cual se ha hecho referencia, no se desprendía que la representación
legal del apelado hubiese sido notificada. Empero, dicha gestión se
había realizado mediante Notificación Enmendada desde el 17 de
diciembre de 2025. En otras palabras, la Orden mediante la cual se
denegó la solicitud de reconsideración fue vuelta a notificar, pero a
todos los representantes legales de las partes mediante Notificación
Enmendada del 17 de diciembre de 2025, fecha que coincide con
la vista celebrada por el foro a quo.
Tomando como correcto el párrafo anterior, es de ver que la
parte apelante contaba con un término a vencer hasta el 16 de enero
de 2026, para presentar su recurso, el cual se extendió hasta el día
siguiente, por ser el primero uno feriado. De los autos ante nos, se
desprende que el recurso apelativo fue interpuesto el 16 de enero de
2026.
Ahora bien, como tribunal revisor y según expusimos, previo
a entender en un recurso, tenemos la obligación de corroborar que
tengamos jurisdicción para intervenir en los casos ante nuestra
consideración.
Es norma harta conocida que los recursos de apelación deben
presentarse dentro de un término de treinta (30) días desde el
archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia TA2026AP00065 11
apelada.51 Ahora bien, el referido término puede quedar
interrumpido mediante una oportuna moción de reconsideración
fundamentada.52 Para esto, la parte que así lo interese, contará con
quince (15) días, desde el archivo de la notificación de la sentencia,
para solicitarle a la primera instancia judicial la reconsideración de
su dictamen.53 Ahora bien, será indispensable que la referida
solicitud se notifique a las demás partes del pleito dentro de los
quince (15) días que confieren las Reglas de Procedimiento Civil para
presentar la solicitud.54 Este término es de cumplimiento estricto.55
Particularmente, en aquellos casos tramitados de manera
electrónica mediante el SUMAC, al presentarse una solicitud de
reconsideración, la referida plataforma “generará una notificación
electrónica del documento presentado a las abogadas y abogados
registrados en el caso y los y las litigantes por derecho propio con
correo electrónico registrado en el sistema”.56 No obstante, lo
anterior, “será deber del abogado o de la abogada presentante
notificar todo escrito que presente en el SUMAC a la dirección que
haya consignado la parte en el expediente para fines de notificación,
de no haber sido notificado a través del sistema”.57 Para facilitar esta
gestión, “el sistema emite una notificación entre partes que permite
corroborar las partes notificadas a través de la plataforma
electrónica y la dirección de correo electrónico al que se envió el
documento”.58
Establecido lo anterior, puntualizamos que, según se
desprende de la notificación a las partes generada mediante la
plataforma SUMAC, la moción de reconsideración presentada por la
51 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a); In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 22. 52 Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. 53 Íd. 54 Íd. 55 Íd. 56 Sección IX (5) de las Directrices Administrativas del SUMAC, supra. 57 Íd., Sección IX (6). 58 Íd. TA2026AP00065 12
parte apelante nunca fue notificada a los representantes legales del
aquí apelado. Siendo así, el tribunal de instancia actuó sin
jurisdicción cuando resolvió la moción de reconsideración, puesto a
que esta nunca se perfeccionó ante la falta de notificación adecuada.
En consideración a lo anterior, la parte apelante tenía hasta el 5 de
diciembre de 2025, para presentar su recurso de apelación, sin
embargo, no fue hasta el 16 de enero de 2026, que lo radicó, es decir,
cuarenta y dos (42) días después.
Lo anterior, independientemente de las notificaciones
enmendadas que emitiera el tribunal producto de las actuaciones
motu proprio de la Secretaría del tribunal o por orden judicial, lo
cierto es que todas las partes fueron notificadas correctamente de la
sentencia del 5 de noviembre de 2025 y fue en esa fecha en que
comenzaron a decursar los términos. De manera que, la parte
apelante falló al no notificar su solicitud de reconsideración a la
parte apelada, cuando el sistema SUMAC no le notificó la misma de
forma simultánea, según requieren las Directrices de la referida
plataforma. Es importante tener presente que una incorrecta
notificación atenta contra los derechos de las partes, al privarles de
cuestionar el dictamen emitido y causarles demoras e impedimentos
en el proceso.59 Es por ello, que la falta de cuidado de la parte
apelante, al presentar su solicitud de reconsideración, no puede ser
pasada por alto por esta Curia.
Conforme expusimos en nuestra previa exposición doctrinal,
un recurso presentado fuera del término disponible para ello adolece
del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción.60 Así, pues,
su presentación carece de eficacia, de modo que este foro apelativo
no tiene ninguna autoridad para acogerlo.61
59 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016). 60 Julia et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 366. 61 Íd., a la pág. 367. TA2026AP00065 13
En mérito de todo lo antes expuesto, forzosamente concluimos
que, aunque por otros fundamentos, le asiste razón al apelado,
puesto a que el recurso fue incoado de forma tardía, por lo que no
tenemos otro remedio que decretar la desestimación del presente
recurso.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción tras haberse presentado de forma tardía.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones