Gautier Morales, Noris Joel v. Autoridad De Energia Electrica De P. R.
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NORIS JOEL GAUTIER APELACIÓN MORALES Y OTROS procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)- APELANTE(S) de Primera Instancia, Sala Superior de KLAN202500295 CAROLINA V. Caso Núm. CA2020CV02158 AUTORIDAD DE ENERGÍA (402) ELÉCTRICA DE P.R. Y OTROS Sobre: DEMANDADA(S)- APELADA(S) Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 6 de mayo de 2026.
Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, los señores NORIS
JOEL GAUTIER MORALES y CHRISTIAN GAUTIER MORALES (señores GAUTIER
MORALES) mediante Alegato Inicial de la Parte Demandante Apelante incoado
el 8 de abril de 2025. En su escrito, nos solicitan que revisemos la Sentencia
decretada el 10 de enero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Carolina.1 En dicha decisión, el foro apelado declaró no ha
lugar a la Demanda encausada el 13 de octubre de 2020 por los señores
GAUTIER MORALES.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la
presente controversia.
1 Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 14 de enero de 2025. Apéndice del Alegato Inicial de la Parte Demandante Apelante, págs. 109-118.
Número Identificador: SEN2026___________ KLAN202500295 Página 2 de 26
-I-
El 13 de octubre de 2020, los señores NORIS JOEL GAUTIER MORALES,
CHRISTIAN GAUTIER MORALES y SORELIS GAUTIER MORALES (señores GAUTIER
MORALES) interpusieron una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de
la AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE P.R. (A.E.E.), JUANA DOE, JUAN DOE
y COMPAÑÍA ASEGURADORA A.2 En su causa de acción, expusieron que el señor
NORIS JOEL GAUTIER MORALES se encontraba limpiando la parte posterior del
patio de su hogar, cuando un pedazo de hormigón de un poste eléctrico,
perteneciente a la A.E.E., le cayó en la cabeza, fracturándole el cráneo y
provocando que se quedara inconsciente por más de medio minuto. Acotaron
que la A.E.E. tenía conocimiento que el poste no era seguro puesto que,
posterior al huracán María, estuvieron trabajando en ese poste,
comprometiéndose a cambiarlo; el lugar donde se accidentó el señor NORIS
JOEL GAUTIER MORALES no había sido restringido por la A.E.E., ni había nada
que le avisara del peligro existente; la parte demandada creó una situación
irrazonablemente peligrosa al tener su poste en las condiciones en que se
encontraba y; debido a la culpa o negligencia solidaria de la parte demandada
sufrieron daños. Con respecto a los daños, el señor NORIS JOEL GAUTIER
MORALES reclamó una partida de $180,000.00; el señor CHRISTIAN GAUTIER
MORALES y la señora SORELIS GAUTIER MORALES reclamaron cada uno
$15,000.00 por perjuicios y profundas angustias mentales. Pidieron, además,
las costas, gastos del caso, intereses legales y una suma razonable para los
honorarios de abogado.
A los pocos días, el 23 de octubre de 2020, los señores GAUTIER
MORALES presentaron su Primera Demanda Enmendada a los efectos de
incluir: “6. La Autoridad de Energía Eléctrica, es auto-asegurada (“self
2 Apéndice del Alegato Inicial de la Parte Demandante Apelante, págs. 1-3. KLAN202500295 Página 3 de 26
insured”) o sea, actúa y es su propia compañía de aseguradora en casos donde
se le reclaman partidas como las del presente caso”.3
El 22 de enero de 2021, la A.E.E. presentó su Contestación a Demanda
Enmendada conteniendo sus defensas afirmativas.4 Adujo, entre otros, que
después del huracán María, la A.E.E. envió personal para trabajar en
reestablecer el servicio eléctrico, sin embargo, no surgía del registro que
hubiesen despachado personal a reparar el poste objeto de controversia.
Negó que el referido poste fuera de su pertenencia, por lo que no respondían
por él. De esta manera, invocó la desestimación de la Demanda y se impusiera
costas, gastos y honorarios de abogado a su favor. Asimismo, apuntó en sus
Defensas Afirmativas:
12. De entenderse que la demandada incurrió en algún tipo de negligencia, lo cual expresamente se niega, los demandantes incurrieron en un grado sumamente considerable de negligencia comparada y/o contribuyente. 13. Cualquier compensación que el Honorable Tribunal entienda le deba ser concedida al demandante a raíz del accidente alegado en la demanda enmendada debe ser reducida de conformidad con el porciento de negligencia contribuyente incurrida por el demandante.
Luego de varios trámites procesales, el 17 de mayo de 2021, las partes
conjuntamente presentaron el Informe para el Manejo de Caso.5
Tras lo cual, el 22 de junio de 2021, los señores GAUTIER MORALES
presentaron su Segunda Demanda Enmendada con el propósito de añadir lo
siguiente:6
3. La Urb. Los Colobos Park, se desarrolló como una urbanización de control de acceso a principio de la década de los 90 y contó con el correspondiente endoso de la A.E.E. 4. La Urb. Los Colobos Park, por ley y después de tener la aprobación de la AEE, le cedió a esta última TODAS las instalaciones eléctricas de la urbanización. Ello, incluye y no se limita a los cables, postes, transformadores y servidumbres de paso. 5. El poste eléctrico que nos ocupa, lo estuvo utilizando la AEE por más de 20 años, antes del Huracán María. Por ese poste pasaban los cables de la AEE hacia otros vecindarios. Cuando
3 Íd., págs. 4-6. De la Demanda no variaron los hechos ni las alegaciones esenciales excepto se añadió este inciso 6. 4 Apéndice del Alegato Inicial de la Parte Demandante Apelante, págs. 7-10. 5 Íd., págs. 11-15. 6 Íd., págs. 16-18. KLAN202500295 Página 4 de 26
había que cambiar la bombilla del poste o hacer una reparación, el camión de la AEE entraba por la propiedad del vecino (don Heriberto) y con uno de sus empleados en la canasta del brazo hidráulico procedían con las reparaciones necesarias. 6. El Huracán María, provocó que el poste que nos ocupa se partiera y los cables de la AEE quedaron, en parte, sobre la verja de metal de la propiedad de la parte demandante, electrificándola. 7. Se tuvo que llamar a la AEE para que arreglaran la situación del cable vivo que estaba sobre la verja del demandante y el suelo. 8. La AEE, llegó hasta el poste que nos ocupa en uno de sus camiones que habían visitado el área anteriormente, uno de sus empleados se montó en el canasto del brazo hidráulico, alcanzó los cables eléctricos, los cortó y se comprometieron a regresar para cambiar el poste. Al día de hoy, todavía la A.E.E. no ha vuelto pasar por el área; ello, a pesar de las múltiples gestiones que se han realizado. 9. Una de las razones por la cual entre los vecinos coordinaban para limpiar el área es que la yerba crecía muy alta, los roedores se criaban en ese espacio y a veces entraban a los hogares. En los últimos años antes del presente accidente, raras veces la A.E.E[.] se ocupó de ese pedazo de terreno que es su servidumbre. 10. La A.E.E., tenía conocimiento que su poste no era seguro, pero no atendió la situación como lo hubiese hecho el hombre razonablemente prudente de nuestra sociedad. La A.E.E. cortó los cables vivos, se fue y nunca regresó a atender su poste ni el área. 11. El lugar donde se accidentó el codemandante, Sr. Gautier Morales, no había sido restringido por la A.E.E. ni había nada que avisara del peligro existente. 12.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NORIS JOEL GAUTIER APELACIÓN MORALES Y OTROS procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)- APELANTE(S) de Primera Instancia, Sala Superior de KLAN202500295 CAROLINA V. Caso Núm. CA2020CV02158 AUTORIDAD DE ENERGÍA (402) ELÉCTRICA DE P.R. Y OTROS Sobre: DEMANDADA(S)- APELADA(S) Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 6 de mayo de 2026.
Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, los señores NORIS
JOEL GAUTIER MORALES y CHRISTIAN GAUTIER MORALES (señores GAUTIER
MORALES) mediante Alegato Inicial de la Parte Demandante Apelante incoado
el 8 de abril de 2025. En su escrito, nos solicitan que revisemos la Sentencia
decretada el 10 de enero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Carolina.1 En dicha decisión, el foro apelado declaró no ha
lugar a la Demanda encausada el 13 de octubre de 2020 por los señores
GAUTIER MORALES.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la
presente controversia.
1 Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 14 de enero de 2025. Apéndice del Alegato Inicial de la Parte Demandante Apelante, págs. 109-118.
Número Identificador: SEN2026___________ KLAN202500295 Página 2 de 26
-I-
El 13 de octubre de 2020, los señores NORIS JOEL GAUTIER MORALES,
CHRISTIAN GAUTIER MORALES y SORELIS GAUTIER MORALES (señores GAUTIER
MORALES) interpusieron una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de
la AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE P.R. (A.E.E.), JUANA DOE, JUAN DOE
y COMPAÑÍA ASEGURADORA A.2 En su causa de acción, expusieron que el señor
NORIS JOEL GAUTIER MORALES se encontraba limpiando la parte posterior del
patio de su hogar, cuando un pedazo de hormigón de un poste eléctrico,
perteneciente a la A.E.E., le cayó en la cabeza, fracturándole el cráneo y
provocando que se quedara inconsciente por más de medio minuto. Acotaron
que la A.E.E. tenía conocimiento que el poste no era seguro puesto que,
posterior al huracán María, estuvieron trabajando en ese poste,
comprometiéndose a cambiarlo; el lugar donde se accidentó el señor NORIS
JOEL GAUTIER MORALES no había sido restringido por la A.E.E., ni había nada
que le avisara del peligro existente; la parte demandada creó una situación
irrazonablemente peligrosa al tener su poste en las condiciones en que se
encontraba y; debido a la culpa o negligencia solidaria de la parte demandada
sufrieron daños. Con respecto a los daños, el señor NORIS JOEL GAUTIER
MORALES reclamó una partida de $180,000.00; el señor CHRISTIAN GAUTIER
MORALES y la señora SORELIS GAUTIER MORALES reclamaron cada uno
$15,000.00 por perjuicios y profundas angustias mentales. Pidieron, además,
las costas, gastos del caso, intereses legales y una suma razonable para los
honorarios de abogado.
A los pocos días, el 23 de octubre de 2020, los señores GAUTIER
MORALES presentaron su Primera Demanda Enmendada a los efectos de
incluir: “6. La Autoridad de Energía Eléctrica, es auto-asegurada (“self
2 Apéndice del Alegato Inicial de la Parte Demandante Apelante, págs. 1-3. KLAN202500295 Página 3 de 26
insured”) o sea, actúa y es su propia compañía de aseguradora en casos donde
se le reclaman partidas como las del presente caso”.3
El 22 de enero de 2021, la A.E.E. presentó su Contestación a Demanda
Enmendada conteniendo sus defensas afirmativas.4 Adujo, entre otros, que
después del huracán María, la A.E.E. envió personal para trabajar en
reestablecer el servicio eléctrico, sin embargo, no surgía del registro que
hubiesen despachado personal a reparar el poste objeto de controversia.
Negó que el referido poste fuera de su pertenencia, por lo que no respondían
por él. De esta manera, invocó la desestimación de la Demanda y se impusiera
costas, gastos y honorarios de abogado a su favor. Asimismo, apuntó en sus
Defensas Afirmativas:
12. De entenderse que la demandada incurrió en algún tipo de negligencia, lo cual expresamente se niega, los demandantes incurrieron en un grado sumamente considerable de negligencia comparada y/o contribuyente. 13. Cualquier compensación que el Honorable Tribunal entienda le deba ser concedida al demandante a raíz del accidente alegado en la demanda enmendada debe ser reducida de conformidad con el porciento de negligencia contribuyente incurrida por el demandante.
Luego de varios trámites procesales, el 17 de mayo de 2021, las partes
conjuntamente presentaron el Informe para el Manejo de Caso.5
Tras lo cual, el 22 de junio de 2021, los señores GAUTIER MORALES
presentaron su Segunda Demanda Enmendada con el propósito de añadir lo
siguiente:6
3. La Urb. Los Colobos Park, se desarrolló como una urbanización de control de acceso a principio de la década de los 90 y contó con el correspondiente endoso de la A.E.E. 4. La Urb. Los Colobos Park, por ley y después de tener la aprobación de la AEE, le cedió a esta última TODAS las instalaciones eléctricas de la urbanización. Ello, incluye y no se limita a los cables, postes, transformadores y servidumbres de paso. 5. El poste eléctrico que nos ocupa, lo estuvo utilizando la AEE por más de 20 años, antes del Huracán María. Por ese poste pasaban los cables de la AEE hacia otros vecindarios. Cuando
3 Íd., págs. 4-6. De la Demanda no variaron los hechos ni las alegaciones esenciales excepto se añadió este inciso 6. 4 Apéndice del Alegato Inicial de la Parte Demandante Apelante, págs. 7-10. 5 Íd., págs. 11-15. 6 Íd., págs. 16-18. KLAN202500295 Página 4 de 26
había que cambiar la bombilla del poste o hacer una reparación, el camión de la AEE entraba por la propiedad del vecino (don Heriberto) y con uno de sus empleados en la canasta del brazo hidráulico procedían con las reparaciones necesarias. 6. El Huracán María, provocó que el poste que nos ocupa se partiera y los cables de la AEE quedaron, en parte, sobre la verja de metal de la propiedad de la parte demandante, electrificándola. 7. Se tuvo que llamar a la AEE para que arreglaran la situación del cable vivo que estaba sobre la verja del demandante y el suelo. 8. La AEE, llegó hasta el poste que nos ocupa en uno de sus camiones que habían visitado el área anteriormente, uno de sus empleados se montó en el canasto del brazo hidráulico, alcanzó los cables eléctricos, los cortó y se comprometieron a regresar para cambiar el poste. Al día de hoy, todavía la A.E.E. no ha vuelto pasar por el área; ello, a pesar de las múltiples gestiones que se han realizado. 9. Una de las razones por la cual entre los vecinos coordinaban para limpiar el área es que la yerba crecía muy alta, los roedores se criaban en ese espacio y a veces entraban a los hogares. En los últimos años antes del presente accidente, raras veces la A.E.E[.] se ocupó de ese pedazo de terreno que es su servidumbre. 10. La A.E.E., tenía conocimiento que su poste no era seguro, pero no atendió la situación como lo hubiese hecho el hombre razonablemente prudente de nuestra sociedad. La A.E.E. cortó los cables vivos, se fue y nunca regresó a atender su poste ni el área. 11. El lugar donde se accidentó el codemandante, Sr. Gautier Morales, no había sido restringido por la A.E.E. ni había nada que avisara del peligro existente. 12. La parte demandada, creó una situación irrazonablemente peligrosa al tener su poste o el poste del que se hizo cargo y utilizó por más de 20 años, en las condiciones en que se encontraba y dicha parte sabía o debió de haber tenido conocimiento que era previsible que un accidente como el que nos ocupa acaeciera.
Así las cosas, el 20 de julio de 2021, la A.E.E. presentó su Contestación
a Segunda Demanda Enmendada.7 Replicó que el poste objeto de controversia
no es de su propiedad, ni tiene servidumbre alguna sobre el terreno donde
ubica el poste; no existe registro de que la A.E.E. haya utilizado el poste por
veinte (20) años antes del Huracán María, ni que aparezca en el diagrama de
postes y líneas de la A.E.E.; no envió personal a reparar el poste en
7 Apéndice del Alegato Inicial de la Parte Demandante Apelante, págs. 19-23. KLAN202500295 Página 5 de 26
controversia; y no incurrió en ningún acto, omisión culposa o negligente por
la cual deba responder. Dado lo mencionado, suplicó la desestimación, con
perjuicio, de la Demanda, así como la imposición de costas, gastos, y
honorarios de abogados.
En un momento posterior, el 19 de abril de 2022, se celebró la
audiencia sobre el estado de los procedimientos.8 Allí la representación legal
de la A.E.E. reseñó haber dialogado con su cliente y haber hecho gestiones
con LUMA, pues le indicaron que la A.E.E. ya no tiene ningún tipo de
documentos. El tribunal de instancia concedió un término de quince (15) días
para contestar el interrogatorio previamente cursado a los señores GAUTIER
MORALES. Pautó fecha para la Conferencia con Antelación a Juicio, así como
coordinó la reunión entre abogados para la confección del informe.
El 17 de mayo de 2022, la señora SORELIS GAUTIER MORALES presentó un
Aviso de Desistimiento, Sin Perjuicio, de la Causa de Acción de la Sorelis
Gautier Morales, Únicamente Solicitud que se Elimine a la Sra. Sorelis Gautier
Morales como Testigo de la Parte Demandante en la cual acreditó no desear
continuar con su reclamo.9
Pasado un tiempo, el 20 de junio de 2023, las partes presentaron
conjuntamente un Informe de Conferencia con Antelación a Juicio.10
Eventualmente, el 10 de septiembre de 2024, los señores GAUTIER MORALES
presentaron Moción Informativa en Cuanto a Informe de la Policía y
Comparecencia del Policía Samuel Navarro a Juicio en la cual advirtieron que
las partes habían acordado marcar el Informe Policiaco como exhibit y
excusar al agente Samuel Navarro como testigo.11
El 23 de septiembre de 2024, las partes presentaron Moción Conjunta
Respecto a Prueba Documental dilucidando haber logrado acuerdos sobre
fotografías del catastro digital (9 fotos) y diagrama de postes y líneas de
8 Apéndice del Alegato Inicial de la Parte Demandante Apelante, págs. 24-25. 9 Íd., pág. 26. 10 Íd., págs. págs. 38-70. Dicho informe fue el que rigió los procedimientos. 11 Apéndice del Alegato Inicial de la Parte Demandante Apelante, pág. 71. KLAN202500295 Página 6 de 26
A.E.E. Exhortaron que fuese marcada dicha prueba documental como
estipulada (Exhibit).12
Ese mismo día, el foro primario decretó Orden declarando ha lugar la
Moción Conjunta Respecto a Prueba Documental, aprobando los acuerdos y
autorizando marcar como Exhibit estipulados de ambas partes.13
El juicio en su fondo se celebró los días 24, 25 y 26 de septiembre de
2024; y 1 y 2 de octubre de 2024. Allí se ofrecieron los testimonios de: señor
Heriberto Rivera; señora María de los Ángeles Rodríguez; ingeniero Octavio
Rivera Reyes; doctor Glenn J. Garayalde Cotroneo; señor NORIS JOEL GAUTIER
MORALES; señor CHRISTIAN J. GAUTIER MORALES; licenciado Leonel Santa
Crispín; agrimensor Luis Maldonado Pérez; ingeniero Víctor Ruíz Pérez; y
señor Efraín Laboy Colón.
Testimonio del señor Heriberto Rivera
Informó vivir en la Urbanización Los Colobos Park, desde hace aproximadamente 17 años.14 Afirmó conocer al señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES, por ser vecino suyo y llevarse muy bien con este.15 Atestiguó que, detrás de la casa del señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES hay un terreno que limpiaban para que no se les metieran las sabandijas, ni los ratones para dentro de la casa.16 Esgrimió que, tuvieron acceso al lugar porque detrás de su residencia hay un portón.17 Narró que el 3 de noviembre de 2019, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, estaba limpiando el área junto al señor NORIS JOEL GAUTIER, CHRISTIAN GAUTIER MORALES –hijo de NORIS JOEL GAUTIER MORALES–, Heriberto Rivera –su hijo mayor–, y Esteban Rivera –su hijo menor–, como siempre hacían una vez al mes, cuando el señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES tuvo un accidente.18 Alegó que, a uno de los postes de la A.E.E., que se había caído con el huracán María, se le desprendió un pedazo de cemento o piedra, tamaño peñón, de un pie y medio más o menos, posiblemente de 30 a 40 libras, y le cayó en la cabeza al señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES.19 Explicó que, después de recibir ese golpe, el señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES cayó al piso y perdió el conocimiento.20 Acotó que el señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES comenzó a botar mucha sangre, y estaba aturdido, por lo que lo transportaron al hospital.21 Detalló que el señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES tenía una herida abierta en el cráneo de dos a tres pulgadas.22 Recordó que, para el huracán María, el poste de
12 Íd., págs. 72-73. 13 Apéndice del Alegato Inicial de la Parte Demandante Apelante, pág. 74. 14 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2024, pág. 13, líneas 3-12. 15 Íd., pág. 13, líneas 15-24. 16 Íd., pág. 15, líneas 1-12; pág. 18, líneas 1-5. 17 Íd., pág. 15, líneas 18-23. 18 Íd., pág. 15, líneas 1-12; pág. 17, líneas 17-25; pág. 29, líneas 24-25; pág. 30, líneas 1-4; pág. 34, líneas 14-21. 19 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2024, pág. 15, líneas 13-17; pág. 19, líneas 8-21; pág. 30, líneas 8-25; pág. 52, líneas 20-25; pág. 53, líneas 1-2. 20 Íd., pág. 19, líneas 22-25. 21 Íd., pág. 20, líneas 1-23. 22 Íd., pág. 20, líneas 24-25; pág. 51, líneas 22-25. KLAN202500295 Página 7 de 26
referencia cayó en la verja de cyclone fence que quedaba en la parte posterior de la propiedad del señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES, luego de sus linderos, y como tenía electricidad, su esposa llamó a la A.E.E.23 Expuso que, estos cortaron la línea del poste anterior para quitarle la corriente a ese poste.24 Añadió, que en algún momento la A.E.E. indicó que regresarían a recoger el poste, es decir, a cortarlo y sacarlo de la propiedad de NORIS JOEL GAUTIER MORALES, pero no regresaron.25 Señaló que la A.E.E. obtenía acceso al poste porque este le daba entrada por el portón que queda en la parte de atrás de su residencia, para que ellos cambiaran la bombilla o fotoceldas y la A.E.E. conocía que ellos mantenían el área limpia.26 Agregó que, a simple vista, se podía observar que el poste estaba deteriorado.27 No obstante, expresó que ya el poste de referencia no existe porque alguien lo demolió, y no fue por su residencia que entraron a tumbarlo.28
Testimonio de la señora María de los Ángeles Santos Rodríguez
Relató que reside con el señor Heriberto Rivera desde hace veintiséis (26) 29 años. Así, testificó que hizo gestiones con relación al poste en controversia, tales como realizar reclamaciones para que lo fueran a reparar, y porque dicho poste de cemento estaba deteriorado y partido.30 Agregó que, posterior al huracán María, solicitó la remoción del poste dado que se quebró.31 Manifestó que la A.E.E. iba con su camión grande y reparaban el poste desde la calle, y cuando iban en un camión pequeño, pasaban a través de su patio.32 Arguyó que dicho solar donde ubica el poste en controversia pertenece a la urbanización, y el poste pertenece a la A.E.E.33 Afirmó tener una acera en ese terreno ajeno, para colocar a su perro y una vez al mes su esposo Heriberto con sus hijos y Chris limpiaban el área.34
Testimonio del ingeniero Octavio Rivera Reyes
Sostuvo ser ingeniero eléctrico desde el año 1976 y haber trabajado en algún tiempo con la A.E.E.35 Narró que, su labor diaria consistía en inspeccionar trabajos de construcción eléctricas de línea aérea y patrullar líneas, en cuanto a que tuvieran maleza o un deterioro en postes o en las líneas.36 Testificó cómo se colocaba la electricidad en una urbanización para la década de los 1990, época en que se desarrolló la urbanización donde el señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES se accidentó.37 Declaró que el poste en controversia es un poste octagonal y dichos postes no tienen la misma resistencia que los postes primarios, que son los postes cuadrados grandes.38 Manifestó que, los postes octagonales, ya sea por el medio ambiente, o algún tipo de contacto con tierra, puede suceder que las varillas cojan moho, se corroan por dentro y se agriete el poste, pudiendo ocasionar que se
23 Íd., pág. 15, líneas 24-25; pág. 16, líneas 1-8; pág. 25, líneas 7-25; pág. 26, líneas 1-25; pág. 27, líneas 1-4. 24 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2024, pág. 16, líneas 5-8; pág. 27, líneas 5-22; pág. 40, líneas 14-25. 25 Íd., pág. 18, líneas 17-25; pág. 19, líneas 1-2. 26 Íd., pág. 16, líneas 15-25; pág. 18, líneas 6-16; pág. 30, líneas 5-7. 27 Íd., pág. 35, líneas 9-24. 28 Íd., pág. 19, líneas 3-7; pág. 33, líneas 2-25; pág. 34, líneas 1-13. 29 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2024, pág. 55, líneas 1-13. 30 Íd., pág. 57, líneas 9-15; pág. 60, líneas 6-22. 31 Íd., pág. 57, líneas 9-15. 32 Íd., pág. 57, líneas 16-21. 33 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2024, pág. 67, líneas 9-20. 34 Íd., pág. 69, líneas 10-25; pág. 70, líneas 1-5. 35 Íd., pág. 72, líneas 21-23; pág. 1-6. 36 Íd., pág. 73, líneas 7-25. 37 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2024, pág. 74, líneas 12-25; pág. 75; pág. 76, líneas 1-5. 38 Íd., pág. 76, líneas 6-25. KLAN202500295 Página 8 de 26
derrumbe, y caigan pedazos.39 Opinó que, si el poste en controversia estaba conectado a los otros dos postes (P1 y P2), automáticamente pertenecía a la A.E.E.40 Afirmó que, todo lo que está conectado al sistema eléctrico, ya sea ahora de LUMA o lo que era antes la A.E.E. es responsabilidad de LUMA y de la A.E.E.41 Señaló que el mantenimiento de esas líneas, así como la reparación, le correspondía a la A.E.E.42 Añadió que, una vez la A.E.E. adquiere una servidumbre, la A.E.E. no tiene que pedir permiso a nadie para montar o quitar un poste y no todos los postes y cables eléctricos están debidamente registrados en la A.E.E.43 Explicó que, los postes le pertenecen a la A.E.E. dependiendo la ubicación.44 Aclaró que, si el poste está en terreno privado, le pertenece al dueño del terreno, no obstante, se puede realizar un procedimiento para que un poste en terreno privado le pertenezca a la A.E.E.45
Testimonio del doctor Glenn J. Garayalde Cotroneo
Testificó ser médico desde el año 1977, y contar con una especialidad en neurología.46 Aseveró que su función como neurólogo consistía en evaluar enfermedades o afecciones del sistema nervioso central y periférico, entiéndase cerebro y cordón espinal, al igual que el sistema musculo esqueletal.47 Relató que, fue profesor de neurología en la Universidad de Puerto Rico; neurólogo por cuarenta (40) años en el Hospital de Veterano; médico consultor del Hospital Metropolitano; perito en neurología de la Comisión Industrial por los últimos veinte (20) años y; en la actualidad se dedicaba a la práctica privada de la neurología.48 Refirió haber conocido al señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES el día de su evaluación, en su oficina.49 Apuntó que le realizó una evaluación neurológica de su condición.50 Describió el contenido de su informe, sobre el suceso que le comunicó el señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES.51 Indicó que de la evaluación que se le realizó en el hospital al señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES tras el accidente se le diagnosticó con una fractura en el cráneo con sangría dentro del cráneo, por lo que, le refirieron a una evaluación neuroquirúrgica.52 Expuso que, el cráneo es una entidad ósea, con varios huesos unidos por diferentes suturas y contiene el cerebro, la estructura más importante del cuerpo.53 Afirmó que, en el caso del señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES el impacto del poste de cemento en su cabeza fracturó ese hueso y produjo una depresión en el cráneo.54 Además, al señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES se le realizó un CT Scan que mostró que había sangre en el área intracraneal, lo cual demostró la severidad del golpe sufrido.55 Reseñó que, posterior al accidente, el señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES le informó que había sangrado por el área donde le colocaron puntos, había tenido dolor localizado en el área del golpe, había sufrido dolores de cabeza, así como mareos y, también había presentado
39 Íd., pág. 76, líneas 6-25; pág. 77, líneas 1-6. 40 Íd., pág. 85, líneas 3-11. 41 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2024, pág. 85, líneas 8-25; pág. 86, líneas 1-25. 42 Íd., pág. 85, líneas 8-25; pág. 86, líneas 1-25. 43 Íd., pág. 94, líneas 11-25. 44 Íd., pág. 96, líneas 4-16. 45 Íd., pág. 96, líneas 16-25; pág. 97, líneas 1-25; pág. 98, líneas 1-25. 46 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2024, pág. 7, líneas 14-23. 47 Íd., pág. 7, líneas 22-25; pág. 8, líneas 1-5. 48 Íd., pág. 8, líneas 11-21. 49 Íd., pág. 9, líneas 7-11. 50 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2024, pág. 9, líneas 6-25; pág. 10, líneas 1-7. 51 Íd., pág. 10, líneas 8-25; págs. 11-30. 52 Íd., pág. 10, líneas 22-25; pág. 11, líneas 1-10. 53 Íd., pág. 11, líneas 11-23. 54 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2024, pág. 11, líneas 11-23. 55 Íd., pág. 11, líneas 24-25; pág. 12, líneas 1-17. KLAN202500295 Página 9 de 26
visión borrosa y náuseas.56 Agregó que, los síntomas del señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES eran compatibles con la lesión sufrida.57 Atisbó que cuando a este último se le examinó el cráneo, encontraron que tenía una irregularidad deprimida en la parte superior del cráneo y tenía una lesión hiperémica.58 Manifestó que dichos términos se referían a un área deprimida y roja en el cerebro, y esa era el área donde recibió el golpe por el cual le cogieron puntos y por donde sangraba espontáneamente.59 Esgrimió que, como consecuencia del golpe recibido, el señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES tenía un ocho por ciento de impedimento de las funciones del cuerpo.60 Detalló sobre la capacidad de los neurólogos para interpretar los informes de los radiólogos, y procedió a analizar el informe radiológico.61
Testimonio del señor Noris Joel Gautier Morales
Identificó su propiedad ubicada en la Calle Almendro FF-1, los Colobos Park 601.62 Exteriorizó que a dicha propiedad le realizó arreglos, tales como hacerle la verja y hacerle una verja de cyclone fence en el remanente de la parte de atrás.63 Relató que la implementación de la verja en el remanente de la parte de atrás se debió a que el pasto crecía muy alto, las personas se metían al patio y los ratones, ardillas y sabandijas siempre se le metían para su casa.64 Reveló que dentro de ese pedazo que extendió hacia el remanente tenía dos (2) perros para que el patio se mantuviera limpio y no se metieran sabandijas hacia la casa.65 Asintió conocer que dicho solar no le pertenecía y era una propiedad ajena.66 Informó sobre un accidente que tuvo en 1991, en el cual una plancha le cayó en la parte posterior de la cabeza.67 Contó que en esa ocasión lo llevaron al hospital, le hicieron placas y a los dos días le dieron de alta, sin recibir tratamiento médico adicional.68 Intentó conseguir ese expediente, pero ni el Centro Médico, ni el Fondo lo tenían.69 Dijo que el 3 de noviembre de 2019 se encontraba en la parte de atrás de su urbanización cuando tuvo un accidente con un poste de Energía Eléctrica.70 Recordó que estaba limpiando junto a su hijo, el vecino y los hijos del vecino en la parte de atrás de la urbanización para que las sabandijas no se metieran a su casa y se encontraba cerca del poste cuando ocurrió el accidente.71 Alegó no recordar cómo se sentía cuando despertó y después del accidente lo llevaron al hospital de Carolina.72 Especificó no recordar nada de su traslado del lugar de los hechos al hospital de Carolina.73 Atisbó que, en dicho hospital le tomaron puntos y luego lo trasladaron a Centro Médico donde le hicieron un CT scan de la cabeza.74 Expuso que, cuando estaba en Centro Médico tenía mucho dolor de cabeza, específicamente en el área donde tenía el golpe.75 Indicó que
56 Íd., pág. 16, líneas 13-25; pág. 17; pág. 18. 57 Íd., pág. 18, líneas 12-25; pág. 19, líneas 1-8. 58 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2024, pág. 18, líneas 1-10. 59 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2024, pág. 21, líneas 11-24; pág. 22, líneas 1-19. 60 Íd., pág. 28, líneas 6-25; pág. 29, líneas 1-25; pág. 30, líneas 1-11. 61 Íd., pág. 71, líneas 4-25; págs. 72-81. 62 Íd., pág. 82, líneas 12-25. 63 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2024, pág. 83, líneas 13-25. 64 Íd., pág. 83, líneas 13-21. 65 Íd., pág. 83, líneas 22-25; pág. 84, líneas 1-4; pág. 128, líneas 16-25. 66 Íd., pág. 125, líneas 12-25. 67 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2024, pág. 84, líneas 5-13. 68 Íd., pág. 84, líneas 8-25. 69 Íd., pág. 83, líneas 17-19. 70 Íd., pág. 85, líneas 11-19. 71 Íd., pág. 85, líneas 11-22. 72 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2024, pág. 85, líneas 20-25; pág. 86, líneas 1-6. 73 Íd., pág. 86, líneas 7-9. 74 Íd., pág. 86, líneas 10-23. 75 Íd., pág. 86, líneas 24- 25; pág. 87, líneas 1-4. KLAN202500295 Página 10 de 26
estuvo allí tres (3) días, le hicieron estudios de la cabeza, lo dejaron en observación, y le dieron pastillas para el dolor.76 Enunció que, dicho área de la cabeza se le quedó hundida como consecuencia del peñón del poste que le cayó encima.77 Desplegó que, el poste de referencia tenía un foco y se partió cuando el huracán María, cayendo encima de la verja y ocasionando que esta quedara electrificada.78 Aseveró que, la A.E.E. fue en un camión identificado con su logo a quitar los cables y estos prometieron volver a eliminar el poste.79 Sostuvo que, cada vez que el poste se dañaba venía la A.E.E. a repararlo.80 Amplió que, a simple vista se podía observar que el poste estaba quebrado, pero que no representaba un peligro para ellos.81 Resaltó que él llamaba para que lo eliminaran.82 Con respecto al día del accidente, aludió que se encontraba realizando tareas livianas, como pasar el rastrillo, junto a su hijo, el hijo menor de Heriberto, Heriberto y no recordaba si el hijo mayor de Heriberto también se encontraba allí.83 Comunicó que, dicho grupo se encargaba de cada treinta (30) días pasar la máquina de recortar grama, el trimmer, un tractor, rastrillo y el machete, todo ello sin recibir paga alguna.84 Comentó que, después del accidente con el poste, tiene visión borrosa, dificultad para permanecer sentado, para escuchar bien, así como para dormir, puesto que despertaba gritando.85
Testimonio del señor Christian J. Gautier Morales
Manifestó ser hijo del señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES y la señora Zoé Morales.86 Reseñó que, el 3 de noviembre de 2019, su padre tuvo un accidente mientras limpiaban las áreas verdes que estaban cerca de la casa de su padre.87 Indicó que, se encontraba recortando las áreas verdes en el tractor, cerca de su papá, cuando un bloque del poste de la A.E.E. le cayó en la cabeza.88 Dijo que, inmediatamente, con la ayuda del señor Eric fue a levantar a su papá del piso y poner las toallas para montarse en el vehículo, para así llevarlo al Doctor’s Hospital de Carolina.89 Agregó que, ese trayecto hacia el hospital fue eterno debido al sangrado por la cabeza que presentó su papá.90 Exteriorizó haber sentido que perdería a su padre al verlo botar tanta sangre por la cabeza y al este reaccionar después de minuto y medio.91 Aportó que, una vez llegaron al hospital, a su papá lo montaron en una camilla y lo pasaron a verificarle la herida para entonces cogerle puntos.92 Amplió que, después lo llevaron a hacer exámenes y le encontraron que tenía un pequeño sangrado en la cabeza y fractura en el cráneo, por lo que le dijeron que había que trasladarlo en ambulancia al Hospital Centro Médico.93 Señaló que, en Centro Médico mantuvieron a su papá en observación y le dijeron que lo tenían que operar, pero
76 Íd., pág. 93, líneas 24-25; pág. 94, líneas 1-7. 77 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2024, pág. 87, líneas 2-6; pág. 88, línea 20-23. 78 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2024, pág. 88, líneas 24-25; pág. 89, líneas 1-7 y 24-25. 79 Íd., pág. 89, líneas 8-25. 80 Íd., pág. 91, líneas 23-25; pág. 93, líneas 5-6. 81 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2024, pág. 139, líneas 7-25; pág. 140, líneas 1-16. 82 Íd., pág. 140, líneas 10-16. 83 Íd., pág. 93, líneas 7-12. 84 Íd., pág. 93, líneas 13-23. Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2024, pág. 6, líneas 15-21. 85 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2024, pág. 98, líneas 22-25; pág. 99, líneas 1-5; pág. 100, líneas 7-11. 86 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2024, pág. 22, líneas 1-11. 87 Íd., pág. 22, líneas 23-24; pág. 23, líneas 1-6. 88 Íd., pág. 23, líneas 3-10; pág. 32, líneas 6-15. 89 Íd., pág. 23, líneas 11-16; pág. 35, líneas 14-24. 90 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2024, pág. 23, líneas 23-25; pág. 24, líneas 1-11. 91 Íd. pág. 23, líneas 17-22. 92 Íd., pág. 24, líneas 12-16. 93 Íd., pág. 24, líneas 17-25. KLAN202500295 Página 11 de 26
que al tercer día le explicaron que no lo operarían por cómo podía quedar después de la operación.94 Aludió que, su padre estuvo recluido en Centro Médico durante tres días, y este junto a su hermana y madre –ex esposa de su papá–lo cuidaron.95 Denotó que, posterior al alta, se llevó a su padre a vivir junto a él y su esposa, para así ofrecerle los cuidados necesarios, dado que este necesitaba ayuda casi en todo.96 Depuso que, durante esas primeras semanas su papá se veía mal, este le decía que los dolores de cabeza eran insoportables y tenía que mantener la luz apagada porque la vista y la cabeza le molestaban.97 Comentó que hablando su papá se le iba, es decir, que se espaciaba, cosa que no le sucedía antes del accidente del poste.98 Verbalizó que, tuvo que pedir dos semanas en el trabajo para poder atender a su padre, sin tener los días y cuando se agotaron esas dos semanas su esposa se quedó con su papá.99 Desplegó que, la recuperación de su papá no había sido muy buena; este tiene que estar días encerrado en el cuarto a oscuras; le cambia el humor a veces por el dolor; no puede ir solo a sus citas porque no se acuerda de lo que los médicos le dijeron; y su papá no se acuerda de las conversaciones que tuvieron.100 Aseveró que, su miedo era ver a su papá mal, y cómo este pudiera terminar realmente.101 Narró que posterior al accidente del poste, su padre era una persona totalmente diferente; su memoria no estaba igual; antes no tenía sueños que le provocaran levantarse gritando; ahora tenía limitaciones para conducir; y no podía hacer muchas cosas que hacía antes.102 Con respecto al poste, afirmó que este se encontraba estillado, pero que para el momento no representaba un riesgo porque ya habían hecho varias veces el patio.103 Esbozó que dicho poste le pertenecía a la A.E.E., se encontraba en una propiedad ajena y no tenían autorización del dueño para entrar al predio para darle mantenimiento.104 Externalizó que el dolor de espalda de su papá no era nuevo puesto que era una condición previa, pero que luego del accidente del poste se le empeoró.105 Añadió que su papá también presentaba tinnitus desde el accidente de 1991 y todas las condiciones se le agravaron con el accidente del poste.106 En lo que respecta a tratamientos psicológico o psiquiátricos, puntualizó que ni su papá, ni él estaban recibiendo tratamiento alguno.107
Testimonio del licenciado Leonel Santa Crispín
Cercioró ser abogado desde hace treinta y cinco (35) años aproximadamente, y laborar en la actualidad como Director de Asuntos Jurídicos en la A.E.E.108 Previo a dicho puesto, fue abogado de la División de Litigación durante un aproximado de once (11) años, entiéndase desde 1996 hasta 2007- 2008.109 Adicionó que conoce bastante bien la A.E.E. puesto que llevaba veintiocho (28) años trabajando para esta.110 Confirmó que sus iniciales y firma aparecían en el Exhibit (#5) de la parte demandante –Contestaciones al
94 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2024, pág. 25, líneas 22-25; pág. 26, líneas 1-2. 95 Íd., pág. 96, líneas 3-8. 96 Íd., pág. 96, líneas 9-22. 97 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2024, pág. 96, líneas 23-25; pág. 97, líneas 1-5. 98 Íd., pág. 27, líneas 2-12. 99 Íd., pág. 28, líneas 1-12. 100 Íd., pág. 28, líneas 13-25; pág. 29, líneas 1-2. 101 Íd., pág. 29, líneas 3-8. 102 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2024, pág. 29, líneas 9-25. 103 Íd., pág. 33, líneas 24-25; pág. 34, líneas 1-11. 104 Íd., pág. 34, líneas 12-20; pág. 38, líneas 4-25; pág. 39, líneas 1-9. 105 Íd., págs. 40-42. 106 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2024, pág. 43, líneas 18-25; pág. 44, líneas 1-13. 107 Íd., pág. 46, líneas 12-21. 108 Íd., pág. 50, líneas 1-18. 109 Íd., pág. 50, líneas 19-24. 110 Íd., pág. 50, línea 25; pág. 51, líneas 1-5; pág. 55, líneas 3-9. KLAN202500295 Página 12 de 26
Requerimiento de Admisiones por parte de la A.E.E.––.111 Respondió que desconocía cómo tenía electricidad, pero que, en sus años de experiencia, podía decir que esas cosas pasaban, solo que no eran costumbre.112 Advirtió que, lo que define si las instalaciones eléctricas pasan a la A.E.E. es si hay una constitución de servidumbre de líneas eléctricas.113 Planteó no saber si en la Urbanización Los Colobos había una servidumbre o no.114
Testimonio del agrimensor Luis Maldonado Pérez
Profirió ser agrimensor licenciado, graduado de la Universidad Politécnica de Puerto Rico en 1992.115 Comentó que trabajó 21 años para la A.E.E., de los cuales catorce (14) años fungió como agrimensor y siete (7) años como supervisor del catastro de bienes inmuebles.116 Expresó que actualmente labora para LUMA Energy de Puerto Rico como líder del área de récord de terrenos.117 Su función es ser custodio de todos los documentos de adquisición de los derechos reales de la A.E.E., así como certificar los anchos de servidumbre y o la titularidad de inmuebles que están en pleno dominio.118 Examinó un documento titulado Certificación marcado como Exhibit Número uno (#1) de la A.E.E. y reconoció que este fue emitido por su oficina y firmado por sí.119 Especificó sobre los hallazgos para emitir la certificación de referencia.120 El primer hallazgo fue que la propiedad no estaba afectada por servidumbre de paso a favor de la A.E.E. dado que dichas servidumbres del sistema de transmisión de esa urbanización discurrían por el dominio público de las calles.121 Completó que el poste en controversia estaba fuera de lo que se refiere al perímetro de la finca donde se desarrolló el proyecto.122 Pormenorizó que, el referido poste no estaba en la Urbanización Los Colobos, ni en Parque Ecuestre, por lo que le levantó sospecha sobre a quién pertenecía.123 Buscó el plano de la Urbanización Parque Ecuestre y se percató que la ubicación del poste queda en un área que estaba dedicada a la futura relocalización de la carretera 874.124 Ponderó que no podía razonablemente con evidencia fehaciente decir que pertenecía a un sistema eléctrico u otro y por ello preparó una certificación negativa.125 Reafirmó que el poste en controversia no constituye una servidumbre de la A.E.E.126 Aseguró que, el hecho de que un poste tuviese luminaria no implicaba automáticamente que este pertenecía a la A.E.E., puesto que cuando la A.E.E. recibe el sistema de distribución primaria, secundaria y de alumbrado, pertenece a la finca donde fue desarrollada la urbanización.127 Apuntaló que en Puerto Rico existen conexiones eléctricas de la A.E.E. que no aparecen en los programas que utilizó y si la A.E.E. usa un poste para sus líneas, es responsabilidad de la A.E.E. darle mantenimiento a ese poste.128
111 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2024, pág. 53, líneas 15-25; pág. 54. 112 Íd., pág. 59, líneas 3-25; pág. 60; pág. 67, líneas 22-25; pág. 68; pág. 69, líneas 1-6. 113 Íd., pág. 60. 114 Íd., pág. 61, líneas 20-25; pág. 62, líneas 1-21. 115 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 1 de octubre de 2024, pág. 7, líneas 9-25; pág. 8, líneas 1-7. 116 Íd., pág. 8, líneas 13-22. 117 Íd., pág. 8, líneas 8-25; pág. 9, líneas 1-8. 118 Íd., pág. 9, líneas 9-25. 119 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 1 de octubre de 2024, pág. 10, líneas 6-25; pág. 11; pág. 12, líneas 1-10. 120 Íd., pág. 12, líneas 11-25. 121 Íd., pág. 12, líneas 16-21. 122 Íd., pág. 12, líneas 22-24; pág. 13, líneas 1-25. 123 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 1 de octubre de 2024, pág. 13, líneas 16-25; pág. 14, líneas 1-9. 124 Íd., pág. 13, líneas 16-25; pág. 14, líneas 1-9. 125 Íd., pág. 13, líneas 16-25; pág. 14, líneas 1-9. 126 Íd., pág. 16, líneas 20-24. 127 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 1 de octubre de 2024, pág. 22, líneas 22-25; pág. 23; pág. 24, líneas 1-3. 128 Íd., pág. 25, líneas 6-10; pág. 28, líneas 11-15. KLAN202500295 Página 13 de 26
Testimonio del ingeniero Víctor Ruíz Pérez
Expresó ser ingeniero eléctrico graduado en 1980 del Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de Mayagüez.129 Aseveró ostentar un minor en Power dentro del bachillerato y en Diseño de Iluminación, así como poseer licencia desde 1985-1986 como ingeniero profesional.130 Además, posee una certificación de un curso avanzado de ingeniería de distribución ofrecido por la Westinghouse y un certificado de análisis sistemático de accidentes provisto por el International Control Institute de Atlanta, Georgia.131 Trabajó para la A.E.E. un aproximado de treinta (30) años como ingeniero supervisor, supervisor de líneas tres, ingeniero de distrito, ingeniero de área, y Director Regional Interino, entre otros.132 Esbozó que trabajando para la A.E.E. tomó cursos en diseño de líneas de distribución y transmisión.133 Pormenorizó que cuando se jubiló de la A.E.E. comenzó a trabajar como perito en reconstrucción de accidentes de contacto eléctrico, interpretación de códigos, de incendios, de accidentes de vehículos, y de interpretación de códigos.134 Distinguió que la A.E.E. se dedica a generar, distribuir y vender electricidad, y no vende postes eléctricos, ni de alumbrado.135 La A.E.E. conecta a su sistema eléctrico el alumbrado de las vías y carreteras.136 Aclaró que los postes que se encuentran en áreas boscosas o inaccesibles al público en general, no se conectan a la A.E.E., puesto que no cumplen con la definición de lo que es público.137 Esgrimió que “[l]a autoridad no diseña sistemas de alumbrado, pero sí es custodio de las normas y procedimientos de alumbrado público. Si alguien va a diseñar un sistema de alumbrado, tienen que utilizar las normas establecidas por la Autoridad, y hay manuales para eso. Y se llama así, Normas de Alumbrados Públicos.”138 Procedió a explicar en detalle cómo una persona que va a hacer un proyecto de urbanización, cómo es que se desarrolla e instalan postes, y cómo eso pasa a la A.E.E.139 En resumen, una vez el contratista somete el proyecto a la A.E.E. y este es aceptado por la A.E.E., se llena un documento titulado Sesión, Traspaso y Garantía donde el contratista le traspasa el poste a la A.E.E. para que esta lo opere, le de mantenimiento y garantía del sistema eléctrico.140 Profundizó que, en la Urbanización Los Colobos no hay servidumbre de paso de la A.E.E. para dar mantenimiento a los postes, porque la servidumbre la comparte con la carretera, pero sí existe una sesión.141 Enfatizó que el área donde ubica el poste no es de utilidad pública porque de haber una luminaria instalada allí, lo que iluminaba era el patio del señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES, la casita de perro que había allí atrás y nada más.142 Advirtió que solar donde está el poste marcado como P3 es una futura relocalización de la carretera 874.143 Verificó en el CRIM sobre el dueño del terreno y no aparecía dueño alguno.144 Aclaró que, si un poste
129 Íd., pág. 29, líneas 8-23. 130 Íd., pág. 29; pág. 30, líneas 1-4. 131 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 1 de octubre de 2024, pág. 30, líneas 5-12. 132 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 1 de octubre de 2024, pág. 30, líneas 13-25; pág. 31, líneas 1-4. 133 Íd., pág. 30, líneas 5-12. 134 Íd., pág. 31, líneas 5-13. No habiendo objeción de la parte demandante, el señor Víctor Ruíz Pérez procedió a declarar como perito en materia de electricidad. Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 1 de octubre de 2024, pág. 33, líneas 15-24. 135 Íd., pág. 35, líneas 24-25; pág. 36, líneas 1-7. 136 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 1 de octubre de 2024, pág. 36, líneas 17-25; pág. 37, líneas 1-13. 137 Íd., pág. 37, líneas 14-20. 138 Íd., pág. 39, líneas 14-20. 139 Íd., pág. 40, líneas 18-25; págs. 40-45. 140 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 1 de octubre de 2024, pág. 45, líneas 20-25’pág. 46. 141 Íd., pág. 49, líneas 21-25; pág. 50, líneas 1-19. 142 Íd., pág. 55, líneas 10-25; pág. 56, líneas 1-12. 143 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 1 de octubre de 2024, pág. 68, líneas 21-25. 144 Íd., pág. 69, líneas 4-9. KLAN202500295 Página 14 de 26
tiene cable eléctrico perteneciente a la A.E.E., o alumbrado de la A.E.E., no le corresponde a la A.E.E. darle mantenimiento.145
Testimonio del señor Efraín Laboy Colón
Acreditó haber trabajado durante veintisiete (27) años para la A.E.E., ocupando puestos como técnico de instrumentación electrónica; auxiliar de ingeniería en diseño eléctrico; auxiliar de ingeniería en estudios estimados; supervisor de construcción; supervisor de líneas; oficial de adiestramiento y; jefe del despacho de distrito.146 Especificó que al presente labora como Gerente de Distrito de LUMA desde octubre de 2021.147 Divulgó que, la función de su oficina es mantener el sistema eléctrico veinticuatro (24) horas al día, los siete días de la semana.148 Atienden las querellas de los abonados de sectores sin servicio, clientes sin servicio, problemas de fluctuaciones de voltaje, situaciones de peligro, y toda situación que tengan los abonados del sistema eléctrico con relación a la operación normal diaria.149 Su oficina también puede emitir certificaciones de sectores y servicios que no hayan sido atendidos, así como sobre transferencias de cargas y sobre los trabajos que realizan, entre otras más.150 Afianzó que, para este caso en particular emitió una certificación.151 Explicó que de acuerdo a la información y recopilación de datos, determinaron que la línea ubicada en un solar baldío entre los Colobos Park y Parque Ecuestre no era parte de su sistema eléctrico.152 Exteriorizó que al personarse al lugar observó que la instalación era una fuera de los estándares de lo que normalmente construyen, y le parecía que esa línea nunca pasó a la A.E.E.153 Aludió que, a la fecha de su visita, la condición del poste en controversia era deplorable.154
Más tarde, el 1 de noviembre de 2024, la A.E.E. presentó Memorando
Post-Sentencia.155 En este, razonó que los señores GAUTIER MORALES fallaron
en probar que la A.E.E. tenía un deber legal y, a causa de ello, la A.E.E. no
era responsable de los daños procurados en la Demanda. Por eso, imploró la
desestimación por insuficiencia de prueba.
En la misma fecha, los señores GAUTIER MORALES consignaron Moción
en Cumplimiento de Orden y Memorando de Derecho.156 Estos controvirtieron
que la A.E.E. realizó actos de dominio sobre el poste en controversia, y lo
utilizó como propietario. Especificaron que la prueba demostró que la A.E.E.
era responsable del poste y, por ende, de los daños ocasionados por este. A
145 Íd., pág. 83, líneas 16-24. 146 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 2 de octubre de 2024, pág. 6, líneas 11-25; pág. 7. 147 Íd., pág. 6. 148 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 1 de octubre de 2024, pág. 8, líneas 3-6. 149 Íd., pág. 8, líneas 7-14. 150 Íd., pág. 8, líneas 15-21. 151 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de la audiencia celebrada el 1 de octubre de 2024, pág. 8, líneas 22-25; pág. 9, líneas 18-25; pág. 10, líneas 1-22. 152 Íd., pág. 11, líneas 11-25. 153 Íd., pág. 12, líneas 7-19. 154 Íd., pág. 26; pág. 34, líneas 9-25; pág. 35; pág. 36, líneas 3-25. 155 Apéndice del Alegato Inicial de la Parte Demandante Apelante, págs. 75-88. 156 Íd., págs. 89-108. KLAN202500295 Página 15 de 26
tono con lo antes expuesto, rogaron se condenará a la A.E.E. al pago de los
daños ocasionados y se le encontrará incurso en temeridad por presentar
prueba contraria a los documentos estipulados.
Finalmente, el 10 de enero de 2025, se dictó la Sentencia apelada. Esta
contiene las siguientes determinaciones de hechos:
1. El 3 de noviembre de 2019, los demandantes, el Sr. Rivera Brito, sus hijos Heriberto y Esteban, estaban deshierbando y limpiando el remanente de terreno que está aledaño a sus hogares, en la Urb. Los Colobos. El Sr. Rivera Brito estaba cerca de Noris Joel, a 3 o 4 pies de distancia, cuando un pedazo de hormigón del Poste #3, que estaba partido por la mitad, perteneciente a la AEE, y donde la AEE había tenido su alumbrado y cables, le cayó sobre la cabeza de Noris Joel;157 2. El accidente por el cual el Sr. Noris Joel sufrió un daño ocurrió a la 1 pm del 3 de noviembre de 2019.158 3. La Autoridad de Energía Eléctrica, es auto-asegurada (“self insured”), o sea, actúa y es su propia compañía aseguradora en casos donde se le reclaman partidas como las del presente caso.159 4. Cuando el Sr. Noris Joel, recibió el golpe en la cabeza con el pedazo de hormigón que cayó del poste, perdió el conocimiento inmediatamente. Este señor quedó inconsciente por aproximadamente treinta (30) segundos;160 5. El Sr. Noris Joel y su hijo Christian Gautier estaban realizando tareas de mantenimiento en terreno ajeno sin permiso del dueño del terreno. La prueba desfilada en el juicio no demostró que el terreno fuera una extensión de la propiedad de los demandantes, según lo testificado por el Sr. Heriberto Brito y la propia víctima del accidente.161 6. El Sr. Noris Joel construyó en el terreno donde ocurrió el accidente una verja de cyclone fence, sin permiso del dueño del terreno y sabiendo que este era ajeno, según su propio testimonio provisto en el juicio en su fondo, según lo testificado por el Sr. Heriberto Brito y la propia víctima del accidente.162 7. Antes del accidente del Sr. Noris Joel, la AEE llevaba más de una década realizando actos de dominio respecto al poste que impactó a la víctima, donde ubica su alumbrado y la bombilla;163 8. La única prueba que presentó la AEE con el propósito de alegar que las líneas no eran propiedad de ellos, es la Certificación de LUMA anejada al expediente.164 La AEE no presentó ningún testigo de conocimiento que contradijera los actos de dominio que esta entidad realizó como codemandada.165 9. El Sr. Rivera Brito transportó a el Sr. Noris Joel, al Hospital Regional de Carolina, con el propósito de que recibiera atención médica inmediata.166 En este hospital le tomaron placas de Rayos
157 Entrada núm. 115, pág. 8; Entrada núm. 84, pág. 1. 158 Entrada núm. 84, pág. 1. 159 Entrada núm. 84, pág. 2. 160 Entrada núm. 115, pág. 10. 161 Entrada núm. 114, pág. 10; Grabación día 1 del juicio en su fondo; Grabación día 2 del juicio en su fondo; Grabación día 3 del juicio en su fondo. 162 Íd., pág. 10; Grabación día 1 del juicio en su fondo; Grabación día 2 del juicio en su fondo; Grabación día 3 del juicio en su fondo. 163 Entrada núm. 115, pág. 8. 164 Íd. pág. 8; Entrada núm. 97, anejo 3; 165 Íd. pág. 8. 166 Íd. pág. 10. KLAN202500295 Página 16 de 26
X, al Sr. Noris Joel y concluyeron que tenía una fractura craneal por lo que lo transfirieron en ambulancia al Centro Médico, en Río Piedras, Puerto Rico;167 10. El Sr. Noris Joel, estuvo tres (3) días en Centro Médico bajo observación, por motivo de su fractura craneal.168 Los médicos consideraron realizarle al Sr. Noris Joel, una intervención quirúrgica, para corregir el daño en el cráneo pero no se la realizaron por entender que los riesgos eran mayores que los beneficios;169 11. Durante el tratamiento médico posterior a los días que estuvo en sala de emergencias, el Sr. Noris Joel, recibió la atención del codemandante Christian Gautier y otros familiares;170 Christian Gautier como hijo de la víctima tuvo que dedicar largas horas al cuidado de su padre;171 12. Según el neurólogo, el Dr. Garayalde quién es el perito provisto por los demandantes, el Sr. Noris Joel sufrió un sangrado intracraneal donde había sangre entre el cerebro y las membranas que cubre el cerebro.172 Según este médico, este sangrado no es peligroso[,] pero demuestra que fue un golpe severo;173 13. El Dr. Garayalde certificó que el Sr. Gautier sufrió un traumatismo craneoencefálico el 3 de noviembre de 2019 con pérdida de conciencia y hemorragia levé.174 Esta enfermedad resultó en una lesión cerebral traumática con un deterioro integral de 8%.175
En esencia, determinó que: (1) la causa adecuada del daño fue la
negligencia del señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES; (2) la prueba desfilada
en el juicio demostró que el señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES sabía que el
terreno donde daba mantenimiento era ajeno, y este tenía disponible otros
cursos de acción para resolver el problema de la yerba del terreno; (3) los
actos de los [señores GAUTIER MORALES] de penetrar en domicilio ajeno sin
consentimiento del dueño y fijar una verja ilegalmente en terreno ajeno
pudieron configurar el delito de usurpación; (4) la A.E.E. tenía un deber
jurídico de darle mantenimiento al poste, por haber realizado actos de
dominio por más de una década; (5) no se desfiló prueba de que la A.E.E.
incumpliera con su deber jurídico de darle mantenimiento a los postes y eso
causara la caída del pedazo de hormigón que golpeó al señor NORIS JOEL
GAUTIER MORALES; (6) la negligencia de la A.E.E. fue ínfima en comparación
167 Íd., págs. 10-11. 168 Íd., pág. 12. 169 Íd., pág. 12. 170 Íd., pág. 11. 171 Íd., pág. 11. 172 Íd., pág. 13. 173 Íd., pág. 13; Entrada núm. 84, pág. 3; Grabación día 2 del juicio. 174 Íd., págs. 13 y 14; Grabación día 2 del juicio. 175 Íd., pág. 14; Grabación día 2 del juicio. KLAN202500295 Página 17 de 26
con la negligencia de los [señores GAUTIER MORALES], por lo que se eximiría
a la A.E.E. de responsabilidad al aplicar la doctrina de absorción de culpas;
(7) el accidente sufrido por el señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES no pudo
ser previsto por la A.E.E.; (8) la causa decisiva del daño fue su propia
negligencia de ubicarse con su hijo, el señor CHRISTIAN GAUTIER MORALES, en
terreno ajeno, sin permiso del dueño; (9) la persona prudente y razonable no
se ubicaría en terreno ajeno a realizar ningún tipo de acto, mucho menos
cuando ve un poste que es un peligro para la seguridad; (10) la posible
negligencia de la A.E.E. es desproporcionalmente mínima en comparación
con la negligencia crasa del señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES de penetrar
en domicilio ajeno con conocimiento que no era suyo, por lo que no procede
aplicar la negligencia comparada.
Inconforme, el 29 de enero de 2025, los señores GAUTIER MORALES
presentaron Solicitud de Determinaciones de Hechos y de Derecho Adicionales
Moción de Reconsideración.176 Subrayaron que:
Respetuosamente, el hecho que el Sr. Gautier Morales carecía de permiso del dueño del terreno baldío no suprime que la AEE fue negligente al no brindarle el mantenimiento requerido a su Poste #3 y dejarlo en las condiciones en que se encontraba. Más cuando la AEE sabía que los vecinos limpiaban regularmente el área.
La AEE fue temeraria al negar que el Poste #3 le pertenecía. El asumir esa postura, fue un acto que obligó a la parte demandante a contratar a un perito ingeniero y dedicarle parte del juicio para probar que dicho Poste #3, le pertenecía. Respetuosamente, la parte demandante, entiende que la AEE fue temeraria y, además de declarar ha lugar la demanda, debería de imponerle el pago de honorarios de abogado.
A modo de réplica, el 28 de febrero de 2025, la A.E.E. presentó Moción
en Oposición a Solicitud de Determinaciones de Hechos y de Derechos
Adicionales y a Moción de Reconsideración.177 La A.E.E. se opuso a las
determinaciones de hechos adicionales, y refutó que la solicitación era
improcedente.
176 Apéndice del Alegato Inicial de la Parte Demandante Apelante, págs. 119-129. 177 Íd., págs. 131-146. KLAN202500295 Página 18 de 26
El 7 de marzo de 2025, el foro primario dictaminó Resolución
declarando no ha lugar a la Solicitud de Determinaciones de Hechos y de
Derecho Adicionales Moción de Reconsideración y confirmó la Sentencia.178
Ante ello, el 8 de abril de 2025, los señores GAUTIER MORALES
acudieron ante este foro intermedio revisor, mediante Apelación señalando
el(los) siguiente(s) error(es):
Erró gravemente en derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no imponerle responsabilidad a la Autoridad de Energía Eléctrica de P.R., por los hechos probados durante el juicio y desestimar, con perjuicio, la segunda demanda enmendada del presente caso.
El Honorable Tribunal de Primera Instancia, cometió error manifiesto de derecho al tomar en consideración hechos irrelevantes e impertinentes al presente caso e ignorar lo más importante que se probó durante el juicio y que establece la responsabilidad de la Autoridad de Energía Eléctrica de P.R. por los daños de los demandantes apelantes.
El 10 de abril de 2025, pronunciamos Resolución reglamentando los
procedimientos para la reproducción de la prueba oral, entre otras cosas.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, habiéndole dado
la debida consideración a la transcripción de la prueba oral (TPO) y contando
con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A - DAÑOS Y PERJUICIOS
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia
concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la
reducción de la indemnización”.179 Esto supone que, para que prospere una
reclamación por daños y perjuicios se requiere la concurrencia de tres (3)
elementos básicos, los cuales tiene que probar la parte demandante: 1) la
178 Íd., pág. 147. 179 Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA § 5141. Los hechos que dan lugar a la presente controversia ocurrieron el 3 de noviembre de 2019, antes de que se aprobara el nuevo Código Civil de Puerto Rico de 2020. KLAN202500295 Página 19 de 26
presencia de un daño físico o emocional en el reclamante; 2) haya surgido a
raíz de un acto u omisión culposa o negligente de la parte demandada, y 3)
exista un nexo causal entre el daño sufrido y dicho acto u omisión.180
El concepto de daño ha sido definido mediante jurisprudencia como
todo aquel menoscabo material o moral que sufre una persona, ya sea en sus
bienes vitales naturales, en su propiedad o en su patrimonio, causado en
contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder otra. 181 En
cambio, la negligencia consiste en no precaver las consecuencias lógicas de
una acción u omisión que cualquier persona prudente y razonable hubiese
previsto bajo las mismas circunstancias.182 Dicho deber de previsibilidad se
refiere a todo daño probable, no a todo daño posible.183
Por último, la relación causal alude al vínculo entre la acción u omisión y el
daño.184
En cuanto al deber de previsibilidad, este es el criterio central de la
responsabilidad extracontractual.185 Por lo tanto, un daño no generará una
causa de acción por negligencia si dicho daño no fue previsto, ni pudo haber
sido razonablemente anticipado por una persona prudente y razonable.186 En
aquellos casos en los cuales se alegue que el daño es producto de una omisión,
es requisito demostrar la existencia de un deber de actuar, su incumplimiento
y que de haberse cumplido se habría evitado el daño.187
Entre las defensas que puede levantar una persona demandada por
daños y perjuicios, se encuentra la asunción de riesgo.188 En términos
generales, este principio implica que la parte demandante que, expresa o
implícitamente, consintió a exponerse a sufrir daños como consecuencia de
un riesgo creado por la parte demandada, queda impedido de recobrar los
180 Colón y otros v. K-Mart y otros, 154 DPR 510, 517 (2001). 181 Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 DPR 1, 7 (1994). 182 López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 164 (2006). 183 Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 756 (1998). 184 Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 844–845 (2010). 185 Colón y otros v. K-Mart y otros, supra. 186 Íd. 187 Administrador v. ANR, 163 DPR 48, 59 (2004). 188 Viñas v. Pueblo Supermarket, 86 DPR 33, 37 (1962). KLAN202500295 Página 20 de 26
daños sufridos.189 Para ello, la prueba deberá establecer que la parte
demandante reconoció el riesgo y que lo asumió voluntariamente.190 La
asunción de riesgo “[t]iene dos (2) acepciones: la primaria, en la que existe un
deber limitado de cuidado por la parte demandada, y la secundaria, que
propiamente se configura como una manifestación de negligencia
comparada.”191 Dicha doctrina de negligencia comparada atenúa
proporcionalmente la responsabilidad de la parte demandada de acuerdo con
el grado de negligencia desplegado por la parte demandante que contribuyó
a la producción de sus propios daños.192
Por todo ello, para determinar la negligencia que corresponde a cada
parte es necesario analizar y considerar la totalidad de las circunstancias que
mediaron en el caso, particularmente si una de las causas es predominante.193
Cuando es evidente la desproporción entre culpas causantes de un daño, la
mayor absorbe totalmente la otra y excluye la aplicación de la norma de
negligencia comparada, aplicándose así la doctrina de absorción de culpa.194
- B - APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
Cuando se evalúa la apreciación de la prueba desfilada ante el Tribunal
de Primera Instancia, como regla general, se le reconoce amplia deferencia a
las determinaciones de hechos que formula el honorable Juez de instancia.195
En esa misma dirección, es menester fundamentar que la Regla 42.2 de las de
Procedimiento Civil de 2009 implanta que las determinaciones de hechos que
contempla el foro de instancia a base de los testimonios orales “no se dejarán
sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida
189 C.J. Irizarry Yunqué, Responsabilidad Civil Extracontractual, 7ma ed., San Juan, 2009, pág. 275. 190 Id. 191 Urbino v. San Juan Racing Assoc., Inc., 141 DPR 210, 218 (1996). 192 Colón Santos v. Coop. Seg., 173 DPR 170, 178 (2008). 193 Velázquez v. Ponce Asphalt, 113 DPR 39, 47 (1982); Méndez Purcell v. A.F.F., 110 DPR 130, 135-136 (1980). 194 Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 125 DPR 702, 710-711 (1990). 195 Rivera Román, Luis, La Apreciación de Prueba en el Tribunal de Primera Instancia y en el Tribunal de Apelaciones, Perspectivas en la Práctica Apelativa, Ediciones Situm 2018, pág. 91. KLAN202500295 Página 21 de 26
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar
la credibilidad de las personas testigos”.196
Igualmente, la Regla 110 de Evidencia previene que “será el juzgador de
hechos quien deberá evaluar la prueba presentada con el propósito de
determinar cuáles hechos fueron establecidos o demostrados”.197 De ese
modo, es norma reiterada que cuando se le interpela a un foro apelativo que
revise determinaciones de hechos, la apreciación de la prueba, en primer
lugar, le corresponde al tribunal sentenciador debido a que estos tienen la
oportunidad de observar y oír a los testigos, y por ello, están en mejor
posición de evaluarla.198 En ese sentido, la evaluación del foro sentenciador
merece respeto y deferencia.199
Afín con ello, “los tribunales apelativos no intervenimos ni alteramos
innecesariamente las determinaciones de hechos que hayan formulado los
tribunales de primera instancia luego de admitir y aquilatar la prueba
presentada durante el juicio”.200 En otras palabras, no debemos descartar las
determinaciones “tajantes y ponderadas del foro de instancia” y sustituirlas
por nuestra propia apreciación, a base de un examen del expediente del
caso.201
Dicho esto, la deferencia al juicio del juzgador de hechos “no es
absolut[a]” pues “[u]na apreciación errónea de la prueba no tiene
credenciales de inmunidad” frente a nuestra facultad revisora. 202 Los foros
apelativos podremos intervenir con la apreciación de la prueba cuando exista
error manifiesto, pasión, prejuicio, parcialidad o cuando un análisis integral,
196 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. 197 32 LPRA Ap. VI, R. 110. 198 Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022); Rivera Román, Luis, op. cit., págs. 92–93; Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 98-99 (2000); López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 142 DPR 857, 865 (1997). 199 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011). 200 Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 65 (2009). 201 Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022); Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, supra, págs. 65-66. 202 Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 DPR 357, 365 (1982); Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 DPR 826, 829 (1978). KLAN202500295 Página 22 de 26
detallado y minucioso de la prueba así lo justifique.203 Ello sin olvidar que “la
intervención indiscriminada con la adjudicación de credibilidad que se
realiza a nivel de instancia significaría el caos y la destrucción del sistema
judicial existente en nuestra jurisdicción”.204
Respecto al prejuicio, pasión o parcialidad, existen si el juzgador
“actúa movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta
posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que
no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e
incluso antes de que se someta prueba alguna”.205 Consecuentemente, se
consideran erróneas las conclusiones del tribunal apelado, si de un análisis
de la totalidad de la prueba, el foro apelativo entiende que esta se distancia
de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble.206 Como
resultado, el juez debe evitar cualquier distracción de alcanzar conclusiones
tempranas durante la presentación de la prueba y debe aguardar con
paciencia hasta escuchar la prueba de la parte adversa, para luego determinar
los hechos esenciales del caso.207
Con ese propósito, la tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo
que realmente ocurrió depende en gran medida de la exposición del juez o la
jueza a la prueba desfilada, lo cual incluye, entre otros factores, observar el
comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio (demeanor) y
escuchar su voz.208 En consonancia, los tribunales apelativos no
intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los tribunales de
instancia, a menos que se demuestre que el juzgador actuó movido por
pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto.209 Cuando
203 Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129 (2011); González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777. 204 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018). 205 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013). 206 Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 816 (2002). 207 Rivera Román, Luis, op. cit., pág. 94. 208 Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783 (2020). 209 Íd. KLAN202500295 Página 23 de 26
la alegación es de pasión, prejuicio o parcialidad, los foros apelativos
debemos verificar primordialmente si el juez de primera instancia cumplió
su función de adjudicar de manera imparcial, pues solo así podremos
descansar en sus determinaciones de hechos.210
De igual forma, el error manifiesto ocurre cuando, de un análisis de la
totalidad de la evidencia, el foro revisor queda convencido de que se cometió
un error, aunque haya evidencia que sostenga las conclusiones de hecho del
Tribunal.211 Este estándar de revisión restringe nuestra facultad para sustituir
el criterio del tribunal primario a escenarios en que, de la prueba admitida,
no exista base suficiente que apoye su determinación.212 Resulta pertinente
mencionar que, incluso, las diferencias de criterio jurídico no alcanzan ese
estándar.213
En cuanto a la prueba testifical, procede nuestra intervención con la
apreciación de la prueba o la adjudicación de credibilidad de los testigos en
aquellos casos en que, luego de un análisis integral de la prueba, nos cause
una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que conmueva nuestro
sentido básico de justicia.214 Por ello, quien impugne una sentencia o
resolución bajo estos parámetros deberá presentar evidencia sustancial que
derrote la presunción de corrección que cobija la decisión del foro primario.
Esto es, evidencia que en una mente razonable pueda aceptarse como
adecuada para sostener una conclusión.215
Ahora bien, esta norma de deferencia no alcanza a la apreciación de la
prueba documental o pericial realizada por el foro de primera instancia. En
este contexto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido consistente en
que los foros revisores nos encontramos en igualdad de condiciones con el
foro sentenciador para evaluar y apreciar la prueba documental admitida en
210 Íd. 211 Íd. 212 Íd., pág. 795. 213 Íd. 214 Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 648 (1986). 215 Vázquez Cintrón v. Banco Desarrollo, 171 DPR 1, 25 (2007). KLAN202500295 Página 24 de 26
evidencia.216 Además, nos encontramos facultados para adoptar nuestro
criterio en la evaluación y apreciación de la prueba pericial, y hasta
descartarla, aunque esta sea técnicamente correcta.217
- III -
Los señores GAUTIER MORALES argumentan, en síntesis, que el
tribunal de instancia incidió al: (1) no imponerle responsabilidad a la A.E.E.
y desestimar, con perjuicio, la Segunda Demanda Enmendada; y (2) tomar en
consideración hechos irrelevantes e impertinentes al caso e ignorar lo que se
probó durante el juicio y establece la responsabilidad de la A.E.E. por sus
daños.
De otro lado, la A.E.E. pondera que el tribunal apelado resolvió
correctamente. Apuntala no tener ningún deber legal hacia los señores
GAUTIER MORALES, dado que la causa directa de los daños sufridos por estos
últimos fue su propia culpa y negligencia al entrar en propiedad ajena sin
consentimiento del dueño, y ejercer actos de dominio no autorizados por
ley.218
Como cuestión de umbral, precisamos resolver si la A.E.E. es o no
responsable de los daños sufridos por los señores GAUTIER MORALES. Se
desprende del expediente ante nuestra consideración, así como del propio
testimonio del señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES y sus testigos, que estos
tenían y tienen pleno conocimiento de que el terreno en el cual penetraron
era uno ajeno Además, desde septiembre de 2017, conocían las condiciones
deterioradas (quebrado y con las varillas expuestas) en las que se encontraba
el poste que yacía en dicho lugar.219 El señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES se
expuso voluntariamente a cualquier daño que pudiera sufrir al transgredir en
216 Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR 457, 487 (2007); Díaz García v. Aponte Aponte, 125 DPR 1, 13-14 (1989). 217 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777. 218 Tampoco surge que estuvieran autorizados por el dueño del terreno. 219 Véase las fotografías 4 y 5 anejadas al documento intitulado Hallazgos de Visita al Área de Accidente del Sr. Noris Gautier en la Urb. Los Colobos Park en Carolina, P.R. KLAN202500295 Página 25 de 26
el susodicho territorio y permanecer en las cercanías o inmediaciones del
poste.220
Incluso, no se evidenció que el predio colindante a la propiedad
inmueble del señor NORIS JOEL GAUTIER MORALES este afectada por alguna
servidumbre a favor de la A.E.E. Tampoco que se haya suscrito una Cesión,
Traspaso y Garantía transfiriendo dicho poste a la aludida corporación
pública (A.E.E.) obligándole a operar, mantener y garantizar electricidad. Es
más, los testigos de la A.E.E. constataron que el remanente es un solar
destinado para una futura relocalización de la carretera 874.
Más aún, en el caso de marras, el tribunal apelado menciona la
doctrina de negligencia comparada pero no aplicó la misma al no imputarle
un porciento de responsabilidad a las partes. Ello pese a que la A.E.E. hizo
alegación fundamentada de negligencia comparada en sus Defensas
Afirmativas.221 Ante el hecho de que dicho foro está en mejor posición para
aquilatar y valorar la evidencia testifical y documental desfilada ante su
consideración, se devuelve el caso para que individualice los porcientos de
negligencia entre las partes. Esto es, le impute un porciento de
responsabilidad a los señores GAUTIER MORALES y a la A.E.E.,
respectivamente.
- IV –
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia dictada
el 10 de enero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina. Se devuelve el caso a la consideración del foro a quo para realizar la
valorización de los porcientos ante la negligencia comparada y determine la
compensación de daños, si alguno. Al amparo de la Regla 18 (B) de nuestro
Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia puede proceder de
220 Responsabilizar a todo dueño de terreno por las incidencias no previstas y ocurridas en su propiedad vulneraría nuestro sistema de derecho. 221 Semidey et al. v. Fcia. Belmonte et al., 211 DPR 222 (2023); Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170, 178 (2008). H.M. Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1986, Vol. I, pág. 410. KLAN202500295 Página 26 de 26
conformidad con lo aquí resuelto, sin que tenga que esperar por nuestro
mandato.222
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
222 Véase la Regla 18 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 36, 216 DPR ____ (2025). La Regla 18 sobre el Efecto de la presentación del escrito de apelaciones en casos civiles dispone: (A) Suspensión Una vez presentado el escrito de apelación, se suspenderán todos los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia respecto a la sentencia, o parte de esta, de la cual se apela, o a las cuestiones comprendidas en esta, salvo orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones, pero el Tribunal de Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión no comprendida en la apelación. (B) Cuando no se suspenderá No se suspenderán los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia cuando la sentencia dispusiere venta de bienes susceptibles de pérdida o deterioro. En ese caso el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que dichos bienes sean vendidos y su importe depositado hasta tanto el Tribunal de Apelaciones dicte sentencia. No se suspenderán los efectos de una decisión apelada, salvo una orden en contrario expedida por el Tribunal de Apelaciones, por iniciativa propia o a solicitud de parte, cuando ésta incluya cualesquiera de los remedios siguientes: (1) una orden de injunction, de mandamus o de hacer o desistir; (2) una orden de pago de alimentos; (3) una orden sobre custodia o relaciones filiales (énfasis nuestro).
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Gautier Morales, Noris Joel v. Autoridad De Energia Electrica De P. R., Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/gautier-morales-noris-joel-v-autoridad-de-energia-electrica-de-p-r-prapp-2026.