Garcia v. Lopez Pabon

8 T.C.A. 58, 2002 DTA 85
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 10, 2002
DocketNúms. KLCE-2001-00647 / KLCE-2001-00661
StatusPublished

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Garcia v. Lopez Pabon, 8 T.C.A. 58, 2002 DTA 85 (prapp 2002).

Opinion

Fiol Matta, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Tenemos ante nuestra consideración dos recursos de certiorari los cuales hemos consolidado, toda vez que las resoluciones cuya revisión se solicita en ambos recursos fueron emitidas dentro del mismo caso, KCD-92-0441, y en ambos, el peticionario es el co-demandado, Sr. Samuel López Pabón. En el primer recurso, KLCE-01-00647, presentado el 4 de junio de 2001, el peticionario pide la revocación de la resolución fechada 4 de mayo de 2001, que establece que la fianza prestada por el Sr. López Pabón no cumple con una resolución y orden anterior del 13 de octubre de 1997. El segundo recurso de certiorari, KLCE-01-0661, presentado el 7 de junio de 2001, solicita la revocación de una resolución notificada el 8 de mayo de 2001 que denegó levantar una rebeldía anotada el 30 de junio de 1999.

[60]*60Hemos examinado los escritos de las partes, los expedientes y el derecho aplicable y resolvemos revocar ambas resoluciones recurridas. '

Este caso comenzó el 24 de julio de 1992, cuando la Corporación Insular de Seguros (CIS) y el Comisionado de Seguros de Puerto Rico, Juan Antonio García, en su capacidad de liquidador, presentó una acción en cobro de dinero contra S.L. Caribbean, Inc. y sus garantizadores solidarios, el Sr. Samuel López Pabón y su esposa en ese entonces, la Sra. Luz D. Rodríguez y la Sociedad de Gananciales compuesta por ellos. Luego de varios trámites procesales, el 15 de mayo de 1995, la parte demandante-recurrida enmendó su demanda debido al divorcio del señor López Pabón y la señora Rodríguez.

El 5 de septiembre de 1997, CIS solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera una orden prohibiéndole a los demandados enajenar sus bienes inmuebles, a tenor con la Regla 56.4 de las de Procedimiento Civil. El propósito de esta solicitud provisional era asegurar la efectividad de cualquier remedio que en su día pudiera concederse a favor de CIS. Esta solicitud se discutió en vista celebrada el 23 de septiembre de 1997. El día de la vista, la CIS enmendó su solicitud de remedio provisional para que los demandados pudiesen vender algunas propiedades y así cumplir con los plazos de pago de las hipotecas que gravaban sus propiedades. El tribunal ordenó, mediante resolución de 3 de octubre de 1997, que el valor neto de las ventas fuese utilizado para el pago de las hipotecas atrasadas, quedando el sobrante sujeto a consignación en el tribunal. La obligación de consignar recayó sobre la venta de cualquier propiedad mueble o inmueble vendida en o después del 5 de septiembre de 1997.

Entre las propiedades sujetas al remedio provisional estaba incluido el inmueble ubicado en Beacon Hill #23 sector Las Coles, Las Picúas, Carr. 968, Km. 2.2 Río Grande, Puerto Rico. Los co-demandados vendieron dicha propiedad el 3 de octubre de 1997 por la cantidad de $225,000 y abonaron a la deuda hipotecaria sobre otro inmueble de su propiedad. De esta manera, luego de satisfecho el pago, hubo un sobrante de $113,292.26.

El señor López Pabón adujo que la mitad que le correspondía de ese sobrante producto de la venta de Beacon Hill fue utilizado para “salvar’’ y pagar un edificio en la calle Mayagüez núm. 24, lo cual hizo en cumplimiento de una orden del tribunal ante el cual se ventilaba la acción de divorcio. Alegó, además, que su ex-esposa, la Sra. Luz Rodríguez, no utilizó su partida para pago hipotecario alguno y que tampoco consignó la cantidad correspondiente.

Por su parte, al enterarse de la venta del inmueble de Beacon Hill, CIS acudió al tribunal para que encontrara a los demandados incursos en desacato por desobediencia a la orden de 3 de octubre de 1997. El tribunal de instancia expidió la orden de mostrar causa correspondiente. Finalmente, el 3 de marzo de 1998, le ordenó a los demandados consignar el dinero dentro del plazo improrrogable de 30 días y en cumplimiento de la orden de 3 de octubre de 1997 “previo a encontrarlos incursos en desacato”.

Así las cosas, el 12 de mayo de 1998, el señor López Pabón acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Alegó que el Tribunal de Primera Instancia había errado al ordenar la consignación del dinero producto de la venta de la propiedad, so pena de desacato. Argüyó que la notificación de la orden fue inoficiosa y que al recibo de la misma, ya los bienes se habían enajenado. El Comisionado de Seguros de Puerto Rico, en su capacidad de liquidador de CIS, se opuso a la solicitud del señor López Pabón. En aquel momento confirmamos la resolución recurrida y sostuvimos la orden de consignación.

Devuelto el caso al foro de instancia, el Comisionado argüyó que los co-demandados se resistían a cumplir la orden de consignación, a pesar de mediar una orden adicional, fechada 2 de febrero de 1999, en la cual se les apercibía de las consecuencias del incumplimiento y se les concedía un plazo improrrogable de diez días para consignar el dinero producto de las ventas. Por esta razón, el Comisionado solicitó al tribunal que eliminara las [61]*61alegaciones del señor López Pabón y de su esposa.

El 30 de junio de 1999, se celebró vista para discutir la solicitud del Comisionado, luego de la cual instancia ordenó mediante resolución lo siguiente:

...dado que el historial procesal del caso... es representativo del patrón de incumplimiento de los codemandados con las órdenes de este tribunal, se desestiman y tienen por no presentadas las alegaciones y reconvención de las partes codemandadas Don Samuel Lopez Pabón y S.L. Caribbean Agency y en consecuencia se ordena a la señora secretaria proceda con la anotación de rebeldía a estos codemandados... ”.

El 23 de julio de 1999, el señor López Pabón depositó en corte una fianza ascendente a $75,400.42 emitida por la compañía Frontier Insurance. Alegó que dicha fianza satisfacía la orden del 2 de febero de 1999 y con ello cumplía con lo ordenado en la resolución del 3 de octubre de 1997. El tribunal de instancia no lo entendió así y nuevamente le ordenó, el 4 de mayo de 2001, que consignara la suma de $56,646.13 a la que ascendía su participación del sobrante del producto de la venta de la propiedad “Beacon Hill”, más los intereses diarios acumulados desde el 3 de octubre de 1997.

Inconforme con esta determinación del tribunal, el señor López Pabón acude nuevamente ante nos y señala que instancia erró al concluir que no procede la prestación de fianza como garantía y en sustitución de un mecanismo de aseguramiento de sentencia, a tenor con la Regla 56.3. Asimismo, señala en su segunda solicitud de certiorari que el tribunal incidió al resolver que podía anotar la rebeldía como sanción por incumplimiento con su resolución ordenando un remedio provisional específico en aseguramiento de sentencia. El señor López Pabón también plantea que el tribunal erró al concluir en su resolución de 8 de mayo de 2001 que los términos para solicitar reconsideración y certiorari aplican a su petición de eliminar la anotación de rebeldía.

II

La Regla 56.1 de las de Procedimiento Civil establece los principios generales de los remedios provisionales para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia. Entre éstos se encuentran el embargo de fondos en posesión de tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes muebles, la sindicatura o “cualquier otra medida que [el tribunal] estime apropiada según las circunstancias del caso”.

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