Garcia Garcia, Valeria a v. Auto Union, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 20, 2024·No. KLRA202300667·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Valerie García García REVISIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente procedente del Departamento de

vs. Asuntos del Consumidor

Auto Union Inc. KLRA202300667 Automás del Caribe LLC h/n/c Auto Centro Querella Núm.: Nissan SAN-2020-0007626 First Bank of PR Motor Ambar Inc. Cooperativa de Seguros Sobre: Compraventa Múltiples Vehículos de Motor

Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.

Comparece ante nos, la señora Valerie García García (Sra.

García García o recurrente), quien presenta recurso de revisión administrativa en el que solicita la revocación de la “Resolución” emitida el 31 de octubre de 2023,1 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante dicha determinación, el DACo declaró No Ha Lugar la “Querella” presentada por la recurrente, y desestimó su reclamación.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

1 Notificada en igual fecha.

Número Identificador SEN2024 ___________

I.

El 8 de octubre de 2020, la Sra. Rodríguez Díaz presentó una “Querella” ante el DACo contra Auto Union Inc. (Auto Union), Automás del Caribe LLC h/n/c Auto Centro Nissan (Auto Centro Nissan), First Bank of PR (First Bank), Motor Ambar, Inc. (Motor Ambar) y la Cooperativa de Seguros Múltiples (CSM) (en conjunto, recurridos). En esencia, alegó que compró un vehículo y que, a la semana de haberlo adquirido, comenzó a hacer un ruido en el área del motor. Adujo que, a causa de ello, visitó el concesionario en varias ocasiones y, aun cuando le honraron la garantía y le cambiaron el motor del vehículo, persistía el alegado desperfecto mecánico. Solicitó la resolución del contrato de compraventa por vicios redhibitorios.

Tras varios trámites procesales, el 19 de mayo de 2023, el DACo emitió “Resolución Parcial” desestimando la reclamación contra Motor Ambar y CSM. Se señaló vista en su fondo para el 22 de junio de 2023, a la cual comparecieron ambas partes. Tras un análisis de la prueba documental y testifical presentada, el 31 de octubre de 2023,2 el DACo emitió una “Resolución” mediante la cual formuló las siguientes determinaciones de hecho, las cuales hacemos formar parte íntegra del presente dictamen:

1. La parte querellante se identifica como Valerie García García (en adelante, parte querellante), residente del municipio de Trujillo Alto. Su dirección postal de récord es: Calle 7 A-51, Terrazas de Cupey, Trujillo Alto, Puerto Rico 00976.

2. La parte coquerellada se identifica como Auto Unión, una corporación con fines de lucro autorizada a realizar negocios en Puerto Rico. Su dirección postal de récord es la siguiente: 1183 Ave. 65th de Infantería San Juan, P.R. 00924.

3. La parte coquerellada se identifica como Automás del Caribe LLC h/n/c Auto Centro Nissan (Autocentro o Autocentro Nissan), una corporación con fines de lucro autorizada a realizar negocios en Puerto Rico con número de Registro Núm. 310491 según consta en el

2 Notificada ese mismo día.

Registro de Corporaciones del Departamento de Estado.

La dirección postal de su agente residente es la siguiente: PO Box 191958, San Juan, P.R. 00919-1958.

4. La parte coquerellada First Bank of PR (en adelante First Bank o el Banco) fue la entidad que financió la compraventa del vehículo de la marca Nissan, modelo Rogue, del año 2018.

5. En o alrededor del día 2 de mayo de 2018 la parte querellante adquirió mediante compraventa al concesionario coquerellado Auto Unión un vehículo de motor nuevo, de la marca Nissan, modelo Rogue del año 2016. El precio de venta total de la unidad fue de $47,782.90.

6. El vehículo de motor objeto de la controversia estaba cubierto por una garantía de manufacturera de tres (3)

años o 36,000 millas, y en tren motriz de cinco (5) años o 60,000 millas, lo que ocurra primero.

7. Desde en o alrededor del mes de julio de 2019, la unidad reflejó ciertos desperfectos en su funcionamiento, en específico, ruidos en el motor y vibraciones al manejarse. Como producto de dichos desperfectos la parte querellante hizo una reclamación en garantía.

8. Como parte de la cubierta de garantía aplicable al vehículo, el coquerellado Motorambar ordenó el que se le reemplazara el motor completo a la unidad. Dichas tareas fueron realizadas y el motor que trajo la unidad de fábrica fue reemplazado.

9. A pesar de dicho reemplazo de motor en garantía, la querellante alegaba que los problemas de ruidos y vibraciones en el vehículo continuaban. Producto de esto, la unidad fue llevada en repetidas ocasiones al centro de servicio del coquerellado Automás del Caribe y/o Auto Centro Nissan.

10. Todas las condiciones o desperfectos reflejados en el diagnóstico del vehículo en el centro de servicio fueron reparados de manera adecuada por el coquerellado Automás del Caribe y/o Auto Centro Nissan conforme las hojas de servicio admitidas en evidencia.

11. El vehículo de motor objeto de la querella fue reparado en garantía sin ningún costo a la parte querellante.

12. Dentro de las reparaciones en garantía realizadas, se incluyó el reemplazo del motor. El motor original de la unidad tenía como número de serie núm. 25547058T.

13. El día 20 de enero de 2021 un técnico de investigación del DACO realizó una inspección del vehículo. Conforme los resultados de dicha inspección el técnico asignado realizó una evaluación y concluyó que:

“se inspeccionó el vehículo de motor en cuestión y se

pudo corroborar que no presentaba fallos al momento de la inspección, el motor operó dentro de los parámetros del fabricante”.

14. El técnico de investigación del DACO realizó una prueba de carretera manejando el vehículo en cuestión y añadió en su informe lo siguiente: “el motor no produjo fallos durante la prueba de carretera, el motor operó satisfactoriamente”.

15. Los siguientes documentos fueron admitidos en evidencia como prueba documental y marcados como Exhibits:

1. Contrato de Compraventa. Exhibit #1.

2. Contrato de Venta al por Menor a Plazos.

Exhibit #2.

3. Work Order # 52746. Exhibit #3.

4. Work Order # 53125. Exhibit #4.

5. Work Order # 53413. Exhibit #5.

6. Work Order # 58633. Exhibit #6.

7. Work Order # 62123. Exhibit #7.

8. Copia del “Vehicle Identification Number”.

Exhibit #8.

9. Work Order # 122996. Exhibit #9.

10. Work Order # 124280. Exhibit #10.

11. Video. Exhibit #11.

12. Copia de Correo Electrónico. Exhibit #12.

16. La querellante gozó del uso y disfrute del vehículo luego del reemplazo de motor cubierto como reparación en garantía.

17. La querellante no presentó prueba pericial o testimonial adicional sobre los alegados desperfectos en el vehículo y/o para sustentar sus alegaciones de que el vehículo estaba inservible por los alegados desperfectos. 3

Consideradas las anteriores determinaciones de hecho, el DACo declaró No Ha Lugar la “Querella” presentada por la Sra. García García, y desestimó su reclamación. Concluyó que, la cubierta en garantía brindada por los recurridos fue adecuada y acorde a los términos y condiciones de la misma, toda vez que no se probó que los desperfectos no fueron reparados en garantía. Por el contrario, determinó que la evidencia demostró que el motor original fue reemplazado y que, después de ello, la unidad no presentó diagnóstico que ameritara reparación.

3 Aunque en la “Resolución” recurrida aparecen 18 determinaciones de hechos, lo cierto es que se omitió el número 8.

Inconforme, el 20 de noviembre de 2023, la Sra. García García presentó una “Moción en Solicitud de Reconsideración”. Empero, el DACo no actuó sobre esta petición dentro de los 15 días de recibida.4 Aún insatisfecha, la Sra. García García recurre ante este foro apelativo intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores, a saber:

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Garcia Garcia, Valeria a v. Auto Union, Inc., (prapp 2024).

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